INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
SE PRODUCE CUANDO EL RECURRENTE OMITE EXPRESAR EL AGRAVIO QUE LA DECISIÓN APELADA LE CAUSA Y NO DELIMITA NI ARGUMENTA EN LEGAL FORMA CUÁLES SON LAS FINALIDADES DEL RECURSO
“1. Para Cabañas
García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016) la apelación “es
un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones
procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de
un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una
potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (a
quo)”. A través de dicho medio de impugnación, pueden revisarse -en principio-
todas las parcelas de la actuación jurisdiccional que subyacen a la emisión de
la resolución impugnada, lo cual, de conformidad al Art. 510 CPCM, comprende:
1º la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; 2º
los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la
prueba; 3º el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate; y
4º la prueba que no hubiera sido admitida.
2. El recurso de
apelación, se encuentra regulado en el Art. 508 CPCM, en virtud del cual, son
recurribles las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al
proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.
3. De la apelación
interpuesta.
3.1. El licenciado Francisco
Arturo Campos Santos, apela de la resolución proveída por el señor Juez de lo
Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las catorce horas del día
tres de mayo de dos mil diecisiete, en la que dicho Juzgador resolvió: “Por
tanto, no habiendo el licenciado Campos Santos subsanado el defecto procesal
existente en la demanda, relativo a la falta de precisión de la demanda de fs. […]
respecto a establecer particular y concretamente la causa que produce la
nulidad pedida, y en razón de que el defecto antes señalado no permite
determinar con claridad las pretensiones del demandante, por lo que no sería
posible establecer si procede o no la acción y pretensión interpuesta, ya que
no se ha precisado, cuál es la causa que origina la nulidad pedida; de
conformidad al artículo 304 inciso final CPCM […] el suscrito pone fin al
proceso declarativo común de nulidad de instrumento […]”.
3.2. Ha pedido el
licenciado […], se admita el escrito, se tenga por interpuesto el recurso de
apelación por los motivos señalados, y se remitan los autos a la Cámara o
Tribunal Superior en grado, de conformidad al Art. 508 y siguientes CPCM.
4. En este estado, es
necesario proceder a realizar el juicio de admisibilidad del recurso
interpuesto a fin de verificar si cumple con los requisitos para su admisión,
pues es de tener en consideración que de acuerdo a lo normado en el Art. 513
CPCM, ésta Cámara se encuentra en la obligación de examinar el cumplimiento de
los requisitos formales del recurso. En ese sentido, examinaremos en primer
lugar, el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, para los medios de
impugnación, en general; y acto seguido, se analizará el cumplimiento de las
formas que se exigen en la interposición del recurso de apelación.
5. Presupuestos de
admisibilidad para los medios de impugnación, en general.
5.1. Según lo
retoma Santos García, S.E. (Comentarios y Concordancias al Código Procesal
Civil y Mercantil, 2010) constituyen requisitos comunes a todos los recursos: “1)
Que quien lo interponga revista la calidad de parte; 2) el motivo de la
impugnación debe referirse a un vicio de trascendencia que ocasione perjuicio
[…]; 3) que se esté frente a una resolución judicial impugnable; y 4) que la
interposición de los mismos esté sujeta a un plazo perentorio”. Conforme a ello,
para verificar el cumplimiento de los requisitos expuestos, el iter lógico que
seguirá la presente resolución será el siguiente: primero, examinaremos que la
decisión impugnada admita el recurso que se ha interpuesto; segundo, que el
recurso se haya presentado en el plazo perentorio señalado por la ley; tercero,
la legitimación del recurrente; y, cuarto, que se haya referido el perjuicio
ocasionado, es decir, la motivación subjetiva del recurso.
5.2. Primero, en
cuanto al tipo de recurso que admite la decisión impugnada, conforme a lo
dispuesto en el Art. 508 CPCM, serán recurribles en apelación las sentencias y
los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las
resoluciones que la ley señala expresamente. Sobre lo anterior, dado que los
efectos de la decisión adoptada, de conformidad al Art. 304 CPCM, es dar por
finalizado el proceso, no se trata de un rechazo liminar, sino producido en el
transcurso del proceso, haciendo imposible su continuación, situación que la
vuelve apelable, en atención a lo establecido en el Art. 508 CPCM.
5.3. Segundo, en
relación al plazo de interposición de la impugnación, tenemos que el inciso
primero del Art. 511 CPCM, ha dispuesto que el recurso de apelación deberá
presentarse ante el juez que dictó la resolución impugnada, y a más tardar
dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente, al de la
comunicación de aquélla; en ese orden de ideas, se verifica que la decisión
apelada fue notificada al apelante el día nueve de mayo de dos mil diecisiete, en
sede judicial. Así pues, el plazo conferido por la ley para interponer el
recurso, inició el día once y finalizó el día diecisiete, ambas fechas de mayo
de dos mil diecisiete; en consecuencia, el recurso se interpuso dentro del
plazo legalmente establecido, en correspondencia con el Art. 145 CPCM, relativo
al cómputo de plazos, por haberlo presentado el día diecisiete de mayo de dos
mil diecisiete, según consta a fs. […] del presente incidente.
