POSESIÓN Y TENENCIA

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y NORMATIVAS SOBRE EL TIPO PENAL

 

 “Que, en términos generales, el sobreseimiento es la resolución judicial emanada del órgano competente mediante la cual se pone fin al proceso, provisional o definitivamente, sin actuar el “ius puniendi” estatal (GIMENO SENDRA.); que esta resolución guarda semejanza, en cuanto a sus efectos, con la sentencia absolutoria.

Que antes de analizar la cuestión de fondo, cabe señalar que, para que proceda el sobreseimiento definitivo, se requiere que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes y necesarias y que, no obstante, no se obtengan los elementos suficientes para fundar la acusación y abrir a juicio, dado que el resultado de la investigación se muestra limitado para acreditar el hecho delictivo o la participación de una determinada persona.

Que el Juez de Primera Instancia de Izalco resolvió, como ya se dijo, sobreseer definitivamente al imputado REAE, porque las condiciones en que fue encontrada y la cantidad de la droga incautada al mismo no determinan que se haya producido un peligro al bien jurídico protegido, es decir, que la salud pública se haya visto afectada de alguna manera por la conducta ejecutada por el referido imputado, requisito sin el cual dicha conducta no adquiere relevancia penal en atención al principio de lesividad del bien jurídico regulado en el art. 3 del Código Penal; por su parte, la agente fiscal consideró -entre otros aspectos- que la resolución  del juez  es errada al decir que por la ínfima cantidad no se ha lesionado bien jurídico, pues el delito encaja desde que sobrepasa los dos gramos, siendo indiferente si se ha producido un daño a la salud pública por ser un delito de peligro abstracto; que establecida tal discrepancia, debe analizarse si para configurar el delito establecido en el art. 34 inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, basta la simple posesión y tenencia de la droga en cantidades mayores a dos gramos, con lo que el tipo penal se deba entender colmado sin que se requiera valorar aspectos que incidan en un peligro al bien jurídico salud pública, como lo es la cantidad de droga incautada por haber sido considerada por el A quo para fundamentar su decisión; o, si por el contrario, se requiere que la posesión sea con fines de trasmisión a terceros para considerar que el hecho afecta de modo relevante al bien jurídico antes mencionado.

Que el tipo penal de la posesión y tenencia, prescrito en el art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, se conceptualiza como el tener o poseer como dueño, injustificadamente, es decir, sin autorización legal o de autoridad competente, algún tipo de droga de las mencionadas en el art. 3 de la referida ley, dentro de las cuales se encuentra la marihuana, en cantidades menores o mayores a dos gramos. Por la redacción que tiene el tipo penal especial, se podría concluir "a priori" o liminarmente que la simple posesión y tenencia de cualquier cantidad de droga se adecua a la conducta antijurídica; sin embargo, debe precisarse que el art. 3 Pn., contempla el principio de lesividad, el cual prescribe que ""No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal."" (el subrayado es nuestro). Que en el tema de la lesividad como principio rector, hemos de decir que en nuestro actual sistema penal, los contenidos de las categorías básicas de la teoría del delito se fundamentan en el interés que tiene nuestro Derecho Penal en la protección de los bienes jurídicos; por tanto, para poder declarar que una conducta es constitutiva de delito es necesario comprobar su carácter lesivo, o que, al menos, haya puesto en peligro valores o intereses fundamentales para la sociedad. De la anterior aseveración es posible concluir que los delitos de peligro -dentro de ellos los de peligro abstracto- requieren de un doble momento constitutivo, pues no reclaman sólo la desobediencia de la norma jurídica, sino que exigen la constatación ulterior de la peligrosidad de la acción, como producto o resultado de la misma; por ello en esta clase de delitos es elemento necesario de la parte objetiva del tipo penal la posibilidad de la producción del peligro para el bien jurídico protegido; y, ese juicio valorativo de "posibilidad de la peligrosidad de la acción", como elemento de la tipicidad, el agente acusador está obligado a dejarlo plenamente establecido. En consecuencia, debe negarse la tipicidad de la acción cuando pese a su coincidencia formal con la figura del delito, no puede conducir, de acuerdo con la experiencia humana a la producción del resultado -de peligrosidad- que el legislador pretende neutralizar. El tipo penal que nos ocupa, por ser de peligro abstracto, no reclama la producción de un resultado de lesión o de riesgo concreto, pero sí precisa de una acción apta para producir un peligro del bien jurídico "salud pública" como elemento material integrante del tipo de delito. Por ello, en esta clase de delitos, el juzgador debe ser meticuloso, acucioso y desconfiado para no caer en la "responsabilidad objetiva" -conculcando simultáneamente el principio de responsabilidad que contiene el art. 4 Pn.-“

 

ANIMUS TENDENCIAL

 

“Que por lo anterior puede sostenerse, sin lugar a dudas, que es necesario determinar que la posesión y tenencia de la droga pueda producir un peligro al bien jurídico “salud pública”, pues de lo contrario estaríamos ante una conducta atípica y, por lo tanto, fuera de cualquier reproche penal; que al respecto debe señalarse que el legislador, en la infracción que se estudia, no plasmó los límites cuantificables que perfilen o encuadren la conducta que ha de entenderse como peligrosa para el bien jurídico "salud pública", por lo que el factor determinante para trazar la frontera que debe haber entre el comportamiento antijurídico y las conductas inocuas para el bien jurídico, lo viene a constituir el elemento especial de la autoría o ánimo, llamado también "animus tendencial", o sea, la intencionalidad con que el sujeto posea o tenga cierta cantidad de droga. Como este "animus tendencial" es un elemento subjetivo que pertenece a la esfera de los pensamientos, entonces la tenencia de la droga preordenada al tráfico, en cuanto es una intención proyectada sobre algo que pertenece al futuro, es difícil de acreditar mediante prueba directa, por lo que su constatación es difícil de realizarse por los medios normales de la prueba directa, por lo que la probanza tiene que ser de carácter indiciaria; esa preordenación ha de inferirse de datos externos y suficientemente acreditados, atendiendo a los actos anteriores, coetáneos e, incluso, posteriores a la tenencia de la droga.”

