COAUTORÍA
ELEMENTOS
ESTRUCTURALES
“6.-
Procede revisar el recurso interpuesto por el licenciado […]: procesado por los
delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de clave “NIEVE BLANCA”, POSESIÓN Y
TENENCIA, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN
ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA. (Sentencia
1).
Sus
críticas van encaminadas a desestimar la participación de su representado como
coautor de los hechos, quien a su criterio debería responder como cómplice no
necesario, a desestimar la calificación de delito consumado a tentado en el
caso del robo agravado, y a desestimar la tenencia ilegal del arma de fuego; en
cuanto al delito de posesión y tenencia no expuso ninguna queja.
Con la
finalidad de establecer su procede la pretensión del recurrente debe revisarse
en la sentencia cuál es la conducta efectivamente realizada por el imputado,
para luego estimar cuál es el grado de participación que tuvo en los hechos
conocidos por el tribunal.
De acuerdo
a la naturaleza del delito de robo agravado, sin dificultad pueden distinguirse
elementos que determinan no solo la materialización de la conducta, sino
también la consumación de la lesión al bien jurídico.
Así, las
formas de materialización de este tipo de delitos, dependen de su
estructuración o de la manera previamente acordada para determinar la viabilidad
de ocurrencia del hecho, sin soslayar que cualquier persona que ejecute algún
acto nuclear del injusto será autor de él.
En razón de
ello, los elementos estructurales de la coautoría son: i) La resolución común
de ejecutar el delito o mutuo acuerdo, del que resulta una división del
trabajo, ii) Una asignación de funciones que convierte en partes de un plan
global las contribuciones de cada coautor, iii) La realización conjunta del
hecho, conforme al acuerdo de división del trabajo, lo que permite hablar de
una acción conjunta formada por actos parciales.”
ÁNIMO DE LUCRO QUE CONLLEVA LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL DELITO DE ROBO NO SIGNIFICA QUE LA FINALIDAD DE LO SUSTRAÍDO SEA EXCLUSIVAMENTE LA VENTA DE LA COSA
“Sobre la
conducta referida y acusada al procesado BSHG por el delito de robo agravado,
se incorporó al juicio oral el acta de inspección ocular policial realizada al
interior de la casa número **********, cuyo contenido en relación a dicho
procesado expresa: […].
Bajo dicho
razonamiento, el juez de la causa otorgó la calidad de coautor en los hechos de
robo agravado a todos los procesados.
Esbozado lo
anterior, en vista que el recurrente ha solicitado tanto la modificación de la
participación del procesado de coautor a cómplice no necesario, y la modalidad
del delito de consumado a tentado, corresponde ahora hacer un análisis del
precepto aplicado por el juez sentenciador, para evacuar ambos razonamientos.
El art. 212
CP. Expresa:
“El que con
ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o
parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la
persona, será sancionado con prisión de seis a diez años.
La
violencia puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el
acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la
impunidad.”
La conducta
se agrava al cometerse por dos o más personas y utilizando armas de fuego según
el art. 213 CP.
Refiere el
apelante que el imputado no tuvo posibilidad alguna de disponer de los bienes
que fueron encontrados por los agentes policiales al llegar a la dirección de
su casa de habitación y obtener así un provecho económico.
Discrepa
esta Cámara de ese argumento, en tanto que la disponibilidad de las joyas y
dinero sustraído a la clave […] se perfiló desde el momento en que ésta perdió
de vista a los dos sujetos que mediante violencia los despojaron de sus
pertenencias, quienes huyeron hacia un lugar desconocido para la víctima, por
tanto, lo sustraído salió de su esfera de protección, propiciándose con ello
para los sujetos la plena disposición de lo robado.
Es
necesario aclarar que la disposición no implica- como lo interpreta la defensa-
que el imputado haya logrado lucrarse con lo sustraído. Y es que el ánimo de
lucro que conlleva el robo, no significa que la finalidad de lo sustraído sea
exclusivamente la venta de la cosa.
