ESTAFA
VULNERACIÓN
A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y ANULACIÓN DE LA SENTENCIA ANTE LA FALTA DE
ANÁLISIS LÓGICO, COHERENTE E INTEGRAL DEL ELENCO PROBATORIO
“Referente al
delito de ESTAFA, la juez sentenciadora fundamentó su absolución de la forma
siguiente: “no se logró cumplir con los
elementos típicos que requiere ese tipo penal, en razón de la inexistencia en
este proceso del Poder con el que supuestamente actuó el procesado FG; tampoco
se logró acreditar que la persona que compareció como comprador, es decir el
señor MM, haya sido sorprendido en su buena fe en el otorgamiento de esa
Compraventa, misma que precedió, supuestamente de una “Hipoteca con pacto de
retroventa para el plazo de seis meses,” de la cual el señor MM refiere que no
inscribió en ningún momento, a pesar de que no conocía al acusado, y de no
haber recibido la cancelación de ninguna cuota derivada de esa supuesta
negociación con pacto de retroventa. Es así que no se acreditó, el ardid o
engaño con el fin de obtener para sí o para un tercero un provecho en perjuicio
de otro, sorprendiendo con esto la buena fe de la víctima; ya que en este
caso no se logró acreditar tal exigencia legal, ante la incertidumbre generada
del dicho del señor MM, en cuanto a que, si como agente pasivo tenía o no
conocimiento de las condiciones bajo las cuales le fue vendido el inmueble,
puesto que el señor MM cuenta con la suficiente instrucción académica, por ser
doctor en medicina, lo que le permite comprender los efectos de los negocios
jurídicos por él otorgados. Tal como en la Doctrina se sostiene, que el ENGAÑO
es la cualidad que distingue al delito de Estafa de otros atentados contra el
patrimonio, definiéndolo como la falsedad o falta de verdad en lo que se dice o
se hace, es decir: la simulación o disimulación capaz de inducir a error a una
o varias personas.” (…) Por lo que concluye esta Juzgadora que no se violentó
la buena fe del mismo, en consecuencia no se configura el delito de Estafa en
perjuicio del señor MM, del cual se le acusa al enjuiciado” (Sic).
En cuanto a
ello este tribunal estima, que la conclusión a la que arribó la juez a quo es
totalmente errada, pues al utilizar las reglas de la sana crítica, valorando de
una manera integral y coherente la prueba introducida al juicio se tiene que la
víctima ABMM fue engañada por el imputado JAFG al venderle una propiedad que no
le pertenecía, ni estaba facultado para hacerlo, no obstante haber utilizado un
poder general judicial con cláusula especial que fue declarado inexistente por
dicha juzgadora, obteniendo con esa acción un provecho injusto en perjuicio
ajeno, ya que el señor MM le entregó al procesado en referencia la cantidad de
veinte mil dólares de los Estados Unidos de América por ese negocio.
Por otra
parte, si bien es necesario también tomar en cuenta las condiciones especiales
del sujeto pasivo, el hecho que la víctima MM es médico y cuenta con la
suficiente instrucción académica que le permite comprender los efectos de los
negocios jurídicos por él otorgados, no significa que no pueda ser engañado o
sorprendido en su buena fe, puesto que de lo expresado por él mismo en su
declaración se desprende que actuó confiado en que el poder con el que actuaba
el imputado FG era legal; más aún cuando la notario ante quien se realizó dicho
acto jurídico no realizó ninguna observación acerca del mismo; por lo que es
totalmente erróneo exigírsele al señor MM por su profesión y nivel académico
que sea conocedor acerca de la falsedad o no de un documento auténtico que
necesita ser otorgado ante notario.
