RESPONSABILIDAD CIVIL
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE SU CONCEPTUALIZACIÓN
“Con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Casacional, corresponde en este apartado completar razonadamente la motivación relativa al fundamento de la responsabilidad civil para el caso en conocimiento.
Para ello se vuelve necesario profundizar en el concepto de "responsabilidad civil" esbozado en la sentencia de casación (i), a efecto de lograr una aplicación meticulosa de estas categorías al caso en concreto (ii).
i. La responsabilidad es un concepto que – en el caso del proceso penal – se deriva de toda aquella responsabilidad penal que se le atribuya algún sujeto, por la comisión de un hecho que ha sido calificado como delito y que se ha concluido que es el responsable penal de cierta conducta.
Respecto de ello se debe indicar que el artículo 399, específicamente en sus incisos 2° y 3° CPP, expresa lo siguiente:
"Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria fijará, conforme a la prueba producida, la reparación de los daños materiales, perjuicios causados y costas procesales así como las personas obligadas a satisfacerlos y quien deberá percibirlos.
Cuando lo elementos de prueba referidos a la responsabilidad civil no permitan establecer con certeza los montos de las cuestiones reclamadas como consecuencias del delito, el tribunal podrá declarar la responsabilidad civil en abstracto, para que la liquidación de la cuantía se ejecute en los juzgados con competencia civil".
Ahora bien, el pronunciamiento de la responsabilidad civil por parte de esta Cámara, se encuentra habilitado en razón de que se cuente con una competencia –según lo ha establecido la Sala – secundum eventum Litis, que implica que, al tener la facultad de pronunciarse sobre la responsabilidad, se goza de la facultad de emitir criterio y solución en relación a la responsabilidad civil.
Cabe destacar que, la comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal y por ello la sujeción del trasgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico que es la pena. Pero además de la pena pueden surgir otras consecuencias de la comisión de un delito o con ocasión del mismo, como son las resultas civiles que derivan del hecho catalogado como delito.
El hecho que la ley describe como delictivo, además de producir un daño social, puede además ocasionar un daño privado o la lesión de intereses individuales que son susceptibles de ser reparados o indemnizados, lo que hace surgir la responsabilidad civil o la obligación de reparar el daño causado, mismo a lo que comúnmente se le conoce como "resarcimiento". De allí que el Código Penal, en el Art. 114, señale:
"La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos en este Código".
Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 del mismo código, la responsabilidad civil comprende:
La restitución de las cosas obtenidas como consecuencia de la realización del hecho punible o en su defecto, el pago del respectivo valor;
La reparación del daño que se haya causado;
La indemnización a la víctima o a su familia por los perjuicios causados por daños materiales o morales; y,
Las costas procesales.
En ese orden de ideas, es dable verificar que el daño es la expresión máxima de la responsabilidad, sobre lo cual debe caer el resarcimiento del mismo. Ahora bien, tal como puede apreciarse en múltiple jurisprudencia casacional, el concepto de daño surge como producto del derecho al resarcimiento por el perjuicio causando ante el acaecimiento de un ilícito de naturaleza penal. Precisamente, su carácter accesorio a la responsabilidad penal impone la obligación de todo juzgador de motivar en la medida de lo posible la naturaleza del daño ocasionado; y si la forma correcta de ejercer el resarcimiento será a través de la restitución del bien objeto del ilícito, el pago del valor equivalente al mismo o la satisfacción de una indemnización a partir de la cuantificación de los perjuicios morales y personales devenidos por el hecho delictivo.
En ese orden de ideas, será trascendental para la correcta interiorización del concepto de "daño" como expresión de la responsabilidad civil la determinación de su causa, es decir, como se ha venido estableciendo a lo largo de esta resolución, del hecho delictivo que lo produjo. En términos laxos, el hecho delictivo consiste en la conducta injusta perpetrada por parte de un individuo en detrimento de la esfera jurídica de otro; y cuyo contenido contraviene al ordenamiento penal previamente estatuido.
A partir de lo anterior, es posible verificar lo desarrollado por esta Cámara en el incidente de apelación marcado con referencia 161-2016-2, en donde se afirmó que la definición anterior respecto del daño permite entender dos aspectos esenciales de la producción del mismo, en donde el primero radica en la justificación de la protección a nivel penal de las interacciones de individuos, mientras que el segundo reposa sobre la posibilidad de que el daño ocasionado por uno o varios hechos delictivos se susceptible de reparación por medio de la acción civil.
La determinación del daño, para su consecuente reparación por la vía civil resulta una actividad compleja para el Juzgador, ello desde el momento en que se considera que el hecho delictivo es el parámetro generador de la responsabilidad civil, por lo que dependerá de que se explique razonablemente, tanto la calificación de la conducta juzgada, como la determinación de la responsabilidad civil, lo cual permitirá de mejor manera ejercer la restitución de la misma.
Tal como se ha venido exponiendo, se aclara que la posibilidad de que se le imponga la responsabilidad civil del daño producido de un hecho delictivo, depende que dicha persona haya sido la responsable de la comisión de aquel, es decir, que únicamente si se concluye que la persona procesada es quien ha cometido el delito, superando el análisis completo de la conducta en su adecuación con un tipo penal previamente establecido, se podrá condenar además al resarcimiento de dicho daño en concepto de responsabilidad civil, de lo contrario, no habrá posibilidad de imponer la obligación de resarcir civilmente el daño ocasionado.
