INTERVENCIONES TELEFÓNICAS

 

PROCEDE SU APLICACIÓN ÚNICAMENTE RESPECTO  A UNA DELIMITADA LISTA DE TIPOS DELICTIVOS

 

“CONSIDERANDO Nº 1

Del contenido de la sentencia Absolutoria dictada por el señor Juez del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador y el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la Representación Fiscal, previo al análisis de cada uno de los puntos apelados, es menester señalar que de conformidad al Art. 475 Pr. Pn. se establecen las facultades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia, indicándose que la apelación atribuye al tribunal dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de prueba como de la aplicación del derecho, lo cual debe apreciarse en concordancia a la finalidad de la apelación contra la sentencia que regula el actuar del Código Procesal Penal, que es el control de los aspectos de derecho y de valoraciones de la prueba cuando incidan directamente en la fundamentación de la sentencia, este objetivo va en correlación al derecho a una revisión integral de la Sentencia que se encuentran contempladas en la normativa internacional, como lo son El Art. 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, revisión que implica el examen de los aspectos de hecho y derecho en la sentencia, es decir el análisis de la producción y valoración de la prueba, y la aplicación o interpretación de las normas adjetivas o sustantiva, respectivamente.

CONSIDERANDO Nº 2

Previo a resolver de manera objetiva e imparcial a este Tribunal de Alzada se le hace necesario mencionar sobre el ofrecimiento de prueba que hace la Licenciada  […], en su recurso de apelación, consistente en la reproducción del audio de la grabación de la audiencia de la vista pública correspondiente; ante ello esta Cámara advierte que la impetrante no expresa de manera específica cuál es su pretensión directa que desea probar, con la referida prueba ofrecida y en vista que el legislador ha previsto en el Articulo 472 del Código Procesal Penal que los ofrecimientos de pruebas se dan cuando hay un defecto del procedimiento, y que lo que se pretenda probar sea de carácter decisivo para el caso en concreto.

En virtud de no haber fundamentado debidamente la impetrante de manera precisa y específica qué pretende probar con la reproducción del audio de la vista pública en comento se declara INAMISIBLE.

CONSIDERANDO Nº 3

De la sentencia objeto de Alzada esta Cámara determinará si ha sido debidamente fundamentada y si las pruebas desfilada en la vista pública han sido mediadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, puesto que el legislador ha impuesto el sistema de libre valoración de la prueba, siempre y cuando se haga en correspondencia con el principio de legalidad de la prueba. Por otra parte la pertinencia de la prueba nos exige que la apreciación de la prueba debe comprender toda actividad probatoria, labor que está sujeta a los principios de la verdad real, inviolabilidad de la defensa y contradicción. 

Al examinar la sentencia recurrida y a fin de corroborar el defecto denunciado por parte de la Representación Fiscal, en cuanto alude como motivo de interposición la falta de fundamentación de la sentencia por inobservancia en el fallo las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo” es decir que dicho argumento se relaciona al vicio de sentencia regulado en el artículo 400 Nº 5 que corresponde a la inobservancia del Articulo 179 del Código Procesal Penal. En síntesis la representación fiscal expresa que el juzgador invalidó la prueba documental consistente en los cuarenta y dos audios captados mediante la intervención de escuchas telefónicas que conciernen a los referidos imputados para determinar el delito de Hurto Agravado, a pesar que estos fueron inmediados e incorporados al desfile probatorio como prueba licita, así como también expresa que no fue objeto de valoración la prueba documental y pericial desfilada en el juicio, y que por lo tanto al no haber valorados todos estos elementos de prueba nos conlleva al vicio alegado en Articulo 400 Nº 5 Pr. Pn. los cuales se encuentran debidamente detallados, en esta resolución cuando se describen los motivos de impugnación de la representación fiscal. […].

CONSIDERANDO Nº 5

Con la prueba incorporada al desfile probatorio se ha pretendido por la representación fiscal que el delito de Hurto Agravado, se pueda vincular la participación de los procesados […] a raíz de las intervenciones de escuchas telefónicas interceptada a los móviles de los mismos, los cuales se vean involucrados en una investigación de  delitos de Tráfico Ilícito, Actos Preparatorios, Proposición Conspiración, Cohecho y Asociaciones Delictivas, no obstante en dicha intervención se percibe que se comete el delito de Hurto Agravado del vehículo placas […], por el cual han se están enjuiciando en el presente proceso penal a los referidos imputados, siendo que el Juez del Tribunal Tercero de Sentencia dicta Sentencia Absolutoria a favor de los referidos procesados.

