SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
PROCEDE CONFIRMACIÓN POR SER UN HECHO ATÍPICO
“El sobreseimiento
definitivo decretado a favor del procesado fue basado en la causal de
atipicidad del hecho delictivo, supuesto adecuable art. 350.1 Pr.Pn.
Atendiendo el motivo mencionado,
resulta procedente relacionar el factum
del caso, los
pasajes que integran el presente proceso penal, para luego realizar el examen
correspondiente de la adecuación de los hechos a los tipos penales que se le
atribuyen, a efecto de verificar si la acusación fiscal está debidamente
fundamentada para poder pasar a juicio, según la pretensión fiscal.
Hechos del Requerimiento
Fiscal: que el día diez de septiembre del año pasado, AJS junto con otras
personas contratadas por el señor A, dice "descombraron, talaron y acerraron un árbol de mango
sin permiso en la propiedad de la víctima JEJE, ubicada una cuadra al oriente
del Juzgado de Instrucción de Jujutla y esquina opuesta al Centro Escolar (...)
dañando varios arbolitos pequeños que habían en dicha propiedad que se ha
mantenido por muchos años (...) una casa de bajareque, madera y teja, la cual
arrendaba al señor Ricardo Vásquez, quien permaneció como arrendatario por un
período aproximado de diez años, cancelando una cuota mensual de quince dólares
y mediante la fuerza el señor AJS se apropió del inmueble y comenzó a quitar
los cercos, botar arboles (sic) boto (sic) la casa (...) la víctima se le
acercó para dialogar con él a fin de que se saliera del inmueble y que tenía
escritura porque él le compró el terreno al señor MJ(...)".
En el proceso se encuentran agregadas también la
denuncia interpuesta por el licenciado JEJE, entrevista del testigo RHL, acta
de inspección ocular policial, con lo que pretenden probar la existencia
territorial de donde supuestamente ocurrieron los hechos; certificación literal
y certificación extractada de traspaso por herencia de la propiedad de la
víctima JEJE, con un porcentaje de 14.28 % de derecho de propiedad.
III. Con lo anterior el
Ministerio Fiscal pretende fundamentar la acusación contra el señor AJS, y le
atribuye las conductas típicas de perturbación violenta de la posesión
prescrita en el art. 220 del CP que prescribe "El que con violencia sobre las
personas perturbare la pacífica posesión o tenencia legal de un inmueble será
sancionado con prisión de seis meses a un año (...)".
Así como el de daños,
prescrito en el art. 221 CP refiere "el que con el propósito de ocasionar perjuicio,
destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o deteriorare una cosa total o
parcialmente ajena, siempre que el daño excediere de doscientos colones, será
sancionado con prisión de seis meses a dos años (...)"
Para los efectos del primer delito, en su inciso
primero deberán concurrir tres supuestos: 1) que el sujeto pasivo del delito
tenga la pacífica posesión o la tenencia legal de un inmueble, debiéndose
entender por posesión de acuerdo al art. 745 del CC, la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de ser señor o dueño o el que se da por tal, tenga la
cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de
él. El art. 747 del mismo código prescribe que la posesión puede ser regular o
irregular, es regular la que procede de justo título y adquirida de buena fe; y
es irregular de acuerdo al art. 752 del CC. la posesión que procede de un
título no justo, es decir, el que adolece de algún vicio de fondo y de forma
según definición legal de posesión, es sobre cosa que puede ser mueble o
inmueble. 2) Que se ejerza violencia sobre la persona que está en posesión de
la cosa; deberá entenderse que tal violencia podrá ser física o psíquica; es
decir evitar por medio físicos ejercidos sobre la persona, el ejercicio que el
poseedor realice sobre el inmueble actos de señor y dueño; es decir, para
usufructuaria o, por actos que afecten la autonomía de la voluntad de la
víctima con relación a la ejecución de esos mismos actos de señor o dueño sobre
el inmueble. Todos los anteriores elementos señalados son de carácter objetivo
y como elemento subjetivo el dolo genérico, el conocimiento de todo lo que se
ha señalado y la voluntad de quererlo realizar; elemento que se determina y la
voluntad de quererlo realizar; elemento que se determina por un proceso de
inferencia mental a partir de los hechos objetivos acreditados.
