REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

MÉTODO DE VALORACIÓN DE PRUEBA QUE LE SIRVE AL JUEZ PARA APRECIARLA A TRAVÉS DE LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA COMÚN

 

“De lo expresado con anterioridad, se advierte que la recurrente señala como único motivo de alzada, el numeral 5 del Art. 400 Pr. Pn. referido a cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; además, que se ha violentado las reglas de la sana crítica, expresando que se emplearon mal las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común; sin embargo, de la lectura de la fundamentación proveída por la misma, se advierte que su inconformidad es respecto de la valoración de la declaración rendida por el testigo con régimen de protección con clave FRANCO; por lo tanto, esta cámara entrará a conocer conforme a lo expresado.

Inicialmente, es pertinente destacar que en la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia, se relacionó la prueba pericial, testimonial y documental de cargo; así como la prueba testimonial de descargo, entre las primeras se encuentra la declaración del testigo con régimen de protección con clave FRANCO, quien manifestó que es testigo de una muerte de una menor, hecho ocurrido el veintiocho de octubre de dos  mil once, en el **********, de la ciudad de Santa Ana, que a la persona fallecida solo la conocía como K;refiere que el hecho fue como a las once o doce del mediodía, cuando él caminaba sobre el callejón, vio a la muchacha que caminaba con un huacal, en el oriente del **********; observó que delante de él iba la muchacha con carga, como a unos cien metros, llevaba un huacal en la cabeza, llevaba masa, como que venía del molino; de repente apareció un muchacho que lo conoce con el alias el Z***, éste salió a mano derecha, el sujeto la acompañaba como que eran novios, habían caminado como unos seis metros de distancia de donde estaba él, se detuvieron porque tenían una discusión, el muchacho no le daba el paso, al muchacho lo conocía como Z***, se le ponía por enfrente a la muchacha, K le pegó una cachetada a Z***, él la empezó a “mangonear”, ella salió gritando “¡mamá!”, ella regresó por el lugar donde venía, estaba como a unos cincuenta metros de donde él estaba, la alcanzó y la botó y el Z*** le pegó con una varilla de hierro; el testigo estaba como a unos cincuenta metros; continúa expresando que el sujeto tenía en la mano este objeto y le pegaba en la cabeza, la mangoneaba, le trató de quitar el pantalón, ella gritaba “¡mamá!”, los perros ladraron cuando ella gritó “mamá”, la mamá estaba en la casa, la casa está como a unos doscientos metros, la mamá de K, salió y dijo –K ¿Qué te pasa?, venía junto con los perros, pero el muchacho salió corriendo por el mismo lugar de donde había salido. A la mamá de K la conoce con el nombre de Y, “cuando vio que la madre venía, él testigo se regresó mejor, porque el muchacho es peligroso, ni venir quería, porque se dice que él hasta ya ha matado, el ********** es una calle rural tipo montaña a los lados en ese tiempo había montarral, lo conoce desde pequeño al sujeto, como unos veinte veinticinco años, es como flaco y gordo”, como de uno sesenta y cinco o setenta centímetros de estatura; a la madre de él la conoce como K, al padre como R, “él vive al final de la colonia **********, él se acuerda que ha vivido ahí todo el tiempo, es un delincuente, es de la mara, de repente desaparecía, aparecía, supuestamente se había ido para los Estados Unidos, de ahí regresó en el dos mil diez, se fueron de ahí los papás y no sabe dónde, pero él lo fue a reconocer a un penal por el lado de Sensunte, sólo sabe que lo llevaron hasta ahí, entre cinco lo reconoció, ¿Cómo no lo ibaa reconocer si juntos se han criado?.”En el contrainterrogatorio el testigo manifestó que: “él venía, él tiene trabajadores, él es agricultor y pone trabajadores a trabajar, si ese día controlarlos iba, de las once en adelante va, él tiene más trabajadores no solo ese, la varilla se la vio desde que venía siguiendo a K, con la varilla le pegó a K cuando ella venía corriendo, no vio a la madre solo vio cuando salió repuntando y dijo ¿K que te pasa?, cuando forcejeaban él tenía aun la varilla, con la mano derecha tenía la varilla, con las dos manos forcejeaban, y la niña tenía como 13 a 14 años, tiene como veinte a veintiocho años de vivir ahí, lo conoce desde hace veinticinco años al Z***, no se le dificultó reconocerlo, no sabe si lo vio, él estaba en una calle recta, la muchacha corrió hacia el poniente, él estaba hacia el poniente, no alcanzó a llegar en donde estaba él, como a unos cincuenta metros la botó le gritaba palabras soeces le pegaba con la varilla, en ese entonces era delgado, alto, le faltaban unos dientes, moreno.“

A Fs. 51 del expediente, consta acta de reconocimiento de personas, realizado por medio del testigo con régimen de protección con clave FRANCO, en el Centro Penal de Sensuntepeque, a  las diez horas treinta minutos del uno de febrero de dos mil diecisiete, en el que reconoció en sentido afirmativo al imputado RMGQ.