Como facultad de esta Cámara de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de prueba como de la aplicación del derecho es menester remitirnos a la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones específicamente  en lo señalado en su Artículo 5 de dicho cuerpo legal, en donde el legislador ha previsto de manera delimitada que se pueden intervenir únicamente en la investigación para ciertos delitos.

Dicha disposición legal lo establece de la siguiente manera:

[...] Art. 5.- Únicamente podrá hacerse uso de la facultad de intervención prevista en esta Ley en la investigación y el procesamiento de los siguientes delitos:

Homicidio y su forma agravada,

Privación de libertad, Secuestro y Atentados contra la Libertad Agravados,

Pornografía, Utilización de personas menores de dieciocho años e incapaces o deficientes mentales en pornografía, y Posesión de pornografía,

Extorsión.

Concusión.

Negociaciones Ilícitas.

Cohecho Propio, Impropio y Activo.

Agrupaciones Ilícitas.

Comercio de Personas, Tráfico Ilegal de Personas, Trata de Personas y su forma agravada,

Organizaciones Internacionales delictivas.

Los delitos previstos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas,

Los Delitos previstos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo,

Los delitos previstos en la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos.

Los delitos Cometidos bajo la modalidad de crimen organizado en los términos establecidos en la ley de la materia.

Los delitos previstos en la presente Ley.

Los delitos conexos con cualquier de los anteriores, a los efectos de este numeral se entiende como conexo aquel delito cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro de los previstos anteriormente o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

En ningún caso la intervención procederá cuando el delito investigado sea menos grave, salvo en caso de conexidad [...].”

 

IMPROCEDENTE APLICAR INTERVENCIÓN TELEFÓNICA EN DELITOS NO CONTEMPLADAS EN LA LEY ESPECIAL Y QUE ADEMÁS ADOLECEN DE CONEXIDAD CON AQUELLOS DELITOS EN PROCESO DE INVESTIGACIÓN

 

“De lo anteriormente expuesto con mayor claridad se verifica que el delito de Hurto no está establecido dentro de los delitos que regula la ley Especial para la Intervención de Telecomunicaciones, ni se considera conexo con los delitos que se estaban investigando; por  los cual se había autorizado intervenciones telefónicas; sin embargo el artículo 22 del mismo cuerpo legal expresa que si durante la intervención pueda surgir otros delitos se le puede dar validez en caso que los delitos sean conexos, así como también puedan surgir el descubrimientos casual de otros delitos.

Dicha disposición legal lo expresa de la siguiente manera: “[...]  Si durante la intervención de las telecomunicaciones se descubre la comisión de delitos conexo a los delitos investigados que le dieron origen, la prueba obtenida será valorada de conformidad a las reglas de la sana critica [...]

Debe repararse que la noción de conexidad únicamente existe cuando el delito cometido sea para  perpetrar o facilitar alguno de los delitos que se enumeran en la disposición antes transcrita, no cualquier delito desvinculado a los anteriores implican conexidad, es decir que el delito de Hurto que se les ha atribuido a los indiciados debió ser para perpetuar o facilitar a los delitos objetos de las intervenciones telefónicas, porque sí se trató de un hecho que no es para perpetrar o facilitar esos delitos no existe conexidad y por tanto no se puede valorar esa prueba.

En el Inciso Segundo el referido Artículo 22 de la LEIT expresa [...] Si mediante la intervención de las telecomunicaciones se descubre casualmente la comisión de otros delitos objeto de la presente Ley, se podrá solicitar ampliación de la autorización judicial respecto de los mismos, dentro de las setenta y dos horas siguientes a partir del registro de la telecomunicación; debiendo aplicarse en todo caso lo prescrito en el Código Procesal Penal en cuanto a la legalidad de la prueba [...] lo subrayado es de Cámara/.- Este Tribunal resalto la idea que la ampliación solo procede para los delitos objetos de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones  y no para otros delitos.

