MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

PROCEDENTE EN DELITOS GRAVES ANTE CONDICIONES SUBJETIVAS DEL IMPUTADO QUE EVIDENCIAN INEXISTENCIA DE PELIGRO DE FUGA

 

“Que estudiada la documentación recibida puede apreciarse que el recurrente le ha dado cumplimiento a los requisitos genéricos que la ley establece como condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, así como a los requisitos establecidos en nuestra ley procesal con relación a su calidad de sujeto procesal; es decir, que se ha observado en el acto de interposición del recurso los presupuestos legales de carácter objetivo y subjetivo que habilitan su admisibilidad como tal; por lo que, de conformidad a los artículos 341, 452, 453 inc. 1°, 464 inc. 1° y 465 inc. 1° Pr. Pn., ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 467 Inc. 1° del Código Procesal Penal, sobre la decisión del mismo y la cuestión planteada, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

Que la aplicación de medidas cautelares procede cuando dentro del proceso se establecen dos presupuestos; por una parte, el “fumus boni iuris”, constituido por la verosimilitud del hecho imputado y la razonable atribución de la responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica con el juicio de imputación consistente en la atribución de un hecho a una persona determinada y esta atribución ha de basarse en datos objetivos que permitan tener como probable la realidad de la sospecha. Por otra, el “periculum in mora”, que se concreta en la sospecha de que el imputado frustre con su conducta los fines propios del proceso, el cual se configura como un peligro de daño jurídico concreto derivado de la dilación inevitable que sufre el proceso desde su incoación hasta que recae sentencia definitiva, lo que conlleva la necesidad de evitar la frustración del mismo, que se produce cuando el imputado se sustrae a la acción de la justicia, impidiendo el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la sentencia condenatoria.

Que en lo relativo al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que consiste en un juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida cautelar y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena (José María Ascencio Mellado, obra: “La Prisión Provisional”); que tal presupuesto procesal -como ya se dijo- no es más que los extremos de la imputación delictiva atribuidos al procesado y que contempla el art. 329 numeral 1) Pr. Pn.; que como elementos de convicción de estos extremos se cuenta con los siguientes: a) La entrevista de la víctima menor **********…, quien narra circunstanciadamente expresando: “(…) que tiene un aproximado de seis meses de haber dado a luz a su hija de nombre **********; que dicha bebe es hija del señor JACC con quien empezó a tener una relación de noviazgo a la edad de catorce años, ya que tenía varios meses que se conocían, pero él es mayor que ella, por lo que él fue a su casa y les pidió permiso a sus padres, ya que ella quería ser novia de JACC pero con permiso de los padres; que sus padres le dieron permiso de andar de novia con el señor CC, pues ellos vieron que era una persona humilde y trabajadora; que luego de que sus padres le aprobaran su noviazgo como a los seis meses decide junto con el ahora padre de su hija acompañarse; que a los catorce años de edad ya se había acompañado con el señor CC; que empieza a tener relaciones sexuales con el compañero de vida; que como al mes de estar acompañada se dio cuenta que estaba embarazada; que la noticia a ambos les pareció muy buena, ya que el deseaba ser padre y sus padres se alegraron de la noticia del embarazo; que se puso en control materno en la clínica de Fosalud de Armenia y en el Hospital Nacional “Jorge Mazzini Villacorta”; que el día veinticuatro de junio del presente año (dos mil diecisiete) da a luz a su hija y su compañero de vida la apoyó; que hasta la fecha ella cuida de la bebé y él trabaja para el sustento de ella y su hija; que ambos reciben el apoyo de sus padres, pues hasta la fecha siguen teniendo su vida como una pareja normal ”; b)  La entrevista de la señora ********** quien en lo fundamental expresó: “ (…) Que su hija tiene cinco meses de haber dado a luz a su nieta ********** de cinco meses de edad; que el padre de la recién nacida es el señor JACC con quien su hija tiene un año de estar acompañados y en proceso de matrimonio, ya que dicho señor es una persona muy responsable como padre; que tanto su persona como el señor JC llevaban a su hija a los controles prenatales y en ningún momento ha abusado sexualmente de su hija; que ella se dio cuenta de la relación de su hija con J cuando dicho joven se presentó ante ella y el padre de su hija con el fin de pedirle permiso de ser novios, accediendo a la petición porque vieron que el joven era una persona honrada y trabajadora, pero desconociendo que dicha relación podría llegar a convertirse en un delito; que su hija salió embarazada a los catorce años, pero J de inmediato se responsabilizó, ahora viven juntos y ambos están esmerándose por el futuro de la niña **********, pues él trabaja y ella cuida de la niña (…)”; c) La certificación de la partida de nacimiento de la menor **********…, que acredita que la víctima nació en ésta ciudad el veinticuatro de abril del dos mil dos, por lo que tiene a la fecha quince años de edad; y d) La certificación de la partida de nacimiento de la menor **********, que prueba que dicha menor nació en ésta ciudad el veinticuatro de junio del año anterior y que el procesado JACC es el padre de la misma. Que esta Cámara considera que de los elementos de convicción anteriores, se desprenden indicios suficientes para sostener la existencia del delito y la probabilidad de participación del imputado en el mismo, pues debe tomarse en cuenta que en la fase inicial que se encuentra el proceso penal en cuestión, sólo basta, para tener por acreditado éste presupuesto procesal, que existan sospechas fundadas de la existencia de la comisión del ilícito penal incriminado y de la razonable atribución de la responsabilidad a la persona contra quien se sigue el proceso; que, por ello, en el caso considerado -a criterio de este Tribunal- y aún cuando no ha sido objeto de cuestionamiento alguno, se ha configurado lo que doctrinariamente se conoce como fumus boni iuris o apariencia de buen derecho como bien lo dejó plasmado el Juez A quo en la resolución impugnada, retomando y haciendo nuestros los aspectos relativos al juicio de tipicidad del delito que el juzgador hizo mérito en la decisión objeto de conocimiento.

