FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS

 

Que la motivación de las sentencias tiene como objeto que los particulares y los demás tribunales puedan apreciar los fundamentos que tuvo el Juez para determinar la medida a adoptar y las normas aplicadas; esto con el objeto de no incurrir en arbitrariedades; es decir, toda sentencia debe ser fundamentada para conocer y controlar el camino lógico seguido por el juzgador para arribar a su conclusión; que esta obligación está contenida expresamente en el art. 144 inciso 1° del Código Procesal Penal, que dice: “Es obligación del Juez o Tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia…La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”. Al respecto VICENTE GIMENO SENDRA manifiesta: “La sentencia ha de ser, en primer lugar, motivada, porque el deber de motivar la sentencia se encuentra implícito en el derecho a la tutela, máxime cuando de esta falta de motivación puede derivarse la infracción de un derecho fundamental, como es el derecho a la libertad”.

Que en cuanto a la fundamentación, debe decirse  que la motivación, a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Clariá Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

Que según la sentencia 14-CAS-2004, pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las diez horas y treinta minutos del día seis de junio de dos mil cinco, en la fundamentación de la sentencia se distinguen cuatro momentos principales:

Fundamentación Descriptiva, en la que se expresan sucintamente los elementos de juicio con los que se cuenta, siendo indispensable la descripción de cada elemento probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, de manera que el lector pueda comprender de donde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones. Fundamentación Fáctica, en la que se determina la plataforma fáctica (hechos probados); conformado con el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan como demostrados de conformidad con los elementos probatorios que han sido legalmente introducidos al debate. Fundamentación Analítica o Intelectiva, que es el momento en donde el juzgador analiza los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir cual prueba se acoge o cual prueba se rechaza. Fundamentación Jurídica, en la que el juzgador realiza la tarea de adecuar o no el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.

La exigencia de motivar las resoluciones judiciales radica en que, por un lado, se deja al juez libertad de apreciación de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y, por otro, está obligado a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente, evitando con ello las decisiones arbitrarias. De tal manera que si se omite el hecho histórico habrá falta de fundamentación fáctica; si hay defecto en la relación de la prueba y su contenido, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva. Asimismo, cabe señalar que si el tribunal valoró la prueba, pero aplicó indebidamente las reglas de la sana critica, se da una fundamentación intelectiva insuficiente o ilegítima.”

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

“Que, después de haber expuesto una breve reseña de lo que es la fundamentación y los instantes principales de la fundamentación de la sentencia, corresponde ahora analizar si en la sentencia impugnada se realizó una fundamentación insuficiente.

