INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

SE PRODUCE CUANDO EL RECURRENTE OMITE EXPRESAR EL AGRAVIO QUE LA DECISIÓN APELADA LE CAUSA Y NO DELIMITA NI ARGUMENTA EN LEGAL FORMA CUÁLES SON LAS FINALIDADES DEL RECURSO

 

 

“1. Para Cabañas García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016) la apelación “es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (a quo)”. A través de dicho medio de impugnación, pueden revisarse -en principio- todas las parcelas de la actuación jurisdiccional que subyacen a la emisión de la resolución impugnada, lo cual, de conformidad al Art. 510 CPCM, comprende: 1º la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; 2º los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; 3º el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate; y 4º la prueba que no hubiera sido admitida.

2. El recurso de apelación, se encuentra regulado en el Art. 508 CPCM, en virtud del cual, son recurribles las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.

3. De la apelación interpuesta.

3.1. Los licenciados […], recurren del auto de las quince horas cuarenta minutos del día seis de diciembre de dos mil diecisiete [...], proveído en el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, departamento de Chalatenango, en el cual se resolvió: “Declarase Improponible la demanda de Proceso Especial Ejecutivo […]”.

3.2. Refieren los apelantes, “De conformidad al Art. 510 ordinal 1° CPCM, invoco como finalidad del presente recurso de apelación para que se realice un nuevo examen en esta instancia de: “La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso”. Formulando en concreto la petición siguiente: “Que Revoque la Resolución Impugnada […]”.

4. En este estado, es necesario proceder a realizar el juicio de admisibilidad del recurso interpuesto a fin de verificar si cumple con los requisitos para su admisión, pues es de tener en consideración que de acuerdo a lo normado en el Art. 513 CPCM, ésta Cámara se encuentra en la obligación de examinar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso. En ese sentido, examinaremos en primer lugar, el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, para los medios de impugnación, en general; y acto seguido, se analizará el cumplimiento de las formas que se exigen en la interposición del recurso de apelación.

5. Presupuestos de admisibilidad para los medios de impugnación, en general.

5.1. Según lo retoma Santos García, S.E. (Comentarios y Concordancias al Código Procesal Civil y Mercantil, 2010) constituyen requisitos comunes a todos los recursos: “1) Que quien lo interponga revista la calidad de parte; 2) el motivo de la impugnación debe referirse a un vicio de trascendencia que ocasione perjuicio […]; 3) que se esté frente a una resolución judicial impugnable; y 4) que la interposición de los mismos esté sujeta a un plazo perentorio”. Conforme a ello, para verificar el cumplimiento de los requisitos expuestos, el iter lógico que seguirá la presente resolución será el siguiente: primero, examinaremos que la decisión impugnada admita el recurso que se ha interpuesto; segundo, que el recurso se haya presentado en el plazo perentorio señalado por la ley; tercero, la legitimación del recurrente; y, cuarto, que se haya referido el perjuicio ocasionado, es decir, la motivación subjetiva del recurso.

5.2. Primero, en cuanto al tipo de recurso que admite la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el Art. 508 CPCM, serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente; aunado a ello, el Art. 277 CPCM, ha dispuesto que el auto que declare improponible la demanda, será susceptible de recurso de apelación.

5.3. Segundo, en relación al plazo de interposición de la impugnación, tenemos que el inciso primero del Art. 511 CPCM, ha dispuesto que el recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dictó la resolución impugnada, y a más tardar dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente, al de la comunicación de aquélla; en ese orden de ideas, se verifica que el auto que declaro improponible la demanda, fue notificado a los licenciados […], al fax que señalaron para tal efecto, el día ocho de diciembre de dos mil diecisiete; en ese sentido, el plazo para interponer el recurso inició el día doce de diciembre y venció el día dieciocho, ambas fechas de diciembre de dos mil diecisiete, teniendo en consideración que de conformidad al Art. 178 CPCM, cuando se notifique una resolución por medios técnicos, se tendrá por realizada transcurridas veinticuatro horas después del envío. Así pues; en consecuencia, el recurso se interpuso dentro del plazo legalmente establecido, en correspondencia con el Art. 145 CPCM, relativo al cómputo de plazos, por haberlo presentado el día trece de diciembre de dos mil diecisiete.

