ESTAFA

 

VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y ANULACIÓN DE LA SENTENCIA ANTE LA FALTA DE ANÁLISIS LÓGICO, COHERENTE E INTEGRAL DEL ELENCO PROBATORIO

 

“Referente al delito de ESTAFA, la juez sentenciadora fundamentó su absolución de la forma siguiente: “no se logró cumplir con los elementos típicos que requiere ese tipo penal, en razón de la inexistencia en este proceso del Poder con el que supuestamente actuó el procesado FG; tampoco se logró acreditar que la persona que compareció como comprador, es decir el señor MM, haya sido sorprendido en su buena fe en el otorgamiento de esa Compraventa, misma que precedió, supuestamente de una “Hipoteca con pacto de retroventa para el plazo de seis meses,” de la cual el señor MM refiere que no inscribió en ningún momento, a pesar de que no conocía al acusado, y de no haber recibido la cancelación de ninguna cuota derivada de esa supuesta negociación con pacto de retroventa. Es así que no se acreditó, el ardid o engaño con el fin de obtener para sí o para un tercero un provecho en perjuicio de otro, sorprendiendo con esto la buena fe de la víctima; ya que en este caso no se logró acreditar tal exigencia legal, ante la incertidumbre generada del dicho del señor MM, en cuanto a que, si como agente pasivo tenía o no conocimiento de las condiciones bajo las cuales le fue vendido el inmueble, puesto que el señor MM cuenta con la suficiente instrucción académica, por ser doctor en medicina, lo que le permite comprender los efectos de los negocios jurídicos por él otorgados. Tal como en la Doctrina se sostiene, que el ENGAÑO es la cualidad que distingue al delito de Estafa de otros atentados contra el patrimonio, definiéndolo como la falsedad o falta de verdad en lo que se dice o se hace, es decir: la simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas.” (…) Por lo que concluye esta Juzgadora que no se violentó la buena fe del mismo, en consecuencia no se configura el delito de Estafa en perjuicio del señor MM, del cual se le acusa al enjuiciado” (Sic).

En cuanto a ello este tribunal estima, que la conclusión a la que arribó la juez a quo es totalmente errada, pues al utilizar las reglas de la sana crítica, valorando de una manera integral y coherente la prueba introducida al juicio se tiene que la víctima ABMM fue engañada por el imputado JAFG al venderle una propiedad que no le pertenecía, ni estaba facultado para hacerlo, no obstante haber utilizado un poder general judicial con cláusula especial que fue declarado inexistente por dicha juzgadora, obteniendo con esa acción un provecho injusto en perjuicio ajeno, ya que el señor MM le entregó al procesado en referencia la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América por ese negocio.

Por otra parte, si bien es necesario también tomar en cuenta las condiciones especiales del sujeto pasivo, el hecho que la víctima MM es médico y cuenta con la suficiente instrucción académica que le permite comprender los efectos de los negocios jurídicos por él otorgados, no significa que no pueda ser engañado o sorprendido en su buena fe, puesto que de lo expresado por él mismo en su declaración se desprende que actuó confiado en que el poder con el que actuaba el imputado FG era legal; más aún cuando la notario ante quien se realizó dicho acto jurídico no realizó ninguna observación acerca del mismo; por lo que es totalmente erróneo exigírsele al señor MM por su profesión y nivel académico que sea conocedor acerca de la falsedad o no de un documento auténtico que necesita ser otorgado ante notario.

La juzgadora ha hecho énfasis en la instrucción académica de la víctima, en el delito en comento esto tiene su trascendencia, desde la perspectiva victimología dogmática, bien pero resulta que el señor ofendido ya mencionado, es médico, esto no lo hace ser un entendido en conocimientos legales, por lo que al valorar su testimonio le exige una autoprotección y un actuar diligente, pero resulta que el documento denominado poder gozar de la fe pública, por ello, la notario autorizante no recurre a la Sección del Notariado a verificar si es verdadero, y procede a celebrar la compraventa respectiva, por lo que haciendo un esfuerzo razonable no se le puede exigir al médico que se cerciore de la autenticidad de los documentos públicos, más por el contrario, la presentación y entrega del denominado poder es lo que desfiguro la realidad y hace que la víctima desprenda de su patrimonio la suma de la venta del inmueble objeto del negocio. Es decir que legalmente no tenía existencia el poder, pero materialmente esta acredito que se presentó, ahí radica el ardid, porque el supuesto apoderado imitó serlo.

En ese sentido, puede afirmarse que la referida juzgadora realizó un uso incorrecto de las reglas de la sana crítica racional, específicamente la experiencia común, en cuanto al hecho punible de ESTAFA, ya que de haberlo hecho otro resultado se hubiera obtenido, por lo que sus argumentos son deficitarios como para poder confirmar su decisión, más por el contrario, debe de anularse la misma.

