INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
SE PRODUCE CUANDO
EL RECURRENTE OMITE EXPRESAR EL AGRAVIO QUE LA DECISIÓN APELADA LE CAUSA
Y NO DELIMITA NI ARGUMENTA EN LEGAL FORMA CUÁLES SON LAS
FINALIDADES DEL RECURSO
“1. Para Cabañas
García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016) la apelación “es
un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones
procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de
un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una
potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (a quo)”.
A través de dicho medio de impugnación, pueden revisarse -en principio- todas
las parcelas de la actuación jurisdiccional que subyacen a la emisión de la
resolución impugnada, lo cual, de conformidad al Art. 510 CPCM, comprende: 1º
la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; 2º los
hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la
prueba; 3º el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate; y
4º la prueba que no hubiera sido admitida.
2. El recurso de
apelación, se encuentra regulado en el Art. 508 CPCM, en virtud del cual, son
recurribles las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al
proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.
3. De la apelación
interpuesta.
3.1. Los licenciados
[…], recurren del auto de las quince horas cuarenta minutos del día seis de diciembre
de dos mil diecisiete [...], proveído en el Juzgado de Primera Instancia de
Chalatenango, departamento de Chalatenango, en el cual se resolvió: “Declarase
Improponible la demanda de Proceso Especial Ejecutivo […]”.
3.2. Refieren los
apelantes, “De conformidad al Art. 510 ordinal 1° CPCM, invoco como finalidad
del presente recurso de apelación para que se realice un nuevo examen en esta
instancia de: “La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del
proceso”. Formulando en concreto la petición siguiente: “Que Revoque la
Resolución Impugnada […]”.
4. En este estado, es
necesario proceder a realizar el juicio de admisibilidad del recurso
interpuesto a fin de verificar si cumple con los requisitos para su admisión,
pues es de tener en consideración que de acuerdo a lo normado en el Art. 513
CPCM, ésta Cámara se encuentra en la obligación de examinar el cumplimiento de
los requisitos formales del recurso. En ese sentido, examinaremos en primer lugar,
el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, para los medios de
impugnación, en general; y acto seguido, se analizará el cumplimiento de las
formas que se exigen en la interposición del recurso de apelación.
5. Presupuestos de
admisibilidad para los medios de impugnación, en general.
5.1. Según lo
retoma Santos García, S.E. (Comentarios y Concordancias al Código Procesal
Civil y Mercantil, 2010) constituyen requisitos comunes a todos los recursos: “1)
Que quien lo interponga revista la calidad de parte; 2) el motivo de la
impugnación debe referirse a un vicio de trascendencia que ocasione perjuicio
[…]; 3) que se esté frente a una resolución judicial impugnable; y 4) que la
interposición de los mismos esté sujeta a un plazo perentorio”. Conforme a
ello, para verificar el cumplimiento de los requisitos expuestos, el iter
lógico que seguirá la presente resolución será el siguiente: primero,
examinaremos que la decisión impugnada admita el recurso que se ha interpuesto;
segundo, que el recurso se haya presentado en el plazo perentorio señalado por
la ley; tercero, la legitimación del recurrente; y, cuarto, que se haya
referido el perjuicio ocasionado, es decir, la motivación subjetiva del
recurso.
5.2. Primero, en
cuanto al tipo de recurso que admite la decisión impugnada, conforme a lo
dispuesto en el Art. 508 CPCM, serán recurribles en apelación las sentencias y
los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las
resoluciones que la ley señala expresamente; aunado a ello, el Art. 277 CPCM,
ha dispuesto que el auto que declare improponible la demanda, será susceptible
de recurso de apelación.
5.3. Segundo, en
relación al plazo de interposición de la impugnación, tenemos que el inciso
primero del Art. 511 CPCM, ha dispuesto que el recurso de apelación deberá
presentarse ante el juez que dictó la resolución impugnada, y a más tardar
dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente, al de la
comunicación de aquélla; en ese orden de ideas, se verifica que el auto que declaro
improponible la demanda, fue notificado a los licenciados […], al fax que
señalaron para tal efecto, el día ocho de diciembre de dos mil diecisiete; en
ese sentido, el plazo para interponer el recurso inició el día doce de
diciembre y venció el día dieciocho, ambas fechas de diciembre de dos mil
diecisiete, teniendo en consideración que de conformidad al Art. 178 CPCM, cuando
se notifique una resolución por medios técnicos, se tendrá por realizada
transcurridas veinticuatro horas después del envío. Así pues; en consecuencia,
el recurso se interpuso dentro del plazo legalmente establecido, en
correspondencia con el Art. 145 CPCM, relativo al cómputo de plazos, por
haberlo presentado el día trece de diciembre de dos mil diecisiete.
