EXTRADICIÓN



NORMATIVA INTERNACIONAL Y NACIONAL APLICABLE



"III)   Competencia de la Corte Suprema de Justicia y la legislación aplicable

En atención a la atribución constitucionalmente conferida, este Tribunal procederá al análisis de la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos de América. Para ello, en primer lugar, es necesario determinar la normativa internacional que es aplicable, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos que conforme a la Constitución de la República y los Tratados debe observar la solicitud.

En el ordenamiento jurídico salvadoreño, los artículos 28 y 182 atribución 3ª de la Constitución regulan la extradición, en tanto se reconoce y designa la autoridad competente para su decisión, respectivamente.

Las autoridades estadounidenses basaron su solicitud de extradición en el Tratado de Extradición celebrado entre ambos países, el 18-IV-1911.

El Estado requirente fundamentó su reclamo en el Tratado bilateral por los delitos enunciados de forma genérica en los numerales 1, 2 y 23 del artículo II, como: " Asesinato, comprendiendo los delitos clasificados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio"; "Tentativa de cualquiera de esos delitos"; y "Procederá asimismo la extradición de los cómplices antes o después del hecho, en cualquiera de los delitos enumerados con tal de que la participación tenga, pena de prisión según las leyes de ambas Partes Contratantes".

Los supuestos invocados hacen referencia a los cargos de la acusación relativos a "homicidio en primer grado"; "tentativa de homicidio en primer grado"; "agresión agravada en segundo grado"; y "asociación delictuosa en segundo grado".

En los tratados internacionales, para el caso los convenios bilaterales, dos Estados acuerdan una serie de obligaciones a cumplir entre sí de buena fe y por ello se les llama Estados Parte, tal como lo dice el artículo II letras "a" y "g" de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tatados.

Como fuente fundamental del derecho internacional, los tratados recogen este consentimiento estatal, generalmente, sobre determinados objetivos específicos o puntos de coherencia acordados en negociaciones previas para su adopción; es así como, el presente tratado ha funcionado como el marco general para solicitar y obtener la extradición de personas procesadas y/o condenadas en uno de ellos y localizadas en el territorio del otro. Por ello, esta Corte le ha considerado como la base jurídica principal aplicable para conocer las solicitudes de extradición pasivas formuladas por los Estados Unidos de América, tal como se ha pronunciado al decidir en anteriores ocasiones, tales como los suplicatorios penales 60-S-2007, 53-S-2010, 35-S-2011 y 207-S-2013, entre otros.

IV)   Sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República.

El artículo 28, incisos 2° y 3°, de la Constitución de la República, reformado en el año 2000, establece: "La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente Tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece... La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes".

A partir de lo anterior, el orden lógico que deberá observarse en la presente resolución será (V) determinar si es constitucionalmente posible conceder la extradición de nacionales y si el tratado regula el principio de reciprocidad; luego (VI) se verificará si el Tratado aplicable fue aprobado en los términos admitidos por la Constitución; después (VII) se analizará el principio de taxatividad de los delitos contenidos en el Tratado bilateral; posteriormente (VIII) se describirán los hechos acusados a efecto de identificar si la conducta punible atribuida al salvadoreño [...] se encuentra comprendida en el artículo II del Tratado; (IX) se verificará el cumplimiento del principio de identidad normativa; X) se analizarán algunas cuestiones de procesabilidad y finalmente se emitirá el fallo.

V. En este apartado, se hará referencia al ajuste que debe tener el Tratado con las condiciones que impone el artículo 28 de la Constitución, por tratarse de una petición de extradición contra un salvadoreño y si aplica el principio de reciprocidad.

El artículo VIII del Tratado bilateral de extradición expresa: "Bajo las estipulaciones de este Tratado, ninguna de las Partes contratantes, estará obligada a entregar sus propios ciudadanos", estableciendo con tal precepto, la potestad de los Estados Parte, de estimar si confieren o no la extradición de sus nacionales. En ese sentido, expresamente establecieron dicha posibilidad atendiendo a las particularidades del caso concreto.