Inciso Tercero- [...] De ser procedente, el juez dictará resolución motivada sobre la procedencia de la ampliación de la medida y valorará la acumulación de los expedientes de intervención o su tramitación separada, en todo caso ante su misma autoridad [...]

Inciso Cuarto- [...]No tendrán validez como prueba la información obtenida respecto de delitos excluidos totalmente de la aplicación de la presente Ley y que no sean conexos, la cual únicamente servirá como noticia criminal [...].-

CONSIDERANDO Nº 6

Cabe indicar que al revisar las pruebas desfiladas en juicio y al verificar el expediente el proceso penal se constató que tal como consta a […], fiscalía General de la República solicito al juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad intervención de las telecomunicaciones de la imputada […] y otros imputados,  por los delitos de Tráfico ilícito y Actos Preparatorios, Proposición Conspiración y Asociaciones Delictivas y Facilitación de Medios. […].

CONSIDERANDO Nº 7

Consta en el proceso que en ninguna de estas intervenciones telefónicas y en sus ampliaciones antes aludidas se pudo visualizar que los imputados […], hayan solicitado intervención telefónica o ampliación referente al cometimiento del delito de Hurto Agravado, sin embargo al remitirnos a las intervenciones del periodo de fecha […], se tiene conocimiento que el […], en la cual se constata información sobre el Hurto de un vehículo que se encontraba estacionado en el centro comercial, de Metrocentro de Santa Ana y que posteriormente fue abandonado en los alrededores del parque central del municipio de Nejapa, debido a que dicho automotor tenía […], dichos teléfonos intervenidos aparentemente relacionan que los referidos imputados tuvieron la participación del ilícito penal acontecido.

 No obstante es necesario mencionar que en dichas intervenciones no se logró establecer que el delito de Hurto por el que se está procesando a los referidos imputados haya tenido conexión directa para poder perpetuar los ilícitos objetos de la intervención, es decir que el Hurto de dicho vehículo con placas Numero […] haya sido utilizado para cometer uno de los delitos de los cuales se estaban investigando a los procesados como son Tráfico Ilícito, Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración Asociaciones Delictivas, Cohecho y otros; de los cuales habían pedido el ente fiscal autorización de las intervenciones telefónicas al juzgado Quinto de Instrucción, así como también en las respectivas ampliaciones se solicita la intervención únicamente para investigar los diversos delitos antes mencionados, no así el delito de Hurto, puesto que este no lo pudieron establecer como un delito conexo a los investigados y por otra no está estipulado taxativamente en la ley Especial Para la Intervención de la Telecomunicaciones.”

 

SUPUESTOS DE CONEXIDAD EN EL PROCESO PENAL ESTABLECIDOS POR LA DOCTRINA

 

“CONSIDERANDO Nº 8

Se hace necesario volver a mencionar lo referente a lo que es un “Delito Conexo”,  según la Real Academia Española Conexión- viene del latin connexus, part, pas de connectere “unir” 1. Adj. Dicho de una cosa: que esta enlazada o relacionada con otra. 2. Adj. Der. dicho de varios delitos: que por su relación deber ser objeto de un mismo proceso. 

La Doctrina señala tres supuestos de conexidad en el proceso penal, 1) Conexidad Subjetiva  los cuales son Los cometidos por dos o más personas reunidas y los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto plan para ello, 2) Conexidad Objetiva los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución, los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos y los delitos de favorecimiento real y personal y de blanqueo de capitales respecto a los delitos antecedente y 3) Conexidad Mixta esta incluye como razón de conexidad que justificaría su enjuiciamiento conjunto, acogiendo la posición jurisprudencial previa sobre el particular, para los distintos delitos de lesiones o daños que recíprocamente hayan podido ocasionarse diversas personas.”