5.4. Tercero, la
legitimación del recurrente. Este requisito, lo encontramos determinado en el
Art. 501 CPCM, en el sentido que tendrán derecho a recurrir las partes gravadas
por la resolución que se impugna; de lo expuesto, es posible deducir dos
requisitos, el primero, que concierne a la legitimación activa, y el segundo,
referido al gravamen que en considerandos posteriores analizaremos. Como ya se
dijo, el Art. 501 CPCM, concede el derecho a impugnar a las partes que han
resultado afectadas negativamente por la resolución de que se trate, así pues,
en la categoría de parte, situamos a quienes han actuado como tales en el
proceso correspondiente en el que recae la resolución impugnada, bien sea como
demandante, demandado (solicitante o solicitado), litisconsorte, coadyuvantes
con interés legítimo o intervinientes provocados; en el presente caso, los
licenciados […], se encuentran legitimados activamente, habida cuenta que han
actuado como parte demandante.
5.5. Finalmente,
corresponde examinar la motivación subjetiva del recurso, que no es otra cosa
que la expresión del agravio causado, puesto que, de conformidad al Art. 501
CPCM, tendrán derecho a recurrir las partes agravadas por la resolución que se
impugna. El agravio, según la jurisprudencia constitucional, consiste en que “el
sujeto activo se auto atribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera
jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u
omisión –lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha
denominado simplemente agravio” (Amparo 717-2016, Sala de lo Constitucional,
20/02/2017). Así pues, es requisito de todo recurso que no solo se realice una
recopilación de hechos, “(…) sino que estos hechos deben motivar y determinar
concretamente el agravio, en lo concerniente a la causa genérica, al motivo
específico, y más concretamente, al concepto que lo explique, dentro del cual
hay que indicar porqué el fallo de la sentencia a impugnar se considera
infringido en relación al precepto señalado por el impetrante como vulnerado;
en otras palabras, en qué consiste la supuesta infracción cometida por la
Cámara Sentenciadora, lo cual además se debe realizar de una manera clara y precisa.”
(Casación Ref. 3-CAC-2017, Sala de lo Civil, 03/02/2017).
5.6. Del libelo de los
licenciados […], se puede determinar lo siguiente: a) que no han manifestado el
agravio que causa la resolución recurrida, pues no expresan en ninguna parte de
su escrito que se causa perjuicio a su representado con dicha resolución, por
lo que no han cumplido dicho requisito, con lo cual, es posible advertir que el
recurso interpuesto no cumple con todos los elementos formales requeridos para
la admisión de los medios de impugnación, en general. Y, b) que los apelantes
no han realizado una separación y fundamentación adecuada del objeto de la
apelación, respecto de lo cual se ahondará en los considerandos que siguen.
6. Presupuestos de
admisibilidad para la apelación.
6.1. El recurso de
apelación, según el Art. 510 CPCM, tiene por finalidad revisar: primero, la
aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos probados que se
fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; tercero, el
derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la
prueba que no hubiera sido admitida.
6.2. Del Art. 511
CPCM, se extrae la formalización del recurso, que se erige como requisito
esencial para la admisibilidad del mismo, así pues, según Cabañas García, J.C.
(Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016), “El escrito de
interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el
apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por
tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante
–actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y
separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada
motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal
o de fondo, y en este último caso, si inherente a la prueba o a la aplicación
del derecho material); b) el pasaje o pasaje (Sic.) de la resolución que se
considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que
originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que
sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del
precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o
aplicación errónea”.
6.3. De lo antes
dicho, es factible afirmar que el escrito de apelación, además de especificar
la resolución apelada, debe expresar los pronunciamientos que se pretende sean
revocados o reformados, con alusión al tipo de infracción cometida y la
argumentación que corresponda, a fin de delimitar preliminarmente el objeto del
recurso. Lo anterior, habida cuenta que el conocimiento de los Tribunales ad
quem, se ve limitado a aquello que las partes someten a su juicio. En ese orden
de ideas, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se
expresen con precisión las razones en que se funda el mismo, haciendo
distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho
aplicado (ordinales 1° y 3° del Art. 510 CPCM) y las que afecten a la revisión
de la fijación de los hechos y la valoración de pruebas (ordinales 2° y 4° del
Art. 510 CPCM). Se debe tener en cuenta que, si se alega la infracción de
normas o garantías procesales, se debe citar la norma infringida, alegando la
indefensión sufrida [Santos García, S.E. (Comentarios y Concordancias al Código
Procesal Civil y Mercantil, 2010)].
6.4. En relación al
escrito de apelación que suscriben los licenciados [...], en cuanto a los requerimientos apuntados, se
advierte que no se cumplen con los presupuestos de admisibilidad de la
apelación, pues aun y cuando, han identificado adecuadamente la decisión
impugnada y efectuaron diversos argumentos que, según su criterio, sustentan la
apelación, señalando que la finalidad del recurso es que se revise la
aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; se han
evidenciado ciertas fallas en el recurso interpuesto, a saber:
Primero, la única
finalidad de la apelación interpuesta, es la revisión de las normas que rigen
los actos y garantías del proceso (Art. 510 Ord. 1°), pero los apelantes no
hacen alusión de manera específica al acto o garantía procesal que consideran
infringida; además, su argumentación, no se corresponde con lo expuesto en los
considerandos previos, en el sentido que, respecto de cada norma o garantía
procesal infringida, debieron citarla y exponer la indefensión que les fue
causada.
