COAUTORÍA

 

ELEMENTOS ESTRUCTURALES

 

“6.- Procede revisar el recurso interpuesto por el licenciado […]: procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de clave “NIEVE BLANCA”, POSESIÓN Y TENENCIA, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA. (Sentencia 1).

Sus críticas van encaminadas a desestimar la participación de su representado como coautor de los hechos, quien a su criterio debería responder como cómplice no necesario, a desestimar la calificación de delito consumado a tentado en el caso del robo agravado, y a desestimar la tenencia ilegal del arma de fuego; en cuanto al delito de posesión y tenencia no expuso ninguna queja.

Con la finalidad de establecer su procede la pretensión del recurrente debe revisarse en la sentencia cuál es la conducta efectivamente realizada por el imputado, para luego estimar cuál es el grado de participación que tuvo en los hechos conocidos por el tribunal.

De acuerdo a la naturaleza del delito de robo agravado, sin dificultad pueden distinguirse elementos que determinan no solo la materialización de la conducta, sino también la consumación de la lesión al bien jurídico.

Así, las formas de materialización de este tipo de delitos, dependen de su estructuración o de la manera previamente acordada para determinar la viabilidad de ocurrencia del hecho, sin soslayar que cualquier persona que ejecute algún acto nuclear del injusto será autor de él.

En razón de ello, los elementos estructurales de la coautoría son: i) La resolución común de ejecutar el delito o mutuo acuerdo, del que resulta una división del trabajo, ii) Una asignación de funciones que convierte en partes de un plan global las contribuciones de cada coautor, iii) La realización conjunta del hecho, conforme al acuerdo de división del trabajo, lo que permite hablar de una acción conjunta formada por actos parciales.”

 

ÁNIMO DE LUCRO QUE CONLLEVA LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL DELITO DE ROBO NO SIGNIFICA QUE LA FINALIDAD DE LO SUSTRAÍDO SEA EXCLUSIVAMENTE LA VENTA DE LA COSA

 

“Sobre la conducta referida y acusada al procesado BSHG por el delito de robo agravado, se incorporó al juicio oral el acta de inspección ocular policial realizada al interior de la casa número **********, cuyo contenido en relación a dicho procesado expresa: […].

Bajo dicho razonamiento, el juez de la causa otorgó la calidad de coautor en los hechos de robo agravado a todos los procesados.

Esbozado lo anterior, en vista que el recurrente ha solicitado tanto la modificación de la participación del procesado de coautor a cómplice no necesario, y la modalidad del delito de consumado a tentado, corresponde ahora hacer un análisis del precepto aplicado por el juez sentenciador, para evacuar ambos razonamientos.

El art. 212 CP. Expresa:

“El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis a diez años.

La violencia puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la impunidad.”

La conducta se agrava al cometerse por dos o más personas y utilizando armas de fuego según el art. 213 CP.

Refiere el apelante que el imputado no tuvo posibilidad alguna de disponer de los bienes que fueron encontrados por los agentes policiales al llegar a la dirección de su casa de habitación y obtener así un provecho económico.

Discrepa esta Cámara de ese argumento, en tanto que la disponibilidad de las joyas y dinero sustraído a la clave […] se perfiló desde el momento en que ésta perdió de vista a los dos sujetos que mediante violencia los despojaron de sus pertenencias, quienes huyeron hacia un lugar desconocido para la víctima, por tanto, lo sustraído salió de su esfera de protección, propiciándose con ello para los sujetos la plena disposición de lo robado.

Es necesario aclarar que la disposición no implica- como lo interpreta la defensa- que el imputado haya logrado lucrarse con lo sustraído. Y es que el ánimo de lucro que conlleva el robo, no significa que la finalidad de lo sustraído sea exclusivamente la venta de la cosa.

