MEDIDAS
SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
PROCEDENTE EN DELITOS GRAVES ANTE CONDICIONES SUBJETIVAS DEL IMPUTADO QUE EVIDENCIAN INEXISTENCIA DE PELIGRO DE FUGA
“Que estudiada la documentación recibida puede apreciarse que el recurrente
le ha dado cumplimiento a los requisitos genéricos que la ley establece como
condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, así como a los
requisitos establecidos en nuestra ley procesal con relación a su calidad de
sujeto procesal; es decir, que se ha observado en el acto de interposición del
recurso los presupuestos legales de carácter objetivo y subjetivo que habilitan
su admisibilidad como tal; por lo que, de conformidad a los artículos 341, 452,
453 inc. 1°, 464 inc. 1° y 465 inc. 1° Pr. Pn., ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO. De acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 467 Inc. 1° del Código Procesal Penal, sobre la
decisión del mismo y la cuestión planteada, esta Cámara hace las siguientes
consideraciones:
Que la
aplicación de medidas cautelares procede cuando dentro del proceso se
establecen dos presupuestos; por una parte, el “fumus boni
iuris”, constituido por la verosimilitud del hecho imputado y la razonable
atribución de la responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se
adopta la medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica
con el juicio de imputación consistente en la atribución de un hecho a una
persona determinada y esta atribución ha de basarse en datos objetivos que
permitan tener como probable la realidad de la sospecha. Por otra, el
“periculum in mora”, que se concreta en la sospecha de que el imputado frustre
con su conducta los fines propios del proceso, el cual se configura como un
peligro de daño jurídico concreto derivado de la dilación inevitable que sufre
el proceso desde su incoación hasta que recae sentencia definitiva, lo que
conlleva la necesidad de evitar la frustración del mismo, que se produce cuando
el imputado se sustrae a la acción de la justicia, impidiendo el desarrollo del
proceso y el cumplimiento de la sentencia condenatoria.
Que en lo relativo al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que consiste en un
juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la
medida cautelar y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una
pena (José María Ascencio Mellado, obra: “La Prisión Provisional”); que tal
presupuesto procesal -como ya se dijo- no es más que los extremos de la
imputación delictiva atribuidos al procesado y que contempla el art. 329
numeral 1) Pr. Pn.; que como elementos de convicción de estos extremos se
cuenta con los siguientes: a) La entrevista de la víctima menor **********…,
quien narra circunstanciadamente expresando: “(…) que tiene un aproximado de seis meses de haber dado a luz a su
hija de nombre **********;
que dicha bebe es hija del señor JACC con quien empezó a tener una relación de noviazgo a la edad de
catorce años, ya que tenía varios meses que se conocían, pero él es mayor que
ella, por lo que él fue a su casa y les pidió permiso a sus padres, ya que ella
quería ser novia de JACC pero con
permiso de los padres; que sus padres le dieron permiso de andar de novia con
el señor CC, pues ellos vieron que
era una persona humilde y trabajadora; que luego de que sus padres le aprobaran
su noviazgo como a los seis meses decide junto con el ahora padre de su hija
acompañarse; que a los catorce años de edad ya se había acompañado con el señor
CC; que empieza a tener relaciones
sexuales con
el compañero de vida; que como al mes de estar acompañada se dio cuenta que
estaba embarazada; que la noticia a ambos les pareció muy buena, ya que el
deseaba ser padre y sus padres se alegraron de la noticia del embarazo; que se
puso en control materno en la clínica de Fosalud de Armenia y en el Hospital
Nacional “Jorge Mazzini Villacorta”; que el día veinticuatro de junio del
presente año (dos mil diecisiete) da a luz a su hija y su compañero de vida la
apoyó; que hasta la fecha ella cuida de la bebé y él trabaja para el sustento
de ella y su hija; que ambos reciben el apoyo de sus padres, pues hasta la
fecha siguen teniendo su vida como una pareja normal ”; b) La entrevista de la señora
********** quien en lo fundamental
expresó: “ (…) Que su hija tiene cinco
meses de haber dado a luz a su nieta ********** de cinco meses de edad;
que el padre de la recién nacida es el señor JACC con quien su hija tiene un año de estar acompañados y en
proceso de matrimonio, ya que dicho señor es una persona muy responsable como
padre; que tanto su persona como el señor JC llevaban a su hija a los controles
prenatales y en ningún momento ha abusado sexualmente de su hija; que ella se
dio cuenta de la relación de su hija con J cuando dicho joven se presentó ante
ella y el padre de su hija con el fin de pedirle permiso de ser novios,
accediendo a la petición porque vieron que el joven era una persona honrada y
trabajadora, pero desconociendo que dicha relación podría llegar a convertirse
en un delito; que su hija salió embarazada a los catorce años, pero J de
inmediato se responsabilizó, ahora viven juntos y ambos están esmerándose por
el futuro de la niña **********, pues él trabaja y ella cuida de la niña (…)”;
c) La certificación
de la partida de nacimiento de la menor **********…, que acredita que la
víctima nació en ésta ciudad el veinticuatro de abril del dos mil dos, por lo
que tiene a la fecha quince años de edad; y d) La certificación de la partida
de nacimiento de la menor **********, que
prueba que dicha menor nació en ésta ciudad el veinticuatro de junio del año anterior
y que el procesado JACC es el padre
de la misma. Que
esta Cámara considera que de los elementos de convicción anteriores, se
desprenden indicios suficientes para sostener la existencia del delito y la probabilidad
de participación del imputado en el mismo, pues debe tomarse en cuenta que en
la fase inicial que se encuentra el proceso penal en cuestión, sólo basta, para
tener por acreditado éste presupuesto procesal, que existan sospechas fundadas
de la existencia de la comisión del ilícito penal incriminado y de la razonable atribución
de la responsabilidad a la persona contra quien se sigue el proceso; que, por ello, en el caso considerado -a criterio de este Tribunal- y
aún cuando no ha sido objeto de cuestionamiento alguno, se ha configurado lo
que doctrinariamente se conoce como fumus boni iuris o
apariencia de buen derecho como bien lo dejó plasmado el Juez A quo en la
resolución impugnada, retomando y haciendo nuestros los aspectos relativos al
juicio de tipicidad del delito que el juzgador hizo mérito en la decisión
objeto de conocimiento.
