DECLARACIÓN DE VÍCTIMAS MENORES DE EDAD
CORRECTA VALORACIÓN CONFORME AL RESTO
DE ELEMENTOS PROBATORIOS PERIFÉRICOS DESFILADOS EN JUICIO
“CONSIDERANDO Nº 1
Al
examinar la sentencia Condenatoria dictada por el señor Juez del Tribunal Tercero
de Sentencia y el Recurso de Apelación
interpuesto por parte de la defensa técnica, deberá primeramente ubicar donde
se encuentran el vicio motivado de la presente sentencia impugnada, siendo
necesario aclarar, cuales son los elementos básicos de la estructura de la
fundamentación de la sentencia. La doctrina – y la Jurisprudencia de nuestra
Sala de lo Penal reconoce que la motivación de la sentencia penal se divide en
cuatro momentos esenciales: fundamentación fáctica, fundamentación probatoria
descriptiva, fundamentación probatoria intelectiva, y fundamentación jurídica.
De acuerdo al contenido del artículo 395 numeral 3 del Código Procesal Penal,
la sentencia debe tener una adecuada motivación de la reconstrucción de los
hechos que se tienen como ciertos.
En
ese sentido lo establece la Sala de lo Penal en Sentencia de Casación con REF.
24-CAS-2007, “La sentencia debe contener por una parte una relación clara,
precisa y circunstanciada del hecho histórico; a esto se le denomina
(Fundamentación Fáctica). Ese hecho histórico debe contener a la vez un
sustento probatorio las cuales son La fundamentación Probatoria Descriptiva: es
aquella que obliga al juez a señalar en la sentencia cuales fueron los medios
probatorios conocidos en el debate, pruebas testimoniales, periciales,
documentales, etc. Art. 174 del Código Procesal Penal. Fundamentación
Probatoria Intelectiva: Requiere por parte del juez sentenciador, un examen
integral de la prueba vertida, el mismo debe ser llevado a cabo tal como lo
establece el artículo 179 del Código Procesal Penal conforme a las reglas de la
sana crítica (la lógica, la psicología y la experiencia común), por ultimo
tenemos la Fundamentación Jurídica en esta se determina la adecuación típica de
los hechos, la antijuricidad o contrariedad de la norma o el juicio de reproche
o culpabilidad, dentro del que debe establecer la necesidad del reproche y la
fundamentación de la pena a imponer.
En
síntesis, ese estudio debe ser motivado por medio de un razonamiento
intelectivo concatenado que permita controlar la secuencia lógica de los
parámetros seguidos por el tribunal de juicio para emitir el fallo respectivo,
de tal manera que la simple cita de cada elemento probatorio vertido en la
vista pública no puede ser visto como una fundamentación judicial suficiente. Ante
tal razonamiento esta Cámara analizará, si la sentencia de mérito ha sido
debidamente fundamentada, y si las pruebas desfilada en la vista pública han
sido mediadas y valoradas de forma integral y de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, puesto que el legislador ha impuesto el sistema de libre
valoración de la prueba, siempre y cuando se haga en correspondencia con el
principio de legalidad de la prueba. […].
CONSIDERANDO
Nº 3
Esta
Cámara estima que la motivación es una operación lógica fundada
en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos o leyes supremas
del pensamiento, que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta
para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento,
están constituida por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por
lo principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia o conveniencia
entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro
con el que está relacionado, salvo que se trate de un principio; es decir, de
un juicio que no es derivado, si no el punto de partida para otros.
En
ese sentido esta Cámara analizara si la sentencia de mérito, ha sido
debidamente fundamentada y si las pruebas desfilada en la vista pública han
sido mediadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como son
la Lógica la Psicología y la Experiencia Común; puesto que el legislador ha
impuesto el sistema de libre valoración de la prueba, siempre y cuando se haga
en correspondencia con el principio de legalidad de la prueba. Por otra parte
la pertinencia de la prueba nos exige que la apreciación de la prueba debe
comprender toda actividad probatoria, labor que está sujeta a los principios de
la verdad real, inviolabilidad de la defensa y contradicción.