 

INTERFERENCIA E INTERVENCIÓN TEMPORAL DE CUALQUIER TIPO DE TELECOMUNICACIONES PODRÁ AUTORIZARSE JUDICIALMENTE DE FORMA ESCRITA Y DEBIDAMENTE MOTIVADA

 

“En consecuencia de lo antes expuesto esta Cámara considera que al no tener el delito de Hurto Agravado por el cual se está procesando a los imputados […], ningún tipo de conexidad o relación directa con los delitos que se estaban investigando mediante la intervención de los móviles de los referidos imputados; no es posible colegir que dicha información donde consta esas escuchas correspondiente a los  cuarenta y dos audios que se relacionan al referido delito de Hurto Agravado, los cuales fueron inmediatos y controvertidos en el juicio; pese que en la sentencia objeto de alzada fueron transcritos únicamente veintiséis audios; sean admitidas y valoradas como prueba para acreditar la participación delincuencial de los referidos imputados; por considerar que esa prueba no es válida para la decisión del fallo, siendo que el sentenciador argumento las razones de hecho y derecho, haciendo una valoración motivada y racional porque fue desechada de la valoración de la prueba, teniendo únicamente como noticia criminal, tal como lo ha fundamentado debidamente en dicha Sentencia.

CONSIDERANDO Nº 9

Por otra parte esta Cámara es del criterio que la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones, es bien especifica en referirse a ciertos delitos de los cuales pueden ser objeto de intervención telefónica, puesto que no se puede generalizar y hacerse extensiva para todos los delitos, debido que se está atentando derechos fundamentales consagrados en la Constitución, puesto que la inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas aparece como una garantía normativa del derecho a la intimidad por cuanto sirve como un instrumento de protección de este, dicha garantía se encuentra regulada específicamente el Artículo 24 de nuestra Constitución la cual expresa:

[...] La correspondencia de toda clase es inviolable, interceptada no hará fe ni podrá figurar en ninguna actuación, salvo en los casos de concurso y quiebra.

Se prohíbe la interferencia y la intervención de las telecomunicaciones. De manera excepcional podrá autorizarse judicialmente, de forma escrita y motivada, la intervención temporal de cualquier tipo de telecomunicaciones, preservándose en todo caso el secreto de lo privado que no guarde relación con el proceso. La información proveniente de una intervención ilegal carecerá de valor.

La violación comprobada a lo dispuesto en este artículo, por parte de cualquier funcionario, será causa justa para la destitución inmediata de su cargo y dará lugar a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Una ley especial determinará los delitos en cuya investigación podrá concederse esta autorización. Asimismo señalará los controles, los informes periódicos a la Asamblea Legislativa, y las responsabilidades y sanciones administrativas, civiles y penales en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta medida excepcional. La aprobación y reforma de esta ley especial requerirá el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los diputados electos. [...]  

En el caso sub- judice no era la finalidad investigar dicho delito de Hurto, si no que este surgió, como un hallazgo inevitable, el cual fue descubierto al ser investigados otros delitos por el cual el ente fiscal había pedido autorización para ser intervenidos, al Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad y al ser inmediados en la Vista Publica, dicha prueba no fue objeto de valoración para acreditar la participación de los imputados por no acreditarse que el HURTO AGRAVADO tenga conexidad para la perpetuación de uno de los delitos por el cual habían sido intervenidos los móviles de estas personas, por lo tanto dicha prueba no es válida para ser valorada en el juicio y ser elemento decisivo para emitir un fallo condenatorio. Por lo anterior la omisión de incorporar parte de las escuchas en la respectiva sentencia objeto de alzada por el señor Juez Tercero de Sentencia no afecta la decisión de absolver a los imputados.”

 

CONSTANCIA DE INFORMACIÓN DE ESCUCHAS EN DISCO COMPACTO Y AGREGADO AL PROCESO COMO PRUEBA DOCUMENTAL CARECE DE VALOR PROBATORIO COMO PARA ACREDITAR LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DEL PROCESADO EN EL DELITO DE HURTO

 

“CONSIDERANDO Nº 10

El sistema de valoración de la prueba nos establece en el Articulo 175 inciso segundo del código Procesal Penal  “No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originaria en un procedimiento o medio ilícito contrario sensu, los elementos de prueba solo podrán valorarse si han sido obtenidos y producidos por un medio licito e incorporados al procedimiento con base a lo regulado en la normativa procesal penal, antes referida.

Una de las características para ofrecer, admitir y rechazar la prueba es que debe cumplir con el principio de legalidad que establece el art. 175 CPP para que sea válida su posterior valoración como prueba, ya que puede tratarse de una prueba ilícita, o bien, puede ser una prueba prohibida si, a pesar que se haya respetado el principio de legalidad, se trate de prueba prohibida porque se obtuvo violando derechos fundamentales.