En lo pertinente a la manifestación expresa, como requisito constitucional para la extradición de nacionales, este Tribunal en reiteradas ocasiones ha reconocido que las normas contenidas en los instrumentos internacionales regulan de manera potestativa o imperativa las obligaciones a que se comprometen los Estados Parte en atención, desde luego, a la soberanía de cada uno de ellos, incluyendo por supuesto a los instrumentos que versan sobre extradición. Y es que, si una norma prohíbe la extradición, no sería posible la entrega, a menos que convencionalmente existiese un mecanismo para dirimir el asunto. Por otro lado, resultaría inconveniente a los Estados establecer cláusulas cerradas, en sentido imperativo, pues eso limitaría el pleno ejercicio de su voluntad soberana.

En este orden de ideas, el contenido del artículo VIII del tratado bilateral de extradición implica que el Estado requerido se reserva la facultad de entregar o no a sus connacionales, esto de acuerdo a su voluntad soberana; acerca de este tipo de redacción, vale resaltar que se encuentran de forma similar tanto en la Convención de Extradición Centroamericana de 1923, artículo IV; Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933, artículo 2; y el Tratado Bilateral con los Estados Unidos Mexicanos y El Salvador de 1997, artículo 5; por citar algunos ejemplos.

Al mencionar que el tratado cumple con el requisito de autorizar la extradición: de nacionales, esta Corte considera preciso valorar que, desde que fue presentada la solicitud de extradición, se mencionó que la persona reclamada es de nacionalidad salvadoreña. Esto ha sido confirmado por documentación emitida por el Registro Nacional de Personas Naturales, al certificar la información de su documento único de identidad, en el que se menciona que es salvadoreño por nacimiento.

Así, es preciso considerar que el artículo 28 de la Constitución de la República fue reformado mediante el Decreto Legislativo n° 56, del 6-VII-2000, y publicado en el Diario Oficial n° 128, tomo 348, del 10-VII-2000. Aunque en un principio se entendía prohibida la extradición de nacionales, con dicha reforma constitucional se introdujo un cambio sustancial respecto a permitir la entrega en extradición de nacionales a otro Estado.

En consecuencia, el artículo VIII del Tratado bilateral de extradición se ha entendido como una disposición facultativa, cuya interpretación debe ser congruente, al efectuarla de manera progresiva e integradora, con el artículo 28 de la Constitución. Pues, como todo Tratado de cooperación jurídica internacional, su propósito al ser adoptado fue el mejoramiento de la administración de justicia y la prevención de delitos dentro de los territorios de los Estados Parte, tal y como se expresa en la parte introductoria de ese instrumento.

Con relación al principio de reciprocidad, este Tribunal ha considerado que los Tratados de extradición deben contener expresiones que representen ese deber en la cooperación jurídica que asumen prestarse los Estados; en tal sentido, su cumplimiento se refleja en el art. I, pues en éste aparece que los Estados convinieron que "toda persona acusada o convicta de los delitos que más adelante se enumeran y que se halle prófuga de la justicia, deba ser recíprocamente entregada bajo ciertas circunstancias".

VI.       El Tratado de Extradición celebrado entre la República de El Salvador y los Estados Unidos de América, fue acordado por los respectivos gobiernos; y en El Salvador fue ratificado por la Asamblea Nacional Legislativa en uso de las facultades conferidas por la Constitución; se observó el proceso de creación de las referidas normas convencionales, el cual fue publicado en el Diario Oficial de fecha 17-VI-1911 y por ende, son leyes de la República.

VII.     El marco legal de referencia para la aplicación de la cooperación judicial entre Estados Unidos de América y El Salvador en materia de extradición, se circunscribe al contenido del Tratado de Extradición celebrado en 1911.

De modo que para decidir si una persona detenida en un Estado es entregada al país requirente, debe partirse del hecho que la conducta punible se encuentre expresamente comprendida en el citado Tratado. No basta con que el delito esté contemplado en la normativa interna de los respectivos países, es decir, que concurra la denominada "identidad normativa". Es necesario, como punto de partida, que dicho delito esté comprendido dentro del Tratado.