Segundo, siendo que
no refirieron cuál es el acto o garantía procesal infringida, no hicieron la
citación correspondiente, ni precisaron la indefensión específicamente sufrida,
se advierte que únicamente han alegado la concurrencia de un error de
interpretación del Art. 277 CPCM, referido a la improponibilidad de la demanda,
limitando su argumentación a hacer una valoración y explicación de lo que es la
improponibilidad de la demanda y explicando porque ellos consideran que la
Jueza de Primera Instancia interpretó erróneamente el artículo 277 CPCM; por
ello, aun y cuando dijeron que la finalidad de la apelación interpuesta es la
contenida en el Ord. 1° del Art. 510 CPCM, los apelantes han errado en la
fundamentación debida. Aunado a ello, se verifica que los recurrentes, en
ningún apartado del libelo hacen alusión a si se ha violentado algún derecho
constitucional o procesal.
Tercero,
finalmente, se advierte que, al formular su petitorio, los apelantes pretenden
que se revoque la decisión impugnada y se resuelva la cuestión objeto del
proceso, relativa a que se ordene al Juez A quo que declare
proponible la demanda y en consecuencia la admita; sobre ello, habiendo
pretendido por una parte la revisión de los actos y garantías que rigen el
proceso, pero habiendo hecho la fundamentación antes descrita, es imposible
determinar con claridad lo que los apelantes pretenden, pues la finalidad
enunciada no guarda congruencia con lo fundamentado y lo pedido, de conformidad
a los Arts. 510, 511, 516 y 517 CPCM.
6.5. En virtud de
los vicios antes expuestos, es oportuno aclarar que la configuración de las
peticiones de las partes no es facultad de ésta Cámara, puesto que, aún en esta
instancia, continúa rigiendo el principio de justicia rogada o dispositivo, de
forma tal que el análisis que ésta Cámara realice deberá centrarse únicamente a
efectuar la revisión sobre los puntos que así se hayan planteado por la parte
apelante, sin extenderse o poder efectuar interpretaciones si la petición no se
configuró en debida forma. Como consecuencia de todo lo anterior, se evidencia
que los recurrentes, aunque dijeron que la finalidad de la apelación
interpuesta era la revisión de las normas que rigen los actos y garantías del
proceso, erraron en la fundamentación debida, pues sus argumentos se centraron,
principalmente, en señalar un supuesto vicio de interpretación del Art. 277
CPCM, por parte de la Juzgadora A quo.
6.6. En ese
sentido, debemos acotar que, respecto de la argumentación que se requiere al
desarrollar los motivos por los que se interpone el recurso, según
jurisprudencia de la Sala de lo Civil, la interposición del recurso debe
hacerse de forma precisa, no solo invocando su fundamento, conforme se ha
expuesto en párrafos anteriores, sino efectuando una adecuada argumentación de
los mismos, siendo que el yerro en el desarrollo de las razones en que se basa
el recurso, deviene en incumplimiento de los requisitos dispuestos en el Art.
511 CPCM (121-APC-2012, 07/11/2012); así pues, como ya se dijo, aunque uno de
los requisitos de la apelación, para su admisión, es que se haga expresión de
los hechos que originaron la infracción que se alega, también es de
trascendental importancia que se haga alusión a los razonamientos estrictamente
jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con
análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por
inaplicación o aplicación errónea; lo cual, no se aprecia en el escrito de
apelación, por cuanto la finalidad alegada no se fundamentó en la forma debida,
ya que no se desarrollaron las normas y garantías (procesales o
constitucionales) que, según ellos, han sido infringidas.
7. Conforme a todos
los argumentos dados, de conformidad a los Arts. 511 y 513 CPCM, es válido
reiterar que el incumplimiento de la parte apelante, en cuanto a las
formalidades dispuestas para la interposición de un medio de impugnación, en
general, así como de la apelación, en particular, se constituye como una falta
de los requisitos exigidos legalmente para la interposición del recurso, por
tanto, tal cual como se ha venido determinando, el recurso deviene en
inadmisible, por lo que así se declarará.
Conclusión: ésta Cámara
estima que los apelantes, han omitido algunas de las formalidades dispuestas
por el Código Procesal Civil y Mercantil, para la interposición de los medios
de impugnación, en general, así como para la interposición del recurso de
apelación, en tanto que no expresaron el agravio que la decisión apelada causa
a su representado; además, erraron en la fundamentación de la finalidad de su
recurso, de conformidad a los Arts. 510, 511, 516 y 517 CPCM; por ello, los
argumentos que han expuesto no son suficientes para admitir la apelación, dado
que no cumple con los requisitos que el Código Procesal Civil y Mercantil, en
técnica de medios de impugnación y recurso de apelación exige, razón por la
cual el recurso deviene en inadmisible.”