INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

SE PRODUCE CUANDO EL RECURRENTE OMITE EXPRESAR EL AGRAVIO QUE LA DECISIÓN APELADA LE CAUSA Y  NO DELIMITA NI ARGUMENTA EN LEGAL FORMA CUÁLES SON LAS FINALIDADES DEL RECURSO

 

 

“1. Para Cabañas García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016) la apelación “es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (a quo)”. A través de dicho medio de impugnación, pueden revisarse -en principio- todas las parcelas de la actuación jurisdiccional que subyacen a la emisión de la resolución impugnada, lo cual, de conformidad al Art. 510 CPCM, comprende: 1º la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; 2º los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; 3º el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate; y 4º la prueba que no hubiera sido admitida.

2. El recurso de apelación, se encuentra regulado en el Art. 508 CPCM, en virtud del cual, son recurribles las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.

3. De la apelación interpuesta.

3.1. El licenciado Francisco Arturo Campos Santos, apela de la resolución proveída por el señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las catorce horas del día tres de mayo de dos mil diecisiete, en la que dicho Juzgador resolvió: “Por tanto, no habiendo el licenciado Campos Santos subsanado el defecto procesal existente en la demanda, relativo a la falta de precisión de la demanda de fs. […] respecto a establecer particular y concretamente la causa que produce la nulidad pedida, y en razón de que el defecto antes señalado no permite determinar con claridad las pretensiones del demandante, por lo que no sería posible establecer si procede o no la acción y pretensión interpuesta, ya que no se ha precisado, cuál es la causa que origina la nulidad pedida; de conformidad al artículo 304 inciso final CPCM […] el suscrito pone fin al proceso declarativo común de nulidad de instrumento […]”.

3.2. Ha pedido el licenciado […], se admita el escrito, se tenga por interpuesto el recurso de apelación por los motivos señalados, y se remitan los autos a la Cámara o Tribunal Superior en grado, de conformidad al Art. 508 y siguientes CPCM.

4. En este estado, es necesario proceder a realizar el juicio de admisibilidad del recurso interpuesto a fin de verificar si cumple con los requisitos para su admisión, pues es de tener en consideración que de acuerdo a lo normado en el Art. 513 CPCM, ésta Cámara se encuentra en la obligación de examinar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso. En ese sentido, examinaremos en primer lugar, el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, para los medios de impugnación, en general; y acto seguido, se analizará el cumplimiento de las formas que se exigen en la interposición del recurso de apelación.

5. Presupuestos de admisibilidad para los medios de impugnación, en general.

5.1. Según lo retoma Santos García, S.E. (Comentarios y Concordancias al Código Procesal Civil y Mercantil, 2010) constituyen requisitos comunes a todos los recursos: “1) Que quien lo interponga revista la calidad de parte; 2) el motivo de la impugnación debe referirse a un vicio de trascendencia que ocasione perjuicio […]; 3) que se esté frente a una resolución judicial impugnable; y 4) que la interposición de los mismos esté sujeta a un plazo perentorio”. Conforme a ello, para verificar el cumplimiento de los requisitos expuestos, el iter lógico que seguirá la presente resolución será el siguiente: primero, examinaremos que la decisión impugnada admita el recurso que se ha interpuesto; segundo, que el recurso se haya presentado en el plazo perentorio señalado por la ley; tercero, la legitimación del recurrente; y, cuarto, que se haya referido el perjuicio ocasionado, es decir, la motivación subjetiva del recurso.

5.2. Primero, en cuanto al tipo de recurso que admite la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el Art. 508 CPCM, serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente. Sobre lo anterior, dado que los efectos de la decisión adoptada, de conformidad al Art. 304 CPCM, es dar por finalizado el proceso, no se trata de un rechazo liminar, sino producido en el transcurso del proceso, haciendo imposible su continuación, situación que la vuelve apelable, en atención a lo establecido en el Art. 508 CPCM.

5.3. Segundo, en relación al plazo de interposición de la impugnación, tenemos que el inciso primero del Art. 511 CPCM, ha dispuesto que el recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dictó la resolución impugnada, y a más tardar dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente, al de la comunicación de aquélla; en ese orden de ideas, se verifica que la decisión apelada fue notificada al apelante el día nueve de mayo de dos mil diecisiete, en sede judicial. Así pues, el plazo conferido por la ley para interponer el recurso, inició el día once y finalizó el día diecisiete, ambas fechas de mayo de dos mil diecisiete; en consecuencia, el recurso se interpuso dentro del plazo legalmente establecido, en correspondencia con el Art. 145 CPCM, relativo al cómputo de plazos, por haberlo presentado el día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, según consta a fs. […] del presente incidente.