El ánimo de lucro es en el entendido que una persona realiza la conducta de sustracción con la finalidad de apropiarse de un bien que antes no poseía, y que en virtud de la sustracción indebida pasa a formar parte de su patrimonio incrementándolo, pudiendo si gustaban venderlo, esconderlo, regalarlo, abandonarlo, cambiarlo, etc.

De ahí que este tribunal estima apegada a derecho la conclusión judicial respecto a que los hechos calificados como ROBO son en su modalidad consumada, ya que a partir del efectivo desprendimiento de los bienes […], se estima que los sujetos ya no tenían ningún obstáculo que les impidiese disponer de ellos; es decir, la posibilidad de disposición.

En primer lugar, de acuerdo a la teoría jurídica del delito, los hechos acreditados por el tribunal constituyen robo consumado, en tanto que existió mediante violencia en la persona […], sustracción y apoderamiento de una cosa mueble ajena.

El dinero y las joyas robadas salieron de la esfera de dominio de la víctima y pasaron a manos de los procesados, quienes tuvieron desde ese instante la capacidad de disposición, la cual por intervención policial no duró mucho tiempo.

Se entiende entonces, que los elementos normativos del tipo penal fueron agotados, habiéndose logrado el fin propuesto por el grupo de sujetos, no siendo indispensable que estos hubieren ejercido actos de disposición sobre los bienes robados, ya que la lesión al bien jurídico patrimonio fue efectiva, por lo que no se acoge el motivo de apelación invocado por la defensa técnica.”

 

DETERMINACIÓN DE LA PENA CONFORME AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS

 

“En cuanto a la participación del procesado en los hechos como coautor, el principio de culpabilidad es una garantía que sirve como fundamento y medida al momento de imponer una pena determinada.

En razón de ello, la pena como sanción, solo podrá imponerse a aquella persona que en la lesión de un bien jurídico protegido haya actuado culpablemente.

Su construcción como principio ha sido derivada a partir de la interpretación de preceptos de rango constitucional. En nuestro entorno jurídico, éste parte del contenido del art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que mandata la incolumidad del estado de inocencia de una persona incriminada mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, postulado que se relaciona con el art. 12 párrafo primero de la Constitución, cuanto establece la ruptura de la presunción de inocencia únicamente por la comprobación de la existencia de culpabilidad conforme a la ley.

Las manifestaciones materiales inmediatas de este principio en el proceso penal son cuatro: a) principio de personalidad de las penas; b) principio de responsabilidad por el hecho; c) principio de dolo o imprudencia; y d) principio de culpabilidad en estricto sensu.

En lo que a esta sentencia atañe, procede desarrollar la dimensión del principio de culpabilidad en su dimensión de responsabilidad por el hecho. En esta faceta se pretende evitar la fundamentación o agravación de la pena por el mero resultado, incurriendo en la aplicación de responsabilidad objetiva- prohibida en el art. 4 párrafo primero Pn.- y un derecho penal de autor y no de acto.

Este principio exige al juzgador el abandono de los criterios positivistas; trascendiendo de la imputación por la simple concurrencia de un resultado hacia la valoración fundada de todos aquellos elementos que puedan indicar la voluntariedad, conocimiento y calidad de participación que un individuo pueda tener en un ilícito.

La aplicación del principio de culpabilidad sirve como medio posibilitador de otro principio vitalísimo del derecho penal propio de un Estado de Derecho: el principio de proporcionalidad de las penas.

Se pretende entonces, que la determinación de la pena responda a una relación equitativa y razonable entre el daño causado por un individuo al bien jurídico tutelado y el grado de culpabilidad en su causación.

Es por ello que, ante la necesidad de contar con una construcción dogmática del delito que permitiese efectuar este ejercicio de graduación de la manera más realista posible, es que en la teoría jurídica del delito se cuentan con distintas categorías a través de las cuales se puede imputar responsabilidad penal a una persona según su grado o calidad de intervención en un ilícito.