En ese sentido, la Sala de lo Constitucional, coincidente a la legislación, ha referido en su jurisprudencia que la sanción procesal que corresponde en estos casos es la exclusión de la valoración judicial de este tipo de prueba, distinguiendo lo que se entiende por prueba ilícita y por prueba prohibida, por lo que según Resolución en el proceso de Hábeas Corpus 312-2012 de fecha 10 de enero de 2014 establece “…La prueba prohibida, ha sido definida por esta sala en su jurisprudencia, como aquella que se obtiene con infracción de derechos fundamentales; de ello se advierte, que esta constituye un límite al poder punitivo del Estado, y adquiere un doble carácter negativo: por un lado, su prohibición constitucional; y, por el otro, su ineficacia procesal; la primera, en atención a que la investigación y penalización de un delito no puede hacerse mediante una violación a normas constitucionales, sino que debe ser en total respeto de los derechos y garantías fundamentales; pues solo así se evitará que estos se tornen letra muerta en la Constitución; y, la segunda, referida a la no producción de efectos jurídicos por haberse obtenido –la prueba– en contravención a lo establecido en la Constitución; y es que si bien existe dentro del proceso penal el principio de libertad probatoria –según el cual dentro de este, todo se puede probar y por cualquier medio– el mismo no autoriza a los agentes del Estado a proceder a la recolección de prueba en transgresión a derechos fundamentales o garantías constitucionales.

De lo anterior se puede afirmar, que dos son las consecuencias de la prueba prohibida; la primera es la conocida regla de exclusión, según la cual, no puede introducirse en el proceso un hecho descubierto o una declaración realizada vulnerando los derechos constitucionales; y la segunda es el efecto reflejo de la prueba prohibida, que establece que los elementos de prueba que se hayan obtenido legalmente, pero que se derivan o producen de una prueba obtenida en violación a derechos fundamentales o garantías constitucionales, estarán contaminados con la violación originaria, por lo que tal prueba "formal y legalmente válida" será viciada en su origen y por tanto prohibida su utilización y valoración”. (Resoluciones de HC 312-2012 de fecha 10/1/2014; y HC 144-2008 de fecha 6/7/2011).

En consecuencia al remitirnos al Artículo 5 de la LEIT, ya mencionado Supra, la cual priva sobre la ley general, el cual nos da los lineamientos de los delitos que cuya investigación son sujetos de poder intervenir la comunicación de las personas involucradas en los mismos, aclarando que el delito de HURTO no está contemplados dentro de los delitos que puede ser facultados para  ser intervenidos, ni tampoco el delito de Hurto ha tenido conexidad con los delitos investigados mediante las intervenciones antes descritas.

Por lo tanto dicha información donde consta esas escuchas y que están agregadas al proceso como prueba documental y en soporte  de CD, carece de valor probatorio, para poder acreditar la participación delincuencial de los referidos imputados, puesto que esa información solo puede ser utilizada como una noticia criminal del cual debe de seguirse una investigación independiente y robustecida con otros elementos de prueba pertinentes exclusivamente que concierne al delito de Hurto.  

CONSIDERANDO Nº 11

Cabe advertir que la Representación Fiscal expresa que el juez de la causa no valoro las demás pruebas documentales periciales y testimoniales desfiladas en la Vista Pública, sin embargo consta en la sentencia de mérito, […] que fue objeto de valoración el testimonio de los señores […] quien refirió que [...].

CONSIDERANDO Nº 12

Al analizar la deposición de los testigos esta Cámara advierte que en sus declaraciones han manifestado de forma concordante que laboran para la Policía Nacional Civil y que dicho vehículo […] estaba asignado a dicha institución, por un depósito judicial específicamente al jefe de la División Central de Investigaciones, […] quien era un oficial de investigaciones y que tuvieron conocimiento que el referido vehículo fue hurtado del parqueo del Centro Comercial Metrocentro Santa Ana el día […]. 

Por consiguiente al concatenar la deposición de los referidos testigo han establecido de forma unánime sobre la existencia del vehículo […] del cual tuvieron conocimiento que fue hurtado en el parqueo de Metrocentro Santa Ana el día […] y posteriormente fue encontrado abandonado en el parque central del municipio de Nejapa; por lo que se advierte que en ningún momento han establecido dichos testigos que ellos presenciaron los hechos directamente del ilícito, ni tampoco han podido individualizar quien cometió ese delito, es decir no hacen una vinculación directa sobre la participación delincuencial a los referidos imputados […].