La juzgadora
ha hecho énfasis en la instrucción académica de la víctima, en el delito en
comento esto tiene su trascendencia, desde la perspectiva victimología
dogmática, bien pero resulta que el señor ofendido ya mencionado, es médico,
esto no lo hace ser un entendido en conocimientos
legales, por lo que al valorar su testimonio le exige una autoprotección y un actuar
diligente, pero resulta que el documento denominado poder gozar de la fe
pública, por ello, la notario autorizante no recurre a la Sección del Notariado
a verificar si es verdadero, y procede a celebrar la compraventa respectiva,
por lo que haciendo un esfuerzo razonable no se le puede exigir al médico que
se cerciore de la autenticidad de los documentos públicos, más por el
contrario, la presentación y entrega del denominado poder es lo que desfiguro
la realidad y hace que la víctima desprenda de su patrimonio la suma de la
venta del inmueble objeto del negocio. Es decir que legalmente no tenía
existencia el poder, pero materialmente esta acredito que se presentó, ahí
radica el ardid, porque el supuesto apoderado imitó serlo.
En ese
sentido, puede afirmarse que la referida juzgadora realizó un uso incorrecto de
las reglas de la sana crítica racional, específicamente la experiencia común,
en cuanto al hecho punible de ESTAFA, ya que de haberlo hecho otro resultado se
hubiera obtenido, por lo que sus argumentos son deficitarios como para poder
confirmar su decisión, más por el contrario, debe de anularse la misma.
Lo
anterior, en atención al nuevo criterio sostenido por esta cámara, debido en
primer lugar a la nueva conformación subjetiva, y en segundo lugar a interpretar la norma del Art. 475 Inc.
2° Pr. Pn. en sentido que solo y únicamente cuando se revoca y estamos en
presencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, está habilitado este
tribunal para dictar sentencia directamente; nunca en otros supuestos de dicha
norma precitada, en el sentido que, a partir de la resolución pronunciada por
esta cámara a las quince horas treinta minutos del quince de noviembre de dos
mil diecisiete,
al presentarse una sentencia definitiva absolutoria y considerar esta cámara
que ha existido un equívoco por parte del juez sentenciador al emitir ese fallo
y que proceda anular la sentencia de primera instancia, deberá aplicarse la
figura del reenvío, no deberá dictar directamente la condena la cámara. Sino
que será otro juez de primera instancia quien celebre el juicio o vista pública
e inmedie y valore la prueba y así pueda emitir una decisión conforme a
Derecho, respetando el debido proceso y garantizando el derecho del imputado a
poder recurrir en apelación de la sentencia condenatoria dictada por el juez de
primera instancia; esto ha sido la finalidad al regular el recurso de apelación
en el Código Procesal Penal vigente, es decir, que ante cualquier condena todo
justiciable tenga derecho a una tutela judicial efectiva en el componente a
tener derecho a un recurso ante un tribunal superior.
Por tanto, se
concluye que por no haber realizado un análisis lógico, coherente e integral de
la prueba conllevó al vicio de la sentencia contemplado en el numeral 5 del
Art. 400 Pr. Pn. Por ende, conforme a lo establecido en el Art. 475 inciso 2º
Pr. Pn. deberán anularse parcialmente la sentencia objeto de alzada y la vista
pública que le dio origen, ya que la violación a las reglas de la sana crítica,
específicamente el principio lógico de razón suficiente o derivación; así como,
la falta de valoración de prueba, lícitamente obtenida y legalmente ingresada
al proceso de una manera integral, implica la inobservancia del principio
básico de legalidad del proceso previsto en los Arts. 11 inciso 1° Cn. y 2
inciso 1° Pr. Pn.; debiendo remitirse el expediente a un juez distinto al que
conoció de la vista pública, a fin que, posteriormente a un nuevo juicio oral,
se valoren todos los elementos probatorios lícitamente obtenidos e introducidos
al debate, en cuanto al delito de ESTAFA.
A fin de
cumplir con lo anterior, siendo que el expediente original remitido fue
conocido por la juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, Rubia
Maribel Lemus Guillén, pero de manera unipersonal, conforme a lo dispuesto en
el inciso último del Art. 53 Pr. Pn., han de remitirse dichas actuaciones al
tribunal de origen, para que este sea conocido por un juez diferente del mismo,
a efecto que realice una nueva vista pública y valore de manera integral toda
la prueba legalmente admitida, por el delito de ESTAFA cometido en perjuicio
del señor ABMM.”
