AUSENCIA DE LA
INFRACCIÓN ALEGADA
REQUISITOS REQUERIDOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE
USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS
“Primer Motivo: alega el recurrente que el juez inobservó
las reglas de la Sana Critica al no valorar que no se probó que el imputado
tuviese conocimiento previo sobre la falsedad de los documentos y que para ésta
etapa no son suficientes indicios; sino certeza.
El delito de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, está
regulado en el Art. 287 del Código Penal y establece lo siguiente: “El que con
conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, hiciere uso o
tuviere en su poder un documento falsificado o alterado, sea público, auténtico
o privado, será sancionado con prisión de tres a cinco años…”
Del análisis de dicha norma se desprende que este delito
requiere de los siguientes requisitos para acreditar dicho tipo penal: 1-es un delito
doloso, en tanto se requiere que el sujeto activo tenga conocimiento de la
falsedad y a sabiendas de ello tiene voluntad de usar y tener el documento
falso, configurándose el elemento cognitivo y volitivo, 2-el sujeto activo
puede ser cualquier persona, menos el propio falsificador, 3-debe existir un
documento, que puede ser público, autentico o privado, 4- es preciso acreditar
que ese documento haya sido alterado por una persona distinta al sujeto activo
de éste delito, o que un tercero lo haya falsificado, y 5- que el sujeto activo
realice el verbo rector de “ usar y tener” un documento a sabiendas que era falso, introduciéndolo
en tráfico jurídico, poniéndolo en conocimiento de la entidad respectiva a la
cual se destina o en la que corresponde usarlo, no siendo necesario que se
produzcan efectos, al ser un delito de mera actividad.
La Sala de lo Penal, en sentencia bajo Ref. 98-C-2013, de
fecha 12 de julio de 2013, dijo: “el delito de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS
FALSOS, en su configuración típica bajo el verbo usar es de mera actividad y,
se perfecciona con el empleo del instrumento público o privado; es decir, que
se pone en circulación en el tráfico jurídico; lo que no debe confundirse, con
que en algunas ocasiones los efectos jurídicos que acarrea esa utilización se
prolonguen en el tiempo. Entonces al ser un delito de mera actividad; es decir,
de aquellos cuya descripción y contenido material se agota en la realización de
la conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento
mismo”.”
ANTE CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Es así que la defensa alega que el yerro del señor Juez
es que no se le probó el conocimiento previo que el imputado tenia, que solo lo
ha establecido con indicios y era necesario la certeza.
El principio de libertad probatoria regulado en los arts.
176 y 177 del CPP establece que: “ Los hechos y circunstancias relacionados con
el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba” , “ será admisible
la prueba que resulte útil para la averiguación de la verdad y pertinente por
referirse directa e indirectamente” ; cómo podemos ver los hechos se pueden
probar tanto con prueba directa como con prueba indirecta, dentro de la cual se
encuentra la prueba indiciaria, decir que solo con prueba directa se puede
probar un delito y la participación de una persona en un hecho delictivo
implicaría ignorar tales normas procesales y decir que tenemos un sistema de
prueba tasada, que establecía parámetros fijos para acreditar un hecho, lo cual
ya no es así, en ese orden queda claro que cualquier medio de prueba es válido
para probar un extremo procesal, siempre y cuando sea lícito.
