FRAUDE ELECTORAL
DEBE CAUSAR UN EFECTO
LESIVO A TERCEROS
“Por lo que al valorar la prueba en conjunto, advierte este Tribunal de
Alzada, la existencia de dos escenas, la primera consistente en la supuesta
coacción realizada por la imputada MCSR, para que su madre (ya
fallecida) DACR, ejerciera el voto sobre el partido que ella
representaba (FMLN) en las elecciones realizadas en el año dos mil quince; por
otra parte nos encontramos con la siguiente escena que es la destrucción de la
papeleta de votación para concejos municipales; tal situación obliga a este
Tribunal a delimitar mediante un análisis de la prueba desfilada en Vista
Pública, para poder establecer si con la misma se logra determinar más allá de
toda duda razonable que la acción realizada por la imputada permite configurar
el delito acusado.
Partiendo de lo anterior, resulta importante mencionar que el fraude electoral, puede ser
considerado como todas aquellas acciones u omisiones que lesionan o ponen en
grave peligro el adecuado desarrollo de la
función electoral y atentan contra las características del voto, que debe ser universal, libre, directo, personal, secreto e
intransferible; debiendo tenerse en cuenta, que el bien jurídico protegido es
el derecho de participación política a través del voto, establecido en el
artículo 72 de la Constitución de la República.
En ese orden y para un mejor entendimiento de la presente resolución,
comenzaremos analizando la conducta estipulada en el literal e) del artículo
295 del Código Penal, la cual establece que cometerá el delito de fraude
procesal: “... El que sustrajere, inutilizare, sustituyere o destruyere
las papeletas de votación desde el momento en que éstas fueron señaladas por el
Tribunal Supremo Electoral, hasta la determinación del escrutinio”. De
lo anterior, se puede inferir que el espíritu del legislador no es condenar por
el hecho que una persona destruya la papeleta utilizada para votar, es decir
que las acciones son reprochables cuando han causado un efecto lesivo a
terceros. Al respecto nuestra honorable Sala de Lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en la resolución número 363-C-2014, emanada a las ocho horas y cuarenta minutos del día quince de mayo de dos
mil quince, en la cual se establece que: “...
El fraude electoral es la
intervención ilícita de un proceso
electoral con el propósito de impedir, anular o modificar los resultados
reales. Son acciones que atentan contra la legalidad de la democracia... En
consecuencia, se estima que lo que se sanciona es la destrucción de material
electoral, cuando la intención del sujeto activo sea que no se desarrollen las
elecciones, sabotear el proceso electoral, poner en peligro las votaciones o el
Centro de Votación o las demás papeletas, circunstancias que no se adecuan a la
conducta realizada por el acusado, pues éste es el único que pudo resultar
afectado para ejercer su derecho a la participación política a través del voto”;
sin embargo advierte este Tribunal que tal circunstancia no se
acreditó en el caso de autos, ya que de la testigo directa SLPA, no es
posible establecer con claridad quien es la persona que rompió la papeleta, ya
que manifiesta que: “...estaba la señora, la mamá de ella, estaba a la par
de ella observándola a ella, solo la observamos que quería ejercer el voto,
porque no le dio lugar a la mamá que ella
marcara la papeleta, acción de ella que no dejaba que la señora marcara la
papeleta, duro como cinco minutos la
acción, se le llamó la atención los de la mesa, quienes estaban como a dos
metros, la señora se molestó y rompió la papeleta, fue la de Municipalidad...”;
es decir tal como la manifiesta el Juzgador, no se
logra individualizar a que “señora” se refiere la testigo, ya que debido a la
edad avanzada que ostentaba DACR, la imputada, quien también es su hija,
le prestaba la ayuda necesaria para poder ejercer el sufragio; situación que
según se puede observar en la papeleta rota, agregada a folios 19, se logró
llevar a cabo, pues se observa la bandera del FMLN marcada con una “X”; por lo
que al encontrarse ambas personas en la misma urna una tratando y la otra
ayudando a que se realice el voto, no es posible establecer razonablemente
quien de las dos personas fue quien rompió la papeleta, ya que la deposición de
la testigo presencial no individualiza la acción realizada por la imputada MCSR;
de igual forma no existen elementos probatorios periféricos que vengan a
esclarecer sin ninguna duda y en forma precisa la acción de la persona que
fuera la responsable de la destrucción de la papeleta electoral; ya que tanto
el testigo JEST, como el agente VMPV, no observaron quien fue la
persona que rompió la papeleta, ya que el mismo solo establece que fue llamado
como fiscal para verificar dicha situación que se había dado y el otro testigo
solo se refiere a los motivos por lo que fue capturada en esos momentos la
imputada.