Consta en el proceso, acta de levantamiento e inspección del cadáver, realizada en el **********, del municipio de **********, departamento de Santa Ana, a las dieciséis horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil once; siendo esta misma dirección que refiere el testigo con régimen de protección con clave FRANCO haber visto cuando el sujeto a quien conoce como El Z*** agredió con una varilla de hierro a la víctima KCLG, quien resultó fallecida debido a los múltiples golpes que le fue ocasionado por el imputado en diversas partes de su cuerpo.

En la autopsia realizada a la víctima KCLG,   por el médico forense, doctor John Luna Vaquero, a las ocho horas del veintinueve de octubre de dos mil once, se determinó que la causa directa de la muerte fue hemorragia subaracnoidea, por traumatismo craneoencefálico severo por trauma con objeto contuso.

Finalmente, el testigo NVR, al rendir su declaración en vista pública, manifestó que participó en la elaboración de un acta de inspección, en calidad de investigador, la cual fue realizada el veintiocho de octubre, la víctima respondía al nombre de K, la inspección fue en el **********, del municipio de **********, del departamento de Santa Ana, es una escena abierta rural, cerco tipo artesanal, con cultivos a los costados, las evidencias fueron manchas de sangre y el cadáver de la adolecente, en el momento no tenía mayor información del hecho, llegó el fiscal, el médico forense, él y el equipo de inspecciones oculares; la diligencia que realizó para identificar al sujeto fue que contactaron a un vecino a quien entrevistaron, el testigo manifestó que al sujeto lo conocía por el alias de “Z***”, se supo después que respondía al nombre de RMGQ, quien era una persona que consumía droga, cometía hechos delictivos y otros hechos que los señalaban a él.

En la fundamentación probatoria analítica o intelectiva, al valorar todos los elementos de prueba antes mencionados, por el juez suplente del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, aunque si bien es cierto que su fundamentación fue bien mínima, pero se logra advertir que con la declaración del testigo con régimen de protección con clave FRANCO, se ha acreditado que efectivamente el veintiocho de octubre de dos mil once, el sujeto RMGQ, alias El Z***, agredió con una varilla de hierro a la adolecente KCLG; que de los golpes que le fueron ocasionados por el imputado a la víctima, fue que le causó la muerte, tal como ha quedado establecido por medio del testigo con régimen protección con clave FRANCO; además, con el acta de inspección y levamiento del cadáver y la autopsia respectiva, quedando confirmado este hecho, por medio de la declaración rendida en vista pública por el investigador NVR, quien confirma la existencia del lugar donde se dice que le dieron muerte a la víctima, así como la persona que el testigo conocía como KARLA; aunado a ello el testigo con régimen de protección ya mencionado, en rueda de personas reconoció al imputado como el responsable de haberle ocasionado la muerte a la víctima ya relacionada, quedando así demostrada la hipótesis fiscal contra el encausado GM; por lo que este tribunal no advierte que el testimonio de este testigo sea parcial ni contradictorio, así como tampoco se denotan motivos vagos tal como lo aduce la impetrante, pues su declaración es coherente en tiempo, lugar, persona fallecida y persona acusada; por lo que, se ha desvirtuado su presunción de inocencia.

Al respecto, cabe señalar que la sana crítica es un método de valoración de prueba que le sirve al juez para apreciarla a través de la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común, expresando, racionalizando y justificando el valor probatorio concedido y la decisión tomada. Las reglas de la sana crítica son ante todo las reglas de correcto entendimiento humano, unas y otras contribuyen de igual manera a que el juzgador pueda analizar la prueba –documental, testimonial, pericial-, con arreglo a la sana crítica y a un conocimiento experimental de las cosas, lo que exige además que se exprese en la sentencia la relación entre el hecho a probar y el medio de prueba que conforma la convicción judicial, con la finalidad de comprobar las razones por las cuales se toma una decisión, estando sujeto a los imperativos del razonamiento lógico, de la rectitud de la imparcialidad y la fundamentación o motivación.”