 

FALTA DE INTENCIÓN DEL SUJETO ACTIVO VUELVE ATÍPICA LA CONDUCTA Y CONLLEVA SOBRESEER DEFINITIVAMENTE AL MISMO

 

“Que el sistema de la prueba presuncional es un instrumento valioso a efectos de inferir la intencionalidad preordenada al narcotráfico o al autoconsumo. El dato de la cantidad de droga poseída o tenida es sumamente ilustrativo, más no es el único, por tanto debe conjugarse con los restantes factores detectados, tales como la condición o no de adicto del poseedor, la naturaleza de la droga, las manipulaciones realizadas, la disponibilidad, el lugar en que fue hallada, los medios económicos de que disponga, objetos hallados en su poder –pesas, básculas o balanzas de precisión, envases, utillaje-, antecedentes del culpado, actitud previa, concomitante y posterior al hallazgo, y cualquier otro dato que revele el ánimo de su posesión. De esta manera es probable poder concluir certeramente la intencionalidad del poseedor o tenedor de la droga.

Que para establecer tal intencionalidad debe analizarse la prueba ofrecida en el dictamen acusatorio, y al respecto se tiene: 1-) Las deposicines de los agentes de autoridad  CAM y OAHB, con los cuales se acredita la posesión o tenencia de la droga (veintiséis porciones pequeñas de material vegetal envueltas cada una en recortes de papel periódico todas en el interior de una bolsa plástica color rosada) en el interior de la bolsa trasera izquierda del pantalón del acusado, luego de haber sido observado como sospechoso por los mismos en la calle principal del caserío Las Victorias, **********, de la jurisdicción de Caluco, y haber sido intervenido;  y 2-) La experticia físico química realizada a la sustancia encontrada al procesado, que resultó ser marihuana, con un peso neto de 9.7 gr., con los cuales se confeccionan aproximadamente diecinueve cigarrillos, con un valor total de $ 11.05. Que en relación a tales elementos, debe precisarse que la cantidad incautada es mínima y no sobrepasa los límites para un consumo individual; que aunado a ello, de las circunstancias que rodearon el hallazgo de la droga no se desprende ningún elemento objetivo externo que haga inferir un ánimo preordenado al narcotráfico por parte de REAE, para proseguir con el ciclo económico de la narcoactividad; es decir, que buscaba provocar un peligro al bien jurídico "salud pública", por lo que es razonable presumir que su  intencionalidad de la posesión de la marihuana, fuera para su satisfacción personal, si con ello estaría asegurando el suministro de la droga por algunos días, lo cuál se ha denominado “conducta autoreferente” que no representa peligro alguno para el referido bien jurídico antes mencionado y que, por lo tanto, no puede encuadrar en el tipo penal  que se le atribuye al implicado; que éste Tribunal no comparte la tesis de la apelante de que se tiene por consumado el delito de posesión y tenencia desde que la droga sobrepasa los dos gramos de peso, con independencia de si se ha producido un daño al bien jurídico protegido salud pública por ser un delito de peligro abstracto, pues no debe olvidarse de que la antijuridicidad como contradicción o choque de la conducta con el ordenamiento jurídico, la que es integrante del concepto de delito destaca que el análisis de éste componente no se agota con la simple ejecución de un comportamiento que el legislador considera delito, pues este choque de la conducta con el ordenamiento jurídico lo que establece es una antijuridicidad formal; pero también debe tomarse en cuenta la antijuridicidad material, que se encuentra referida a la ofensa a un bien jurídico protegido por la norma que se infringe con la realización de la conducta; es decir, debe analizarse el contenido del comportamiento para determinar si en realidad ha causado un daño o riesgo para el bien jurídico; la distinción apuntada no es trivial y resulta de gran relevancia, por cuanto uno de los objetivos del derecho penal es precisamente la protección de bienes jurídicos; y, entre los principios que sustentan dicha rama del Derecho, se encuentra el de lesividad del bien jurídico (ya citado), que establece que únicamente serán sancionadas aquellas conductas que supongan un daño o un peligro para determinado bien jurídico, al que el legislador repute merecedor de protección.

Otro aspecto importante que debe valorarse a efecto de despejar la duda sobre la intencionalidad del tenedor de la droga, tiene que ver con lo furtivo o no del hallazgo, pues se entiende que quien la va a destinar para una actividad ilícita prefiere la clandestinidad de sus actos o el ocultamiento del objeto a la simple vista; no obstante, en el caso que nos ocupa, las porciones pequeñas de marihuana le fueron encontradas al imputado en una de sus bolsas del pantalón que vestía, es decir, al alcance de alguna persona que lo requisara; que por lo anterior, con los elementos aportados en el dictamen acusatorio, no podría sustentarse en la vista pública que la tenencia de la droga por parte del procesado era para traspasarla a terceros, poniendo potencialmente en peligro la salud ajena.”