Que con el objeto de determinar si en los razonamientos expresados por la Jueza sentenciadora para fundamentar su fallo, se ha incurrido en el vicio de la sentencia planteado, es necesario relacionar los argumentos principales de la sentencia que motivó el fallo pronunciado en la misma, y así se tiene en el fundamento jurídico quinto lo siguiente: “[…]   La declaración de los testigos de cargo resultaron ser testimonios creíbles para ésta juzgadora, respondieron las interrogantes que les fueron formuladas de manera clara, segura, espontánea y comprensible de tal forma que con dichas deposiciones se ilustró sobre las condiciones de tiempo, lugar y forma en que ocurrieron los hechos y el procedimiento mediante el cual se realizó el hallazgo de la droga incautada a la lancha “El Vacan”, de nacionalidad ecuatoriana, la cual era droga cocaína, de tal manera que la información de los testigos de cargo relacionada fue vertida de forma tangible y espontánea en sus dichos, no advirtieron ambigüedades ni contradicciones en sus declaraciones, por lo que le merecen credibilidad a la suscrita y, por ende, valor probatorio. De igual manera la prueba documental consistente en actas habiéndose acreditado por los técnicos de la División de la Policía Técnica y Científica, como técnicos fotógrafos y planimetristas dejan documentada la diligencia policial, así como el personal de la Naval que entregaron las embarcaciones como los tripulantes de las embarcaciones y consta en los álbumes fotográficos realizados en el parqueo del muelle de Acajutla en donde se advierten las lanchas JESSICA I, ANGEL II, ANGEL III y EL VACAN, se observa el traslado de la droga incautada al muelle “B” y objetos que contenían las lanchas, entre ellos, radios motorolas, documentos y dinero guatemalteco, donde se advierten los paquetes, cómo colocaron los treinta bultos, cómo estaban los objetos. El Vacan que es una lancha color azul con número ********** que en su parte frontal tiene su nombre “EL VACAN” con el número **********, con una bandera ecuatoriana donde se observa que se hacen las muestras para hallazgos de droga. De igual manera se observan las lanchas Jesica, Angel II y Angel III. La cadena de custodia de los objetos incautados según certificación de dieciséis formularios certificados de entrega de evidencias y cadena de custodia de inspecciones oculares donde consta lo que fue incautado a los imputados JAC, WRC, WFVG, LACP, APR, EGEV, SGCH, NUAM, MRG, NGC, HMLH y NRH, documentos y objetos personales como los que contenían las embarcaciones. Así como el resultado del análisis físico químico el cual dio positivo cocaína clorhidrato y Lavamisol en veinticinco paquetes con un valor de $627,085 y la extracción de los teléfonos cululares incautados, de lo cual se advierte que solo los imputados guatemaltecos se comunicaban entre sí, no se advierte que se comunicaran con la lancha El Vacan. El resultado de los GPS incautado en la lancha El Vacan (folios 241 al 279) se advierte el recorrido que realiza la embarcación…Respecto a los delitos de ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS, regulado en el art. 52 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, y COOPERACIÓN EN EL TRÁFICO DE DROGAS, regulado en el art. 49 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, atribuidos a los imputados NRH Velásquez, HMLH, NGC, MRG, NUAM, SGCH, EGEV, APR y LACP, los cuales se conducían en las embarcaciones Jesica, Angel II y Angel III el día veintiséis de diciembre de dos mil quince en aguas marítimas salvadoreñas, específicamente al sur de Punta Remedios, municipio de Acajutla, departamento de Sonsonate, El Salvador; de la misma prueba antes enunciada se advierte que a dichas embarcaciones no les fue encontrado ningún tipo de material ilícito; así como también se advierte no hubo una relación directa con la embarcación El Vacan de procedencia ecuatoriana, ya que éstos fueron avistados en diferentes lugares de donde se dirigía la lancha  El Vacan, así como también se advirtió que los teléfonos celulares incautados a los imputados de nacionalidad guatemalteca no tenían relación con ninguno de los tripulantes de la lancha El Vacan, no se evidenció en los GPS que se relaciona con los de la lancha El Vacan según el sistema  de coordenadas geográficas no se advierte que hubiese comunicación que hubiera visto una cooperación o conspiración, por lo que no se advierten actos preparatorios para obtener la droga que la lancha El Vacan transportaba; aunado a ello, tampoco se advierte que hubiese habido un acuerdo entre los tripulantes guatemaltecos como los ecuatorianos y colombianos; así como no se cumplen los verbos rectores del artículo 52 de la ley antes mencionada, como tampoco se evidencia que se haya suministrado medios o acuerdos para el trafico del material ilícito; bajo esas circunstancias no es posible tener por establecida la participación de los imputados y se tendrá que absolver a los mismos…”.

Que respecto del motivo de fundamentación insuficiente alegado por el defensor particular, Licenciado OSCAR ALESSANDRI LUNA MEDINA, en lo relativo a lo que son los fundamentos en que la Jueza A quo basó la condena de los procesados WFVG, WRC y JAC, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, nota éste Tribunal que los argumentos del apelante no son congruentes con los preceptos que estima infringidos, pues alega una inconformidad relativa a que en el procedimiento policial de detención de los procesados no hubo una adecuada cadena de custodia de la droga incautada; que ante tal incoherencia, ésta Cámara no puede entrar a conocer de esa supuesta infracción a la cadena de custodia de la droga secuestrada a los imputados, pues no se han invocado los preceptos pertinentes que permitan que ésta sede se pronuncie sobre tal aspecto, lo cual es un requisito necesario en nuestra legislación (art. 469 inc. 1º Pr. Pn), pero habiéndose  expresado en el escrito recursivo que el apelante invocó los preceptos legales contenidos en los arts. 144 y 400 Nº 4) Pr. Pn., se examinará el motivo invocado con base en los mismos.

Que examinada la sentencia de mérito, se observa que la Jueza sentenciadora ha cumplido con la fundamentación descriptiva al detallar cada elemento probatorio que desfiló en el juicio, mediante la referencia a los aspectos más importantes de los mismos; asimismo, relacionó  los hechos que positivamente tuvo como demostrados de conformidad con los elementos probatorios vertidos en la vista pública y, además, la prueba y su contenido fue correctamente relacionada, como puede apreciarse en el fundamento jurídico cuarto y quinto de la sentencia de mérito, por lo que cumplió con lo que es la fundamentación descriptiva probatoria;  además de que cumplió, aunque mínimamente, con la fundamentación intelectiva al expresar las razones que la llevaron a tener por acreditada la existencia del delito y la participación de los encausados WFVG, WRC y JAC en el delito que se le atribuye, como ya se relacionó en párrafo precedente; que si bien la sentenciadora fue breve en su argumento, pero esto -a juicio de éste Tribunal- no implica que exista una fundamentación probatoria intelectiva insuficiente como lo afirma el recurrente, pues al examinar la sentencia impugnada se observa que la Jueza A quo cumplió con el deber de fundamentación requerido por la norma procesal penal prescrita en el art. 144, dado que realizó un análisis de los elementos de convicción vertidos en el juicio, y aún cuando lo hizo de forma escueta, es lo suficientemente clara para explicar la certeza positiva sobre los extremos de la imputación delictiva atribuida a los procesados.