En cuanto al segundo de
los enunciados presupuestos, es decir, el periculum in mora o peligro de fuga y
de obstaculización en el desarrollo de la investigación, debe
señalarse que éste se constituye con base a criterios objetivos como
subjetivos; los primeros se refieren al hecho punible atribuido al procesado,
la gravedad de tal hecho, la circunstancia en que se dio el cometimiento,
formas perfectas e imperfectas de la comisión del delito, etc.; y los segundos
son los relacionados con la persona del imputado, tales como antecedentes
penales, policiales, reincidencia, habitualidad, arraigo, su carácter y
moralidad, etc. Es de
mencionar que si bien es cierto que concurre el criterio objetivo de gravedad
del hecho, ya que en caso de una eventual condena la pena máxima superaría los
tres años de prisión, por lo cual, de conformidad con el art. 18 Pn., es
considerado un delito grave, ello por si sólo no es suficiente para mantener al
procesado sujeto a la medida cautelar de la detención provisional, pues deben valorarse
otros aspectos de carácter objetivo como lo es que el delito se cometió en el
contexto de una relación de unión no matrimonial común como practica
cultural campesina, lo que disminuye la
consciencia de la antijuridicidad, es decir, en una convivencia que como pareja
tiene el implicado con la víctima al haber decidido formar un hogar
estable desde el mes de agosto del año
dos mil dieciséis; que, además, deben considerarse las circunstancias subjetivas
relacionados con su persona; en ese sentido, es de advertir que no consta en el
proceso que el indiciado tenga algún antecedente penal o policial, o que sea
reincidente o delincuente habitual; asimismo, el encausado no ha exteriorizado
una conducta negativa que genere la sospecha que aquel estando en libertad
puede darse a la fuga; que, más bien, se desprende de la documentación agregada
a las diligencias iniciales de investigación, que habiendo nacido en el
municipio de Armenia, según se desprende de la certificación de partida de
nacimiento de su hija ********** (antes citada), aún reside en el referido municipio como se observa
de la certificación de la impresión de datos e imagen del trámite actual de
emisión del documento único de identidad (DUI), extendida por la Directora de
Identificación Ciudadana del Registro Nacional de las Personas Naturales,
agregada a fs. 22 de la certificación enviada a éste Tribunal, con lo que ha
demostrado tener arraigo en el municipio mencionado; que, además, es padre de una
hija, tal y como consta en la certificación de la partida de nacimiento de la
menor **********, y que trabaja como
mecánico en estructuras metálicas a domicilio, según demanda, según declaración
jurada otorgada ante notario por el señor JESÚS
SANTOS CORTEZ CASTRO, agregada a la certificación en referencia.
Finalmente, debe decirse que, en éste caso particular, aplicar la detención
provisional resulta lesivo o gravoso por los derechos del menor garantizados
por la ley, los tratados y la
Constitución de la República; que siendo que la detención provisional no es la
única medida cautelar que permite la vinculación del imputado al proceso penal,
atendiendo a las
condiciones objetivas y subjetivas de aquel, es procedente revocar la medida
cautelar de detención provisional impuesta por el Juez de Paz suplente de Armenia e imponer al relacionado encausado las medidas
sustitutivas a la detención provisional que adelante se expresarán, por ser
menos gravosas que la detención provisional, pues con ellas también es posible
lograr uno de los fines del proceso que es su comparecencia a un eventual
juicio oral y público; razón por la cual, con fundamento en los arts. 9.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 144 inc. 2º. Cn, este Tribunal deberá
revocar la medida cautelar de detención provisional decretada por el Juez A
quo.”