El ánimo de
lucro es en el entendido que una persona realiza la conducta de sustracción con
la finalidad de apropiarse de un bien que antes no poseía, y que en virtud de
la sustracción indebida pasa a formar parte de su patrimonio incrementándolo,
pudiendo si gustaban venderlo, esconderlo, regalarlo, abandonarlo, cambiarlo,
etc.
De ahí que
este tribunal estima apegada a derecho la conclusión judicial respecto a que
los hechos calificados como ROBO son en su modalidad consumada, ya que a partir
del efectivo desprendimiento de los bienes […], se estima que los sujetos ya no
tenían ningún obstáculo que les impidiese disponer de ellos; es decir, la
posibilidad de disposición.
En primer
lugar, de acuerdo a la teoría jurídica del delito, los hechos acreditados por
el tribunal constituyen robo consumado, en tanto que existió mediante violencia
en la persona […], sustracción y apoderamiento de una cosa mueble ajena.
El dinero y
las joyas robadas salieron de la esfera de dominio de la víctima y pasaron a
manos de los procesados, quienes tuvieron desde ese instante la capacidad de
disposición, la cual por intervención policial no duró mucho tiempo.
Se entiende
entonces, que los elementos normativos del tipo penal fueron agotados,
habiéndose logrado el fin propuesto por el grupo de sujetos, no siendo
indispensable que estos hubieren ejercido actos de disposición sobre los bienes
robados, ya que la lesión al bien jurídico patrimonio fue efectiva, por lo que
no se acoge el motivo de apelación invocado por la defensa técnica.”
DETERMINACIÓN
DE LA PENA CONFORME AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS
“En cuanto
a la participación del procesado en los hechos como coautor, el principio de
culpabilidad es una garantía que sirve como fundamento y medida al momento de
imponer una pena determinada.
En razón de
ello, la pena como sanción, solo podrá imponerse a aquella persona que en la
lesión de un bien jurídico protegido haya actuado culpablemente.
Su
construcción como principio ha sido derivada a partir de la interpretación de
preceptos de rango constitucional. En nuestro entorno jurídico, éste parte del
contenido del art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que
mandata la incolumidad del estado de inocencia de una persona incriminada
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, postulado que se
relaciona con el art. 12 párrafo primero de la Constitución, cuanto establece
la ruptura de la presunción de inocencia únicamente por la comprobación de la
existencia de culpabilidad conforme a la ley.
Las
manifestaciones materiales inmediatas de este principio en el proceso penal son
cuatro: a) principio de personalidad de las penas; b) principio de
responsabilidad por el hecho; c) principio de dolo o imprudencia; y d)
principio de culpabilidad en estricto sensu.
En lo que a
esta sentencia atañe, procede desarrollar la dimensión del principio de culpabilidad
en su dimensión de responsabilidad por el hecho. En esta faceta se pretende
evitar la fundamentación o agravación de la pena por el mero resultado,
incurriendo en la aplicación de responsabilidad objetiva- prohibida en el art.
4 párrafo primero Pn.- y un derecho penal de autor y no de acto.
Este
principio exige al juzgador el abandono de los criterios positivistas;
trascendiendo de la imputación por la simple concurrencia de un resultado hacia
la valoración fundada de todos aquellos elementos que puedan indicar la
voluntariedad, conocimiento y calidad de participación que un individuo pueda
tener en un ilícito.
La
aplicación del principio de culpabilidad sirve como medio posibilitador de otro
principio vitalísimo del derecho penal propio de un Estado de Derecho: el
principio de proporcionalidad de las penas.
Se pretende
entonces, que la determinación de la pena responda a una relación equitativa y
razonable entre el daño causado por un individuo al bien jurídico tutelado y el
grado de culpabilidad en su causación.
Es por ello
que, ante la necesidad de contar con una construcción dogmática del delito que
permitiese efectuar este ejercicio de graduación de la manera más realista
posible, es que en la teoría jurídica del delito se cuentan con distintas
categorías a través de las cuales se puede imputar responsabilidad penal a una
persona según su grado o calidad de intervención en un ilícito.
