REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
MÉTODO DE VALORACIÓN DE PRUEBA QUE LE SIRVE AL JUEZ PARA APRECIARLA A TRAVÉS DE LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA COMÚN
“De lo expresado con anterioridad, se
advierte que la recurrente señala como único motivo de alzada, el numeral 5 del
Art. 400 Pr. Pn. referido a cuando no se han observado las reglas de la sana
crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo;
además, que se ha violentado las reglas de la sana crítica, expresando que se
emplearon mal las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común;
sin embargo, de la lectura de la fundamentación proveída por la misma, se
advierte que su inconformidad es respecto de la valoración de la declaración
rendida por el testigo con régimen de protección con clave FRANCO; por lo
tanto, esta cámara entrará a conocer conforme a lo expresado.
Inicialmente, es pertinente destacar
que en la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia, se relacionó
la prueba pericial, testimonial y documental de cargo; así como la prueba
testimonial de descargo, entre las primeras se encuentra la declaración del
testigo con régimen de protección con clave FRANCO, quien manifestó que es
testigo de una muerte de una menor, hecho ocurrido el veintiocho de octubre de
dos mil once, en el **********, de la
ciudad de Santa Ana, que a la persona fallecida solo la conocía como K;refiere
que el hecho fue como a las once o doce del mediodía, cuando él caminaba sobre
el callejón, vio a la muchacha que caminaba con un huacal, en el oriente del **********;
observó que delante de él iba la muchacha con carga, como a unos cien metros,
llevaba un huacal en la cabeza, llevaba masa, como que venía del molino; de
repente apareció un muchacho que lo conoce con el alias el Z***, éste salió a
mano derecha, el sujeto la acompañaba como que eran novios, habían caminado
como unos seis metros de distancia de donde estaba él, se detuvieron porque
tenían una discusión, el muchacho no le daba el paso, al muchacho lo conocía
como Z***, se le ponía por enfrente a la muchacha, K le pegó una cachetada a Z***,
él la empezó a “mangonear”, ella
salió gritando “¡mamá!”, ella regresó
por el lugar donde venía, estaba como a unos cincuenta metros de donde él
estaba, la alcanzó y la botó y el Z*** le pegó con una varilla de hierro; el testigo
estaba como a unos cincuenta metros; continúa expresando que el sujeto tenía en
la mano este objeto y le pegaba en la cabeza, la mangoneaba, le trató de quitar
el pantalón, ella gritaba “¡mamá!”,
los perros ladraron cuando ella gritó “mamá”,
la mamá estaba en la casa, la casa está como a unos doscientos metros, la mamá
de K, salió y dijo –K ¿Qué te pasa?, venía junto con los perros, pero el
muchacho salió corriendo por el mismo lugar de donde había salido. A la mamá de
K la conoce con el nombre de Y, “cuando
vio que la madre venía, él testigo se regresó mejor, porque el muchacho es peligroso,
ni venir quería, porque se dice que él hasta ya ha matado, el ********** es una
calle rural tipo montaña a los lados en ese tiempo había montarral, lo conoce
desde pequeño al sujeto, como unos veinte veinticinco años, es como flaco y gordo”,
como de uno sesenta y cinco o setenta centímetros de estatura; a la madre de él
la conoce como K, al padre como R, “él
vive al final de la colonia **********, él se acuerda que ha vivido ahí todo el
tiempo, es un delincuente, es de la mara, de repente desaparecía, aparecía,
supuestamente se había ido para los Estados Unidos, de ahí regresó en el dos mil
diez, se fueron de ahí los papás y no sabe dónde, pero él lo fue a reconocer a
un penal por el lado de Sensunte, sólo sabe que lo llevaron hasta ahí, entre
cinco lo reconoció, ¿Cómo no lo ibaa reconocer si juntos se han criado?.”En
el contrainterrogatorio el testigo manifestó que: “él venía, él tiene trabajadores, él es agricultor y pone trabajadores
a trabajar, si ese día controlarlos iba, de las once en adelante va, él tiene más
trabajadores no solo ese, la varilla se la vio desde que venía siguiendo a K,
con la varilla le pegó a K cuando ella venía corriendo, no vio a la madre solo
vio cuando salió repuntando y dijo ¿K que te pasa?, cuando forcejeaban él tenía
aun la varilla, con la mano derecha tenía la varilla, con las dos manos
forcejeaban, y la niña tenía como 13 a 14 años, tiene como veinte a veintiocho años
de vivir ahí, lo conoce desde hace veinticinco años al Z***, no se le dificultó
reconocerlo, no sabe si lo vio, él estaba en una calle recta, la muchacha
corrió hacia el poniente, él estaba hacia el poniente, no alcanzó a llegar en
donde estaba él, como a unos cincuenta metros la botó le gritaba palabras soeces
le pegaba con la varilla, en ese entonces era delgado, alto, le faltaban unos dientes,
moreno.“
A Fs. 51 del expediente, consta acta de
reconocimiento de personas, realizado por medio del testigo con régimen de
protección con clave FRANCO, en el Centro Penal de Sensuntepeque, a las diez horas treinta minutos del uno de
febrero de dos mil diecisiete, en el que reconoció en sentido afirmativo al
imputado RMGQ.