5.4. Tercero, la legitimación del recurrente. Este requisito, lo encontramos determinado en el Art. 501 CPCM, en el sentido que tendrán derecho a recurrir las partes gravadas por la resolución que se impugna; de lo expuesto, es posible deducir dos requisitos, el primero, que concierne a la legitimación activa, y el segundo, referido al gravamen que en considerandos posteriores analizaremos. Como ya se dijo, el Art. 501 CPCM, concede el derecho a impugnar a las partes que han resultado afectadas negativamente por la resolución de que se trate, así pues, en la categoría de parte, situamos a quienes han actuado como tales en el proceso correspondiente en el que recae la resolución impugnada, bien sea como demandante, demandado (solicitante o solicitado), litisconsorte, coadyuvantes con interés legítimo o intervinientes provocados; en el presente caso, el licenciado Francisco Arturo Campos Santos, se encuentra legitimado activamente, habida cuenta que ha actuado en representación de la parte actora.

5.5. Finalmente, corresponde examinar la motivación subjetiva del recurso, que no es otra cosa que la expresión del agravio causado, puesto que, de conformidad al Art. 501 CPCM, tendrán derecho a recurrir las partes gravadas por la resolución que se impugna. El agravio, según la jurisprudencia constitucional, consiste en que “el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión –lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio” (Amparo 717-2016, Sala de lo Constitucional, 20/02/2017). Así pues, es requisito de todo recurso que no solo se realice una recopilación de hechos, “(…) sino que estos hechos deben motivar y determinar concretamente el agravio, en lo concerniente a la causa genérica, al motivo específico, y más concretamente, al concepto que lo explique, dentro del cual hay que indicar porqué el fallo de la sentencia a impugnar se considera infringido en relación al precepto señalado por el impetrante como vulnerado; en otras palabras, en qué consiste la supuesta infracción cometida por la Cámara Sentenciadora, lo cual además se debe realizar de una manera clara y precisa.” (Casación Ref. 3-CAC-2017, Sala de lo Civil, 03/02/2017).

5.6. Del escrito que suscribe el licenciado [...], es posible señalar: a) que dicho profesional, literalmente, dijo “Sobre la decisión sobre la subsanación, las razones por las cuales me siento agraviado y por lo cual la impugno son las siguientes […]”, procediendo a continuación a exponer la supuesta intención de dilatar el proceso de la parte apelada y alegando, además, que no se aplicó correctamente el Art. 304 CPCM; sin embargo, no es posible tener por cumplido dicho requisito pues no se aprecia, en dicho apartado, ni en los posteriores, específicamente en qué consiste el agravio o lesión provocada; es oportuno aclarar que el requisito antes dicho no guarda relación con la actuación de la parte contraria, sino que se deben señalar las alteraciones difusas o concretas ocasionadas a su representado, en relación con la actuación del Juzgador, lo cual en este caso no se ha hecho. Aunado a lo anterior, el grave perjuicio alegado debe acompañarse de una explicación sucinta que se encuentre estrechamente relacionada con la solución que se pretende, tal cual lo ha determinado la jurisprudencia constitucional y civil, citada en el párrafo 5.5., requisito que tampoco se ha cumplido. Y, b) que el apelante no ha realizado una separación y fundamentación adecuada del objeto de la apelación, respecto de lo cual se ahondará en los considerandos que siguen.

6. Presupuestos de admisibilidad para la apelación.

6.1. El recurso de apelación, según el Art. 510 CPCM, tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.

6.2. Del Art. 511 CPCM, se extrae la formalización del recurso, que se erige como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, así pues, según Cabañas García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016), “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante –actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasaje (Sic.) de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea”.

6.3. De lo antes dicho, es factible afirmar que el escrito de apelación, además de especificar la resolución apelada, debe expresar los pronunciamientos que se pretende sean revocados o reformados, con alusión al tipo de infracción cometida y la argumentación que corresponda, a fin de delimitar preliminarmente el objeto del recurso. Lo anterior, habida cuenta que el conocimiento de los Tribunales ad quem, se ve limitado a aquello que las partes someten a su juicio. En ese orden de ideas, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se expresen con precisión las razones en que se funda el mismo, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado (ordinales 1° y 3° del Art. 510 CPCM) y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de pruebas (ordinales 2° y 4° del Art. 510 CPCM). Se debe tener en cuenta que, si se alega la infracción de normas o garantías procesales, se debe citar la norma infringida, alegando la indefensión sufrida [Santos García, S.E. (Comentarios y Concordancias al Código Procesal Civil y Mercantil, 2010)].