Aunado a ello se advierte que no fue introducido al juico prueba pericial que nos establezca el resultado de esas evidencias de huelas dactilares que refieren los testigos que fueron recolectadas al momento de la localización del referido vehículo, así como también lo menciona en la prueba documental correspondiente en el Acta y álbum fotográfico de la inspección técnica ocular antes referida; por lo tanto no se puede determinar a quién correspondía esas huellas dactilares o quien era la persona que conducía el vehículo al momento que se cometió el delito de Hurto, por lo que no se puede individualizar quien participó en el hecho delictivo.”

 

PROCEDE CONFIRMAR ABSOLUCIÓN CUANDO EL JUZGADOR HA VALORADO INTEGRALMENTE EL MATERIAL PROBATORIO CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“CONSIDERANDO Nº 13

En Consecuencia de lo antes expuesto esta Cámara es del criterio que con la prueba desfilada en el juicio al hacer la valoración en su conjunto y de manera integral se logra establecer LA EXISTENCIA DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, puesto que se logra determinar que el día […] el oficial de la policía señor […], el cual lo dejo estacionado y se dirige a ser compras al Súper Selectos y al regresar ya no encontró el referido vehículo y posteriormente dicho automotor fue encontrado abandonado por agentes policiales a eso de las veintiuna horas del mismo día […], el cual fue encontrado sin presentar ningún daño ni alteración.

 No obstante de haberse establecido la existencia del ilícito penal del delito de Hurto, no es posible colegir que con dichos elementos probatorios se haya logrado determinar la participación delincuencial de los imputados […], puesto que el álbum de captación de imágenes presentado como prueba documental no es claro en su definición para poder visualizar la persona que se llevó el referido vehículo, ni los testigos manifestaron quien fue la persona que se llevó el vehículo del Centro Comercial Metrocentro Santa Ana, aunado a ello no fue incorporada al juicio la prueba pericial consistente en las huellas dactilares de la persona que conducía ese automotor el día del hecho delictivo.  

En razón de lo antes expuesto, advierte esta Cámara en cuanto a la valoración integral de las pruebas hecha por el juzgador que desfilaron en la vista pública, para emitir el fallo absolutorio a favor de los imputados […], es de señalar que tal decisión judicial ha sido motivada y fundamentada con argumentos legales y de acuerdo a la reglas de la sana critica usando debidamente la lógica, la psicología y la experiencia común, así como también ha sido determinante, explicativo y concluyente en la motivación de la sentencia en cuanto ha dejado claramente enunciado las razones y causas por que no le dio valor probatorio a las escuchas del día […], que a criterio de esta Cámara su fundamentación fue motivada conforme a derecho.  

Ante ello es preciso indicar  que el principio de VALORACION RAZONABLE DE LA PRUEBA, obedece a la necesidad de que la prueba que sirva de fundamento a un fallo sea valorada atendiendo a las reglas de la sana crítica usando la Lógica que es aquella que estudia el pensamiento, la Lógica Jurídica, conduce a incorporar tanto las inferencias deductivas (sobre todo a la hora de la calificación jurídica), como las inferencias inductivas (sobre todo a la hora de establecer el marco factico y el análisis probatorio de las decisiones judiciales); Psicologías considerada como la ciencia empírica del pensamiento, en donde el juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas; Experiencia Común es aquella que se puede extraer reglas o principios de aplicación general a partir de experiencias prácticas cotidianas.(Fernando De la Rúa, paginas 67, 89, 91)

Por lo anteriormente señalado esta Cámara concluye que el Juez de Sentencia no ha violentado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, pues a criterio de esta Cámara, las argumentaciones sobre las que se construye el fallo son razonables y derivan válidamente del análisis lógicos de la pruebas introducidas al debate, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, como se ha mencionado en los párrafos anteriores, por ende no se advierte la existencia del vicio de la sentencia alegados por la representación fiscal. 

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que habiéndose analizados los motivos de impugnación admitidos y su capacidad de provocar una posible modificación en la sentencia absolutoria impugnada, habrá que rechazarse la pretensión del recurrente y confirmar, en el fallo de la sentencia definitiva absolutoria en todas sus partes.”