Consta en el proceso, acta de
levantamiento e inspección del cadáver, realizada en el **********, del
municipio de **********, departamento de Santa Ana, a las dieciséis horas
treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil once; siendo esta misma
dirección que refiere el testigo con régimen de protección con clave FRANCO
haber visto cuando el sujeto a quien conoce como El Z*** agredió con una
varilla de hierro a la víctima KCLG, quien resultó fallecida debido a los
múltiples golpes que le fue ocasionado por el imputado en diversas partes de su
cuerpo.
En la autopsia realizada a la víctima
KCLG, por el médico forense, doctor
John Luna Vaquero, a las ocho horas del veintinueve de octubre de dos mil once,
se determinó que la causa directa de la muerte fue hemorragia subaracnoidea,
por traumatismo craneoencefálico severo por trauma con objeto contuso.
Finalmente, el testigo NVR, al rendir
su declaración en vista pública, manifestó que participó en la elaboración de
un acta de inspección, en calidad de investigador, la cual fue realizada el
veintiocho de octubre, la víctima respondía al nombre de K, la inspección fue
en el **********, del municipio de **********, del departamento de Santa Ana,
es una escena abierta rural, cerco tipo artesanal, con cultivos a los costados,
las evidencias fueron manchas de sangre y el cadáver de la adolecente, en el
momento no tenía mayor información del hecho, llegó el fiscal, el médico
forense, él y el equipo de inspecciones oculares; la diligencia que realizó
para identificar al sujeto fue que contactaron a un vecino a quien
entrevistaron, el testigo manifestó que al sujeto lo conocía por el alias de “Z***”,
se supo después que respondía al nombre de RMGQ, quien era una persona que
consumía droga, cometía hechos delictivos y otros hechos que los señalaban a
él.
En la fundamentación probatoria
analítica o intelectiva, al valorar todos los elementos de prueba antes
mencionados, por el juez suplente del Tribunal Segundo de Sentencia de este
distrito, aunque si bien es cierto que su fundamentación fue bien mínima, pero
se logra advertir que con la declaración del testigo con régimen de protección
con clave FRANCO, se ha acreditado que efectivamente el veintiocho de octubre
de dos mil once, el sujeto RMGQ, alias El Z***, agredió con una varilla de
hierro a la adolecente KCLG; que de los golpes que le fueron ocasionados por el
imputado a la víctima, fue que le causó la muerte, tal como ha quedado establecido
por medio del testigo con régimen protección con clave FRANCO; además, con el
acta de inspección y levamiento del cadáver y la autopsia respectiva, quedando
confirmado este hecho, por medio de la declaración rendida en vista pública por
el investigador NVR, quien confirma la existencia del lugar donde se dice que
le dieron muerte a la víctima, así como la persona que el testigo conocía como
KARLA; aunado a ello el testigo con régimen de protección ya mencionado, en
rueda de personas reconoció al imputado como el responsable de haberle
ocasionado la muerte a la víctima ya relacionada, quedando así demostrada la
hipótesis fiscal contra el encausado GM; por lo que este tribunal no advierte
que el testimonio de este testigo sea parcial ni contradictorio, así como
tampoco se denotan motivos vagos tal como lo aduce la impetrante, pues su
declaración es coherente en tiempo, lugar, persona fallecida y persona acusada;
por lo que, se ha desvirtuado su presunción de inocencia.
Al respecto, cabe señalar que la sana
crítica es un método de valoración de prueba que le sirve al juez para
apreciarla a través de la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología
y la experiencia común, expresando, racionalizando y justificando el valor
probatorio concedido y la decisión tomada. Las reglas de la sana crítica son
ante todo las reglas de correcto entendimiento humano, unas y otras contribuyen
de igual manera a que el juzgador pueda analizar la prueba –documental,
testimonial, pericial-, con arreglo a la sana crítica y a un conocimiento
experimental de las cosas, lo que exige además que se exprese en la sentencia
la relación entre el hecho a probar y el medio de prueba que conforma la
convicción judicial, con la finalidad de comprobar las razones por las cuales
se toma una decisión, estando sujeto a los imperativos del razonamiento lógico,
de la rectitud de la imparcialidad y la fundamentación o motivación.”