Por lo tanto, es posible inferir que en el presente caso el Ministerio Público Fiscal no logró establecer de manera objetiva que la imputada haya sido la persona que rompió la papeleta electoral; ello porque de lo que aparece que aconteció en la Vista Pública no se tiene la certeza absoluta sobre los hechos acusados, ya que si bien es cierto se contó con un testigo de factum, es decir que presencio el hecho, no es claro en individualizar a la imputada MCSR como la autora del rompimiento de la papeleta; situación creada debido a la deficiente aplicación por parte de la Representación Fiscal, de las técnicas de oralidad en el desarrollo del juicio (útiles para la correcta extracción de información del órgano de prueba), ya que en ningún momento la testigo presencial fue interrogada para esclarecer e individualizar a MCSR, como la persona que destruyo la papeleta electoral, motivo por el cual bien hizo el Juzgador en aplicar el artículo 7 del Código Procesal Penal.”
CONFIGURACIÓN DE TIPO PENAL REQUIERE COACCIÓN ELECTORAL
“Ahora bien, con respecto al segundo escenario mencionado supra, en el cual la Representación Fiscal, le atribuye a MCSR, la conducta regulada en el literal h) del artículo 295 del Código Penal, el cual establece que cometerá el delito de fraude electoral, el que: II... coaccionare a un elector para votar a favor de algún candidato o violare el secreto del voto del elector”; en este supuesto advierte este Tribunal, se encuentra reguladas las denominadas coacciones electorales, en las cuales se usa la violencia o la intimidación para que el elector haga uso de su derecho en contra de su voluntad o descubra el sentido de su voto o que la misma conducta dirigida a impedir a una persona el ejercicio de su derecho.
En ese orden, esta Cámara advierte tal como se ha mencionado en párrafos anteriores, en el presente caso, solo se cuenta con un testigo presencial de los hechos, quien con respecto a la coacción electoral, por la cual se acusa a MCSR, únicamente manifiesta: “...no le dio luzar a la mamá que ella marcara la papeleta, acción de ella que no dejaba que la señora marcara la papeleta, duro como cinco minutos la acción...”; es decir que la conducta demostrada por la imputada no violento ningún derecho y garantía de la señora DACR, es decir que no se ha perjudicado el bien jurídico protegido de dicho delito, es decir, los derechos y garantías de las personas, pues dicha situación no ha generado un fraude o engaño en el resultado de las votaciones, no configurándose en dicha conducta los elementos del tipo penal mencionado, pues esa coacción no se ve reflejada en el actuar de la imputada, ya que la testigo presencial SLPA, únicamente manifiesta que no permitía que su madre marcara la papeleta; sin embargo tal como se mencionó anteriormente, la misma se encuentra marcada, según se puede advertir a folios 19; es decir no se logra determinar una coacción, en la cual mediante la fuerza física o psicológica la imputada obligara a su madre a hacer algo que vaya en contra de su voluntad; así mismo, no se cuenta con otros elementos probatorios necesarios para considerar que la imputada haya vulnerado el secreto del voto, pues la descripción precisa y circunstanciada del hecho no contempla aspectos relativos a la vulneración de dicha garantía.”