NULIDADES
PROCEDE CUANDO LA SENTENCIA CONTIENE AFIRMACIONES CARENTES DE RAZÓN SUFICIENTE Y VARIACIONES CONTRADICTORIAS QUE PERMITAN MANTENER UNA SOLA LÍNEA DE PENSAMIENTO CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Sobre el motivo admitido, hay que señalar que el Art. 179 Pr. Pn., instituye la forma en que el Juez penal ha de valorar los elementos probatorios, utilizando el Principio de Libre Valoración de la Prueba, pero tal facultad queda supeditada al uso de la misma con base en las reglas de la Sana Crítica, pero además a la obligación de motivar la asignación del valor o desvalor que sea otorgado a cada uno de los elementos de prueba que han sido inmediados, así como el imperativo que éstos sean estimados de forma conjunta y armónica con todos los demás medios probatorios.
Es precisamente que con la valoración de los elementos probatorios que se cumple con el principio procesal de la verdad real, pues el sentenciador verifica ese proceso de reconstrucción histórica del hecho acusado, a efecto de determinar al autor de esos actos constitutivos de delito, razón por la que adquiere importancia esa estructura de argumentos consignados en el proveído, que buscan justificar de manera lógica y derivada, las conclusiones emanadas de ese proceso ponderativo de cada medio de prueba.
Esa potestad de libre apreciación de las pruebas, como antes se dijo, no es irrestricta, pues ha de someterse a justificar la elección y asignación del valor otorgado, circunstancia que ha de verificarse en el caso en concreto. En ese sentido, notamos que el Juez hizo su valoración de la prueba de la manera que sigue a continuación […].
En ese orden, esta Cámara considera que tal como lo expone quien recurre se han infringido las reglas de la Sana Crítica, específicamente el Principio Lógico de Razón Suficiente y el Principio de No Contradicción, que mandan que "Todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad " y que “Dos juicios opuestos entre sí de forma contradictoria, no pueden ser ambos verdaderos”, por los argumentos que enseguida se pasan a exponer.
Que no obstante las distancias que se figuran en el Croquis de ubicación, consignadas por el técnico planimetrista y el contenido gráfico de las imágenes que se observan en el álbum fotográfico, no es posible concluir que en ese perímetro, deba estar necesariamente el lugar desde donde el testigo de cargo asegura haber visto el crimen y menos afirmar que las fotografías plasman realmente “todos los ángulos” desde donde pudo observarse el hecho, pues el testigo ha declarado sobre hechos cuyo acaecimiento habían tenido lugar hace más de dos años en relación al momento del juicio, es decir, que es razonable considerar que los detalles brindados no sean completamente exactos(más si se trata de distancias), porque el paso del tiempo incide en la memoria humana para olvidar pormenores fácticos y por lo tanto, difícilmente coincidirán a cabalidad con otros medios en relación a los cuales, v. gr. no ha sido posible conocer aspectos de la manera y lugar o lugares desde los cuales fueron captados o fijados, como decir, el técnico fotógrafo que estuvo a cargo del álbum.
Se confrontó el contenido del testimonio del testigo […] con una diligencia de investigación, como lo es la entrevista y ésta como tal no es prueba y además no fue ingresada mediante las técnicas de litigación oral al momento de interrogar al referido testigo, que sería la única forma en que el ejercicio de contraste realizado por el sentenciador, tendría validez, como lo autoriza la Jurisprudencia de Casación Penal.
Lo anterior debido a que la Sala de lo Penal en la sentencia de las diez horas y treinta minutos del día veintidós de Julio de dos mil once, con referencia 440-CAS-2007, ha dicho lo siguiente: ”””””””…[L]as entrevistas realizadas a los testigos en la fase de investigación no constituyen medios probatorios propiamente dichos, sino que sólo pueden ser utilizados si en la producción de la prueba testifical se introducen por la vía del interrogatorio realizado al testigo y con la única finalidad de cuestionar la credibilidad de lo dicho por éste, por ende, no es posible afirmar la obligación de ponderar entrevistas como prueba documental, ya que como se dijo, ellas no constituyen prueba, sino que es el testigo el que se vuelve un órgano de prueba…”””””””””””” Las cursivas y negritas son nuestras.
Además, siempre sobre la valoración de la citada entrevista, le asiste la razón al impugnante, en el sentido que el Juez sí valoró (para desacreditar al testigo de cargo) aquélla a pesar de que se trataba de una diligencia inicial de investigación, pero por otro lado descartó el análisis de otros elementos que igualmente constituyen diligencias iniciales de investigación, como lo son los formularios de filiación y antecedentes de los acusados, un acta de individualización, el informe emitido por la Jefa de Personas Detenidas, el informe emitido por la Jefa de la Unidad de Registro y Control Penitenciario y el Reconocimiento en rueda de fotografías en sede fiscal.
Continuando con nuestra argumentación, también la valoración del señor Juez de Sentencia contraviene la razón suficiente, pues el desmérito del testimonio de […], se debió igualmente a que el mismo no coincidió con el contenido de una declaración que jamás inmedió el Juzgador, como lo fue la declaración del señor […], quien únicamente dio su versión al agente encargado de levantar el Acta de inspección ocular, pero nunca ante estrado judicial.
En tal sentido, la sentencia, insistimos, contiene afirmaciones carentes de razón suficiente y variaciones contradictorias, como se ha advertido, de tal manera que la fundamentación del proveído se encuentra contaminada por el defecto denunciado y por ello debe ser conminada con la sanción de nulidad, puesto que el vicio del que adolece no permite mantener una sola línea de pensamiento para arribar a un pronunciamiento respetuoso de las reglas del correcto entendimiento humano.
Como consecuencia de la sanción aludida, se mandará a reponer la sentencia, siempre por el mismo Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, pero con un Juez diferente al que conoció de la sentencia que hoy se anulará, debiendo realizarse previamente la correspondiente Audiencia de Vista Pública como resultado del Principio de Inmediación, para que la nueva sentencia pueda ser congruente y legalmente válida.”