Por interesar al caso haremos referencia en cuanto
si la víctima posee título como poseedor o propietario del inmueble situado en
el barrio Las Flores, jurisdicción de Jujutla, que según copia certificada a
fs. 118 consta que dicho inmueble está registrado bajo la matrícula **********
en cuanto a sus derechos le pertenece a: 1. VJWR, con un porcentaje de 3.57% de
derecho de propiedad; 2. VJWR, con un porcentaje de 3.57% de derecho de
propiedad, 3. VCCM con un porcentaje de 3.57 de derecho de propiedad con un
porcentaje de 3.57% de derecho de propiedad; VJF con un porcentaje de 3.57% de
Derecho de propiedad; MJTD con un porcentaje del 14.29% de derecho de
propiedad; JMT con un porcentaje de 14.29%; MJMM con un porcentaje de 14.28% de
derecho de propiedad; SAJ con un porcentaje de derecho de 28.58% de derecho de
propiedad, JEJE con un porcentaje de 14.28 % de derecho de propiedad.
Con lo anterior se determina que el derecho que
tiene la víctima JEJE, es de un porcentaje del 14.28% en copropiedad sobre la
totalidad del inmueble, lo que significa que él no es el dueño absoluto del
inmueble, y el derecho proindiviso inscrito a favor del imputado S se lo compró
al señor MJP, quien es tío de la supuesta víctima y que adquirió al igual que
el señor JE dicho inmueble por sucesión, el primero de MJP y el segundo de EJ.
Asimismo, a fs. 114 consta certificación de la
declaratoria de heredero de la causante MMG, conocida por MMPGJ, MMPGJ, MPJ, MP
y por MMP al señor MJP en su calidad de hijo de la causante, sobre un derecho
proindiviso del mismo inmueble al que hemos hecho referencia.
A fs. 93 consta
entrevista del señor MJP, sobre los hechos expone: "que es el último de seis
hermanos todos hijos de EJ y de MMP(...) que su padre era dueño de un inmueble
ubicado en el barrio Las Flores de Jujutla (...) en el año mil novecientos
setenta y nueve su padre falleció por lo que reunidos los seis hermanos
acordaron iniciar un juicio de aceptación de herencia tomando partes iguales
todos siendo siete porciones quedando distribuidas una porción a MMP la segunda
al deponente, la tercera a BLJM, la cuarta a MJ, la quinta a MTJ la sexta a
MEJV y el último a MHJ(sic) de M, comenta el señor M que de los siete solamente
viven él y su hermana BLJ y la porción de su madre la heredó él, quedándose con
dos partes de las siete personas, comenta que en el mes de enero de dos mil dieciséis
(...) le vendió la porción heredada por su padre y la heredada por su madre al
señor AJS en (sic) en éste (sic) tiempo su hermano MJ ya había fallecido (...)
el deponente le entregó a don A (...) físicamente la posesión del inmueble
(...)".
De ahí que de fs. 57
a 60 consta certificación registral que el señor AJS tiene inscrito a su favor
dos derechos en porcentajes del 28.58% y 14.29 % de propiedad, en referencia al
inmueble ********** situado en el barrio Las Flores de Jujutla.
Con lo antes
relacionado podemos concluir: Que el señor S ha actuado con un legítimo derecho
proindiviso que tiene en el referido inmueble; el meollo del asunto es que no
ha habido una partición judicial y en razón de ello es un bien inmueble en copropiedad,
es decir todos tienen derecho sobre la totalidad del inmueble; no obstante que
cada uno reconoce su parte de la propiedad, físicamente hablando y de hecho;
empero no existe una partición judicial que determine la porción legítima de
cada quien.
IV. En tal sentido
tampoco ha existido el delito de daños, pues las actuaciones del señor Abel, en
cuanto a las acciones tomadas para construir la casa de ladrillo que hoy
existe, lo han sido en el ejercicio de un derecho que le ampara.
De lo anterior se
vislumbra que la contienda en cuanto a la propiedad, y que el señor E se
considera poseedor de la parte en la que el señor A fue a tomar posesión en
razón de las ventas de los derechos proindiviso, son hechos que deberán
establecerse en la materia legal correspondiente, como puede advertirse, no
existe evidencia en lo más mínimo que indiquen que el día del suceso el
procesado actuara de una forma ilegal pues, como ya se dijo, con la prueba
ofertada no es suficiente para fundamentar la acusación fiscal contra el señor
S; por el contrario se ha determinado que la víctima tiene un derecho
proindiviso menor a los derechos proindiviso que el procesado adquirió.
En ese sentido, consideramos que no cumpliéndose con los supuestos de hecho descritos como perturbación violenta de la posesión y daños, no pueden adecuarse a los delitos citados; por tanto los hechos imputados son atípicos para estos tipos penales, por lo que debe confirmarse el sobreseimiento definitivo venido en apelación.”