El esbozo más básico de esta estructuración se encuentra en el art. 32 párrafo primero Pn, que se lee:

“Incurren en responsabilidad penal por el delito cometido, los autores, los instigadores y los cómplices” (Sic)

Se considerará como autor a toda aquella persona que obra por sí misma en la comisión de un ilícito, conjuntamente con otros (coautoría) o por medio de otro que le sirve como instrumento (autoría mediata). Podrá calificarse como instigador a todo individuo que haga surgir en otro la voluntad de cometer un delito, pero decidiendo y dominando este último la realización del ilícito; y será considerado como cómplice a aquel que realice una contribución facilitando o favoreciendo a la comisión de un delito, cuya entidad material o aporte es menor y no fuere susceptible de ser calificada como ninguna de las formas de autoría o participación antes apuntadas. [MUÑOZ CONDE, Francisco. “Derecho Penal, Parte General”. Editorial Tirant lo Blanch. México D.F. Año 2012. Pág. 432 y siguientes].

La interpretación que el juez de sentencia realizó frente a la conducta realizada por el procesado BS representa un problema en cuanto a que no puede equipararse una coautoría a cualquier tipo de intervención en el desarrollo del delito de robo conforme a los hechos acreditados, ya que se está vedando la posibilidad de realizar el análisis de culpabilidad y la graduación del aporte de cada uno de los intervinientes y dosificando la pena a imponer en proporción a la medida del reproche correspondiente a cada uno.

En cuanto al co-dominio funcional, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de Inconstitucionalidad 142-2015, resolución de las quince horas y cinco minutos del catorce de enero de dos mil dieciséis, ha expresado:

“[…] Desde esta óptica, cuando se alude al co-dominio funcional es para resaltar la parcial realización del delito por varios participantes dentro del marco de una división de trabajo. Así, en su vertiente subjetiva, la coautoría precisa de un acuerdo previo o simultáneo entre todos los intervinientes acerca del rol que tendrán dentro del ámbito de la ejecución del delito. Y en su vertiente objetiva, mediante la aportación de  una contribución esencial que les permite un señorío conjunto del escenario criminal.

[…] Conviene tener presente entonces, que dentro del ámbito de la complicidad se ubicarán aquellos aportes necesarios pero que valorativamente resultan de menor entidad en comparación a los que importan un dominio parcial del hecho que es el sustrato de la coautoría.

[…]

Esto, y para mayor ilustración de los demandantes, no significa tampoco aplicar una misma pena a todos los coautores por igual, ya que la aplicación de las reglas relativas a la individualización de la pena comportarán respuestas punitivas diferentes para cada uno de ellos (art. 63 C.Pn.). Y en tal ámbito, los principios de culpabilidad y proporcionalidad tendrán su proyección dentro de las magnitudes mínima y máxima de pena […]” (Sic)”

 

PROCEDE MODIFICAR LA PENA CUANDO PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO NO HA SIDO DE CARÁCTER ESENCIAL PARA LA CONSECUCIÓN DEL DELITO 

 

“A partir de la lectura constitucional de dicho precepto, este pareciera justificarse a través de la perspectiva del co-dominio funcional del hecho y la consideración como coautores a todos los que, conforme a la teoría del aporte del bien escaso, hicieren una intervención de tal entidad que sin ella, el delito de hubiere desbaratado.

La afirmación hecha por la Sala de lo Constitucional, deja un margen a interpretar que para estos casos, si la contribución de la persona interviniente no ha sido de carácter esencial para la consecución del delito, esta puede ser valorada conforme a los parámetros generales de la participación delictiva, a fin de determinar a ciencia cierta el grado de culpabilidad que recae sobre ella.

Al verificarse estos postulados al caso en concreto, encontramos que el Juez de sentencia, ha considerado que el imputado […] ha incurrido en un acto esencial del tipo al apersonarse en un vehículo automotor a la […] para llevarse a los sujetos que efectuaron el despojo patrimonial, quienes en un primer momento habían huido del lugar de los hechos […].