Lo anterior, en atención al nuevo criterio sostenido por esta cámara, debido en primer lugar a la nueva conformación subjetiva, y en segundo lugar a interpretar la norma del Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn. en sentido que solo y únicamente cuando se revoca y estamos en presencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, está habilitado este tribunal para dictar sentencia directamente; nunca en otros supuestos de dicha norma precitada, en el sentido que, a partir de la resolución pronunciada por esta cámara a las quince horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil diecisiete, al presentarse una sentencia definitiva absolutoria y considerar esta cámara que ha existido un equívoco por parte del juez sentenciador al emitir ese fallo y que proceda anular la sentencia de primera instancia, deberá aplicarse la figura del reenvío, no deberá dictar directamente la condena la cámara. Sino que será otro juez de primera instancia quien celebre el juicio o vista pública e inmedie y valore la prueba y así pueda emitir una decisión conforme a Derecho, respetando el debido proceso y garantizando el derecho del imputado a poder recurrir en apelación de la sentencia condenatoria dictada por el juez de primera instancia; esto ha sido la finalidad al regular el recurso de apelación en el Código Procesal Penal vigente, es decir, que ante cualquier condena todo justiciable tenga derecho a una tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a un recurso ante un tribunal superior.

Por tanto, se concluye que por no haber realizado un análisis lógico, coherente e integral de la prueba conllevó al vicio de la sentencia contemplado en el numeral 5 del Art. 400 Pr. Pn. Por ende, conforme a lo establecido en el Art. 475 inciso 2º Pr. Pn. deberán anularse parcialmente la sentencia objeto de alzada y la vista pública que le dio origen, ya que la violación a las reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico de razón suficiente o derivación; así como, la falta de valoración de prueba, lícitamente obtenida y legalmente ingresada al proceso de una manera integral, implica la inobservancia del principio básico de legalidad del proceso previsto en los Arts. 11 inciso 1° Cn. y 2 inciso 1° Pr. Pn.; debiendo remitirse el expediente a un juez distinto al que conoció de la vista pública, a fin que, posteriormente a un nuevo juicio oral, se valoren todos los elementos probatorios lícitamente obtenidos e introducidos al debate, en cuanto al delito de ESTAFA.

A fin de cumplir con lo anterior, siendo que el expediente original remitido fue conocido por la juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, Rubia Maribel Lemus Guillén, pero de manera unipersonal, conforme a lo dispuesto en el inciso último del Art. 53 Pr. Pn., han de remitirse dichas actuaciones al tribunal de origen, para que este sea conocido por un juez diferente del mismo, a efecto que realice una nueva vista pública y valore de manera integral toda la prueba legalmente admitida, por el delito de ESTAFA cometido en perjuicio del señor ABMM.”

 

ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A NUEVO JUICIO

 

“En relación a la figura procesal del reenvío, hay que indicar que es lo procedente en estos casos de anulación de sentencia por este tribunal, porque no debe de dictarse directamente la resolución declarando culpable al imputado JAFG, aun cuando la prueba lo incrimine, por las razones siguientes: primero, no se le ha desvirtuado su inocencia hasta el momento de dictar esta resolución; segundo, porque fue absuelto en primera instancia; y finalmente, si se dictara la resolución que a criterio de esta cámara debería corresponder, se vulneraría la tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a recurrir de la resolución por medio del recurso de apelación. Y no puede ser vencido sin antes ser oído -Art. 11 Cn.-

Es decir, todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, si la cámara dictara una resolución de condena, se anularía del derecho a recurrir por medio del recurso de apelación, porque la apelación es para resoluciones dictadas en primera instancia; además de conformidad con el Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las garantía judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato constitucional, Art. 144 Cn., es decir los Tratados Internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la República.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda instancia, en el caso MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de 2012 y en su considerando número ciento cincuenta y dos sostuvo en lo pertinente:

 “152. La Corte determinó que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo (supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, el Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana (supra párrs 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…”

Es decir, en el presente caso que se cita el Estado de Argentina fue condenado, por haber sido absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, por ello, ante una anulación de sentencia no puede dictar directamente el tribunal de alzada la sentencia respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley, Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., ahí puede dictar directamente la sentencia la cámara, pero no es este el caso.

Y, es que aun cuando la norma antes citada pudiera interpretarse en el sentido que habilita a las cámaras dictar directamente la sentencia condenatoria, debe en ese caso, primero, hacer una interpretación conforme a la Constitución; segundo, una interpretación conforme a la Convención; y, tercero, la inaplicabilidad para salvar el derecho de recurrir en apelación de toda sentencia condenatoria que se dicte en contra de cualquier justiciable.

Eso es, a nivel internacional, hoy examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de junio de dos mil quince en casación 85C2013, se argumentó en dicho precedente lo siguiente:

“6.- por lo que, a la luz del sentido y alcance dado por los máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona declarada, el derecho de recurrir ante un tribunal superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de defensa técnica o material de los justiciables; y siendo que, en el caso sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado AM. acusado por el delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia a la pena de catorce años de prisión, se estima que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos que han sido condenados en primera instancia en razón que la sentencia condenatoria y la pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el orden de lo anterior, la condena impuesta al imputado AM. por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente debe de casarse”.

Finalmente, advirtiendo esta cámara que a Fs. 73 Fte., la juez sentenciadora declara firme y ejecutoriada la sentencia en su parte condenatoria, por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, regulado en el Art. 284 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública y subsidiariamente en la señora AAGR, ha de aclarársele a dicha juzgadora que la sentencia es una sola, por lo que no puede declararse la firmeza cuando se ha recurrido de alguna parte de ella.”