 

PRINCIPIO LÓGICO SUSTENTADO POR LAS LEYES DEL PENSAMIENTO

 

“En cuanto a las reglas de la lógica, por su parte, descansan en el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la que llega, luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación; respecto de la primera, dentro de ella se encuentran tres principios a seguir: a) principio de identidad; b) principio de no contradicción; y, c) tercero excluido; si bien es cierto que la recurrente  no menciona cuál de estos a su criterio se ha vulnerado por parte del juez sentenciador, por lo que queda a disposición del juez realizar las valoraciones de prueba pertinentes para llegar a dicha conclusión.”

 

CORRECTA APLICACIÓN CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR EXAMINA TODO EL ELENCO PROBATORIO DE FORMA LÓGICA, COHERENTE E INTEGRAL, EXTRAYENDO CONCLUSIONES DE ÉSTE, QUE LO CONDUCEN A DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL ILÍCITO Y LA AUTORÍA DEL IMPUTADO

 

“Por otra parte, es de hacer notar que el valor de la declaración del testigo en mención es el resultado del análisis de toda la prueba en su conjunto, con la cual guarda completa coherencia y armonía; y, aunque hubiesen existido equívocos por su parte, la certeza de la ocurrencia del ilícito no se debilita, pues dicha información no modifica en nada los hechos acreditados que dieron fundamento a la condena del imputado, por lo que dichos alegatos no son suficientes para desvirtuar los argumentos, que si bien es cierto fueron muy escuetos de parte del juez sentenciador, sí se acreditó la culpabilidad del condenado por medio de la declaración del testigo con régimen de protección con clave FRANCO, así como con las demás pruebas inmediadas en la vista pública.

Asimismo, cabe expresar que la valoración que se realiza sobre una declaración, a fin de determinar si la misma es creíble o no, debe realizarse sobre el escrutinio de varios aspectos, como la consistencia lógica del relato y la estructuración del mismo; pero también, hay que considerar que la veracidad no debe confundirse con la exactitud, ya que una persona puede estar rindiendo una declaración y cometer algunos errores, que no significan que el resto de su declaración sea falsa, pues el testigo puede ser honesto, pero su memoria está sujeta a errores.

Por otra parte, la apelante alega que en la declaración del testigo con régimen de protección, hay puntos medulares que difieren entre sí y la autopsia realizada por las horas en que pudo haber fallecido la víctima, y que por ello se deduce que el testigo estámintiendo, en vista que su versión no coincide con la prueba científica.

Al respecto, es de hacer notar que si bien la autopsia médico forense practicada a la víctima LG, por el doctor John Luna Vaquero, calculó como Tanatocronodiagnóstico: aproximadamente doce a veinticuatro horas de fallecido al momento de iniciar la autopsia, por lo que se concluye que KC murió entre las ocho horas del día veintiocho de octubre de dos mil once y las veinte horas del mismo día, dato que coincide con el dicho del testigo con régimen de protección con clave FRANCO, quien afirma que los hechos sucedieron como a eso de las once o doce del mediodía; por lo tanto, se concluye que ambas probanzas son concordantes entre sí, respecto a la hora estimada de la muerte.

Por lo que, puede afirmarse que el juez sentenciador examinó todo el elenco probatorio de forma lógica, coherente e integral, extrayendo de este, conclusiones que le condujeron a determinar la certeza de la existencia del ilícito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de la vida de la adolecente KCLG y la autoría del imputado en el mismo, como sujeto activo; haciendo uso correcto de las reglas de la sana crítica racional, es decir, la lógica, la psicología y la experiencia común; sistema de valoración que no hay que olvidar que alude a la libertad del juzgador de apreciarlas según su eficacia, con el único límite que su juicio sea razonable, debiendo tener congruencia entre las premisas que establece y la conclusión a la que arriba, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión de emitir un fallo condenatorio por el delito que se le atribuye al ahora procesado; concluyéndose de esta manera que la sentencia de mérito se encuentra conforme con los principios de identidad, de no contradicción y de razón suficiente, ya que las reflexiones realizadas por dicho juzgador en la misma son mesuradas, meditadas y acordes a las reglas de la sana crítica y ajustadas a Derecho conforme a lo ocurrido y establecido en el iter procesal, por lo que ha de desestimarse la alzada interpuesta a favor del procesado GQ y confirmarse la sentencia objeto de alzada.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”