INTERVENCIONES TELEFÓNICAS
PROCEDE SU APLICACIÓN ÚNICAMENTE RESPECTO A UNA
DELIMITADA LISTA DE TIPOS DELICTIVOS
“CONSIDERANDO
Nº 1
Del
contenido de la sentencia Absolutoria dictada por el señor Juez del Tribunal Tercero
de Sentencia de San Salvador y el Recurso de Apelación interpuesto por parte de
la Representación Fiscal, previo al análisis de cada uno de los puntos
apelados, es menester señalar que de conformidad al Art. 475 Pr. Pn. se
establecen las facultades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia,
indicándose que la apelación atribuye al tribunal dentro de los límites de la
pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo
relativo a la valoración de prueba como de la aplicación del derecho, lo cual
debe apreciarse en concordancia a la finalidad de la apelación contra la
sentencia que regula el actuar del Código Procesal Penal, que es el control de
los aspectos de derecho y de valoraciones de la prueba cuando incidan
directamente en la fundamentación de la sentencia, este objetivo va en
correlación al derecho a una revisión integral de la Sentencia que se
encuentran contempladas en la normativa internacional, como lo son El Art. 8.2
de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Art. 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, revisión que implica el examen
de los aspectos de hecho y derecho en la sentencia, es decir el análisis de la
producción y valoración de la prueba, y la aplicación o interpretación de las
normas adjetivas o sustantiva, respectivamente.
CONSIDERANDO
Nº 2
Previo
a resolver de manera objetiva e imparcial a este Tribunal de Alzada se le hace
necesario mencionar sobre el ofrecimiento de prueba que hace la Licenciada […], en
su recurso de apelación, consistente en la reproducción del audio de la
grabación de la audiencia de la vista pública correspondiente; ante ello esta
Cámara advierte que la impetrante no expresa de manera específica cuál es su
pretensión directa que desea probar, con la referida prueba ofrecida y en vista
que el legislador ha previsto en el Articulo 472 del Código Procesal Penal que
los ofrecimientos de pruebas se dan cuando hay un defecto del procedimiento, y
que lo que se pretenda probar sea de carácter decisivo para el caso en
concreto.
En
virtud de no haber fundamentado debidamente la impetrante de manera precisa y
específica qué pretende probar con la reproducción del audio de la vista
pública en comento se declara INAMISIBLE.
CONSIDERANDO
Nº 3
De la
sentencia objeto de Alzada esta Cámara determinará si ha sido debidamente
fundamentada y si las pruebas desfilada en la vista pública han sido mediadas y
valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, puesto que el legislador
ha impuesto el sistema de libre valoración de la prueba, siempre y cuando se
haga en correspondencia con el principio de legalidad de la prueba. Por otra
parte la pertinencia de la prueba nos exige que la apreciación de la prueba
debe comprender toda actividad probatoria, labor que está sujeta a los
principios de la verdad real, inviolabilidad de la defensa y
contradicción.
Al
examinar la sentencia recurrida y a fin de corroborar el defecto denunciado por
parte de la Representación Fiscal, en cuanto alude como motivo de interposición
la falta de fundamentación de la sentencia por inobservancia en el fallo las reglas
de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor
decisivo” es decir que dicho argumento se relaciona al vicio de sentencia regulado
en el artículo 400 Nº 5 que corresponde a la inobservancia del Articulo 179 del
Código Procesal Penal. En síntesis la representación fiscal expresa que el
juzgador invalidó la prueba documental consistente en los cuarenta y dos audios
captados mediante la intervención de escuchas telefónicas que conciernen a los
referidos imputados para determinar el delito de Hurto Agravado, a pesar que
estos fueron inmediados e incorporados al desfile probatorio como prueba licita,
así como también expresa que no fue objeto de valoración la prueba documental y
pericial desfilada en el juicio, y que por lo tanto al no haber valorados todos
estos elementos de prueba nos conlleva al vicio alegado en Articulo 400 Nº 5
Pr. Pn. los cuales se encuentran debidamente detallados, en esta resolución
cuando se describen los motivos de impugnación de la representación fiscal. […].
