AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

 

REQUISITOS REQUERIDOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS

 

“Primer Motivo: alega el recurrente que el juez inobservó las reglas de la Sana Critica al no valorar que no se probó que el imputado tuviese conocimiento previo sobre la falsedad de los documentos y que para ésta etapa no son suficientes indicios; sino certeza.

El delito de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, está regulado en el Art. 287 del Código Penal y establece lo siguiente: “El que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, hiciere uso o tuviere en su poder un documento falsificado o alterado, sea público, auténtico o privado, será sancionado con prisión de tres a cinco años…”

Del análisis de dicha norma se desprende que este delito requiere de los siguientes requisitos para acreditar dicho tipo penal: 1-es un delito doloso, en tanto se requiere que el sujeto activo tenga conocimiento de la falsedad y a sabiendas de ello tiene voluntad de usar y tener el documento falso, configurándose el elemento cognitivo y volitivo, 2-el sujeto activo puede ser cualquier persona, menos el propio falsificador, 3-debe existir un documento, que puede ser público, autentico o privado, 4- es preciso acreditar que ese documento haya sido alterado por una persona distinta al sujeto activo de éste delito, o que un tercero lo haya falsificado, y 5- que el sujeto activo realice el verbo rector de “ usar y tener”  un documento a sabiendas que era falso, introduciéndolo en tráfico jurídico, poniéndolo en conocimiento de la entidad respectiva a la cual se destina o en la que corresponde usarlo, no siendo necesario que se produzcan efectos, al ser un delito de mera actividad.

La Sala de lo Penal, en sentencia bajo Ref. 98-C-2013, de fecha 12 de julio de 2013, dijo: “el delito de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, en su configuración típica bajo el verbo usar es de mera actividad y, se perfecciona con el empleo del instrumento público o privado; es decir, que se pone en circulación en el tráfico jurídico; lo que no debe confundirse, con que en algunas ocasiones los efectos jurídicos que acarrea esa utilización se prolonguen en el tiempo. Entonces al ser un delito de mera actividad; es decir, de aquellos cuya descripción y contenido material se agota en la realización de la conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo”.”

 

ANTE CORRECTA VALORACIÓN  DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA 

 

“Es así que la defensa alega que el yerro del señor Juez es que no se le probó el conocimiento previo que el imputado tenia, que solo lo ha establecido con indicios y era necesario la certeza.

El principio de libertad probatoria regulado en los arts. 176 y 177 del CPP establece que: “ Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba” , “ será admisible la prueba que resulte útil para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa e indirectamente” ; cómo podemos ver los hechos se pueden probar tanto con prueba directa como con prueba indirecta, dentro de la cual se encuentra la prueba indiciaria, decir que solo con prueba directa se puede probar un delito y la participación de una persona en un hecho delictivo implicaría ignorar tales normas procesales y decir que tenemos un sistema de prueba tasada, que establecía parámetros fijos para acreditar un hecho, lo cual ya no es así, en ese orden queda claro que cualquier medio de prueba es válido para probar un extremo procesal, siempre y cuando sea lícito.