El esbozo
más básico de esta estructuración se encuentra en el art. 32 párrafo primero
Pn, que se lee:
“Incurren
en responsabilidad penal por el delito cometido, los autores, los instigadores
y los cómplices” (Sic)
Se
considerará como autor a toda aquella persona que obra por sí misma en la
comisión de un ilícito, conjuntamente con otros (coautoría) o por medio de otro
que le sirve como instrumento (autoría mediata). Podrá calificarse como
instigador a todo individuo que haga surgir en otro la voluntad de cometer un
delito, pero decidiendo y dominando este último la realización del ilícito; y
será considerado como cómplice a aquel que realice una contribución facilitando
o favoreciendo a la comisión de un delito, cuya entidad material o aporte es
menor y no fuere susceptible de ser calificada como ninguna de las formas de
autoría o participación antes apuntadas. [MUÑOZ CONDE, Francisco. “Derecho
Penal, Parte General”. Editorial Tirant lo Blanch. México D.F. Año 2012. Pág.
432 y siguientes].
La
interpretación que el juez de sentencia realizó frente a la conducta realizada
por el procesado BS representa un problema en cuanto a que no puede equipararse
una coautoría a cualquier tipo de intervención en el desarrollo del delito de
robo conforme a los hechos acreditados, ya que se está vedando la posibilidad
de realizar el análisis de culpabilidad y la graduación del aporte de cada uno
de los intervinientes y dosificando la pena a imponer en proporción a la medida
del reproche correspondiente a cada uno.
En cuanto
al co-dominio funcional, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia en el proceso de Inconstitucionalidad 142-2015, resolución de las
quince horas y cinco minutos del catorce de enero de dos mil dieciséis, ha
expresado:
“[…] Desde
esta óptica, cuando se alude al co-dominio funcional es para resaltar la
parcial realización del delito por varios participantes dentro del marco de una
división de trabajo. Así, en su vertiente subjetiva, la coautoría precisa de un
acuerdo previo o simultáneo entre todos los intervinientes acerca del rol que
tendrán dentro del ámbito de la ejecución del delito. Y en su vertiente
objetiva, mediante la aportación de una
contribución esencial que les permite un señorío conjunto del escenario
criminal.
[…]
Conviene tener presente entonces, que dentro del ámbito de la complicidad se
ubicarán aquellos aportes necesarios pero que valorativamente resultan de menor
entidad en comparación a los que importan un dominio parcial del hecho que es
el sustrato de la coautoría.
[…]
Esto, y
para mayor ilustración de los demandantes, no significa tampoco aplicar una
misma pena a todos los coautores por igual, ya que la aplicación de las reglas
relativas a la individualización de la pena comportarán respuestas punitivas
diferentes para cada uno de ellos (art.
PROCEDE MODIFICAR LA PENA CUANDO PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO NO HA SIDO DE CARÁCTER ESENCIAL PARA LA CONSECUCIÓN DEL DELITO
“A partir
de la lectura constitucional de dicho precepto, este pareciera justificarse a
través de la perspectiva del co-dominio funcional del hecho y la consideración
como coautores a todos los que, conforme a la teoría del aporte del bien
escaso, hicieren una intervención de tal entidad que sin ella, el delito de
hubiere desbaratado.
La
afirmación hecha por la Sala de lo Constitucional, deja un margen a interpretar
que para estos casos, si la contribución de la persona interviniente no ha sido
de carácter esencial para la consecución del delito, esta puede ser valorada
conforme a los parámetros generales de la participación delictiva, a fin de
determinar a ciencia cierta el grado de culpabilidad que recae sobre ella.
Al
verificarse estos postulados al caso en concreto, encontramos que el Juez de
sentencia, ha considerado que el imputado […] ha incurrido en un acto esencial
del tipo al apersonarse en un vehículo automotor a la […] para llevarse a los
sujetos que efectuaron el despojo patrimonial, quienes en un primer momento
habían huido del lugar de los hechos […].