APLICACIÓN AUTOMÁTICA DE
“Que respecto a lo
establecido en el art. 331 inc. 2º Pr. Pn., tomado como fundamento por el
juzgador para apoyar su decisión, esta Cámara advierte que la aplicación como
una constante de tal disposición atentaría contra la independencia del criterio
del juzgador, pues para apreciar los elementos de convicción aportados al
proceso se utiliza como sistema de valoración la sana crítica, por lo que la
citada disposición significaría que el legislador puede, mediante una
valoración abstracta y a priori, decidir, en sustitución del juez, cuando debe
decretar o no la detención provisional, independientemente de las
circunstancias concretas del caso, que son las que precisamente el juzgador
debe valorar para decidir restringir o no la libertad del imputado; que al
respecto, en la sentencia de inconstitucionalidad referencia
28-2006/33-2006/34-2006/36-2006 de las doce horas del doce de abril de dos mil
siete, se dijo: “… las medidas cautelares que afecten la libertad personal
-como la sujeta a análisis- deben
fundamentarse en un juicio acerca de su razonabilidad para la consecución de la
finalidad propuesta, en atención a las circunstancias concurrentes. Ello
significa que, para imponer la detención, el juzgador debe, como requisito
indispensable de la legalidad de la medida, comprobar la existencia efectiva de
razones concretas que determinen la necesidad de imponer la medida de coerción
personal, de acuerdo a los presupuestos ya indicados y que exige el art. 292
Pr. Pn., referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora. Por tanto, la
resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada, tanto en lo
relativo al fumus boni iuris como al periculum in mora, de modo que sea
palpable el juicio de valoración de los extremos que justifican su adopción…”
En síntesis, “…en cualquier caso, incluyendo los contenidos en el art. 294 inc.
2º Pr. Pn., las medidas cautelares y, por supuesto, al tratarse de la aplicación
de la detención provisional -ya sea de forma explícita o implícita- su
motivación debe establecer su razonabilidad o ponderación de la misma como
resolución jurisdiccional, en cumplimiento de la referida disposición, y en cumplimiento
de los parámetros expresados por el art. 292 Pr. Pn.…”; que vale aclarar, que
aún y cuando la jurisprudencia citada se refiera a una disposición legal del
Código Procesal Penal derogado por el actual Código Procesal Penal, emitido
mediante decreto legislativo número 733 publicado en el Diario Oficial número
20, tomo número 382, del treinta de enero de dos mil nueve, pero es aplicable
al caso considerado en virtud de coincidir el texto del art. 292 Pr. Pn.,
derogado con el art. 331 inc. 2º Pr. Pn., vigente.
Finalmente y en abono a lo ya
expuesto, es de señalar que el ordenamiento jurídico está integrado por una
pluralidad de normas creadas en diferentes momentos históricos y por distintas
fuentes de producción normativa, que hacen del mismo un orden dinámico y
cambiante, lo que incrementa el riesgo de conflictos o colisiones
inter-normativas, denominadas antinomias; sin embargo, en virtud de una de las
características del ordenamiento jurídico, que es la coherencia, el mismo
sistema establece los mecanismos para solventar tales antinomias mediante la
determinación de criterios a través de los cuales se determina la validez y eficacia de una
norma jurídica por sobre otra, sin que ello implique, en algunos casos, la
inconstitucionalidad de la norma que se deja de aplicar; en ese orden de ideas,
la doctrina y la jurisprudencia han señalado como criterios para solucionar
antinomias, el jerárquico, el cronológico, el de especialidad, el de
competencia y el de prevalencia, siendo precisamente este último criterio de
solución de antinomias el que se encuentra previsto en el inc. 2º. del art. 144
de la Constitución, pues ante dos normas que conforme a la Carta Magna tienen
el mismo rango, se aplica preferentemente lo consignado en el tratado
internacional; lo expuesto en el presente párrafo también ha sido sostenido en
la sentencia de inconstitucionalidad número 15-96 del catorce de febrero de mil
novecientos noventa y siete, al afirmar que si tratado y ley gozan del mismo
rango jerárquico -art. 144 inc. 1º. Cn-, la solución de un conflicto entre
tales clases de normas no puede ser jurisdiccionalmente resuelto en abstracto,
sino únicamente en un caso concreto sobre el que conozca cualquier tribunal….si
no obstante se entendiera que la normativa internacional está posicionada en un
rango jerárquico superior a la ley, el enfrentamiento entre tales normas no
significaría per se una inconstitucionalidad…; es preciso tomar en cuenta que
la misma Constitución confiere a los tratados internacionales sobre derechos humanos
mayor fuerza pasiva con respecto a la ley secundaria, estableciendo que no
pueden ser modificados o derogados por leyes secundarias..”
Desde la perspectiva apuntada, atender de forma mecánica lo previsto en las disposiciones de las leyes secundarias en cuestión, implicaría un total desconocimiento de la normativa internacional, en la cual se hace prevalecer como regla general el derecho de libertad ambulatoria, independientemente del hecho que se le atribuya a un procesado, razón por la cual, ante un conflicto entre normas, este Tribunal en base al criterio de prevalencia establecido en el inc. 2º. del art. 144 de la Constitución, aplica preferentemente la normativa internacional ya citada, por considerar que medidas sustitutivas de la detención provisional, por el momento, resultan idóneas para sujetar al encausado al desarrollo del proceso, lo cual, como ya se apuntó, no significa la inconstitucionalidad del art. 331 inc. 2º. Pr. Pn.”