La colaboración que éste proporcionó, no forma parte de los elementos objetivos del tipo para la consecución del delito, ya que el transporte que brindó no refleja un co- dominio del hecho asegurar la consumación del robo, sino que el cambio de vehículos obedeció a una estrategia en aras de propiciar la impunidad al pretender generar confusión en la posterior persecución e investigación de los hechos.

Por ello, su conducta no puede ser equiparable a la de coautor, en tanto que aún sin su presencia, el hecho ya había sido consumado, no existiendo por ende, una modificación esencial en la forma en la que sucedieron los hechos.

En consecuencia, se concluye que la intervención del justiciable en los hechos no es de carácter indispensable para la ejecución del robo- como lo ha aducido el juzgador- como para considerar encuadrable en cualquiera de las clases de coautoría  determinadas por la ley.

De tal manera, ante la interpretación, compresión del cuadro fáctico y de las probanzas presentadas en el juicio, el grado de participación del procesado […] se adecua a la de un cómplice necesario conforme al art. 36 numeral 1, ya que se estima que aunque sin su intervención el robo fue consumado, su colaboración si fue necesaria despistar el seguimiento de los sujetos que mediante violencia despojaron de sus bienes a […].

Cabe mencionar que cuando los sujetos cambiaron de vehículo, éstos llevaban consigo el dinero y de las joyas robadas, aspecto que también indica que la colaboración de transporte también sirvió para que asegurar los actos de disposición sobre el botín, el cual como ya se acotó no fue posible por haber sido intervenidos momentos después por la autoridad policial en la casa de habitación del procesado […], ya que se había acordado que después del atraco se reunirían en su casa por ser el lugar más cercano.

En razón de esto último, también se considera la complicidad necesaria ya que el procesado mostró su aquiescencia con el plan criminal al llevar a los sujetos que llevaba en su vehículo a su casa como lugar de encuentro, como una señal de resguardo de la identidad de los sujetos que ejecutaron el robo, y de las pertenencias robadas a […].

Consecuencia de lo anterior, al haberse estimado como concurrente el yerro denunciado por el defensor particular del imputado […], corresponde ahora plantear la modificación de la pena impuesta en proporción con el grado de culpabilidad determinado para el imputado, a fin de establecer una relación de razonabilidad entre el disvalor de la conducta y su reacción estatal.

La determinación judicial de la pena, es la actividad mediante la cual el Juez competente fija la sanción – o quantum- que se impondrá a una persona declarada penalmente responsable de un ilícito, dentro los límites impuestos por la ley (máximo y mínimo), tomando en consideración el desvalor de acción, disvalor de resultado, la proporcionalidad, la culpabilidad del autor, así como  los criterios de necesidad de la pena. Dicha actividad, se realiza en dos momentos: la identificación del marco legal aplicable y la individualización de la sanción.

En el primer momento, también denominada determinación en sentido amplio, se realiza con la participación del legislador y el juzgador, y pretende fijar los límites mínimo y máximo, entre los que oscilará el quantum. Mientras que el legislador indica en cada delito una pena relativamente indeterminada (parte especial), también identifica ciertos casos donde dichos limites mutarán – sea aumentando, sea disminuyendo – y son en éstos casos, donde es necesaria la concreción del Juzgador.

Sobre el particular, el art. 62 inc. 2 Pn. indica que:

“El juez fijará la medida de la pena que debe imponerse, sin pasar de los límites mínimo y máximo establecidos por la ley para cada delito (…)” (resaltado suplido).

En el segundo momento, también denominada determinación en sentido estricto, es de exclusiva función de Juzgador, quien atendiendo a las circunstancias objetivas de la conducta y las subjetivas del imputado, fija el quantum que merece la persona declarada penalmente responsable por el ilícito cometido.