5.4. Tercero, la
legitimación del recurrente. Este requisito, lo encontramos determinado en el
Art. 501 CPCM, en el sentido que tendrán derecho a recurrir las partes gravadas
por la resolución que se impugna; de lo expuesto, es posible deducir dos
requisitos, el primero, que concierne a la legitimación activa, y el segundo,
referido al gravamen que en considerandos posteriores analizaremos. Como ya se
dijo, el Art. 501 CPCM, concede el derecho a impugnar a las partes que han
resultado afectadas negativamente por la resolución de que se trate, así pues,
en la categoría de parte, situamos a quienes han actuado como tales en el
proceso correspondiente en el que recae la resolución impugnada, bien sea como
demandante, demandado (solicitante o solicitado), litisconsorte, coadyuvantes
con interés legítimo o intervinientes provocados; en el presente caso, el licenciado
Francisco Arturo Campos Santos, se encuentra legitimado activamente, habida
cuenta que ha actuado en representación de la parte actora.
5.5. Finalmente,
corresponde examinar la motivación subjetiva del recurso, que no es otra cosa
que la expresión del agravio causado, puesto que, de conformidad al Art. 501
CPCM, tendrán derecho a recurrir las partes gravadas por la resolución que se
impugna. El agravio, según la jurisprudencia constitucional, consiste en que
“el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera
jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u
omisión –lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha
denominado simplemente agravio” (Amparo 717-2016, Sala de lo Constitucional,
20/02/2017). Así pues, es requisito de todo recurso que no solo se realice una
recopilación de hechos, “(…) sino que estos hechos deben motivar y determinar
concretamente el agravio, en lo concerniente a la causa genérica, al motivo
específico, y más concretamente, al concepto que lo explique, dentro del cual
hay que indicar porqué el fallo de la sentencia a impugnar se considera
infringido en relación al precepto señalado por el impetrante como vulnerado;
en otras palabras, en qué consiste la supuesta infracción cometida por la
Cámara Sentenciadora, lo cual además se debe realizar de una manera clara y
precisa.” (Casación Ref. 3-CAC-2017, Sala de lo Civil, 03/02/2017).
5.6. Del escrito
que suscribe el licenciado [...], es posible señalar: a)
que dicho profesional, literalmente, dijo “Sobre la decisión sobre la
subsanación, las razones por las cuales me siento agraviado y por lo cual la
impugno son las siguientes […]”, procediendo a continuación a exponer la
supuesta intención de dilatar el proceso de la parte apelada y alegando,
además, que no se aplicó correctamente el Art. 304 CPCM; sin embargo, no es
posible tener por cumplido dicho requisito pues no se aprecia, en dicho
apartado, ni en los posteriores, específicamente en qué consiste el agravio o
lesión provocada; es oportuno aclarar que el requisito antes dicho no guarda
relación con la actuación de la parte contraria, sino que se deben señalar las alteraciones
difusas o concretas ocasionadas a su representado, en relación con la actuación
del Juzgador, lo cual en este caso no se ha hecho. Aunado a lo anterior, el
grave perjuicio alegado debe acompañarse de una explicación sucinta que se
encuentre estrechamente relacionada con la solución que se pretende, tal cual
lo ha determinado la jurisprudencia constitucional y civil, citada en el
párrafo 5.5., requisito que tampoco se ha cumplido. Y, b) que el apelante no ha
realizado una separación y fundamentación adecuada del objeto de la apelación,
respecto de lo cual se ahondará en los considerandos que siguen.
6. Presupuestos de
admisibilidad para la apelación.
6.1. El recurso de
apelación, según el Art. 510 CPCM, tiene por finalidad revisar: primero, la
aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos probados que se
fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; tercero, el
derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la
prueba que no hubiera sido admitida.
6.2. Del Art. 511
CPCM, se extrae la formalización del recurso, que se erige como requisito
esencial para la admisibilidad del mismo, así pues, según Cabañas García, J.C.
(Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016), “El escrito de
interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el
apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por
tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante
–actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y
separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada
motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal
o de fondo, y en este último caso, si inherente a la prueba o a la aplicación
del derecho material); b) el pasaje o pasaje (Sic.) de la resolución que se
considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que
originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que
sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del
precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o
aplicación errónea”.
6.3. De lo antes
dicho, es factible afirmar que el escrito de apelación, además de especificar
la resolución apelada, debe expresar los pronunciamientos que se pretende sean
revocados o reformados, con alusión al tipo de infracción cometida y la
argumentación que corresponda, a fin de delimitar preliminarmente el objeto del
recurso. Lo anterior, habida cuenta que el conocimiento de los Tribunales ad
quem, se ve limitado a aquello que las partes someten a su juicio. En ese orden
de ideas, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se
expresen con precisión las razones en que se funda el mismo, haciendo
distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho
aplicado (ordinales 1° y 3° del Art. 510 CPCM) y las que afecten a la revisión
de la fijación de los hechos y la valoración de pruebas (ordinales 2° y 4° del
Art. 510 CPCM). Se debe tener en cuenta que, si se alega la infracción de
normas o garantías procesales, se debe citar la norma infringida, alegando la
indefensión sufrida [Santos García, S.E. (Comentarios y Concordancias al Código
Procesal Civil y Mercantil, 2010)].