CONSIDERANDO
Nº 5
Con
la prueba incorporada al desfile probatorio se ha pretendido por la representación
fiscal que el delito de Hurto Agravado, se pueda vincular la participación de
los procesados […] a raíz de las intervenciones
de escuchas telefónicas interceptada a los móviles de los mismos, los cuales se
vean involucrados en una investigación de delitos de Tráfico Ilícito, Actos Preparatorios,
Proposición Conspiración, Cohecho y Asociaciones Delictivas, no obstante en
dicha intervención se percibe que se comete el delito de Hurto Agravado del
vehículo placas […], por el cual han se están
enjuiciando en el presente proceso penal a los referidos imputados, siendo que
el Juez del Tribunal Tercero de Sentencia dicta Sentencia Absolutoria a favor
de los referidos procesados.
Como facultad
de esta Cámara de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la
valoración de prueba como de la aplicación del derecho es menester remitirnos a
la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones específicamente en lo señalado en su Artículo 5 de dicho
cuerpo legal, en donde el legislador ha previsto de manera delimitada que se
pueden intervenir únicamente en la investigación para ciertos delitos.
Dicha
disposición legal lo establece de la siguiente manera:
[...]
Art. 5.- Únicamente podrá hacerse uso de la facultad de intervención prevista
en esta Ley en la investigación y el procesamiento de los siguientes delitos:
Homicidio
y su forma agravada,
Privación
de libertad, Secuestro y Atentados contra la Libertad Agravados,
Pornografía,
Utilización de personas menores de dieciocho años e incapaces o deficientes
mentales en pornografía, y Posesión de pornografía,
Extorsión.
Concusión.
Negociaciones
Ilícitas.
Cohecho
Propio, Impropio y Activo.
Agrupaciones
Ilícitas.
Comercio
de Personas, Tráfico Ilegal de Personas, Trata de Personas y su forma agravada,
Organizaciones
Internacionales delictivas.
Los
delitos previstos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las
Drogas,
Los
Delitos previstos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo,
Los
delitos previstos en la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos.
Los
delitos Cometidos bajo la modalidad de crimen organizado en los términos
establecidos en la ley de la materia.
Los delitos
previstos en la presente Ley.
Los delitos
conexos con cualquier de los anteriores, a los efectos de este numeral se
entiende como conexo aquel delito cometido para perpetrar o facilitar la
comisión de otro de los previstos anteriormente o para procurar al culpable o a
otros el provecho o la impunidad.
En ningún
caso la intervención procederá cuando el delito investigado sea menos grave,
salvo en caso de conexidad [...].”
IMPROCEDENTE
APLICAR INTERVENCIÓN TELEFÓNICA EN DELITOS NO CONTEMPLADAS EN LA LEY ESPECIAL Y
QUE ADEMÁS ADOLECEN DE CONEXIDAD CON AQUELLOS DELITOS EN PROCESO DE
INVESTIGACIÓN
“De
lo anteriormente expuesto con mayor claridad se verifica que el delito de Hurto
no está establecido dentro de los delitos que regula la ley Especial para la Intervención
de Telecomunicaciones, ni se considera conexo con los delitos que se estaban investigando;
por los cual se había autorizado
intervenciones telefónicas; sin embargo el artículo 22 del mismo cuerpo legal
expresa que si durante la intervención pueda surgir otros delitos se le puede
dar validez en caso que los delitos sean conexos, así como también puedan
surgir el descubrimientos casual de otros delitos.
Dicha
disposición legal lo expresa de la siguiente manera: “[...] Si durante la intervención de las
telecomunicaciones se descubre la comisión de delitos conexo a los delitos
investigados que le dieron origen, la prueba obtenida será valorada de conformidad
a las reglas de la sana critica [...]