En este segundo momento debe considerarse el sentido del art. 63 Pn. en cuanto a que:

“La pena no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad. Para la determinación de la pena, en cada caso, se tendrá especialmente en cuenta:

1) La extensión del daño y del peligro efectivo provocados;

2) La calidad de los motivos que la impulsaron el hecho;

3) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho;

4) Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor; y,

 5) Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales”

Debe aclararse que esas circunstancias no son taxativas, sino ejemplificativas, no son las únicas que pueden considerarse para esa determinación, pudiendo utilizar cualquier otra que coadyuve establecer la pena, expresando siempre las razones que amparan su decisión.

Expresar las razones en que se ampara una resolución, emana del mandato indicado en el art. 144 Pr. Pn., no siendo aceptable bajo ninguna circunstancia que la determinación de la pena quede al arbitrio del juez, y para el caso de la motivación de la sanción penal, deviene del deber judicial establecido en el art. 62 inc. 2 in fine Pr. Pn, en cuanto a que:

“(…) al dictar sentencia [el Juez] razonará los motivos que justifican la medida de la sanción impuesta, so pena de incurrir en responsabilidad” (resaltado suplido).

Se tiene que para el caso en conocimiento, la pena impuesta a los coautores del hecho […], fue de doce años de prisión para el primero, y al segundo ocho años de prisión por haber colaborado con la policía.

Al contar con el reproche penal estimado por el juez sentenciador para el autor, puede tomarse esta pena como referencia para la determinación del quantum correspondiente al procesado HG como cómplice necesario, guardando siempre la proporción con el disvalor de acción concluido por el A quo en su sentencia.

Analizando la situación particular del imputado en mención, ésta no varía mucho en contraste con las condiciones familiares, económicas y laborales de los procesados […], pues todos son adultos, con grados de escolaridad inferiores al bachillerato y han manifestado estar en relación de convivencia o matrimonio, y habiendo procreado hijos.

Aplicando al parámetro de referencia la penalidad acorde al título de imputación adecuado para el caso del procesado […], éste es el de cómplice necesario, y se encuentra contemplado en el art. 66 Pn., que dice:

“La pena del cómplice en el caso del numeral 1) del artículo 36 de este Código, se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y las dos terceras partes del máximo de la misma pena […] pero en ningún caso excederá de las dos terceras partes de la pena que se imponga al autor.” (Sic)

En ese entendido, si para el delito de robo agravado el legislador ha determinado que el mínimo aplicable son ocho años de prisión, y el máximo es de doce años de prisión, aplicándole a este margen la penalidad de la complicidad necesaria, tenemos que el mínimo legal se mantiene en ocho años, y las dos terceras partes del máximo son ocho años de prisión.

No obstante, según consta en el proceso, el imputado […] fue condenado en calidad de coautor a la pena de ocho años, por lo que tomando en consideración la prohibición de que la pena rebase las dos terceras partes del reproche impuesto al autor, el parámetro a tomar para el cálculo de las dos terceras partes serán los ocho años de prisión.

En consecuencia, si ocho años equivalen a 96 meses, las dos terceras partes de ocho años serían 64 meses, la pena a imponer al cómplice necesario resulta en cinco años cuatro meses de prisión.

Producto de este análisis se ha concluido que el rango de penalidad para la conducta específica del procesado […] es de cinco años cuatro meses de prisión, ya que consta que a pesar que su aporte es de menor entidad en la consecución del ilícito, éste sí ejerció su rol de manera dolosa y consciente, tomando también en cuenta que ha sido condenado por los delitos de posesión y tenencia, y tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego.

Por lo que se modificará la sentencia recurrida  en lo relativo a la pena de prisión impuesta de doce años de prisión a CINCO AÑOS CUATRO MESES DE PRISIÓN, en calidad de cómplice necesario. (Sentencia 1, dictada a las quince horas del treinta de mayo de dos mil diecisiete).