TESTIGOS CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

 

RESGUARDAR LA IDENTIDAD DEL SUJETO PROTEGIDO NO EQUIVALE A VEDAR AL DEFENSOR DEL ACCESO AL PROCESO PARA QUE REALICE UN EFECTIVO DERECHO DE DEFENSA EN FAVOR DEL IMPUTADO

 

“a.- Como se ha mencionado, los impetrantes […], sostienen que no se les ha proporcionado acceso a la denuncia y la entrevista de la víctima clave […], aparentemente en atención al régimen de protección de víctimas y testigos que se ha aplicado.

En cuanto a este elemento en el auto del […], se observa que se hace referencia a la denuncia interpuesta por […], firmándose que en ella se describen brevemente los hechos y que la información se amplía en la entrevista del testigo del ocho de noviembre de ese mismo año, refiriéndose lo que medularmente manifestó.

Sin embargo al buscar físicamente la denuncia y la entrevista de la víctima […], en el expediente se constata que no se encuentra agregada, por lo que en atención a ello se considera pertinente expresar lo siguiente respecto al régimen de protección de víctimas y testigos:

El art. 1 de la Ley Especial Para la Protección de Víctimas y Testigos, se lee:

“La presente Ley tiene por objeto regular las medidas de protección y atención que se proporcionarán a las víctimas, testigos y cualquier otra persona que se encuentre en situación de riesgo o peligro, como consecuencia de su intervención en la investigación de un delito o en un proceso judicial”. [Sic].

El art. 4 del referido cuerpo normativo regula que debe entenderse por medidas de protección, indicando que son las acciones o mecanismos tendentes a salvaguardar la vida, la integridad personal, la libertad, el patrimonio y demás derechos de la persona protegida, las mismas pueden ser: Ordinarias, extraordinarias y urgentes.

En el art. 10 de la misma se establecen las medidas de protección ordinarias, dentro de las que se encuentra la del literal a), que se lee:

“Que en las diligencias de investigación administrativas o de carácter judicial, no consten los datos generales de la persona protegida, ni cualquier otro que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para referirse a ellas un número o cualquier otra clave.” [Sic].

Dicha norma trata sobre la “publicidad procesal” desde la perspectiva de dar a conocer las generales de la persona que goza de las medidas de protección, es decir, la percepción directa de rasgos característicos identificativos de aquellas personas, por parte de los sujetos materiales de una determinada causa, así como de otras personas que no forman parte del proceso o del tribunal que tramita un caso.

Lo que se busca es suprimir los datos que permitan determinar la identidad de la persona con la que se está realizando el acto o diligencia para evitar ponerle en riesgo.

Las  partes técnicas, como los defensores de los procesados; el personal que conforma los distintos tribunales está integrado por los jueces o magistrados (según el caso) como por la secretaría, los colaboradores jurídicos, judiciales y administrativos, notificadores, citadores y ordenanzas; todos ellos, en razón del cargo o función de cada uno, eventualmente tendrán acceso al contenido de distintos expedientes, teniendo todos la obligación de guardar secreto respecto a los asuntos relativos a la identificación de la o las personas que gozan de las medidas de protección.

Lo anterior es así, pues para garantizar la efectividad del derecho de defensa consagrado en el art. 12 de la Constitución, no basta con nombrarle al imputado un defensor, sino que debe proporcionársele a dicho profesional todos los insumos de convicción o probatorios con los que se pretende acusar a su representado, pues es de esa manera que podrá tener conocimiento pleno de los hechos que se acreditan y así estructurar la estrategia de defensa.

Debe recalcarse que la idea del legislador, es que en esos elementos no consten los datos de la persona con régimen de protección, pudiendo practicarse con su identificativo clave, ello para permitir que esos elementos se visualicen de manera directa por las personas que tengan acceso al proceso, pero resguardando la identidad del sujeto protegido, lo que no equivale a que si ya consta su identidad nominal se le vede al defensor el acceso a ello, pues con esa acción se estaría afectando el acceso del imputado a una efectiva defensa.”

 

DEFENSOR ESTÁ LEGALMENTE OBLIGADO A GUARDAD LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS DE IDENTIDAD PERSONAL DEL SUJETO PROTEGIDO SO PENA DE INCURRIR EN EL DELITO DE DIVULGACIÓN DE LA IMAGEN O RESERVA DE DATOS DE PERSONAS PROTEGIDAS

 

“En el rubro de la publicidad procesal, se perfilan dos clasificaciones: la publicidad para las partes y la publicidad general.

La primera es también llamada “publicidad interna”, que implica que toda diligencia que lleve a cabo el juez o todo lo que resuelva, será conocida por las partes procesales, mediante la notificación y convocatoria a diligencias.

La segunda (general) hace referencia al público, no involucrado en el proceso pero si interesado en el mismo. Y esta publicidad general se manifiesta de dos formas: la publicidad inmediata, que supone la percepción directa de los actos procesales por parte del público, ello mediante la presencia física en las diligencias; y la mediata, que se hace por vía indirecta a través de los medios de comunicación.

Evidentemente el objetivo del régimen de protección es que las partes materiales señalada como sujeto o sujetos activos del ilícito, no tengan acceso a la información del individuo protegido, de manera que la publicidad de esos datos es restrictiva hacia ellos, mas no a sus defensores quienes por el rol que desempeñan deben conocer todo lo concerniente a los hechos que se atribuye a su representado, incluso teniendo acceso a elementos de convicción que posean esos datos de individualización [por que no los suprimieren en el momento oportuno], teniendo estos en ese caso la obligación legal de no divulgarlos, pues de los contrario incurrían en el delito de Divulgación de la Imagen o Revelación de Datos de Personas Protegidas, art. 147-F Pn.