En cuanto al segundo de los enunciados presupuestos, es decir, el periculum in mora o peligro de fuga y de obstaculización en el desarrollo de la investigación, debe señalarse que éste se constituye con base a criterios objetivos como subjetivos; los primeros se refieren al hecho punible atribuido al procesado, la gravedad de tal hecho, la circunstancia en que se dio el cometimiento, formas perfectas e imperfectas de la comisión del delito, etc.; y los segundos son los relacionados con la persona del imputado, tales como antecedentes penales, policiales, reincidencia, habitualidad, arraigo, su carácter y moralidad, etc. Es de mencionar que si bien es cierto que concurre el criterio objetivo de gravedad del hecho, ya que en caso de una eventual condena la pena máxima superaría los tres años de prisión, por lo cual, de conformidad con el art. 18 Pn., es considerado un delito grave, ello por si sólo no es suficiente para mantener al procesado sujeto a la medida cautelar de la detención provisional, pues deben valorarse otros aspectos de carácter objetivo como lo es que el delito se cometió en el contexto de una relación de unión no matrimonial común como practica cultural  campesina, lo que disminuye la consciencia de la antijuridicidad, es decir, en una convivencia que como pareja tiene el implicado con la víctima al haber decidido formar un hogar estable  desde el mes de agosto del año dos mil dieciséis; que, además, deben considerarse las circunstancias subjetivas relacionados con su persona; en ese sentido, es de advertir que no consta en el proceso que el indiciado tenga algún antecedente penal o policial, o que sea reincidente o delincuente habitual; asimismo, el encausado no ha exteriorizado una conducta negativa que genere la sospecha que aquel estando en libertad puede darse a la fuga; que, más bien, se desprende de la documentación agregada a las diligencias iniciales de investigación, que habiendo nacido en el municipio de Armenia, según se desprende de la certificación de partida de nacimiento de su hija ********** (antes citada), aún reside en el referido municipio como se observa de la certificación de la impresión de datos e imagen del trámite actual de emisión del documento único de identidad (DUI), extendida por la Directora de Identificación Ciudadana del Registro Nacional de las Personas Naturales, agregada a fs. 22 de la certificación enviada a éste Tribunal, con lo que ha demostrado tener arraigo en el municipio mencionado; que, además, es padre de una hija, tal y como consta en la certificación de la partida de nacimiento de la menor **********, y que trabaja como mecánico en estructuras metálicas a domicilio, según demanda, según declaración jurada otorgada ante notario por el señor JESÚS SANTOS CORTEZ CASTRO, agregada a la certificación en referencia. Finalmente, debe decirse que, en éste caso particular, aplicar la detención provisional resulta lesivo o gravoso por los derechos del menor garantizados por la ley, los tratados  y la Constitución de la República; que siendo que la detención provisional no es la única medida cautelar que permite la vinculación del imputado al proceso penal, atendiendo a las condiciones objetivas y subjetivas de aquel, es procedente revocar la medida cautelar de detención provisional impuesta por el Juez de Paz suplente de Armenia e imponer al relacionado encausado las medidas sustitutivas a la detención provisional que adelante se expresarán, por ser menos gravosas que la detención provisional, pues con ellas también es posible lograr uno de los fines del proceso que es su comparecencia a un eventual juicio oral y público; razón por la cual, con fundamento en los arts. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 144 inc. 2º. Cn, este Tribunal deberá revocar la medida cautelar de detención provisional decretada por el Juez A quo.”