Ninguno de los Estados Parte puede unilateralmente pretender la extradición de una persona que se encuentra prófuga de la justicia por un delito distinto al expresamente acordado entre ambos. Pretender la extradición en tales supuestos implicaría desconocer el contenido mismo del Tratado. De allí que se vuelve necesario promover entre ambos países determinados acuerdos que permitan la actualización de conductas punibles, siguiendo el procedimiento correspondiente.

En algunos instrumentos internacionales las partes pueden acordar cláusulas abiertas que permitan interpretar que la extradición opera para cualquier clase de hechos punibles; o, como en el caso de estudio, identificar de manera taxativa aquellos comportamientos delictivos que habilitan el trámite de extradición.

Así lo acordaron las Partes al decir "La República de El Salvador y los Estados Unidos de América, juzgando conveniente para la mejor administración de justicia y la prevención de delitos dentro de sus respectivos territorios y jurisdicciones, que toda persona acusada o convicta de los delitos que más adelante se enumeran..." (negritas suplidas).

Lo mismo se señala en el artículo I del Tratado en el que aparece: "Los gobiernos de El Salvador y Estados Unidos de América, en virtud de requerimiento mutuo hecho debidamente según lo que en este Tratado se dispone, entregarán a la justicia, a toda persona acusada o condenada por cualquier de los delitos especificados en el Art. II cometido dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes..." (negritas suplidas).

Como se advierte, el contenido del instrumento específico que rige el presente caso hace referencia de manera insistente en que los delitos por los cuales puede tramitarse la extradición de una persona, sólo pueden ser aquellos comprendidos dentro del catálogo acordado en el artículo II del Tratado Bilateral.

En efecto, el artículo II del Tratado bilateral de extradición, identifica con carácter taxativo los delitos por los cuales una persona puede ser extraditada y contempla como conductas genéricas objeto de reclamo, las siguientes:

"1.- Asesinato, comprendiendo los delitos clasificados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio".

2.- Tentativa de cualquiera de esos delitos.

4.-Mutilación de parte del cuerpo o cualquiera lesión voluntaria que acuse inhabilidad para el trabajo o muerte.

23.- Procederá asimismo la extradición de los cómplices antes o después del hecho, en cualquiera de los delitos enumerados con tal de que la participación tenga, pena de prisión según las leyes de ambas Partes Contratantes".




DELITO DE ASOCIACIÓN DELICTUOSA VA MÁS ALLÁ DE LA MERA COMPLICIDAD Y NO SE ADAPTA A LO ESTABLECIDO EN EL TRATADO BILATERAL POR LO TANTO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UN DELITO EXTRADITABLE

 


"VIII. Corresponde ahora precisar los hechos acusados, según las autoridades del Estado Requirente.

1.      El domingo 15-II-2004, aproximadamente a las 12:27 a.m., las autoridades del orden público acudieron a la Caverna Tabern, ubicada en Newark, Nueva Jersey, donde encontraron el cuerpo de [...]  que yacía en el piso, víctima de heridas de bala. Un examen realizado por las autoridades del orden público reveló que [...] no respiraba. [...] fue transportado a un hospital cercano y declarado muerto a las 12:47 a.m. El mismo día un médico forense realizó la autopsia y determinó que la causa de muerte fue por heridas de bala en el torso, y la forma de muerte era homicidio.

Mientras tanto, en la Caverna Tavern las autoridades policiales descubrieron tres víctimas más de arma de fuego, identificadas como [...]. Ellos fueron trasladados a un hospital cercano y los tres sobrevivieron. Entretanto, las autoridades policiales investigaban la escena del crimen, descubrieron un total de siete casquillos de bala calibre .380, agujeros de bala y manchas de sangre en el suelo por el bar.

De acuerdo con la investigación, las autoridades policiales determinaron que hubo una discusión entre [...] y los hermanos [...] dentro de la Taverna Cavern. [...] posteriormente dejó el bar con sus compañeros y más tarde regresó con ellos. A. sacó un arma y disparó contra los hermanos [...]. Después del tiroteo, [...] y sus compañeros huyeron de la escena.

En fecha 12-XI-2004, un gran jurado en el Estado de Nueva Jersey acusó formalmente al señor [...],  alias [...], mediante los 10 cargos indicados. El señor [...] huyó de los Estados Unidos de América antes de su arresto. Las autoridades posteriormente determinaron que está viviendo en la República de El Salvador.