Ahora bien, el señor Juez contó con la declaración y la denuncia de la víctima clave […], al igual que el documento autentico de compraventa de vehículo, […], Análisis pericial de documentos y originalidad de la firma, entre otras pruebas, y con ello dio por establecido lo siguiente: 1. que el imputado le vende a la víctima clave […] un vehículo cuya compraventa se encontraba a su nombre, 2. Se ha corroborado a través de la declaración del testigo […], quien aparece como vendedor del vehículo, que él nunca realizó dicho negocio jurídico, 3. Se ha comprobado a través del peritaje realizado al contrato de compra venta y a la tarjeta de circulación del vehículo, que tanto la firma del señor […], como la tarjeta han sido falsificados, y 4. La víctima en su denuncia manifestó que “ …le escribió a […], para ponerse de acuerdo para hacer el traspaso, pero éste lo evadía…” , en ese orden de ideas el conocimiento previo de que el documento era falso es un elemento subjetivo del tipo penal, precisamente por su naturaleza interna no se suele probar con prueba directa, a menos que la persona confiese o se le haya grabado su conversación, sino con prueba indiciaria que requiere un análisis intelectivo de “ inferencias”  que no es lo mismo que “ especular” , véase que la especulación parte del vacío, no hay un soporte objetivo probatorio que lo respalde, ni existen unas premisas para llegar a la conclusión válida, por ejemplo cuando un testigo declara que “ la voz pública dice que el imputado cometió un delito”  o que el rumor de la comunidad señala que fue él que lo cometió”, realmente ello no constituye una evidencia objetiva ni segura, es realmente especulativa; pues todos somos la voz pública y al mismo tiempo nadie es para asumir tal responsabilidad, sin embargo, cuando hay indicios objetivos que están rodeados de prueba controlable, éstos pueden ver válidamente utilizables por un juez, en cuanto que partimos de lo conocido; para inferir lo desconocido, éste caso lo conocido es que fue el imputado quien le vendió un vehículo a la víctima […] y también lo conocido es que los documentos que utilizó para esa venta eran falsos, lo desconocido es si el imputado sabia o no si esos documentos eran falsos y allí resulta que sin explicación lógica, ni de sentido común el imputado se negó a formalizar el contrato y efectuar el traspaso del vehículo; entonces le vendió la camioneta a la víctima con pleno conocimiento que los documentos eran falsos; es aquí donde tenemos que utilizar la sana critica como son las máximas de la experiencia común, el sentido común, de lo que es lógico, sobre todo que el juez tiene el deber de analizar toda la prueba desfilada en juicio en su conjunto.

La Sala de lo Penal en sentencia bajo ref. 60-CAS-2012, de fecha 24 de julio de 2013, sobre el dolo dijo: “ Se aduce que no se aportó la prueba suficiente sobre el actuar doloso del acusado, sin reparar que por tratarse éste de un hecho subjetivo, es decir de una información que se halla principalmente en la si que del autor, en principio su comprobación en el proceso penal se lleva a cabo por medio de prueba indiciaria de datos objetivos circunstanciales, de los cuales mediante una inferencia se establece razonablemente el conocimiento y la voluntad de realización del correspondiente tipo penal” .

Aclarado lo anterior, considera esta Cámara que el señor juez hizo bien al inferir, a partir de las pruebas directas e indicios antes señalados el conocimiento sobre la falsedad de los documentos, que tenía el imputado […], al momento de venderle la camioneta al imputado, ello no es atentatorio contra las reglas de la sana critica, al contrario, el juzgador precisamente hizo uso de la lógica y del sentido común, al haber realizado tal inferencia, pues el indiciado le entrega a la víctima […] el vehículo junto con los documentos falsos, aunado a que el contrato de compraventa se encontraba a su nombre junto con el de un “ supuesto vendedor”  […], quien según manifestó en juicio y se corrobora con prueba pericial, nunca celebró dicho contrato con el imputado, asimismo la víctima declaró que el imputado evadía sin causa justificada cuando le solicitaba el traspaso del vehículo.”

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO NO HA EXISTIDO UNA CORRECTA FUNDAMENTACIÓN SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

“Lo antes expuesto hace analizar a ésta Cámara el segundo motivo detectado, en el sentido que la parte apelante afirma que el señor juez de sentencia haya declarado responsable al imputado aplicando el principio de “prohibición de responsabilidad objetiva”, véase que el art. 4 del Código Penal regula: “queda prohibida toda la forma de responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto” , en ese orden de ideas es falso que el señor juez no haya tomado en cuenta que el imputado actuó con dolo, está fuera de toda razón el decir que sin prueba objetiva se le está atribuyendo el hecho delictivo al imputado, y que el juez solo se ha centrado en el resultado sin analizar la dirección de voluntad del mismo; véase que para que estuviéramos frente a una “ responsabilidad objetiva”  el imputado al descubrir supuestamente que era robada la camioneta que él le vendió a la víctima, de inmediato hubiese dado la cara hablando con la víctima para expresarle cómo fue que adquirió dicho vehículo y que a él también lo estafaron, entonces todo ese comportamiento del imputado no ha pasado solo porque si, de pura casualidad pues no hay ninguna evidencia que así lo respalde, incluso el imputado hizo uso de su derecho a guardar silencio, entonces hay prueba que objetivamente hace inferir que sabía que de la falsedad de los documentos, y por ende se descarta el argumento que se está frente a una “ responsabilidad objetiva” .

En cuanto al tercer motivo: Violación a las garantías procesales y constitucionales, al generar el agravio en NO reemplazar la condena de tres años de prisión impuesta, por trabajo de utilidad pública.