Debe
repararse que la noción de conexidad únicamente existe cuando el delito
cometido sea para perpetrar o facilitar alguno
de los delitos que se enumeran en la disposición antes transcrita, no cualquier
delito desvinculado a los anteriores implican conexidad, es decir que el delito
de Hurto que se les ha atribuido a los indiciados debió ser para perpetuar o
facilitar a los delitos objetos de las intervenciones telefónicas, porque sí se
trató de un hecho que no es para perpetrar o facilitar esos delitos no existe
conexidad y por tanto no se puede valorar esa prueba.
En el
Inciso Segundo el referido Artículo 22 de la LEIT expresa [...] Si mediante la
intervención de las telecomunicaciones se descubre casualmente la comisión de
otros delitos objeto de la presente Ley, se podrá solicitar ampliación de la
autorización judicial respecto de los mismos, dentro de las setenta y dos horas
siguientes a partir del registro de la telecomunicación; debiendo aplicarse en
todo caso lo prescrito en el Código Procesal Penal en cuanto a la legalidad de
la prueba [...] lo subrayado es de Cámara/.-
Este Tribunal resalto la idea que la ampliación solo procede para los delitos
objetos de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones y no para
otros delitos.
Inciso
Tercero- [...] De ser procedente, el juez dictará resolución motivada sobre la
procedencia de la ampliación de la medida y valorará la acumulación de los
expedientes de intervención o su tramitación separada, en todo caso ante su
misma autoridad [...]
Inciso
Cuarto- [...]No tendrán validez como prueba la información obtenida respecto de
delitos excluidos totalmente de la aplicación de la presente Ley y que no sean
conexos, la cual únicamente servirá como noticia criminal [...].-
CONSIDERANDO
Nº 6
Cabe
indicar que al revisar las pruebas desfiladas en juicio y al verificar el expediente
el proceso penal se constató que tal como consta a […],
fiscalía General de la República solicito al juzgado Quinto de Instrucción de
esta ciudad intervención de las telecomunicaciones de la imputada […] y
otros imputados, por los delitos de Tráfico
ilícito y Actos Preparatorios, Proposición Conspiración y Asociaciones
Delictivas y Facilitación de Medios. […].
CONSIDERANDO
Nº 7
Consta
en el proceso que en ninguna de estas intervenciones telefónicas y en sus
ampliaciones antes aludidas se pudo visualizar que los imputados […],
hayan solicitado intervención telefónica o ampliación referente al cometimiento
del delito de Hurto Agravado, sin embargo al remitirnos a las intervenciones
del periodo de fecha […], se tiene conocimiento que
el […], en la cual se constata información sobre el Hurto de un vehículo que
se encontraba estacionado en el centro comercial, de Metrocentro de Santa Ana y
que posteriormente fue abandonado en los alrededores del parque central del
municipio de Nejapa, debido a que dicho automotor tenía […],
dichos teléfonos intervenidos aparentemente relacionan que los referidos
imputados tuvieron la participación del ilícito penal acontecido.
No obstante es necesario mencionar que en
dichas intervenciones no se logró establecer que el delito de Hurto por el que
se está procesando a los referidos imputados haya tenido conexión directa para
poder perpetuar los ilícitos objetos de la intervención, es decir que el Hurto
de dicho vehículo con placas Numero […] haya
sido utilizado para cometer uno de los delitos de los cuales se estaban
investigando a los procesados como son Tráfico Ilícito, Actos Preparatorios,
Proposición, Conspiración Asociaciones Delictivas, Cohecho y otros; de los
cuales habían pedido el ente fiscal autorización de las intervenciones telefónicas
al juzgado Quinto de Instrucción, así como también en las respectivas ampliaciones
se solicita la intervención únicamente para investigar los diversos delitos antes
mencionados, no así el delito de Hurto, puesto que este no lo pudieron
establecer como un delito conexo a los investigados y por otra no está
estipulado taxativamente en la ley Especial Para la Intervención de la
Telecomunicaciones.”