CONSIDERANDO
Nº 4
Al
examinar la sentencia recurrida y a fin de corroborar el defecto denunciado por
parte de los impetrantes, este Tribunal de
Apelaciones tiene la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo
relativo a la valoración de prueba como de la aplicación del derecho, ante ello
en menester analizar primeramente la declaración de la menor victima **********
la cual su deposición la realizó en Cámara Gesell y la cual ha sido relacionada
en la presente sentencia en los
siguientes términos: […].
CONSIDERANDO
Nº 5
Esta
Cámara determina que la prueba testimonial consistente en la declaración de la
menor víctima ante relacionada, debe de tomarse muy en cuenta, ya que se ha
observado que la menor, establece de forma clara y con mucha persistencia sobre
los tocamientos que recibía por parte del imputado, haciendo relevancia que
fueron como aproximadamente cinco veces, sin embargo relata dos acontecimientos
de los cuales es bien coherente en su declaración cuando dice que una vez fue en
la piscina cuando ella se encontraba con su amiga ********** y luego se metió
el imputado y por debajo del agua la toco en su vulva; y otra vez fue en la habitación
del imputado cuando ella jugaba con su amiguita ********** y este le puso una
colcha y procedió a hacerles los tocamientos en su vulva, dicho testimonio fue
inmediado y controvertido por las partes procesales y no fue desacreditado por
ninguna de ellas, es decir que no se pudo establecer de alguna manera que la
menor haya mentido o que tengan un interés de querer perjudicar al imputado,
por no existir antecedente de enemistad con este o con algún familiar suyo, ni
se ha establecido que se le manipulara a la menor para que con su declaración
afecte al imputado, es decir no se ha demostrado móviles espurios en el
presente caso, por lo tanto su versión no fue desacreditada y fue valorada conforme
a derecho.
CONSIDERANDO
Nº 6
Es
preciso señalar que en este tipo de delitos donde se atenta contra la
indemnidad sexual de una persona y sobretodo en el caso sub-judice que la
afectada es una menor de edad, precisamente de ocho años de edad, es fundamental
y de mucha relevancia el dicho de la víctima porque en la mayoría de casos solo
está presente la víctima y agresor, pues son estos casos donde el ofensor busca
lugares solos, donde no haya más testigos, sin embargo en este caso según lo
relatado de la niña ********** expresa que cuando sucedía esos tocamientos se
encontraba con su amiga **********, hija del imputado, la cual, por su corta
edad no tuvo la capacidad de discernir las intenciones de su padre hacia su
amiga, por tal razón en este caso se ha contado únicamente con la declaración de
la menor victima ********** en la que ha obtenido una doble función por parte de
ella, es decir ser víctima y testigo a la vez, es por ello que la prueba
esencial en los ilícitos penales de Agresión Sexual en Menor e Incapaz es la
declaración de la víctima.
CONSIDERANDO
Nº 7
En el caso sub-judice dicha declaración de la
menor víctima ha sido reforzada con elementos periféricos que han rodeado el
hecho principal como son: pruebas testimoniales, periciales y documentales que
desfilaron en la vista pública. Puesto dicho testimonio de la menor víctima ha
sido corroborado y reforzado de forma concordante con el testimonio de la madre
señora **********, quien inmediatamente de haber tenido conocimientos de los
hechos ilícitos a raíz que la menor le contó que había tenido tocamientos en su
partes íntimas (vulva) por parte del señor […] interpuso la respectiva denuncia, llegando la
notitia criminis a la autoridad competente y llevándose la respectiva orden de
detención administrativa el día veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
Aunado
a ello es preciso indicar que fue objeto de valoración de prueba, el dictamen
de Medicina Legal practicado a la niña **********, a las dieciséis horas del
día veinticinco de marzo de dos mil dieciséis, realizado por el doctor […], en la cual la niña refiere que el día
diecinueve de marzo del dos mil dieciséis, por la tarde, un vecino […] le toco su área
genital, por debajo de su ropa, produciéndole dolor, ardor y picazón, lo cual
le comento a su mamá, ya que anteriormente ya había sucedido […].