2.     Esta Corte en resolución del 22-VIII-2017 admitió a trámite el presente procedimiento de extradición e identificó como posibles delitos que encuadran con la relación de los hechos descritos, los previstos en los números 1, 2, 4, y 23 del artículo II del mencionado Tratado de Extradición. Sin embargo, un estudio más cuidadoso acerca del delito de Asociación Delictuosa, se advierte que dicha conducta atribuida al señor [...] no concuerda con la descripción del instrumento jurídico aplicable.

Así, del relato de los hechos señalados por las autoridades estadounidenses se advierte que se adaptan a los delitos listados en los numerales siguientes:

1.- Asesinato, comprendiendo los delitos clasificados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio. Estos enunciados tratan exclusivamente sobre conductas que atentan contra la vida de las personas y que refieren una forma de culpabilidad dolosa. En tal sentido, debido a que se atribuye al reclamado una conducta con la que privó, de manera voluntaria, la vida de otra persona, se le debe considerar como un delito extraditable conforme al tratado.

2.- Tentativa de cualquiera de estos delitos. En tal sentido, debido a que se atribuye al reclamado una conducta con la que intentó privar, de manera voluntaria, la vida de otra persona, se le debe considerar como un delito extraditable conforme al tratado.

4.-Mutilación de parte del cuerpo o cualquiera lesión voluntaria que acuse inhabilidad para el trabajo o muerte. Debido a que se atribuye al imputado una conducta con la que, de manera voluntaria, causó lesiones en otras personas, se le debe considerar como un delito extraditable conforme al tratado".

Ahora bien, en cuanto al delito de "Asociación Delictuosa en segundo grado" (cargo 1 de la acusación) el Estado requirente ha sustentado el pedido en el n° 23 del artículo II del Tratado Bilateral de Extradición, ya que atribuyen al reclamado una conducta que por sí o unida a otras, tenga como fin o resultado cometer delitos.

El n° 23 del artículo II del Tratado en mención establece: "Procederá asimismo la extradición de los cómplices antes o después del hecho, en cualquiera de los delitos enumerados con tal de que la participación tenga, pena de prisión según las leyes de ambas Partes Contratantes".

Dicho artículo no hace referencia a una asociación de personas con intenciones delictivas, sino que se refiere a los cómplices, es decir, de los individuos que participaron junto con el autor, en la comisión de cualquiera de los delitos enumerados; y en el presente caso, no se encuentra en el relato de los hechos ni en las diligencias respectivas, información relativa a establecer cómplices en el delito de Homicidio, únicamente se formuló la petición de extradición en contra del señor [...] y no en contra de sus cómplices.

El objeto de la lista cerrada de delitos es limitar los tipos de delitos por los cuales se puede pedir la extradición, y si dicha lista no se ha actualizado es por la inactividad de los Estados parte, pero esto no puede ser una justificación para incorporar nuevos delitos.

Consecuentemente, este Tribunal considera que el delito de Asociación Delictuosa, figura delictiva que va más allá de la mera complicidad, no se adapta al numeral 23 del artículo II del Tratado Bilateral, y por lo tanto no debe considerarse como un delito extraditable de conformidad al Tratado."




CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IDENTIDAD NORMATIVA PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO EN PRIMER GRADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO EN PRIMER GRADO Y AGRESIÓN AGRAVADA EN SEGUNDO GRADO




"IX. Sobre los delitos atribuidos

En este punto debe considerarse si los delitos por los que es reclamado el extraditable, además de encontrarse acorde al Tratado bilateral de extradición, son también punibles de acuerdo a la legislación penal salvadoreña.

Este examen habrá de referirse al cumplimiento del principio de "identidad normativa" o "doble incriminación", el cual requiere que el hecho por el que el Estado requirente pide la extradición debe ser considerado también como delito en el Estado requerido; circunstancia que esta Corte ha estimado valorar en sus decisiones tomando en cuenta el carácter delictivo de la conducta, sin que sea el elemento principal la denominación del ilícito (nomen iuris) o que algunos de sus elementos no sean idénticos -de forma literal- en las descripciones de ambas legislaciones penales.