ANTE
UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE
LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A NUEVO JUICIO
“En relación
a la figura procesal del reenvío, hay que indicar que es lo procedente en estos
casos de anulación de sentencia por este tribunal, porque no debe de dictarse
directamente la resolución declarando culpable al imputado JAFG, aun cuando la
prueba lo incrimine, por las razones siguientes: primero, no se le ha
desvirtuado su inocencia hasta el momento de dictar esta resolución; segundo,
porque fue absuelto en primera instancia; y finalmente, si se dictara la
resolución que a criterio de esta cámara debería corresponder, se vulneraría la
tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a recurrir de la
resolución por medio del recurso de apelación. Y no puede ser vencido sin antes
ser oído -Art. 11 Cn.-
Es decir,
todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, si la
cámara dictara una resolución de condena, se anularía del derecho a recurrir
por medio del recurso de apelación, porque la apelación es para resoluciones
dictadas en primera instancia; además de conformidad con el Art. 8.2.h de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las
garantía judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de recurrir del
fallo ante Juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante para todo
administrador de justicia por mandato constitucional, Art. 144 Cn., es decir
los Tratados Internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la
República.
Al respecto,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia ya se ha
pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda instancia, en el caso
MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de 2012 y en su considerando
número ciento cincuenta y dos sostuvo en lo pertinente:
“152. La Corte determinó que el señor Mohamed
no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del
artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la
sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda
instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo
(supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la
Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho
o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice
al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, el Tribunal
ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias para garantizar al señor
Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por
la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros
convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana
(supra párrs 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de seis
meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…”
Es decir, en
el presente caso que se cita el Estado de Argentina fue condenado, por haber
sido absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, por ello,
ante una anulación de sentencia no puede dictar directamente el tribunal de
alzada la sentencia respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio.
Situación diferente es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o
errónea aplicación de la ley, Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., ahí puede dictar
directamente la sentencia la cámara, pero no es este el caso.
Y, es que aun
cuando la norma antes citada pudiera interpretarse en el sentido que habilita a
las cámaras dictar directamente la sentencia condenatoria, debe en ese caso,
primero, hacer una interpretación conforme a la Constitución; segundo, una
interpretación conforme a la Convención; y, tercero, la inaplicabilidad para
salvar el derecho de recurrir en apelación de toda sentencia condenatoria que
se dicte en contra de cualquier justiciable.
Eso es, a
nivel internacional, hoy examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de lo
Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de
junio de dos mil quince en casación 85C2013, se argumentó en dicho precedente
lo siguiente:
“6.- por lo
que, a la luz del sentido y alcance dado por los máximos intérpretes de dicho
precepto sobre derechos humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona
declarada, el derecho de recurrir ante un tribunal superior vía un recurso
ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de defensa técnica o material
de los justiciables; y siendo que, en el caso sometido a conocimiento de los
suscritos, el imputado AM. acusado por el delito de Violación en Menor o
Incapaz, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia a la
pena de catorce años de prisión, se estima que el procesado está en plena
desventaja frente a aquellos que han sido condenados en primera instancia en
razón que la sentencia condenatoria y la pena impuesta por primera vez
proferida por el Ad quem. En el orden de lo anterior, la condena impuesta al
imputado AM. por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente debe de
casarse”.
Finalmente, advirtiendo esta cámara que a Fs. 73 Fte., la juez sentenciadora declara firme y ejecutoriada la sentencia en su parte condenatoria, por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, regulado en el Art. 284 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública y subsidiariamente en la señora AAGR, ha de aclarársele a dicha juzgadora que la sentencia es una sola, por lo que no puede declararse la firmeza cuando se ha recurrido de alguna parte de ella.”