Ahora bien, el señor Juez contó con la declaración y la
denuncia de la víctima clave […], al igual que el documento autentico de
compraventa de vehículo, […], Análisis pericial de documentos y originalidad de
la firma, entre otras pruebas, y con ello dio por establecido lo siguiente: 1. que
el imputado le vende a la víctima clave […] un vehículo cuya compraventa se
encontraba a su nombre, 2. Se ha corroborado a través de la declaración del
testigo […], quien aparece como vendedor del vehículo, que él nunca realizó
dicho negocio jurídico, 3. Se ha comprobado a través del peritaje realizado al
contrato de compra venta y a la tarjeta de circulación del vehículo, que tanto
la firma del señor […], como la tarjeta han sido falsificados, y 4. La víctima
en su denuncia manifestó que “ …le escribió a […], para ponerse de acuerdo para
hacer el traspaso, pero éste lo evadía…” , en ese orden de ideas el
conocimiento previo de que el documento era falso es un elemento subjetivo del
tipo penal, precisamente por su naturaleza interna no se suele probar con
prueba directa, a menos que la persona confiese o se le haya grabado su
conversación, sino con prueba indiciaria que requiere un análisis intelectivo
de “ inferencias” que no es lo mismo que
“ especular” , véase que la especulación parte del vacío, no hay un soporte
objetivo probatorio que lo respalde, ni existen unas premisas para llegar a la
conclusión válida, por ejemplo cuando un testigo declara que “ la voz pública
dice que el imputado cometió un delito” o que el rumor de la comunidad señala que fue
él que lo cometió”, realmente ello no constituye una evidencia objetiva ni
segura, es realmente especulativa; pues todos somos la voz pública y al mismo
tiempo nadie es para asumir tal responsabilidad, sin embargo, cuando hay
indicios objetivos que están rodeados de prueba controlable, éstos pueden ver
válidamente utilizables por un juez, en cuanto que partimos de lo conocido;
para inferir lo desconocido, éste caso lo conocido es que fue el imputado quien
le vendió un vehículo a la víctima […] y también lo conocido es que los
documentos que utilizó para esa venta eran falsos, lo desconocido es si el
imputado sabia o no si esos documentos eran falsos y allí resulta que sin
explicación lógica, ni de sentido común el imputado se negó a formalizar el
contrato y efectuar el traspaso del vehículo; entonces le vendió la camioneta a
la víctima con pleno conocimiento que los documentos eran falsos; es aquí donde
tenemos que utilizar la sana critica como son las máximas de la experiencia
común, el sentido común, de lo que es lógico, sobre todo que el juez tiene el
deber de analizar toda la prueba desfilada en juicio en su conjunto.
La Sala de lo Penal en sentencia bajo ref. 60-CAS-2012,
de fecha 24 de julio de 2013, sobre el dolo dijo: “ Se aduce que no se aportó
la prueba suficiente sobre el actuar doloso del acusado, sin reparar que por
tratarse éste de un hecho subjetivo, es decir de una información que se halla
principalmente en la si que del autor, en principio su comprobación en el
proceso penal se lleva a cabo por medio de prueba indiciaria de datos objetivos
circunstanciales, de los cuales mediante una inferencia se establece
razonablemente el conocimiento y la voluntad de realización del correspondiente
tipo penal” .
Aclarado lo anterior, considera esta Cámara que el señor
juez hizo bien al inferir, a partir de las pruebas directas e indicios antes
señalados el conocimiento sobre la falsedad de los documentos, que tenía el
imputado […], al momento de venderle la camioneta al imputado, ello no es atentatorio
contra las reglas de la sana critica, al contrario, el juzgador precisamente
hizo uso de la lógica y del sentido común, al haber realizado tal inferencia, pues
el indiciado le entrega a la víctima […] el vehículo junto con los documentos
falsos, aunado a que el contrato de compraventa se encontraba a su nombre junto
con el de un “ supuesto vendedor” […],
quien según manifestó en juicio y se corrobora con prueba pericial, nunca
celebró dicho contrato con el imputado, asimismo la víctima declaró que el
imputado evadía sin causa justificada cuando le solicitaba el traspaso del
vehículo.”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO NO HA EXISTIDO UNA
CORRECTA FUNDAMENTACIÓN SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
“Lo antes expuesto hace analizar a ésta Cámara el segundo
motivo detectado, en el sentido que la parte apelante afirma que el señor juez
de sentencia haya declarado responsable al imputado aplicando el principio de “prohibición
de responsabilidad objetiva”, véase que el art. 4 del Código Penal regula: “queda
prohibida toda la forma de responsabilidad objetiva. La responsabilidad
objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección
de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido
causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto” , en ese orden de
ideas es falso que el señor juez no haya tomado en cuenta que el imputado actuó
con dolo, está fuera de toda razón el decir que sin prueba objetiva se le está
atribuyendo el hecho delictivo al imputado, y que el juez solo se ha centrado
en el resultado sin analizar la dirección de voluntad del mismo; véase que para
que estuviéramos frente a una “ responsabilidad objetiva” el imputado al descubrir supuestamente que era
robada la camioneta que él le vendió a la víctima, de inmediato hubiese dado la
cara hablando con la víctima para expresarle cómo fue que adquirió dicho
vehículo y que a él también lo estafaron, entonces todo ese comportamiento del
imputado no ha pasado solo porque si, de pura casualidad pues no hay ninguna
evidencia que así lo respalde, incluso el imputado hizo uso de su derecho a
guardar silencio, entonces hay prueba que objetivamente hace inferir que sabía
que de la falsedad de los documentos, y por ende se descarta el argumento que
se está frente a una “ responsabilidad objetiva” .
En cuanto al tercer motivo: Violación a las garantías
procesales y constitucionales, al generar el agravio en NO reemplazar la
condena de tres años de prisión impuesta, por trabajo de utilidad pública.