SUPUESTOS
DE CONEXIDAD EN EL PROCESO PENAL ESTABLECIDOS POR LA DOCTRINA
“CONSIDERANDO
Nº 8
Se
hace necesario volver a mencionar lo referente a lo que es un “Delito Conexo”, según la Real Academia Española Conexión-
viene del latin connexus, part, pas de connectere “unir” 1. Adj. Dicho de una
cosa: que esta enlazada o relacionada con otra. 2. Adj. Der. dicho de varios
delitos: que por su relación deber ser objeto de un mismo proceso.
La Doctrina
señala tres supuestos de conexidad en el proceso penal, 1) Conexidad Subjetiva los cuales son Los cometidos por dos o más
personas reunidas y los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o
tiempos si hubiera precedido concierto plan para ello, 2) Conexidad Objetiva los
cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución, los
cometidos para procurar la impunidad de otros delitos y los delitos de
favorecimiento real y personal y de blanqueo de capitales respecto a los delitos
antecedente y 3) Conexidad Mixta esta incluye como razón de conexidad que justificaría
su enjuiciamiento conjunto, acogiendo la posición jurisprudencial previa sobre
el particular, para los distintos delitos de lesiones o daños que recíprocamente
hayan podido ocasionarse diversas personas.”
INTERFERENCIA
E INTERVENCIÓN TEMPORAL DE CUALQUIER TIPO DE TELECOMUNICACIONES PODRÁ
AUTORIZARSE JUDICIALMENTE DE FORMA ESCRITA Y DEBIDAMENTE MOTIVADA
“En
consecuencia de lo antes expuesto esta Cámara considera que al no tener el
delito de Hurto Agravado por el cual se está procesando a los imputados […], ningún
tipo de conexidad o relación directa con los delitos que se estaban
investigando mediante la intervención de los móviles de los referidos imputados;
no es posible colegir que dicha información donde consta esas escuchas
correspondiente a los cuarenta y dos
audios que se relacionan al referido delito de Hurto Agravado, los cuales
fueron inmediatos y controvertidos en el juicio; pese que en la sentencia
objeto de alzada fueron transcritos únicamente veintiséis audios; sean admitidas
y valoradas como prueba para acreditar la participación delincuencial de los referidos
imputados; por considerar que esa prueba no es válida para la decisión del
fallo, siendo que el sentenciador argumento las razones de hecho y derecho, haciendo
una valoración motivada y racional porque fue desechada de la valoración de la
prueba, teniendo únicamente como noticia criminal, tal como lo ha fundamentado debidamente
en dicha Sentencia.
CONSIDERANDO
Nº 9
Por
otra parte esta Cámara es del criterio que la Ley Especial para la Intervención
de las Telecomunicaciones, es bien especifica en referirse a ciertos delitos de
los cuales pueden ser objeto de intervención telefónica, puesto que no se puede
generalizar y hacerse extensiva para todos los delitos, debido que se está
atentando derechos fundamentales consagrados en la Constitución, puesto que la
inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas aparece como una garantía
normativa del derecho a la intimidad por cuanto sirve como un instrumento de protección
de este, dicha garantía se encuentra regulada específicamente el Artículo 24 de
nuestra Constitución la cual expresa:
[...]
La correspondencia de toda clase es
inviolable, interceptada no hará fe ni podrá figurar en ninguna actuación,
salvo en los casos de concurso y quiebra.
Se
prohíbe la interferencia y la intervención de las telecomunicaciones. De manera
excepcional podrá autorizarse judicialmente, de forma escrita y motivada, la intervención
temporal de cualquier tipo de telecomunicaciones, preservándose en todo caso el
secreto de lo privado que no guarde relación con el proceso. La información
proveniente de una intervención ilegal carecerá de valor.