La
colaboración que éste proporcionó, no forma parte de los elementos objetivos
del tipo para la consecución del delito, ya que el transporte que brindó no
refleja un co- dominio del hecho asegurar la consumación del robo, sino que el
cambio de vehículos obedeció a una estrategia en aras de propiciar la impunidad
al pretender generar confusión en la posterior persecución e investigación de
los hechos.
Por ello,
su conducta no puede ser equiparable a la de coautor, en tanto que aún sin su
presencia, el hecho ya había sido consumado, no existiendo por ende, una
modificación esencial en la forma en la que sucedieron los hechos.
En
consecuencia, se concluye que la intervención del justiciable en los hechos no
es de carácter indispensable para la ejecución del robo- como lo ha aducido el
juzgador- como para considerar encuadrable en cualquiera de las clases de
coautoría determinadas por la ley.
De tal
manera, ante la interpretación, compresión del cuadro fáctico y de las
probanzas presentadas en el juicio, el grado de participación del procesado […]
se adecua a la de un cómplice necesario conforme al art. 36 numeral 1, ya que
se estima que aunque sin su intervención el robo fue consumado, su colaboración
si fue necesaria despistar el seguimiento de los sujetos que mediante violencia
despojaron de sus bienes a […].
Cabe
mencionar que cuando los sujetos cambiaron de vehículo, éstos llevaban consigo
el dinero y de las joyas robadas, aspecto que también indica que la
colaboración de transporte también sirvió para que asegurar los actos de
disposición sobre el botín, el cual como ya se acotó no fue posible por haber
sido intervenidos momentos después por la autoridad policial en la casa de
habitación del procesado […], ya que se había acordado que después del atraco
se reunirían en su casa por ser el lugar más cercano.
En razón de
esto último, también se considera la complicidad necesaria ya que el procesado
mostró su aquiescencia con el plan criminal al llevar a los sujetos que llevaba
en su vehículo a su casa como lugar de encuentro, como una señal de resguardo
de la identidad de los sujetos que ejecutaron el robo, y de las pertenencias
robadas a […].
Consecuencia
de lo anterior, al haberse estimado como concurrente el yerro denunciado por el
defensor particular del imputado […], corresponde ahora plantear la
modificación de la pena impuesta en proporción con el grado de culpabilidad
determinado para el imputado, a fin de establecer una relación de razonabilidad
entre el disvalor de la conducta y su reacción estatal.
La
determinación judicial de la pena, es la actividad mediante la cual el Juez
competente fija la sanción – o quantum- que se impondrá a una persona declarada
penalmente responsable de un ilícito, dentro los límites impuestos por la ley
(máximo y mínimo), tomando en consideración el desvalor de acción, disvalor de
resultado, la proporcionalidad, la culpabilidad del autor, así como los criterios de necesidad de la pena. Dicha
actividad, se realiza en dos momentos: la identificación del marco legal
aplicable y la individualización de la sanción.
En el
primer momento, también denominada determinación en sentido amplio, se realiza
con la participación del legislador y el juzgador, y pretende fijar los límites
mínimo y máximo, entre los que oscilará el quantum. Mientras que el legislador
indica en cada delito una pena relativamente indeterminada (parte especial),
también identifica ciertos casos donde dichos limites mutarán – sea aumentando,
sea disminuyendo – y son en éstos casos, donde es necesaria la concreción del
Juzgador.
Sobre el
particular, el art. 62 inc. 2 Pn. indica que:
“El juez
fijará la medida de la pena que debe imponerse, sin pasar de los límites mínimo
y máximo establecidos por la ley para cada delito (…)” (resaltado suplido).
En el
segundo momento, también denominada determinación en sentido estricto, es de
exclusiva función de Juzgador, quien atendiendo a las circunstancias objetivas
de la conducta y las subjetivas del imputado, fija el quantum que merece la
persona declarada penalmente responsable por el ilícito cometido.
