BIGAMIA

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL TÉRMINO PARA DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN

 

“1.- En el presente caso está en discusión si la acción penal del delito de Bigamia atribuido al imputado ha prescrito, como lo alega el recurrente en su libelo recursivo o por el contrario y tal como lo mencionó la sentenciadora el referido delito es de naturaleza permanente y por lo tanto el mismo no ha prescrito, aspectos sobre los cuales se pronunciará esta Cámara.

2.- Al respecto, cabe mencionar que de conformidad al ilícito imputado al procesado […]. se tiene que el delito de Bigamia tiene prevista una pena de prisión máxima de dos años.

Habiendo determinado lo anterior, el punto de gran importancia en la presente sentencia es delimitar a partir de cuándo comienza a contar el término de la prescripción y al respecto, el Art. 33 C. Pr. Pn. señala a partir de cuándo comenzará a contarse, mencionando que el plazo de la prescripción iniciará para los hechos punibles perfectos o consumados, desde el día de su consumación; para los delitos imperfectos o tentados, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; para los hechos punibles continuados, desde el día en que se realizó la última acción u omisión delictuosa; para los delitos permanentes, desde el día en que cese la ejecución; y para los delitos y faltas oficiales desde que el funcionario haya cesado en sus funciones.

Partiendo de las características más importantes de las diversas figuras penales que se encuentran en el Código Penal, se acostumbra dividir los tipos penales en familias o grupos, de donde se originan múltiples clasificaciones. Los tipos penales de la parte especial tienen el núcleo del contenido injusto de cada delito y de acuerdo a ello pueden hacerse clasificaciones que son de gran importancia para su interpretación y sus consecuencias, como es en materia de participación y de prescripción.

Para el caso que nos ocupa, es importante señalar que los delitos instantáneos son aquellos que se consuman en un solo momento. Así tenemos que el homicidio es un delito instantáneo que se consuma con la muerte de la víctima, así como también es un delito de resultado. Los delitos permanentes, por otro lado, son aquellos que castigan conductas que instauran una situación antijurídica y que incriminan la sucesiva conducta de mantenimiento de esa situación; ejemplos de este tipo de delitos son la privación de libertad, prevista en el Art. 148 C. Pn. y el secuestro, previsto en el Art. 149 C. Pn. En materia de derecho procesal penal una de las consecuencias del delito permanente es que no prescribe mientras siga realizándose, o sea que la prescripción se comienza a computar cuando acaba el estado de permanencia. El Art. 33 numeral cuarto C. Pr. Pn. señala el comienzo de la prescripción para los delitos permanentes desde el día en que cese la ejecución. Por último, los delitos continuados constituyen un conjunto material privilegiado en razón de la sanción penal.

Respecto al delito instantáneo de efectos permanentes se dice que ocurre cuando, no obstante haberse obtenido el resultado, el sujeto activo tiene una conducta permisiva y, estando en posibilidad de eliminarla, se abstiene de hacerla cesar. En ese sentido, el comienzo de la prescripción para este tipo de delitos, de acuerdo al Art. 33 C. Pr. Pn. deberá de comenzar a contarse desde el día de su consumación, ya que no contempla tal artículo que la prescripción de delitos de efectos permanentes empezará a correr desde que cese la situación de permanencia.”

 

TIPO PENAL QUE SE PERFECCIONA AL MOMENTO DE CONTRAER UN SEGUNDO O ULTERIOR MATRIMONIO

 

“3.- En ese sentido es de tomar en cuenta que el delito en mención señala en el inciso primero: “El que contrajere segundo o ulterior matrimonio sin halarse legalmente disuelto el anterior  será sancionad con prisión de seis meses a dos años”; es decir que este ilícito se perfecciona o se consuma con la sola celebración de un ulterior matrimonio indistintamente este mantenga sus efectos (como si fuera correcto o legal) en el devenir del tiempo, tampoco es preciso que nadie lo tenga por correcto, por cuanto lo que afecta es el estado civil matrimonial, por lo que se debe de entender es un delito de consumación instantánea.

De tal manera, que se requiere que del delito de la bigamia pueda resultar un perjuicio para el Estado Civil, lo ocurre al momento de contraer segundo o ulterior matrimonio, es decir que basta la puesta en peligro de un bien jurídico para que se consume el hecho punible. Cabe recordar, que esta clasificación atiende a la relación que existe entre acción y objeto de la acción.”

 

PROCEDE ABSOLUCIÓN PENAL DEL IMPUTADO UNA Vez  SE HA EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL EN RAZÓN DEL PASO DEL TIEMPO ESTABLECIDO PARA LA PRESCRIPCIÓN

 

“Visto lo anterior, tenemos que el delito constituye un delito instantáneo que se consuman en el momento mismo en que el segundo o siguiente matrimonio se ha contraído, por tanto en el presente caso el cómputo se debe iniciar a partir del día de celebración del segundo matrimonio del imputado objeto del ilícito, que sería en el año de mil novecientos noventa y tres, por lo que hasta esta fecha han transcurrido más de veinte años, cantidad de tiempo que supera el máximo de prisión de dos años previstos para el delito de Bigamia; consecuentemente la acción penal del hecho objeto del presente proceso se ha extinguido en razón del paso del tiempo establecido para la prescripción, sin haber perseguido el delito consumado.

En atención a los anterior, el motivo de apelación presentado es atendible y procedente y por ello se  anulara la sentencia venida en alzada, se absolverá penalmente al imputado […], con base en el Art. 31 N° 2 ambos Pr. Pn., y una vez ejecutoriada se devolvera el proceso al Tribunal de Sentencia correspondiente para que se realice una audiencia especial en la que se discutirá lo que corresponde a la responsabilidad civil de conformidad con el Art. 45 numeral 2 literal “e” y 46 Pr. Pn.

Por último se deja constancia que esta sentencia se dictó hasta esta fecha en razón del número de  resoluciones con complejidad en el caso y que se resolvieron  el día dieciocho de Enero del presente año, en donde se abarcan apelación de sentencias resueltas bajo los incidentes con referencia 362-PC SENT-2017-CPPV y C-41-DV-2017-CPCM y apelación de medidas cautelares como la señalada bajo referencia P-17-MC-2018-CPPV.”