Así como
también en dicha pericia se establece que se ha realizado reconocimiento médico
legal de genitales a la paciente […], y en sus conclusiones refiere que “Al momento
de la evaluación, se encontró a la paciente clínicamente estable, presentando
leve eritema a nivel de labios menores y vestíbulo, leve eritema periférico sin
evidencia de trauma, sin salida de secreción, con himen semilunar dilatado, con
eritema periférico, Región extragenital, paragenital y anal sin evidencia de
traumas”
Con
dicha prueba pericial lejos de controvertir el dicho de la menor tal como lo
hace ver la defensa técnica que no es posible acreditar que ese eritema haya sido
provocado por el imputado A, puesto que la menor refirió que la había tocado
encima de short, Sin embargo esta Cámara denota que la menor refirió en su
declaración en la Vista Publica que el imputado le metía la mano por debajo del
pantalón y encima del pantalón, señalando por medio de una muñeca la vulva de esta,
dando a entender que era en su parte genital donde le tocaba el referido
imputado, asimismo la menor ha manifestado que también le tocaba debajo del
pantalón, es decir directamente en la piel. Por lo tanto al ser concatenada
dicho testimonio de la menor víctima con el
dictamen médico forense, se corrobora que efectivamente hubo tocamientos
por parte del agresor, ya que la niña presentó al momento de la evaluación en
su parte genital, eritemas en labios menores y vestíbulo, lo que se corrobora
el dicho de la menor víctima, ya que esta es enfática en mencionar los
tocamientos que le realizó el imputado en varias ocasiones y que solamente él
le ha realizado dichos tocamientos; así como es de tomarse en cuenta que
lo manifestado por la menor, la denuncia
de los hechos y el reconocimientos medico de genitales, del cual únicamente habían pasado seis días;
por lo que es creíble lo manifestado por la menor víctima en Cámara Gesell, que
es la única que se toma en cuenta en la valoración de la prueba.
CONSIDERANDO
Nº 8
Sin
embargo el vicio denunciado por los impetrantes es que dichos elementos
probatorio consistente en los peritajes de genitales y psicológicos,
confrontados con la declaración de la menor no fueron valorados de acorde a las
reglas de la sana critica, no obstante cabe indicar que el delito por el que se
está procesando al referido imputado A es por AGRESION SEXUAL EN MENOR INCAPAZ
CONTINUADA regulado en el Artículo 161 del código Penal el cual establece lo
siguiente “… La agresión sexual realizada con o sin violencia que no
consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona
aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su
incapacidad de resistir, será sancionado de ocho a doce años…”
Dicha disposición legal nos indica que no es
necesario que haya evidencia física para acreditarse el delito de Agresión
Sexual en Menor e Incapaz basta que solo se dé los tocamientos en su partes íntimas
del sujeto pasivo; el tipo penal puede
ser realizado por cualquier persona que realice la acción que es denominada
como Agresión Sexual, es decir un acto de contenido Sexual diferente al acceso
carnal, por lo tanto no hay ingreso del órgano masculino en el ano o en la
vulva del sujeto pasivo, basta que haya tocamientos de contenido sexual y que la
víctima tiene que ser una persona menor de quince años, el delito de Agresión
Sexual es un comportamiento cuyo objetivo es de contenido sexual distinto de
acceso carnal, es decir la realización de “cualquier acto de significación
sexual y de relevancia” realizado mediante contacto corporal con la víctima,
por lo tanto si suprimiéramos hipotéticamente el dictamen médico forense de
genitales practicados en la menor víctima, el resultado del fallo se llega a
concluir que es el mismo condenatorio, por considerar que hay suficientes
pruebas que han robustecido la deposición de la víctima; y que esta es persistente
en la forma como ocurrieron los hechos, y el señalamiento directo que hace que
ha sido el imputado el único que le había realizado dichos tocamientos.