PRINCIPIO LÓGICO SUSTENTADO POR LAS
LEYES DEL PENSAMIENTO
“En cuanto a las reglas de la lógica,
por su parte, descansan en el supuesto que la motivación efectuada por el
juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la
certeza a la que llega, luego de la valoración de los elementos sometidos a su
conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del
pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la
derivación; respecto de la primera, dentro de ella se encuentran tres
principios a seguir: a) principio de identidad; b) principio de no
contradicción; y, c) tercero excluido; si bien es cierto que la recurrente no menciona cuál de estos a su criterio se ha
vulnerado por parte del juez sentenciador, por lo que queda a disposición del
juez realizar las valoraciones de prueba pertinentes para llegar a dicha
conclusión.”
CORRECTA APLICACIÓN CUANDO EL
JUEZ SENTENCIADOR EXAMINA TODO EL ELENCO PROBATORIO DE FORMA LÓGICA, COHERENTE
E INTEGRAL, EXTRAYENDO CONCLUSIONES DE ÉSTE, QUE LO CONDUCEN A DETERMINAR LA
EXISTENCIA DEL ILÍCITO Y LA AUTORÍA DEL IMPUTADO
“Por
otra parte, es de hacer notar que el valor de la declaración del testigo en mención es el resultado del
análisis de toda la prueba en su conjunto, con la cual guarda completa
coherencia y armonía; y, aunque hubiesen existido equívocos por su parte, la certeza de
la ocurrencia del ilícito no se debilita, pues dicha información no modifica en
nada los hechos acreditados que dieron fundamento a la condena del imputado,
por lo que dichos alegatos no son suficientes para desvirtuar los argumentos,
que si bien es cierto fueron muy escuetos de parte del juez sentenciador, sí se
acreditó la culpabilidad del condenado por medio de la declaración del testigo
con régimen de protección con clave FRANCO, así como con las demás pruebas
inmediadas en la vista pública.
Asimismo, cabe expresar que
la valoración que se realiza
sobre una declaración, a fin de determinar si la misma es creíble o no, debe
realizarse sobre el escrutinio de varios aspectos, como la consistencia lógica
del relato y la estructuración del mismo; pero también, hay que considerar que
la veracidad no debe confundirse con la exactitud, ya que una persona puede
estar rindiendo una declaración y cometer algunos errores, que no significan
que el resto de su declaración sea falsa, pues
el testigo puede ser honesto, pero su memoria está sujeta a errores.
Por otra parte, la apelante alega que
en la declaración del testigo con régimen de protección, hay puntos medulares
que difieren entre sí y la autopsia realizada por las horas en que pudo haber
fallecido la víctima, y que por ello se deduce que el testigo estámintiendo, en
vista que su versión no coincide con la prueba científica.
Al respecto, es de hacer notar que si
bien la autopsia médico forense practicada a la víctima LG, por el doctor John
Luna Vaquero, calculó como Tanatocronodiagnóstico: aproximadamente doce a
veinticuatro horas de fallecido al momento de iniciar la autopsia, por lo que
se concluye que KC murió entre las ocho horas del día veintiocho de octubre de
dos mil once y las veinte horas del mismo día, dato que coincide con el dicho
del testigo con régimen de protección con clave FRANCO, quien afirma que los
hechos sucedieron como a eso de las once o doce del mediodía; por lo tanto, se
concluye que ambas probanzas son concordantes entre sí, respecto a la hora
estimada de la muerte.
Por lo que, puede afirmarse que el juez
sentenciador examinó todo el elenco probatorio de forma lógica, coherente e
integral, extrayendo de este, conclusiones que le condujeron a determinar la certeza
de la existencia del ilícito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de la vida de la adolecente
KCLG y la autoría del imputado en el mismo, como sujeto activo; haciendo uso
correcto de las reglas de la sana crítica racional, es decir, la lógica, la
psicología y la experiencia común; sistema de valoración que no hay que olvidar
que alude a la libertad del juzgador de apreciarlas según su eficacia, con el
único límite que su juicio sea razonable, debiendo tener congruencia entre las
premisas que establece y la conclusión a la que arriba, consignando por escrito
las razones que lo condujeron a la decisión de emitir un fallo condenatorio por
el delito que se le atribuye al ahora procesado; concluyéndose de esta manera
que la sentencia de mérito se encuentra conforme con los principios de
identidad, de no contradicción y de razón suficiente, ya que las reflexiones
realizadas por dicho juzgador en la misma son mesuradas, meditadas y acordes a
las reglas de la sana crítica y ajustadas a Derecho conforme a lo ocurrido y
establecido en el iter procesal, por lo que ha de desestimarse la alzada
interpuesta a favor del procesado GQ y confirmarse la sentencia objeto de
alzada.
Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la
vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas
únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al
conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación
que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la
vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten
recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas,
hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos
sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia
de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por
ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de
expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con
el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr.
Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los
que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más,
conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”