5.4. Tercero, la legitimación del recurrente. Este requisito, lo encontramos determinado en el Art. 501 CPCM, en el sentido que tendrán derecho a recurrir las partes gravadas por la resolución que se impugna; de lo expuesto, es posible deducir dos requisitos, el primero, que concierne a la legitimación activa, y el segundo, referido al gravamen que en considerandos posteriores analizaremos. Como ya se dijo, el Art. 501 CPCM, concede el derecho a impugnar a las partes que han resultado afectadas negativamente por la resolución de que se trate, así pues, en la categoría de parte, situamos a quienes han actuado como tales en el proceso correspondiente en el que recae la resolución impugnada, bien sea como demandante, demandado (solicitante o solicitado), litisconsorte, coadyuvantes con interés legítimo o intervinientes provocados; en el presente caso, los licenciados […], se encuentran legitimados activamente, habida cuenta que han actuado como parte demandante.

5.5. Finalmente, corresponde examinar la motivación subjetiva del recurso, que no es otra cosa que la expresión del agravio causado, puesto que, de conformidad al Art. 501 CPCM, tendrán derecho a recurrir las partes agravadas por la resolución que se impugna. El agravio, según la jurisprudencia constitucional, consiste en que “el sujeto activo se auto atribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión –lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio” (Amparo 717-2016, Sala de lo Constitucional, 20/02/2017). Así pues, es requisito de todo recurso que no solo se realice una recopilación de hechos, “(…) sino que estos hechos deben motivar y determinar concretamente el agravio, en lo concerniente a la causa genérica, al motivo específico, y más concretamente, al concepto que lo explique, dentro del cual hay que indicar porqué el fallo de la sentencia a impugnar se considera infringido en relación al precepto señalado por el impetrante como vulnerado; en otras palabras, en qué consiste la supuesta infracción cometida por la Cámara Sentenciadora, lo cual además se debe realizar de una manera clara y precisa.” (Casación Ref. 3-CAC-2017, Sala de lo Civil, 03/02/2017).

5.6. Del libelo de los licenciados […], se puede determinar lo siguiente: a) que no han manifestado el agravio que causa la resolución recurrida, pues no expresan en ninguna parte de su escrito que se causa perjuicio a su representado con dicha resolución, por lo que no han cumplido dicho requisito, con lo cual, es posible advertir que el recurso interpuesto no cumple con todos los elementos formales requeridos para la admisión de los medios de impugnación, en general. Y, b) que los apelantes no han realizado una separación y fundamentación adecuada del objeto de la apelación, respecto de lo cual se ahondará en los considerandos que siguen.

6. Presupuestos de admisibilidad para la apelación.

6.1. El recurso de apelación, según el Art. 510 CPCM, tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.

6.2. Del Art. 511 CPCM, se extrae la formalización del recurso, que se erige como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, así pues, según Cabañas García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016), “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante –actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasaje (Sic.) de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea”.

6.3. De lo antes dicho, es factible afirmar que el escrito de apelación, además de especificar la resolución apelada, debe expresar los pronunciamientos que se pretende sean revocados o reformados, con alusión al tipo de infracción cometida y la argumentación que corresponda, a fin de delimitar preliminarmente el objeto del recurso. Lo anterior, habida cuenta que el conocimiento de los Tribunales ad quem, se ve limitado a aquello que las partes someten a su juicio. En ese orden de ideas, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se expresen con precisión las razones en que se funda el mismo, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado (ordinales 1° y 3° del Art. 510 CPCM) y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de pruebas (ordinales 2° y 4° del Art. 510 CPCM). Se debe tener en cuenta que, si se alega la infracción de normas o garantías procesales, se debe citar la norma infringida, alegando la indefensión sufrida [Santos García, S.E. (Comentarios y Concordancias al Código Procesal Civil y Mercantil, 2010)].

6.4. En relación al escrito de apelación que suscriben los licenciados [...], en cuanto a los requerimientos apuntados, se advierte que no se cumplen con los presupuestos de admisibilidad de la apelación, pues aun y cuando, han identificado adecuadamente la decisión impugnada y efectuaron diversos argumentos que, según su criterio, sustentan la apelación, señalando que la finalidad del recurso es que se revise la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; se han evidenciado ciertas fallas en el recurso interpuesto, a saber:

Primero, la única finalidad de la apelación interpuesta, es la revisión de las normas que rigen los actos y garantías del proceso (Art. 510 Ord. 1°), pero los apelantes no hacen alusión de manera específica al acto o garantía procesal que consideran infringida; además, su argumentación, no se corresponde con lo expuesto en los considerandos previos, en el sentido que, respecto de cada norma o garantía procesal infringida, debieron citarla y exponer la indefensión que les fue causada.