Aunado
a ello es preciso indicar que la acción de agredir sexualmente puede realizarse
en partes íntimas de la víctima, es decir vulva, ano, senos glúteos etc. es
decir en las partes genitales de la víctima; en este caso la niña ha referido el
tocamiento fue “debajo de la ropa, ( de su pantalón) que sintió feo, que sintió
dolor es decir que dicho tocamiento fue directamente en la piel”, dando las
condiciones cuando sucedió el tocamiento “en la piscina y en el cuarto del
agresor cuando ella se encontraba jugando con su amiga **********”. Ante ello podemos
colegir que no estamos ante una conducta neutra, lejos de esto, se puede
apreciar que tiene connotación de carácter sexual, pues le toco “debajo de la
ropa, le toco la piel”, el cual se ha corroborado con el dictamen de medicina
legal practicado a la menor ********** antes mencionado Supra, en el cual a
criterio de Esta Cámara se ha constado que dichos tocamientos realizados por el
referido imputado a la menor victima fueron más prominentes del hecho denunciado
y por el cual ha sido condenado el imputado.
CONSIDERANDO
Nº 9
Es
necesario mencionar que la doctrina exige que en el delito de Agresión Sexual
en Menor e Incapaz, se establezcan una posición de debilidad, ya sea psíquica,
física, inconciencia o posición de autoridad jerárquica (padres, tutores,
profesores etc…), es decir, que en el abuso sexual no incurre ni la fuerza ni
la intimidación que infunde miedo, lo que incurre es la incapacidad de
presentar resistencia dada la debilidad de sujeto pasivo hacia el agresor; Como en el presente caso se tiene que la
menor tenía ocho años de edad cuando sucedieron los hechos y el agresor de aproximadamente
treinta y tres años de edad, valiéndose
este de la amistad que tenía la menor víctima con su hija que también es menor
de edad; que los tocamientos se dieron cuando visitaba a su amiga en la casa
del imputado.
Por
otra parte vale aclarar en cuanto a lo argumentado por la defensa en el sentido
que ha referido “que la piscina era pequeña y que es ilógico pensar que iban a
estar adentro tres niñas y un adulto y mucho menos nadando”; ante ello esta
Cámara ha constado que la menor en su declaración expreso que efectivamente era
una piscina pequeña de esas inflables que estaban tres niñas adentro, que
estaban dando vueltas alrededor de la piscina; de igual manera refirió que
luego se fue la otra niña que no era ********** y que luego el imputado entro y
por debajo del agua metió sus manos en ningún momento ha señalado que el
imputado andaba nadando en la referida piscina, es decir que la niña relata
sucesos que fueron de gran impacto para ella y que no es tan fácil de olvidar
como es la agresión de contenido sexual, obviando detalles insignificantes que
no le resta credibilidad al punto principal como fue el tocamiento que ella
sufrió ese día, es necesario indicar que “La memoria no es un video, es una
mezcla de recuerdos que se modifica con gran facilidad. (Autor Álvaro Burgos
Mata)” en consecuencia no es procedente lo argumentado por la defensa técnica.
CONSIDERANDO
Nº 10
En
ese mismo hilo de ideas cabe indicar de igual manera que el delito de Agresión
Sexual, no necesariamente se puede establecer con el dictamen médico legal de
genitales en la victima ya que se puede constituir el delito de Agresión Sexual
o un Abuso Sexual de cualquier índole con otros elementos probatorios, como
peritaje psicológico, un estudio social en las circunstancias que rodean a la
víctima, o también se puede probar por medio de testigos ya sea directos o
referencias, que robustezcan la declaración de la víctima que dice ser sometida
a tal abuso sexual. Puesto que dicho delito no se enfatiza únicamente en la
manipulación y laceraciones de órganos genitales, si no en distintitos
tocamientos de índole sexual.
En
ese sentido dicho testimonio de la menor víctima se ha corroborado con prueba
testimonial consistente en la declaración de la madre de la niña, señora **********,
que ya fue relacionado Supra, de igual manera se ha corroborado con el peritaje
psicológico, realizado en el Instituto de Medicina Legal, […], en la cual concluyo “Que
la periciada reflejo indicadores que coinciden con los que comúnmente se ven en
las menores víctimas de delitos de naturaleza sexual (identifica un supuesto
hecho, lugar y persona, además hay alteraciones conductual, y los resultados de
la prueba psicológica coindicen con lo antes dicho”) dicho elemento probatorio
fue ratificada por la misma perito en la vista pública, por lo tanto es un
elemento más de prueba que robustece la deposición de la menor víctima cuando
expresa que ha sido tocada de sus partes íntimas (vulva) por parte del imputado.