El recurrente se limita a hacer referencia a las normas
que considera fueron erróneamente aplicadas por el señor Juez, para luego menciona
que el señor juez no otorgó el beneficio señalado en el art. 74 inciso segundo
del Código Penal, de manera errónea porque “ …no puede atender a conductas o
causas ajenas por las que se le condenó…” , insinuando que al haber sido
condenado el imputado a la pena de tres años de prisión, el señor Juez debió de
forma automática, haber sustituido la misma por trabajos de utilidad pública.
Al respecto, ésta Cámara detecta que el recurrente ha
mostrado inconformidad con la pena impuesta por el señor Juez, pero no atacó ni
mínimamente los yerros jurídicos en que incurrió el juzgador al momento de resolver
no sustituir la misma por trabajos de utilidad pública, más bien se advierte
una errónea valoración del recurrente de la disposición que considera
inobservada, pues es preciso hacerle ver que el art. 74 del Código Penal señala
“ …podrá, atendiendo a las circunstancias del hecho cometido, sustituir las
superiores a un año y que no excedan de tres años…”, es decir, no estamos ante
una norma imperativa, al haber utilizado el legislador la palabra “ podrá” ,
estamos frente a una norma potestativa en donde el juez tiene la posibilidad en
caso de considerarlo pertinente atendiendo al caso concreto, sustituir la pena
de prisión impuesta.
Es importante dejar claro que no es suficiente que se
diga en términos generales que “ …el Juez A Quo debe sujetarse a los parámetros
establecidos con anterioridad por la Constitución y al ordenamiento infra
constitucional…” , pues el recurrente debió señalar cual fue el error del señor
Juez en su decisión de no sustituir la pena de prisión, pues él está facultado
no obligado a hacerlo, por lo que al no sustituirla no automáticamente violentó
garantías constitucionales y legales, véase que el recurrente nunca ingresó
respecto de éste motivo a la zona de análisis sobre cuál fue el error del Juez.
Ésta Cámara hace ver que en cuanto a la admisibilidad de
los recursos o de un o unos motivos de impugnación, como es el caso que nos
ocupa, nuestra postura no es formalista, pues de serlo podríamos afectar la
posibilidad de que un tribunal superior en grado revise la sentencia, bajo la
premisa que los juzgadores somos seres humanos y existen márgenes de error y
para ello están los recursos, debiéndose respetar el principio de acceso a la
tutela judicial efectiva; sin embargo tenemos el deber de verificar como Cámara
que al menos mínimamente se le dé cumplimiento a éstos requisitos, y como ya se
mencionó era preciso que el recurrente atacará los yerros de la resolución, al
no haberlo hecho en el recurso, no puede pretender que esta Cámara le configure
el motivo de impugnación; el artículo. 453 CPP regula: “Los recursos deberán
interponerse bajo pena de inadmisibilidad….con indicación especifica de los
puntos de la decisión que son impugnados”. Al decir el legislador que el
apelante deberá “ indicar” los puntos de
la decisión que son impugnados, está haciendo referencia que lo primero que
debe hacer la parte apelante de forma obligatoria o imperativa es examinar si
la RESOLUCION tiene yerros jurídicos, y con técnica atacar esos errores o yerros
jurídicos ante la Cámara, dejando demostrado en el recurso cuál disposición
aplicó erróneamente o inobservó el juzgador; y de qué manera las inobservó, en
ese orden de ideas las inconformidades alegadas por el apelante al menos por
éste motivo no fueron desarrollados.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de abril de 2016, donde
dijo: “…al revisar de forma integral la estructura del manuscrito, esta Sede
advierte que el impetrante considera que se ha vulnerado los Arts. 1, 2, 12 y
156 Cn, en relación al Art. 297 Pr. Pn, sin especificar en qué manera se han
inobservado dichos preceptos; de igual manera, que el encartado manifiesta su
inconformidad porque se le notificó la sentencia condenatoria después de seis
años y considera que la carga laboral que afronta el tribunal de sentencia no
es justificación por el retraso en dicho acto de comunicación; Además, dentro
de la argumentación que hace el impetrante hay peticiones contradictorias,
verbigracia al expresar que: “la Sala de lo Penal, me conceda una Resolución,
Motivada y Fundamentada de mis apreciaciones, aunque no la case ni parcial, ni
total". De igual manera solicita a esta Sede que opine sobre las diferentes
vulneraciones que en su opinión ha sido objeto y que no se limite a un “no
lugar o inadmisible”. Previo a resolver, y atendiendo a que la persona