6.4. En relación al
escrito de apelación que suscribe el licenciado,
en cuanto a los requerimientos apuntados, se advierte que no se cumplen con los
presupuestos de admisibilidad de la apelación, pues, aunque ha identificado
adecuadamente la decisión impugnada y efectuó diversos argumentos que, según su
criterio, sustentan la apelación, se han identificado ciertas deficiencias:
Primero, no ha
determinado inequívocamente la o las finalidades del recurso que interpone,
conforme a los Arts. 510 y 511 CPCM, ya que si bien es cierto dice que una de
las razones en que fundamenta el recurso de apelación es “a) Revisión e
interpretación del derecho aplicado”, en ese apartado no hace una distinción sobre
qué es lo que éste Tribunal deberá realizar, si la revisión e interpretación
del derecho aplicado, como garantías procesales o para resolver el objeto del
debate (ordinales 1° y 3° del Art. 510 CPCM), dado que se trata de dos
finalidades diferentes que aunque guardan relación con la aplicación del derecho,
los argumentos y efectos no son los mismos.
Segundo, en el
literal b) alega la infracción de normas o garantías procesales, enlistando al
efecto el derecho de defensa o respuesta, así como los Arts. 1, 4, 6 y 19 CPCM;
es decir, que la fundamentación sobre dicha infracción no se ha realizado de
acuerdo a los parámetros establecidos en el inciso tercero del Art. 511 CPCM,
en virtud del cual, si se alegare la infracción de normas o garantías
procesales en la primera instancia, se deberán citar en el escrito las que se
consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, sino que
únicamente los ha mencionado.
Tercero, el
apelante no ha determinado lo que pretende con su recurso, pues únicamente
pidió que se admita el escrito y se tenga por interpuesto el recurso de
apelación, pero no señaló su petición recursiva, de conformidad a los Arts. 516
y 517 CPCM.
6.5. Conforme a lo
expuesto, es oportuno referir que la configuración de las peticiones de las
partes no es facultad de ésta Cámara, puesto que, aún en esta instancia,
continúa rigiendo el principio de justicia rogada o dispositivo, de forma tal
que el análisis que ésta Cámara realice deberá centrarse únicamente en efectuar
la revisión sobre los puntos que así se hayan planteado por la parte apelante,
sin extenderse o poder efectuar interpretaciones si la petición no se configuró
en debida forma, ya que no es posible efectuar una revisión íntegra de todo el
proveído, por no haberse determinado los aspectos a revisar, según los Arts.
510 y 511 CPCM, sino que éste debió haber delimitado, conforme a los ordinales
del Art. 510 CPCM sobre qué puntos en específico debía efectuarse la revisión
del auto proveído, formulando las peticiones que correspondieran de acuerdo a
su fundamentación, de conformidad a los Arts. 516 y 517 CPCM, según fuere el
caso.
6.6. Como consecuencia
de todo lo anterior, debemos reiterar que, conforme a jurisprudencia de la Sala
de lo Civil, la interposición del recurso debe hacerse de forma precisa, no
solo invocando su fundamento, sino efectuando una adecuada argumentación de los
mismos, siendo que el yerro en el desarrollo de las razones en que se basa el
recurso, deviene en incumplimiento de los requisitos dispuestos en el Art. 511
CPCM (121-APC-2012, 07/11/2012).
7. Conforme a los
argumentos previos, la carencia de las formalidades dispuestas para la
interposición de un medio de impugnación, en general, así como de la apelación,
en particular, se constituye como una falta de los requisitos exigidos
legalmente para la interposición del recurso, por tanto, de conformidad a los
Arts. 510, 511, 513, 516 y 517 CPCM, el recurso deviene en inadmisible, por lo
que así se declarará.
Conclusión: Ésta Cámara estima que el apelante, ha omitido las formalidades dispuestas por el Código Procesal Civil y Mercantil, para la interposición de los medios de impugnación, en general, así como para la interposición del recurso de apelación, en tanto que no expresó el agravio que la decisión apelada causa; además, no delimitó, ni argumentó en lega forma cuál o cuáles son las finalidades del recurso que interpuso, de conformidad a los Arts. 510 y 511 CPCM, ni formuló la pretensión recursiva correspondiente, en atención a los Arts. 516 y 517 CPCM; por ello, los argumentos que ha expuesto no son suficientes para admitir la apelación, dado que no cumple con los requisitos que el Código Procesal Civil y Mercantil, en técnica de medios de impugnación y recurso de apelación exige, razón por la cual el recurso deviene en inadmisible."