 

APLICACIÓN AUTOMÁTICA DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL PARA LOS DELITOS COMPRENDIDOS EN EL ART. 331 INCISO 2° PR.PN., ATENTA CONTRA LA INDEPENDENCIA DEL CRITERIO DEL JUZGADOR

 

“Que respecto a lo establecido en el art. 331 inc. 2º Pr. Pn., tomado como fundamento por el juzgador para apoyar su decisión, esta Cámara advierte que la aplicación como una constante de tal disposición atentaría contra la independencia del criterio del juzgador, pues para apreciar los elementos de convicción aportados al proceso se utiliza como sistema de valoración la sana crítica, por lo que la citada disposición significaría que el legislador puede, mediante una valoración abstracta y a priori, decidir, en sustitución del juez, cuando debe decretar o no la detención provisional, independientemente de las circunstancias concretas del caso, que son las que precisamente el juzgador debe valorar para decidir restringir o no la libertad del imputado; que al respecto, en la sentencia de inconstitucionalidad referencia 28-2006/33-2006/34-2006/36-2006 de las doce horas del doce de abril de dos mil siete, se dijo: “… las medidas cautelares que afecten la libertad personal -como la sujeta a  análisis- deben fundamentarse en un juicio acerca de su razonabilidad para la consecución de la finalidad propuesta, en atención a las circunstancias concurrentes. Ello significa que, para imponer la detención, el juzgador debe, como requisito indispensable de la legalidad de la medida, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponer la medida de coerción personal, de acuerdo a los presupuestos ya indicados y que exige el art. 292 Pr. Pn., referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora. Por tanto, la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada, tanto en lo relativo al fumus boni iuris como al periculum in mora, de modo que sea palpable el juicio de valoración de los extremos que justifican su adopción…” En síntesis, “…en cualquier caso, incluyendo los contenidos en el art. 294 inc. 2º Pr. Pn., las medidas cautelares y, por supuesto, al tratarse de la aplicación de la detención provisional -ya sea de forma explícita o implícita- su motivación debe establecer su razonabilidad o ponderación de la misma como resolución jurisdiccional, en cumplimiento de la referida disposición, y en cumplimiento de los parámetros expresados por el art. 292 Pr. Pn.…”; que vale aclarar, que aún y cuando la jurisprudencia citada se refiera a una disposición legal del Código Procesal Penal derogado por el actual Código Procesal Penal, emitido mediante decreto legislativo número 733 publicado en el Diario Oficial número 20, tomo número 382, del treinta de enero de dos mil nueve, pero es aplicable al caso considerado en virtud de coincidir el texto del art. 292 Pr. Pn., derogado con el art. 331 inc. 2º Pr. Pn., vigente.

Finalmente y en abono a lo ya expuesto, es de señalar que el ordenamiento jurídico está integrado por una pluralidad de normas creadas en diferentes momentos históricos y por distintas fuentes de producción normativa, que hacen del mismo un orden dinámico y cambiante, lo que incrementa el riesgo de conflictos o colisiones inter-normativas, denominadas antinomias; sin embargo, en virtud de una de las características del ordenamiento jurídico, que es la coherencia, el mismo sistema establece los mecanismos para solventar tales antinomias mediante la determinación de criterios a través de los cuales  se determina la validez y eficacia de una norma jurídica por sobre otra, sin que ello implique, en algunos casos, la inconstitucionalidad de la norma que se deja de aplicar; en ese orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia han señalado como criterios para solucionar antinomias, el jerárquico, el cronológico, el de especialidad, el de competencia y el de prevalencia, siendo precisamente este último criterio de solución de antinomias el que se encuentra previsto en el inc. 2º. del art. 144 de la Constitución, pues ante dos normas que conforme a la Carta Magna tienen el mismo rango, se aplica preferentemente lo consignado en el tratado internacional; lo expuesto en el presente párrafo también ha sido sostenido en la sentencia de inconstitucionalidad número 15-96 del catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, al afirmar que si tratado y ley gozan del mismo rango jerárquico -art. 144 inc. 1º. Cn-, la solución de un conflicto entre tales clases de normas no puede ser jurisdiccionalmente resuelto en abstracto, sino únicamente en un caso concreto sobre el que conozca cualquier tribunal….si no obstante se entendiera que la normativa internacional está posicionada en un rango jerárquico superior a la ley, el enfrentamiento entre tales normas no significaría per se una inconstitucionalidad…; es preciso tomar en cuenta que la misma Constitución confiere a los tratados internacionales sobre derechos humanos mayor fuerza pasiva con respecto a la ley secundaria, estableciendo que no pueden ser modificados o derogados por leyes secundarias..”

Desde la perspectiva apuntada,  atender de forma mecánica  lo previsto en las disposiciones de las leyes secundarias en cuestión, implicaría un total desconocimiento de la normativa internacional, en la cual se hace prevalecer como regla general el derecho de libertad ambulatoria, independientemente del hecho que se le atribuya a un procesado, razón por la cual, ante un conflicto entre normas, este Tribunal en base al criterio de prevalencia establecido en el inc. 2º. del art. 144 de la Constitución, aplica preferentemente la normativa internacional ya citada, por considerar que medidas sustitutivas de la detención provisional, por el momento, resultan idóneas para sujetar al encausado al desarrollo del proceso, lo cual, como ya se apuntó, no significa la inconstitucionalidad del art. 331 inc. 2º. Pr. Pn.”