recurrente es el propio imputado, es oportuno aclararle que el recurso de
casación, desde el punto de vista del proceso, es un medio de impugnación
encaminado a enmendar las deficiencias que afectan al juicio de derecho
contenido en la sentencia mediante el control de su legalidad y para verificar
el cumplimento de los requisitos procesales, exigidos bajo pena de nulidad,
inadmisibilidad o caducidad que condicionan la validez de esos actos
decisorios, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva y objetiva
(Pandolfi, Óscar, “ El Recurso de Casación Penal” Edit. “la Roca”, Buenos Aires, 2001, Pág. 43);
En razón de ello, el impugnante debe especificar los vicios ocasionados en la
resolución del tribunal sentenciador que, de conformidad a la doctrina, se
clasifican en errores del procedimiento, es decir, cuando la infracción
jurídica recae en una actividad procesal o los vicios en la aplicación de la
ley, esto es, por la errónea apreciación de la normativa penal sustantiva. En
palabras distintas, quiere decir que, cuando se utiliza el recurso de casación,
como el medio habilitado para impugnar una sentencia, se tiene el deber de
explicar qué clase de error contiene ésta, cómo afecta al recurrente, de qué
manera incide en el fallo emitido y cuál sería la probable solución; esto
implica gestar la petición al motivo fundamentado y solución pretendida, como
está previsto en el Art. 423 Pr. Pn. Ahora bien, de lo expresado por el sindicado,
esta Sala advierte que no hay un argumento encaminado a individualizar algún
error en la resolución del Tribunal Sentenciador, dado que, en forma confusa,
se invoca normativa de carácter constitucional y procesal penal que, en la idea
del recurrente, se ha inobservado; pero no explica a esta Sede cómo el proveído
que pretende impugnar le ha generado un agravio que vulnere las garantías
procesales y que esto implique invalidar la sentencia condenatoria. Contrario a
lo anterior, se denota que el imputado no logró estructurar un alegato
encaminado a explicar el yerro en el proveído que impugna y, más bien, su
inconformidad está orientada a una actuación de índole procedimental, es decir,
incumplimientos en los plazos para determinados actos, como es el caso de la
notificación tardía de la sentencia condenatoria que, dicho se ha de paso, ya
fue subsanado, pero que en nada abona en explicar cuál es la supuesta
vulneración que causa la resolución notificada. Tal situación, es a
consecuencia de una argumentación inadecuada, por la evidente falta de motivo y
su respectiva fundamentación, aspecto que sin el ánimo ser rigurosamente
formalista referente a la interposición del recurso, son exigencias legales que
se deben verificar en el examen de admisibilidad, según lo ordena el Art. 423
Pr. Pn., pues, estos requisitos están sometidos las partes procesales que hacen
uso de este mecanismo de impugnación. Sobre este punto, en casos similares,
esta Sala ya ha reflexionado siendo del criterio que si bien: “ las falencias
meramente formales detectadas en los escritos recursivos, no deben ser
consideradas como limitantes para el acceso a este medio de impugnación, toda
vez que de las razones esgrimidas se configure el agravio que de mérito para
pronunciarse sobre el fondo del asunto reclamado, ello no implica, que esta
postura soslaye las exigencias legales que las partes procesales tienen de
fundamentar autónomamente sus pretensiones; en ese sentido, resulta ineludible
que al formular el recurso de casación, se realice una exposición clara y
puntual del yerro judicial que provoca el agravio, puesto que ello le permitirá
a este Tribunal comprender el caso planteado, y así podría determinar si ha
mediado error en la adecuación del derecho sustantivo o adjetivo aplicable” (Ref. 40-CAS-2008, de fecha 11/12/2009). De
manera, pues, que a pesar de los esfuerzos realizados por esta Sede en tratar
de comprender el argumento planteado por el justiciable, sobre el agravio
cometido por el Tribunal A quo, especialmente porque quien recurre es una
persona que no es técnico en el derecho; lo cierto es que no se encuentra un
argumento mínimo para conocer sobre el fondo del asunto de mérito, más que la
mera inconformidad por el fallo quede es adverso, lo cual no es una causal que
permita entrar a conocer en casación…” .
Por las razones antes expuestas sobre el motivo antes
señalado, no procede entrar a desarrollarlo por tratarse sólo de un enunciado
vaciado de contenido argumentativo, sin señalar en debida forma si ha habido
una inobservancia de una norma o una errónea aplicación a efecto de cumplir con
el deber de atacar el supuesto yerro de la sentencia.”