CONSIDERANDO
Nº 11
Por
lo tanto esta Cámara es del criterio que con el elenco probatorio antes
relacionado al ser concatenados entre ellos y valorados de forma integral se
confirma la participación del imputado en el delito de Agresión Sexual en Menor
e Incapaz, siendo que en el presente el ilícito penal se ha vulnerado la
indemnidad sexual de una menor de edad la cual no tiene su plena conciencia de
decidir sobre su indemnidad sexual, por tal razón el Estado es garante a que se
resguarde esa indemnidad sexual que está en proceso por ser una menor de edad,
teniendo como objetivo principal otorgar protección, asegurar y resguardar la
intangibilidad o indemnidad sexual de las personas menores de edad.
En
ese sentido se ha pronunciado la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia [El bien jurídico tutelado en el delito de Agresión Sexual en Menor o
Incapaz es la indemnidad e intangibilidad sexual de los menores o incapaces,
buscando proteger y garantizar el desarrollo normal del ámbito sexual de
quienes no ha logrado madurez suficiente, por ello El Estado protege la
sexualidad de las personas, que por sí solas no puede defenderlo al no tener la
capacidad suficiente para valorar realmente una conducta sexual; protegiendo
que su proceso de formación sexual y de
socialización no se vean afectados (SALA
DE LO PENAL/ SENTENCIA 722-CAS-2009)
CONSIDERANDO
Nº 12
DETENCION
PROVISIONAL.
Al
examinar la Detención Provisional
en la que se encuentra el imputado […], a esta Cámara se le hace necesario
pronunciarse sobre dicha Detención, la cual denota que el referido imputado fue
privado de su libertad mediante detención administrativa el día […], y en vista
que aún no ha quedado firme la presente sentencia, tal como lo expresa el
Articulo 147 del Código Procesal Penal y ante la posibilidad que el presente
proceso siga con la instancia correspondiente, el cual llevara un tiempo prudencial
para que dicha sentencia quede firme y ejecutoriada, es menester pronunciarse
sobre la ampliación de la detención en la que se encuentra el referido
imputado, ya que el articulo 8 inciso 3° del CPP establece la posibilidad de
ampliar el plazo de la detención provisional para los delitos graves por un
período máximo de doce meses más, cuyo plazo excepcional se habilita cuando se
presenta durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia
condenatoria, la cual debe ser determinada mediante resolución fundada.
Ante dicho argumento considera esta
Cámara que las partes técnicas han hecho uso del recurso de apelación, con el
fin de garantizar que durante la posibilidad de la tramitación de un recurso de
Casación y que las condiciones por los cuales de decretó la detención
provisional, se mantienen, ya que existe una sentencia condenatoria, que ha
sido debidamente fundamentada, por lo que es preciso en forma integral garantizar
que el mismo no evada la acción de la justicia durante la impugnación; es
necesario que se amplié al plazo de la detención provisional tal como lo
refiere el artículo 8 inciso tercero del Código Procesal Penal, al haberse
recurrido de la sentencia por lo que se conoce en esta instancia.”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA AL EXISTIR UNA ADECUADA FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA E INTELECTIVA CON RESPECTO A LA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
“CONSIDERANDO
Nº 13
En virtud de todo lo antes expuesto y
en cuanto a los motivos de impugnación denunciados por parte de la Defensa
Técnica del imputado […] y al verificar el
contenido de la sentencia recurrida, esta Cámara es del criterio que el señor
Juez del Tribunal de Sentencia hizo una adecuada fundamentación Probatoria
Descriptiva e Intelectiva, puesto que señaló cada elemento probatorio
controvertidos en el juicio, de forma integral de los cuales obtuvo el valor
decisivo para adquirir un nivel de certeza positiva acerca de la participación
del referido imputado, en el delito de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ CONTINUADA,
en la indemnidad sexual de la menor víctima **********, en tal sentido es
preciso señalar que el razonamiento del juzgador está constituido por
inferencias razonables deducidas de los medios probatorios para comprobar tanto
la existencia del delito, como la participación atribuida al imputado es decir,
existe una razón suficiente y lógica que justifican la convicción del
sentenciador, sobre la participación del referido imputado, por lo tanto no se
ha concretizado el vicio de sentencia aludido en la apelación.