En este
segundo momento debe considerarse el sentido del art. 63 Pn. en cuanto a que:
“La pena no
podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y
será proporcional a su culpabilidad. Para la determinación de la pena, en cada
caso, se tendrá especialmente en cuenta:
1) La
extensión del daño y del peligro efectivo provocados;
2) La
calidad de los motivos que la impulsaron el hecho;
3) La mayor
o menor comprensión del carácter ilícito del hecho;
4) Las
circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y
culturales del autor; y,
5) Las circunstancias atenuantes o agravantes,
cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias
especiales”
Debe
aclararse que esas circunstancias no son taxativas, sino ejemplificativas, no
son las únicas que pueden considerarse para esa determinación, pudiendo
utilizar cualquier otra que coadyuve establecer la pena, expresando siempre las
razones que amparan su decisión.
Expresar
las razones en que se ampara una resolución, emana del mandato indicado en el
art. 144 Pr. Pn., no siendo aceptable bajo ninguna circunstancia que la
determinación de la pena quede al arbitrio del juez, y para el caso de la
motivación de la sanción penal, deviene del deber judicial establecido en el
art. 62 inc.
“(…) al
dictar sentencia [el Juez] razonará los motivos que justifican la medida de la
sanción impuesta, so pena de incurrir en responsabilidad” (resaltado suplido).
Se tiene
que para el caso en conocimiento, la pena impuesta a los coautores del hecho […],
fue de doce años de prisión para el primero, y al segundo ocho años de prisión
por haber colaborado con la policía.
Al contar
con el reproche penal estimado por el juez sentenciador para el autor, puede
tomarse esta pena como referencia para la determinación del quantum
correspondiente al procesado HG como cómplice necesario, guardando siempre la
proporción con el disvalor de acción concluido por el A quo en su sentencia.
Analizando
la situación particular del imputado en mención, ésta no varía mucho en
contraste con las condiciones familiares, económicas y laborales de los
procesados […], pues todos son adultos, con grados de escolaridad inferiores al
bachillerato y han manifestado estar en relación de convivencia o matrimonio, y
habiendo procreado hijos.
Aplicando
al parámetro de referencia la penalidad acorde al título de imputación adecuado
para el caso del procesado […], éste es el de cómplice necesario, y se
encuentra contemplado en el art. 66 Pn., que dice:
“La pena
del cómplice en el caso del numeral 1) del artículo 36 de este Código, se
fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y las dos terceras
partes del máximo de la misma pena […] pero en ningún caso excederá de las dos
terceras partes de la pena que se imponga al autor.” (Sic)
En ese
entendido, si para el delito de robo agravado el legislador ha determinado que
el mínimo aplicable son ocho años de prisión, y el máximo es de doce años de
prisión, aplicándole a este margen la penalidad de la complicidad necesaria,
tenemos que el mínimo legal se mantiene en ocho años, y las dos terceras partes
del máximo son ocho años de prisión.
No
obstante, según consta en el proceso, el imputado […] fue condenado en calidad
de coautor a la pena de ocho años, por lo que tomando en consideración la
prohibición de que la pena rebase las dos terceras partes del reproche impuesto
al autor, el parámetro a tomar para el cálculo de las dos terceras partes serán
los ocho años de prisión.
En
consecuencia, si ocho años equivalen a 96 meses, las dos terceras partes de
ocho años serían 64 meses, la pena a imponer al cómplice necesario resulta en
cinco años cuatro meses de prisión.
Producto de
este análisis se ha concluido que el rango de penalidad para la conducta
específica del procesado […] es de cinco años cuatro meses de prisión, ya que
consta que a pesar que su aporte es de menor entidad en la consecución del
ilícito, éste sí ejerció su rol de manera dolosa y consciente, tomando también
en cuenta que ha sido condenado por los delitos de posesión y tenencia, y
tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego.
Por lo que
se modificará la sentencia recurrida en
lo relativo a la pena de prisión impuesta de doce años de prisión a CINCO AÑOS
CUATRO MESES DE PRISIÓN, en calidad de cómplice necesario. (Sentencia 1,
dictada a las quince horas del treinta de mayo de dos mil diecisiete).