PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA DESESTIMATORIA, AL NO LOGRAR DETERMINAR E IDENTIFICAR LA COSA QUE PRETENDE REIVINDICAR Y DEMOSTRAR QUE ES LA MISMA QUE EL DEMANDADO POSEE


“En primer lugar, cabe mencionar que, tanto en la ley -Art. 891 CC- como en la doctrina, se reconoce que los requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria, son: primero, ser propietario, segundo, no tener la posesión actual y tercero, que se trate de una cosa singular.

En relación con el primer requisito, que atañe a la prueba del dominio, se advierte que la sentencia impugnada dio por probado el derecho de dominio del actor, con la Fotocopia Certificada por Notario de Escritura Pública de Compraventa de inmueble número **********, en la que consta que el señor […] le vende el inmueble objeto de litigio al demandante, señor […], escritura otorgada en la ciudad de Santa Ana, a las dieciséis horas con veinte minutos del dieciocho de marzo de dos mil catorce, ante el notario […], asentada en el libro de protocolo número ***, inscrita según matrícula número ********** del Registro de la Propiedad raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro del departamento de La Libertad.

Esta Cámara está de acuerdo con el enunciado que dio por probado el derecho de dominio del actor, tal como lo estimó el tribunal a quo, pero con las observaciones siguientes: a) la escritura de compraventa fue otorgada a las diecisiete horas con veinte minutos del dieciocho de marzo de dos mil catorce, no a las dieciséis horas con veinte minutos, como se expresa en la sentencia recurrida; b) que la escritura de compraventa antes referida fue rectificada mediante escritura pública número *** otorgada en la ciudad de Santa Ana, a las catorce horas con veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil catorce, ante los oficios del notario […]; c) que el inmueble objeto del proceso fue inscrito con matrícula número ********** a favor del señor […] con un porcentaje del 100% del derecho de propiedad, según certificación registral de nueve de octubre de dos mil quince.

En consecuencia, de todo lo anterior, se considera que se ha probado por parte de la parte demandante el primer requisito de la acción reivindicatoria que es la propiedad.

En cuanto al segundo requisito de la acción reivindicatoria, que consiste en no tener el accionante la posesión actual, el criterio de la sentencia impugnada ha sido expuesto en tres argumentos: a) un argumento jurisprudencial de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 17-CAC-2010 de fecha 27/08/2010, la cual considera que en este tipo de acciones la inspección únicamente es útil para identificar o singularizar el inmueble en disputa pero nunca es prueba del hecho continuado de la posesión que en un momento dado pudiera estar ejerciendo el demandado; b) la parte demandante debió ofrecer la prueba testimonial en la demanda y proponerla en audiencia preparatoria para que las partes fijaran los términos del debate, así como lo establece el Art. 94 CPCM; c) la parte actora debió proponer un perito agrimensor para establecer medidas y colindancias de la porción ya que las del reconocimiento judicial no coinciden con las del documento privado autenticado de promesa de venta presentado por la parte demandada.

Esta Cámara considera respecto al primer argumento que la inspección es útil para identificar o singularizar el inmueble en disputa, pero nunca es prueba única del hecho continuado de la posesión que en un momento dado pudiera estar ejerciendo el demandado. Asimismo, comparte el argumento que debió ofrecerse y aportarse prueba testimonial para acreditar la posesión y los hechos materiales que fundamentan la posesión.

Lo anterior, habida cuenta que de conformidad a lo establecido en el Art. 745 CC., la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, es decir que por su naturaleza es un hecho, fundado en circunstancias exteriorizadas, las cuales deben probarse, siendo la prueba idónea para acreditar esa circunstancia la testimonial, sin embargo no fue ofrecida, y si bien se practicó el reconocimiento judicial, este medio de prueba no es suficiente para tener por acreditados esos hechos materiales de ejercer la posesión del inmueble de manera continua.

Aunado a lo anterior, se advierte que si bien es cierto en el reconocimiento judicial de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, la demandada a preguntas de la Juez de Paz suplente de Ciudad Arce, manifestó que tenía aproximadamente nueve años de vivir en el lugar junto con su grupo familiar, no es posible reconocérsele a esa manifestación la calidad de una declaración de parte regulada en el Art. 344 y siguientes del CPCM, que es el medio de prueba idóneo para introducir al proceso los hechos personales de las partes- sea en perjuicio suyo o en autodefensa-vinculados al punto en cuestión.

 Además, se advierte una diferencia entre medidas y colindancias descritas en reconocimiento judicial de veintidós de marzo de dos mil diecisiete y el documento privado autenticado de promesa de venta de quince de febrero de dos mil diez, que justificaban la necesidad de practicar prueba pericial para determinarlas con exactitud.

En cuanto al tercer requisito de la acción reivindicatoria que trata de la singularidad del bien, la sentencia señaló que este hecho también se establece con la presentación de la certificación extractada y de la escritura ya relacionada y con la ubicación catastral presentada juntamente con la demanda, con lo cual se determina que el inmueble del cual se está solicitando la reivindicación corresponde a una propiedad raíz, así como lo indica el Art. 892 CC.

Esta Cámara considera que la singularidad del bien no sólo consiste en determinar que se trata de un bien inmueble, sino que “el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee, porque precisamente la posesión de esta cosa determinada es la que funda la legitimación pasiva del demandado, y el desposeimiento de la misma, la legitimación activa del demandante” (Alessandri y Somarriva). Lo anterior implica una correcta identificación del bien a reivindicar en la demanda, su correlación con el título de propiedad que invoca el actor, correlación con el reconocimiento judicial y con la posesión del demandado.

En el presente caso, esta Cámara considera que el inmueble cuya reivindicación se pide se encuentra adecuadamente descrito en la demanda, coincide con el título de propiedad presentado por el actor y con el reconocimiento judicial ya citado, pero no se ha probado que sea el que el demandado posea.

Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida, con las aclaraciones formuladas a la argumentación del tribunal de primera instancia y en virtud de haberse desestimado la pretensión recursiva, de conformidad a los arts. 275 en relación al 272 CPCM, se condenará en costas al recurrente.”