6.4. En relación al escrito de apelación que suscribe el licenciado, en cuanto a los requerimientos apuntados, se advierte que no se cumplen con los presupuestos de admisibilidad de la apelación, pues, aunque ha identificado adecuadamente la decisión impugnada y efectuó diversos argumentos que, según su criterio, sustentan la apelación, se han identificado ciertas deficiencias:

Primero, no ha determinado inequívocamente la o las finalidades del recurso que interpone, conforme a los Arts. 510 y 511 CPCM, ya que si bien es cierto dice que una de las razones en que fundamenta el recurso de apelación es “a) Revisión e interpretación del derecho aplicado”, en ese apartado no hace una distinción sobre qué es lo que éste Tribunal deberá realizar, si la revisión e interpretación del derecho aplicado, como garantías procesales o para resolver el objeto del debate (ordinales 1° y 3° del Art. 510 CPCM), dado que se trata de dos finalidades diferentes que aunque guardan relación con la aplicación del derecho, los argumentos y efectos no son los mismos.

Segundo, en el literal b) alega la infracción de normas o garantías procesales, enlistando al efecto el derecho de defensa o respuesta, así como los Arts. 1, 4, 6 y 19 CPCM; es decir, que la fundamentación sobre dicha infracción no se ha realizado de acuerdo a los parámetros establecidos en el inciso tercero del Art. 511 CPCM, en virtud del cual, si se alegare la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, se deberán citar en el escrito las que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, sino que únicamente los ha mencionado.

Tercero, el apelante no ha determinado lo que pretende con su recurso, pues únicamente pidió que se admita el escrito y se tenga por interpuesto el recurso de apelación, pero no señaló su petición recursiva, de conformidad a los Arts. 516 y 517 CPCM.

6.5. Conforme a lo expuesto, es oportuno referir que la configuración de las peticiones de las partes no es facultad de ésta Cámara, puesto que, aún en esta instancia, continúa rigiendo el principio de justicia rogada o dispositivo, de forma tal que el análisis que ésta Cámara realice deberá centrarse únicamente en efectuar la revisión sobre los puntos que así se hayan planteado por la parte apelante, sin extenderse o poder efectuar interpretaciones si la petición no se configuró en debida forma, ya que no es posible efectuar una revisión íntegra de todo el proveído, por no haberse determinado los aspectos a revisar, según los Arts. 510 y 511 CPCM, sino que éste debió haber delimitado, conforme a los ordinales del Art. 510 CPCM sobre qué puntos en específico debía efectuarse la revisión del auto proveído, formulando las peticiones que correspondieran de acuerdo a su fundamentación, de conformidad a los Arts. 516 y 517 CPCM, según fuere el caso.

6.6. Como consecuencia de todo lo anterior, debemos reiterar que, conforme a jurisprudencia de la Sala de lo Civil, la interposición del recurso debe hacerse de forma precisa, no solo invocando su fundamento, sino efectuando una adecuada argumentación de los mismos, siendo que el yerro en el desarrollo de las razones en que se basa el recurso, deviene en incumplimiento de los requisitos dispuestos en el Art. 511 CPCM (121-APC-2012, 07/11/2012).

7. Conforme a los argumentos previos, la carencia de las formalidades dispuestas para la interposición de un medio de impugnación, en general, así como de la apelación, en particular, se constituye como una falta de los requisitos exigidos legalmente para la interposición del recurso, por tanto, de conformidad a los Arts. 510, 511, 513, 516 y 517 CPCM, el recurso deviene en inadmisible, por lo que así se declarará.

Conclusión: Ésta Cámara estima que el apelante, ha omitido las formalidades dispuestas por el Código Procesal Civil y Mercantil, para la interposición de los medios de impugnación, en general, así como para la interposición del recurso de apelación, en tanto que no expresó el agravio que la decisión apelada causa; además, no delimitó, ni argumentó en lega forma cuál o cuáles son las finalidades del recurso que interpuso, de conformidad a los Arts. 510 y 511 CPCM, ni formuló la pretensión recursiva correspondiente, en atención a los Arts. 516 y 517 CPCM; por ello, los argumentos que ha expuesto no son suficientes para admitir la apelación, dado que no cumple con los requisitos que el Código Procesal Civil y Mercantil, en técnica de medios de impugnación y recurso de apelación exige, razón por la cual el recurso deviene en inadmisible."