La
violación comprobada a lo dispuesto en este artículo, por parte de cualquier funcionario,
será causa justa para la destitución inmediata de su cargo y dará lugar a la
indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Una
ley especial determinará los delitos en cuya investigación podrá concederse esta
autorización. Asimismo señalará los controles, los informes periódicos a la Asamblea
Legislativa, y las responsabilidades y sanciones administrativas, civiles y penales
en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta medida excepcional.
La aprobación y reforma de esta ley especial requerirá el voto favorable de por
lo menos las dos terceras partes de los diputados electos. [...]
En el
caso sub- judice no era la finalidad investigar dicho delito de Hurto, si no
que este surgió, como un hallazgo inevitable, el cual fue descubierto al ser
investigados otros delitos por el cual el ente fiscal había pedido autorización
para ser intervenidos, al Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad y al ser
inmediados en la Vista Publica, dicha prueba no fue objeto de valoración para
acreditar la participación de los imputados por no acreditarse que el HURTO
AGRAVADO tenga conexidad para la perpetuación de uno de los delitos por el cual
habían sido intervenidos los móviles de estas personas, por lo tanto dicha
prueba no es válida para ser valorada en el juicio y ser elemento decisivo para
emitir un fallo condenatorio. Por lo anterior la omisión de incorporar parte de
las escuchas en la respectiva sentencia objeto de alzada por el señor Juez Tercero
de Sentencia no afecta la decisión de absolver a los imputados.”
CONSTANCIA
DE INFORMACIÓN DE ESCUCHAS EN DISCO COMPACTO Y AGREGADO AL PROCESO COMO PRUEBA
DOCUMENTAL CARECE DE VALOR PROBATORIO COMO PARA ACREDITAR LA PARTICIPACIÓN
DELINCUENCIAL DEL PROCESADO EN EL DELITO DE HURTO
“CONSIDERANDO
Nº 10
El
sistema de valoración de la prueba nos establece en el Articulo 175 inciso
segundo del código Procesal Penal “No
tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información
originaria en un procedimiento o medio ilícito contrario sensu, los elementos
de prueba solo podrán valorarse si han sido obtenidos y producidos por un medio
licito e incorporados al procedimiento con base a lo regulado en la normativa
procesal penal, antes referida.
Una
de las características para ofrecer, admitir y rechazar la prueba es que debe
cumplir con el principio de legalidad que establece el art. 175 CPP para que
sea válida su posterior valoración como prueba, ya que puede tratarse de una
prueba ilícita, o bien, puede ser una prueba prohibida si, a pesar que se haya
respetado el principio de legalidad, se trate de prueba prohibida porque se
obtuvo violando derechos fundamentales.
En
ese sentido, la Sala de lo Constitucional, coincidente a la legislación, ha
referido en su jurisprudencia que la sanción procesal que corresponde en estos
casos es la exclusión de la valoración judicial de este tipo de prueba,
distinguiendo lo que se entiende por prueba ilícita y por prueba prohibida, por
lo que según Resolución en el proceso de Hábeas Corpus 312-2012 de fecha 10 de
enero de 2014 establece “…La prueba prohibida, ha sido definida por esta sala
en su jurisprudencia, como aquella que se obtiene con infracción de derechos
fundamentales; de ello se advierte, que esta constituye un límite al poder punitivo
del Estado, y adquiere un doble carácter negativo: por un lado, su prohibición
constitucional; y, por el otro, su ineficacia procesal; la primera, en atención
a que la investigación y penalización de un delito no puede hacerse mediante
una violación a normas constitucionales, sino que debe ser en total respeto de
los derechos y garantías fundamentales; pues solo así se evitará que estos se
tornen letra muerta en la Constitución; y, la segunda, referida a la no
producción de efectos jurídicos por haberse obtenido –la prueba– en
contravención a lo establecido en la Constitución; y es que si bien existe
dentro del proceso penal el principio de libertad probatoria –según el cual
dentro de este, todo se puede probar y por cualquier medio– el mismo no autoriza
a los agentes del Estado a proceder a la recolección de prueba en transgresión
a derechos fundamentales o garantías constitucionales.