El recurrente se limita a hacer referencia a las normas que considera fueron erróneamente aplicadas por el señor Juez, para luego menciona que el señor juez no otorgó el beneficio señalado en el art. 74 inciso segundo del Código Penal, de manera errónea porque “ …no puede atender a conductas o causas ajenas por las que se le condenó…” , insinuando que al haber sido condenado el imputado a la pena de tres años de prisión, el señor Juez debió de forma automática, haber sustituido la misma por trabajos de utilidad pública.

Al respecto, ésta Cámara detecta que el recurrente ha mostrado inconformidad con la pena impuesta por el señor Juez, pero no atacó ni mínimamente los yerros jurídicos en que incurrió el juzgador al momento de resolver no sustituir la misma por trabajos de utilidad pública, más bien se advierte una errónea valoración del recurrente de la disposición que considera inobservada, pues es preciso hacerle ver que el art. 74 del Código Penal señala “ …podrá, atendiendo a las circunstancias del hecho cometido, sustituir las superiores a un año y que no excedan de tres años…”, es decir, no estamos ante una norma imperativa, al haber utilizado el legislador la palabra “ podrá” , estamos frente a una norma potestativa en donde el juez tiene la posibilidad en caso de considerarlo pertinente atendiendo al caso concreto, sustituir la pena de prisión impuesta.

Es importante dejar claro que no es suficiente que se diga en términos generales que “ …el Juez A Quo debe sujetarse a los parámetros establecidos con anterioridad por la Constitución y al ordenamiento infra constitucional…” , pues el recurrente debió señalar cual fue el error del señor Juez en su decisión de no sustituir la pena de prisión, pues él está facultado no obligado a hacerlo, por lo que al no sustituirla no automáticamente violentó garantías constitucionales y legales, véase que el recurrente nunca ingresó respecto de éste motivo a la zona de análisis sobre cuál fue el error del Juez.