En todo caso, pueden existir diversas formas para permitir ese acceso, verbigracia, certificar el elemento y suprimir de él esa información, consignando todo ello en un acta, sin embrago no debe olvidarse la obligación de confidencialidad del defensor y que como se mencionó en el párrafo que antecede, al tener acceso a esa información, su divulgación le acarrearía verse involucrado en un ilícito penal.

De conformidad con todo lo anterior, se determina que el punto medular de la restricción contenida en el art. 10 de la Ley Especial Para la Protección de Víctimas y Testigos, no es justificación para impedir que los defensores de los procesados en la presente causa tengan acceso a la denuncia y entrevista de la víctima clave […].

En atención a ello, debe quedar claro que la limitación será en principio a las personas señaladas como sujetos activos del delito y luego al público en general, no debiendo interpretarse de forma extremista que por la aplicación del régimen de protección, ni siquiera a los defensores se les permitirá el acceso a las diligencias en las que se ha consignado la identificación de las persona, y solo condescendérsele en aquellos en los que tiene una designación nominal -alterna- por dicha calidad.

El régimen de protección decretado en el proceso opera en el sentido que no estará permitido a los imputados y al público en general tener acceso a la identidad de la persona con dicho régimen, para que no se conozcan aspectos personales de éste, a efecto de salvaguardar la vida, la integridad personal, la libertad, el patrimonio y demás derechos.

Pero ello no es óbice para que permita el acceso de la defensa las actas o elementos de convicción en los que aparezcan datos de su identidad personal, pues esta tiene el deber de reservarlos so pena de incurrir en delito.”

 

PROCEDE ANULAR AUDIENCIA INICIAL CUANDO NO SE HA FACILITADO A LOS DEFENSORES EL ACCESO A LA DENUNCIA Y ENTREVISTA DE LA VÍCTIMA

 

“b.- El acceso a la totalidad de diligencia que rodean un determinado caso, garantiza el ejercicio de principios fundamentales dentro del derecho procesal penal como el derecho de defensa y la contradicción, y como se ha mencionado, de esa manera tener acceso a la totalidad de información sobre el hecho que se le acredita a los imputados.

En ese sentido, en el caso de alzada era necesario facilitar el acceso de los defensores a la denuncia y la entrevista de la víctima […], por lo que no habiéndose respetado el derecho de defensa y contradicción, garantías plasmada en el artículo 12 de la Constitución de la República, se ha perfilado una violación a una garantía constitucional, por consiguiente de conformidad al artículo 346 numeral 7 del Código Procesal Penal, será procedente anular la audiencia inicial y la decisión del Juzgado de Paz de esta ciudad en tanto el vicio ha afectado el derecho de defensa.

El art. 347 Pr. Pn., establece que las nulidades absolutas señaladas en el art. 346 del mismo código no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso.

La consecuencia de la declaratoria de nulidad, es la reposición del pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el art. 345 Pr. Pn., base sobre la cual, correspondería ordenar el reenvío del proceso al mismo juez que presidió la audiencia inicial para que permita el acceso de la defensa a la denuncia y la entrevista de la víctima […], y luego ya en debida forma emitir resolución.

En el caso de mérito se constata que el proceso penal y el expediente actualmente se encuentran en conocimiento del Juzgado de Instrucción de Ilopango […], por lo que dado el vicio y la naturaleza de este se vuelve imperioso que el proceso se retrotraiga y se subsane la violación del derecho de defensa.”

 

DECLARATORIA DE NULIDAD TIENE UNA AFECTACIÓN EXTENSIVA Y COMÚN PARA TODOS AQUELLOS PROCESADOS QUE NO HAN IMPUGNADO SU SITUACIÓN JURÍDICA PERO QUE HAN SIDO PARTE DEL MISMO PROCESO

 

“c.- Por otra parte, en razón del motivo que origina el vicio y que consecuentemente provoca la declaratoria de nulidad absoluta, es pertinente traer a cuenta lo preceptuado en el art. 456 Pr. Pn.,  que dice:

“En caso que existan coimputados o acumulación de causas el recurso interpuesto respecto de uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales”

Como se evidencia en el caso sub examine, el motivo que da lugar a la nulidad de la presente causa no es de índole personal, sino que tiene una afectación común que sustenta en el proceso por los imputados, por lo que la decisión se extiende a los procesados […], pese a no haberse impugnado su situación jurídica.

d.- Las suscritas magistradas advierten que los defensores […], formulan más argumentaciones.

Entre estas los primeros dos, tangencialmente han sostenido que existe un error en relación a la calificación jurídica del delito, pues a su criterio solo han existido Amenazas y no Limitación Ilegal a la Libertad de Circulación.

Sobre estos argumentos debe indicarse que, dado que existe un vicio que genera la nulidad del presente proceso, como consecuencia de la vulneración del derecho de defensa, se estima irrelevante emitir pronunciamiento al respecto, pues carece de sentido realizar análisis sobre el resto de argumentos esbozados por los defensores, pues se anulara el proceso y se retrotraerá a sede de Paz, donde tendrán la posibilidad de formular esos alegatos por parte de la defensa, mientras que emitir algún razonamiento al respecto carecería de sentido, en tanto quedaría sin efecto al emitirse la nulidad de lo actuado desde el momento en que no se facilitó el acceso a las diligencias iniciales de investigación.”