En razón de todo lo anterior, se convierte en un punto de análisis primordial la posibilidad de que la acción civil, que es el paso previo a la determinación de la responsabilidad civil, se extinga, tal como lo establece el artículo 45 CPP, el cual expone lo siguiente:
"La acción civil se extingue:
Por renuncia expresa del ofendido o de su representante legal.
Por sobreseimiento, salvo que se pronuncie por alguna de las siguientes causas:
Inimputabilidad.
Excusa absolutoria, cuando no se refiera a la responsabilidad civil.
Muerte del procesado.
Amnistía, cuando el decreto que la conceda deje subsistente la responsabilidad civil.
Prescripción de la acción penal.
Aplicación de un criterio de oportunidad.
g) Revocatoria de la instancia particular.
3) Por sentencia definitiva absolutoria, salvo en los casos siguientes:
Duda en la responsabilidad del imputado.
Cuando hubiere precedido veredicto absolutorio del jurado".
A partir de dicho punto se colige que, la responsabilidad – y el resarcimiento que surge de ella – puede ser exigida por medio de la acción civil, sin embargo, existe la posibilidad que la misma se extinga en los casos que expresa la disposición citada, de la cual se hace énfasis en los expuesto por el numeral 3°, pues se extrae que, si se ha decretado una sentencia absolutoria a favor de la persona procesada, es posible que la acción civil – por la que se busque el resarcimiento – se extinga.
Ahora bien, de dicho postulado se verifica que existen dos excepciones; y es que, aun y cuando se decrete una absolución, la acción civil no se verá extinta, siempre y cuando exista duda en la participación del imputado en el hecho delictivo, y cuando el veredicto absolutorio devenga del jurado. De lo contrario, la extinción de la acción civil queda supeditada a la condena del hecho punible a una persona específica.”
IMPOSIBILIDAD DE APLICARLA AUTOMÁTICAMENTE, CUANDO HA SIDO DEBIDAMENTE ACREDITADO QUE EL PROCESADO NO ES RESPONSABLE DE LOS HECHOS ILÍCITOS QUE SE LE IMPUTAN
“ii. Trayendo estas consideraciones al caso en conocimiento, se tiene que el hecho delictivo incriminado al imputado está delimitado a un ilícito, siendo éste el de Apropiación Indebida de Retenciones o Percepciones Tributarias, cuya descripción típica y sanción se encuentran en el artículo 250 del Código Penal.
Como resulta palmario a partir de lo argumentado en la sentencia emitida por esta Cámara en resolución […], se dijo lo siguiente:
"Mediante la prueba testimonial, documental, y pericial ofertada por la Fiscalía General de la República ha quedado establecida la existencia de un hecho que cumple con todos los elementos de la teoría jurídica del delito. Ya que establece que en los documentos contables de la empresa efectivamente consta que se han llevado a cabo retenciones que no han sido enteradas al fisco".
Sin embargo, dicho pronunciamiento ha sido complementado de la siguiente manera:
"Aunado a dicha prueba se establece como punto único de participación que el ahora imputado es quien aparece como representante legal de la sociedad.
Obre dicho aspecto se colige que si bien es cierto consta que el representante legal de la empresa es el imputado, no es posible concluir que dicha persona ha sido la que ha cometido el delito".
Dicho planteamiento, aunado a la fundamentación que le acompaña a lo largo de la resolución fue avalado por la Sala de lo Penal, en la sentencia a la que se ha hecho referencia en el preámbulo del presente documento.
Como consecuencia de ello, aunque se reconozca que ha existido una conducta que constituye un hecho delictivo, se ha establecido que el señor […] no ha sido el responsable de que dicha conducta haya sido consumada, por lo que tampoco es posible atribuirle de manera automática el resarcimiento del daño ocasionado. Justificando así el desprendimiento del procesado de la responsabilidad penal.
Advertido que ha sido dicha separación entre el sujeto y la conducta, es inevitable afirmar se está ante la presencia de una sentencia de naturaleza absolutoria a favor del señor […], siendo pertinente verificar si es posible escindir de ahí la responsabilidad civil para que sea ejercitada por medio de la acción civil.
Sin embargo, se ha constatado que, estando ante un pronunciamiento absolutorio, tampoco se cumplen las excepciones que describe la ley procesal penal en su artículo 45, pues dicha absolución no se ha logrado a raíz de la aplicación del artículo 7 CP – referente a la duda – sino que la misma ha sido producto de una construcción de argumentos lógicos que verifican que el procesado no ha tenido responsabilidad en la comisión del ilícito.
Tampoco nos encontrarnos ante un caso en el que haya habido participación alguna del jurado, pudiendo declarar así que la acción civil ha quedado extinta y en consecuencia no es posible atribuirle al señor […] la responsabilidad derivada del delito de Apropiación Indebida de Retenciones o Percepciones Tributarias, debiendo esta Cámara absolver sobre la misma.”