De lo
anterior se puede afirmar, que dos son las consecuencias de la prueba
prohibida; la primera es la conocida regla de exclusión, según la cual, no
puede introducirse en el proceso un hecho descubierto o una declaración
realizada vulnerando los derechos constitucionales; y la segunda es el efecto
reflejo de la prueba prohibida, que establece que los elementos de prueba que
se hayan obtenido legalmente, pero que se derivan o producen de una prueba
obtenida en violación a derechos fundamentales o garantías constitucionales,
estarán contaminados con la violación originaria, por lo que tal prueba
"formal y legalmente válida" será viciada en su origen y por tanto
prohibida su utilización y valoración”. (Resoluciones de HC 312-2012 de fecha
10/1/2014; y HC 144-2008 de fecha 6/7/2011).
En
consecuencia al remitirnos al Artículo 5 de la LEIT, ya mencionado Supra, la
cual priva sobre la ley general, el cual nos da los lineamientos de los delitos
que cuya investigación son sujetos de poder intervenir la comunicación de las
personas involucradas en los mismos, aclarando que el delito de HURTO no está
contemplados dentro de los delitos que puede ser facultados para ser intervenidos, ni tampoco el delito de
Hurto ha tenido conexidad con los delitos investigados mediante las
intervenciones antes descritas.
Por
lo tanto dicha información donde consta esas escuchas y que están agregadas al
proceso como prueba documental y en soporte de CD, carece de valor probatorio, para poder
acreditar la participación delincuencial de los referidos imputados, puesto que
esa información solo puede ser utilizada como una noticia criminal del cual
debe de seguirse una investigación independiente y robustecida con otros
elementos de prueba pertinentes exclusivamente que concierne al delito de
Hurto.
CONSIDERANDO
Nº 11
Cabe
advertir que la Representación Fiscal expresa que el juez de la causa no valoro
las demás pruebas documentales periciales y testimoniales desfiladas en la Vista
Pública, sin embargo consta en la sentencia de mérito, […] que
fue objeto de valoración el testimonio de los señores […] quien
refirió que [...].
CONSIDERANDO
Nº 12
Al
analizar la deposición de los testigos esta Cámara advierte que en sus
declaraciones han manifestado de forma concordante que laboran para la Policía
Nacional Civil y que dicho vehículo […] estaba
asignado a dicha institución, por un depósito judicial específicamente al jefe
de la División Central de Investigaciones, […] quien era un oficial de
investigaciones y que tuvieron conocimiento que el referido vehículo fue
hurtado del parqueo del Centro Comercial Metrocentro Santa Ana el día […].
Por
consiguiente al concatenar la deposición de los referidos testigo han establecido
de forma unánime sobre la existencia del vehículo […] del cual tuvieron
conocimiento que fue hurtado en el parqueo de Metrocentro Santa Ana el día […]
y posteriormente fue encontrado abandonado en el parque central del municipio
de Nejapa; por lo que se advierte que en ningún momento han establecido dichos
testigos que ellos presenciaron los hechos directamente del ilícito, ni tampoco
han podido individualizar quien cometió ese delito, es decir no hacen una vinculación
directa sobre la participación delincuencial a los referidos imputados […].
Aunado
a ello se advierte que no fue introducido al juico prueba pericial que nos
establezca el resultado de esas evidencias de huelas dactilares que refieren
los testigos que fueron recolectadas al momento de la localización del referido
vehículo, así como también lo menciona en la prueba documental correspondiente en
el Acta y álbum fotográfico de la inspección técnica ocular antes referida; por
lo tanto no se puede determinar a quién correspondía esas huellas dactilares o
quien era la persona que conducía el vehículo al momento que se cometió el
delito de Hurto, por lo que no se puede individualizar quien participó en el
hecho delictivo.”