Segundo, siendo que no refirieron cuál es el acto o garantía procesal infringida, no hicieron la citación correspondiente, ni precisaron la indefensión específicamente sufrida, se advierte que únicamente han alegado la concurrencia de un error de interpretación del Art. 277 CPCM, referido a la improponibilidad de la demanda, limitando su argumentación a hacer una valoración y explicación de lo que es la improponibilidad de la demanda y explicando porque ellos consideran que la Jueza de Primera Instancia interpretó erróneamente el artículo 277 CPCM; por ello, aun y cuando dijeron que la finalidad de la apelación interpuesta es la contenida en el Ord. 1° del Art. 510 CPCM, los apelantes han errado en la fundamentación debida. Aunado a ello, se verifica que los recurrentes, en ningún apartado del libelo hacen alusión a si se ha violentado algún derecho constitucional o procesal.

Tercero, finalmente, se advierte que, al formular su petitorio, los apelantes pretenden que se revoque la decisión impugnada y se resuelva la cuestión objeto del proceso, relativa a que se ordene al Juez A quo que declare proponible la demanda y en consecuencia la admita; sobre ello, habiendo pretendido por una parte la revisión de los actos y garantías que rigen el proceso, pero habiendo hecho la fundamentación antes descrita, es imposible determinar con claridad lo que los apelantes pretenden, pues la finalidad enunciada no guarda congruencia con lo fundamentado y lo pedido, de conformidad a los Arts. 510, 511, 516 y 517 CPCM.

6.5. En virtud de los vicios antes expuestos, es oportuno aclarar que la configuración de las peticiones de las partes no es facultad de ésta Cámara, puesto que, aún en esta instancia, continúa rigiendo el principio de justicia rogada o dispositivo, de forma tal que el análisis que ésta Cámara realice deberá centrarse únicamente a efectuar la revisión sobre los puntos que así se hayan planteado por la parte apelante, sin extenderse o poder efectuar interpretaciones si la petición no se configuró en debida forma. Como consecuencia de todo lo anterior, se evidencia que los recurrentes, aunque dijeron que la finalidad de la apelación interpuesta era la revisión de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, erraron en la fundamentación debida, pues sus argumentos se centraron, principalmente, en señalar un supuesto vicio de interpretación del Art. 277 CPCM, por parte de la Juzgadora A quo.

6.6. En ese sentido, debemos acotar que, respecto de la argumentación que se requiere al desarrollar los motivos por los que se interpone el recurso, según jurisprudencia de la Sala de lo Civil, la interposición del recurso debe hacerse de forma precisa, no solo invocando su fundamento, conforme se ha expuesto en párrafos anteriores, sino efectuando una adecuada argumentación de los mismos, siendo que el yerro en el desarrollo de las razones en que se basa el recurso, deviene en incumplimiento de los requisitos dispuestos en el Art. 511 CPCM (121-APC-2012, 07/11/2012); así pues, como ya se dijo, aunque uno de los requisitos de la apelación, para su admisión, es que se haga expresión de los hechos que originaron la infracción que se alega, también es de trascendental importancia que se haga alusión a los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea; lo cual, no se aprecia en el escrito de apelación, por cuanto la finalidad alegada no se fundamentó en la forma debida, ya que no se desarrollaron las normas y garantías (procesales o constitucionales) que, según ellos, han sido infringidas.

7. Conforme a todos los argumentos dados, de conformidad a los Arts. 511 y 513 CPCM, es válido reiterar que el incumplimiento de la parte apelante, en cuanto a las formalidades dispuestas para la interposición de un medio de impugnación, en general, así como de la apelación, en particular, se constituye como una falta de los requisitos exigidos legalmente para la interposición del recurso, por tanto, tal cual como se ha venido determinando, el recurso deviene en inadmisible, por lo que así se declarará.

Conclusión: ésta Cámara estima que los apelantes, han omitido algunas de las formalidades dispuestas por el Código Procesal Civil y Mercantil, para la interposición de los medios de impugnación, en general, así como para la interposición del recurso de apelación, en tanto que no expresaron el agravio que la decisión apelada causa a su representado; además, erraron en la fundamentación de la finalidad de su recurso, de conformidad a los Arts. 510, 511, 516 y 517 CPCM; por ello, los argumentos que han expuesto no son suficientes para admitir la apelación, dado que no cumple con los requisitos que el Código Procesal Civil y Mercantil, en técnica de medios de impugnación y recurso de apelación exige, razón por la cual el recurso deviene en inadmisible.”