Ésta Cámara hace ver que en cuanto a la admisibilidad de los recursos o de un o unos motivos de impugnación, como es el caso que nos ocupa, nuestra postura no es formalista, pues de serlo podríamos afectar la posibilidad de que un tribunal superior en grado revise la sentencia, bajo la premisa que los juzgadores somos seres humanos y existen márgenes de error y para ello están los recursos, debiéndose respetar el principio de acceso a la tutela judicial efectiva; sin embargo tenemos el deber de verificar como Cámara que al menos mínimamente se le dé cumplimiento a éstos requisitos, y como ya se mencionó era preciso que el recurrente atacará los yerros de la resolución, al no haberlo hecho en el recurso, no puede pretender que esta Cámara le configure el motivo de impugnación; el artículo. 453 CPP regula: “Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad….con indicación especifica de los puntos de la decisión que son impugnados”. Al decir el legislador que el apelante deberá “ indicar”  los puntos de la decisión que son impugnados, está haciendo referencia que lo primero que debe hacer la parte apelante de forma obligatoria o imperativa es examinar si la RESOLUCION tiene yerros jurídicos, y con técnica atacar esos errores o yerros jurídicos ante la Cámara, dejando demostrado en el recurso cuál disposición aplicó erróneamente o inobservó el juzgador; y de qué manera las inobservó, en ese orden de ideas las inconformidades alegadas por el apelante al menos por éste motivo no fueron desarrollados.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de abril de 2016, donde dijo: “…al revisar de forma integral la estructura del manuscrito, esta Sede advierte que el impetrante considera que se ha vulnerado los Arts. 1, 2, 12 y 156 Cn, en relación al Art. 297 Pr. Pn, sin especificar en qué manera se han inobservado dichos preceptos; de igual manera, que el encartado manifiesta su inconformidad porque se le notificó la sentencia condenatoria después de seis años y considera que la carga laboral que afronta el tribunal de sentencia no es justificación por el retraso en dicho acto de comunicación; Además, dentro de la argumentación que hace el impetrante hay peticiones contradictorias, verbigracia al expresar que: “la Sala de lo Penal, me conceda una Resolución, Motivada y Fundamentada de mis apreciaciones, aunque no la case ni parcial, ni total". De igual manera solicita a esta Sede que opine sobre las diferentes vulneraciones que en su opinión ha sido objeto y que no se limite a un “no lugar o inadmisible”. Previo a resolver, y atendiendo a que la persona recurrente es el propio imputado, es oportuno aclararle que el recurso de casación, desde el punto de vista del proceso, es un medio de impugnación encaminado a enmendar las deficiencias que afectan al juicio de derecho contenido en la sentencia mediante el control de su legalidad y para verificar el cumplimento de los requisitos procesales, exigidos bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad que condicionan la validez de esos actos decisorios, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva y objetiva (Pandolfi, Óscar, “ El Recurso de Casación Penal”  Edit. “la Roca”, Buenos Aires, 2001, Pág. 43); En razón de ello, el impugnante debe especificar los vicios ocasionados en la resolución del tribunal sentenciador que, de conformidad a la doctrina, se clasifican en errores del procedimiento, es decir, cuando la infracción jurídica recae en una actividad procesal o los vicios en la aplicación de la ley, esto es, por la errónea apreciación de la normativa penal sustantiva. En palabras distintas, quiere decir que, cuando se utiliza el recurso de casación, como el medio habilitado para impugnar una sentencia, se tiene el deber de explicar qué clase de error contiene ésta, cómo afecta al recurrente, de qué manera incide en el fallo emitido y cuál sería la probable solución; esto implica gestar la petición al motivo fundamentado y solución pretendida, como está previsto en el Art. 423 Pr. Pn. Ahora bien, de lo expresado por el sindicado, esta Sala advierte que no hay un argumento encaminado a individualizar algún error en la resolución del Tribunal Sentenciador, dado que, en forma confusa, se invoca normativa de carácter constitucional y procesal penal que, en la idea del recurrente, se ha inobservado; pero no explica a esta Sede cómo el proveído que pretende impugnar le ha generado un agravio que vulnere las garantías procesales y que esto implique invalidar la sentencia condenatoria. Contrario a lo anterior, se denota que el imputado no logró estructurar un alegato encaminado a explicar el yerro en el proveído que impugna y, más bien, su inconformidad está orientada a una actuación de índole procedimental, es decir, incumplimientos en los plazos para determinados actos, como es el caso de la notificación tardía de la sentencia condenatoria que, dicho se ha de paso, ya fue subsanado, pero que en nada abona en explicar cuál es la supuesta vulneración que causa la resolución notificada. Tal situación, es a consecuencia de una argumentación inadecuada, por la evidente falta de motivo y su respectiva fundamentación, aspecto que sin el ánimo ser rigurosamente formalista referente a la interposición del recurso, son exigencias legales que se deben verificar en el examen de admisibilidad, según lo ordena el Art. 423 Pr. Pn., pues, estos requisitos están sometidos las partes procesales que hacen uso de este mecanismo de impugnación. Sobre este punto, en casos similares, esta Sala ya ha reflexionado siendo del criterio que si bien: “ las falencias meramente formales detectadas en los escritos recursivos, no deben ser consideradas como limitantes para el acceso a este medio de impugnación, toda vez que de las razones esgrimidas se configure el agravio que de mérito para pronunciarse sobre el fondo del asunto reclamado, ello no implica, que esta postura soslaye las exigencias legales que las partes procesales tienen de fundamentar autónomamente sus pretensiones; en ese sentido, resulta ineludible que al formular el recurso de casación, se realice una exposición clara y puntual del yerro judicial que provoca el agravio, puesto que ello le permitirá a este Tribunal comprender el caso planteado, y así podría determinar si ha mediado error en la adecuación del derecho sustantivo o adjetivo aplicable”  (Ref. 40-CAS-2008, de fecha 11/12/2009). De manera, pues, que a pesar de los esfuerzos realizados por esta Sede en tratar de comprender el argumento planteado por el justiciable, sobre el agravio cometido por el Tribunal A quo, especialmente porque quien recurre es una persona que no es técnico en el derecho; lo cierto es que no se encuentra un argumento mínimo para conocer sobre el fondo del asunto de mérito, más que la mera inconformidad por el fallo quede es adverso, lo cual no es una causal que permita entrar a conocer en casación…” .

Por las razones antes expuestas sobre el motivo antes señalado, no procede entrar a desarrollarlo por tratarse sólo de un enunciado vaciado de contenido argumentativo, sin señalar en debida forma si ha habido una inobservancia de una norma o una errónea aplicación a efecto de cumplir con el deber de atacar el supuesto yerro de la sentencia.”