PROCEDE
CONFIRMAR ABSOLUCIÓN CUANDO EL JUZGADOR HA VALORADO INTEGRALMENTE EL MATERIAL
PROBATORIO CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“CONSIDERANDO
Nº 13
En
Consecuencia de lo antes expuesto esta Cámara es del criterio que con la prueba
desfilada en el juicio al hacer la valoración en su conjunto y de manera
integral se logra establecer LA EXISTENCIA DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, puesto
que se logra determinar que el día […] el oficial de la policía señor […], el
cual lo dejo estacionado y se dirige a ser compras al Súper Selectos y al
regresar ya no encontró el referido vehículo y posteriormente dicho automotor
fue encontrado abandonado por agentes policiales a eso de las veintiuna horas
del mismo día […], el cual fue encontrado sin presentar ningún daño ni
alteración.
No obstante de haberse establecido la
existencia del ilícito penal del delito de Hurto, no es posible colegir que con
dichos elementos probatorios se haya logrado determinar la participación
delincuencial de los imputados […], puesto que el álbum de captación de
imágenes presentado como prueba documental no es claro en su definición para
poder visualizar la persona que se llevó el referido vehículo, ni los testigos
manifestaron quien fue la persona que se llevó el vehículo del Centro Comercial
Metrocentro Santa Ana, aunado a ello no fue incorporada al juicio la prueba
pericial consistente en las huellas dactilares de la persona que conducía ese
automotor el día del hecho delictivo.
En
razón de lo antes expuesto, advierte esta Cámara en cuanto a la valoración
integral de las pruebas hecha por el juzgador que desfilaron en la vista
pública, para emitir el fallo absolutorio a favor de los imputados […], es de
señalar que tal decisión judicial ha sido motivada y fundamentada con
argumentos legales y de acuerdo a la reglas de la sana critica usando
debidamente la lógica, la psicología y la experiencia común, así como también ha
sido determinante, explicativo y concluyente en la motivación de la sentencia
en cuanto ha dejado claramente enunciado las razones y causas por que no le dio
valor probatorio a las escuchas del día […], que a criterio de esta Cámara su
fundamentación fue motivada conforme a derecho.
Ante
ello es preciso indicar que el principio
de VALORACION RAZONABLE DE LA PRUEBA, obedece a la necesidad de que la prueba
que sirva de fundamento a un fallo sea valorada atendiendo a las reglas de la
sana crítica usando la Lógica que es aquella que estudia el pensamiento, la
Lógica Jurídica, conduce a incorporar tanto las inferencias deductivas (sobre
todo a la hora de la calificación jurídica), como las inferencias inductivas
(sobre todo a la hora de establecer el marco factico y el análisis probatorio
de las decisiones judiciales); Psicologías considerada como la ciencia empírica
del pensamiento, en donde el juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración
de las pruebas; Experiencia Común es aquella que se puede extraer reglas o
principios de aplicación general a partir de experiencias prácticas
cotidianas.(Fernando De la Rúa, paginas 67, 89, 91)
Por
lo anteriormente señalado esta Cámara concluye que el Juez de Sentencia no ha
violentado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo, pues a criterio de esta Cámara, las argumentaciones sobre las que se
construye el fallo son razonables y derivan válidamente del análisis lógicos de
la pruebas introducidas al debate, las cuales fueron valoradas conforme a las
reglas de la sana critica, como se ha mencionado en los párrafos anteriores,
por ende no se advierte la existencia del vicio de la sentencia alegados por la
representación fiscal.
Por
todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que habiéndose analizados los
motivos de impugnación admitidos y su capacidad de provocar una posible
modificación en la sentencia absolutoria impugnada, habrá que rechazarse la
pretensión del recurrente y confirmar, en el fallo de la sentencia definitiva
absolutoria en todas sus partes.”