En
consecuencia de todo lo anteriormente relacionado es importante señalar
que el elenco probatorio antes enunciado ha sido perfectamente valorado en
forma integral dentro del proceso penal, conforme a las reglas de la sana
critica, es decir considerando las máximas de la experiencia y el sentido
común, al analizar en conjunto el resultado de todos los elementos probatorios
que rodearon el hecho, como lo son la declaración de la menor víctima **********
el cual fue espontáneo y persistente en los tocamientos que hacia el imputado, testimonio
de la madre de la menor victima **********, y la denuncia interpuesta por la
misma desde el momento que tuvo conocimiento del hecho delictivo, el dictamen
de Medicina Legal realizado a la menor […], en el cual concluyo que la menor
presenta “eritema a nivel de labios menores, con un himen semilunar dilatado”,
por lo que hay evidencia física que efectivamente la niña ha sido manipulada
por el agresor en su parte intima, peritaje psicológico, emitido por la Psicóloga
Forense […], en la cual concluyo que la menor presenta indicadores que poseen
los menores víctimas de delitos sexuales, el cual dicha pericia fue ratificada
por la misma perito en la vista Pública.
En conclusión al ser concatenadas
todas las pruebas documentales, testimoniales y periciales entre ellas se ha
logrado establecer la participación delincuencial del referido imputado en el
hecho que se le incrimina, puesto que se ha robustecido con el elenco
probatorio antes relacionado los cuales fueron introducidos y controvertidos en
legal forma al desfile probatorio tal
como lo refiere el artículo 175, en el
cual establece “Los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido
obtenidos por un medio licito e incorporado al procedimiento conforme a las
disposiciones de este Código”, relacionado con el art. 179 Pr.Pn que establece
que: “… los jueces deberán valorar en su conjunto y de acuerdo con las reglas
de la sana critica, las pruebas licitas pertinentes y útiles que hubiesen sido
admitidos y producidos conforme a las previsiones de ese código..”
Asimismo la legislación salvadoreña
nos establece que el sistema de libre valoración de la prueba, que tiene por
objeto la aplicación de las reglas de la sana critica en correspondencia al
principio de legalidad de la prueba lo que implica, la imposibilidad de
imponérsele al sentenciador la forma que en que ponderará los diferentes medios
probatorios, en virtud de esa facultad que goza en la selección de las
probanzas, así como el grado de certeza y confiabilidad que este estos
merezcan, otorgándoles un valor probatorio ya sea negativo o positivo.
En consonancia de lo anterior, es
posible concluir que las razones esgrimidas por el juzgador son respetuosas de
la legalidad, y responden al sistema de valoración que la ley establece, pues a
criterio de esta Cámara, las argumentaciones sobre las que se construye el
fallo son razonables y derivan válidamente del análisis lógico de las pruebas
introducidas al debate, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la
sana crítica, observándose además una adecuada aplicación de los preceptos
legales, en cuanto a cuestiones de hecho y de derecho; por lo tanto el Juzgador
ha fundamentado debidamente la presente sentencia, valorando todos los
elementos probatorios conforme a la ley y por lo tanto se tiene totalmente por
establecidos los hechos por los que ha sido condenado el referido imputado, y por
ende, no se advierte la existencia del vicio de Sentencia alegado por los
impetrantes.
Por
todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que habiéndose analizados los
motivos de impugnación admitidos y su capacidad de provocar una posible
modificación en la sentencia condenatoria impugnada, habrá que rechazarse la
pretensión de los recurrentes y confirmar el fallo de la sentencia definitiva
condenatoria en todas sus partes.”