Es por eso que, citando la resolución de fecha 22-XII-2009 del suplicatorio penal 60-­S-2007, se ha tomado tal parámetro al haberse consignado que "la conducta por la cual el extraditable es reclamado constituya delito en el ordenamiento jurídico del Estado requerido [...] indistintamente de la denominación dada en los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte".

Considerado como un principio informante de la institución de la extradición, la identidad normativa se encuentra vinculada estrechamente al principio de legalidad penal, del cual se puede inferir que, ante su incumplimiento, no se podría acceder a la extradición de una persona si la conducta que se le atribuye en el Estado requirente no está considerada como infracción penal en el Estado requerido, en virtud de una ley dictada y promulgada con anterioridad al hecho.

Su análisis representa la oportunidad de ejercer una calificación de hechos ocurridos en otro territorio, desde la propia legislación penal, sin que esto sea considerado una interferencia o intromisión en las competencias propias del sistema de justicia del Estado requirente, pues nace de la propia actuación de los Estados al prestarse cooperación jurídica mutua.

Ahora, para confrontar con la legislación nacional, debe acudirse a la ley penal vigente al suceder los hechos (año 2004); en tal sentido, el Código Penal vigente a partir del año 1998 es la legislación adecuada:

"Homicidio de Agravado" este delito se encuentra previsto en los arts. 128, y 129, de la siguiente manera: "Homicidio Simple, art. 128. El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años. Homicidio Agravado, art. 129. Se considerará homicidio agravado, el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: [...] 3) con alevosía, premeditación o abuso de superioridad [...].

"Homicidio Agravado en grado de Tentativa". Los artículos 128, y 129, en relación con el art. 24, prevén este delito de la siguiente manera: "Homicidio Simple, art. 128. El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años. Homicidio Agravado, art. 129. Se considerará homicidio agravado, el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: [...] 3) con alevosía, premeditación o abuso de superioridad [...]. " Art. 24.- Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente".

"Lesiones. Art. 142.- El que por cualquier medio, incluso por contagio, ocasionare a otro un menoscabo de su integridad física o psíquica que hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedad por un período de diez a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica, será sancionado con prisión de uno a tres años."

En tal sentido, tomando en cuenta que la esencia del análisis de identidad normativa no se encuentra en una identidad exacta del tipo delictivo, sino que las normas de los Estados, tanto requirente y requerido, permitan la persecución penal de una misma conducta delictiva; este Tribunal considera que los delitos de "Homicidio en Primer Grado", "Tentativa de Homicidio en primer grado" y "Agresión Agravada en segundo grado" cumplen el principio de identidad normativa."




APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA SUBSUNCIÓN  EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES




"Sin embargo, en cuanto a los delitos de Homicidio en grado de Tentativa y Lesiones que se le imputan al reclamado, es necesario tener en cuenta la Teoría de la Subsunción, que en materia jurídica y aplicada principalmente al derecho penal salvadoreño, consiste en la adecuación de los hechos a una Ley o Código Penal. Es así que, en base a dicha teoría, el hecho únicamente puede ser calificado como Homicidio Tentado o como Lesiones, pero no puede abarcar los dos delitos.

Esta disposición está regulada en el Artículo 7, n° 3, de nuestro Código Penal que regula: "El precepto penal complejo absorberá a los preceptos, que sancionan las infracciones consumidas en aquél".

Asimismo, cabe aclarar que en el caso de lesiones causadas por disparo de arma de fuego, la legislación penal salvadoreña, en el art. 147-A inc. 3° establece: "si resultaren lesiones el hecho se considerará, por regla general como homicidio tentado a menos que el juez estimare por la situación de las lesiones, por la poca gravedad de éstas o por otras circunstancias, que no hubo intención de matar. [...]"

Entonces, en caso de que la persona no hubiese consumado el hecho (es decir la víctima no murió), conlleva necesariamente a subsumir dicha acción en el tipo de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, tipificado en los arts. 128 y 129 numeral 3 en relación al art. 24 del Código Penal.

En vista de lo anterior, el restante análisis se centrará únicamente en los delitos de Homicidio Agravado y Homicidio Agravado en grado de Tentativa, pues el delito de Asociación Delictuosa no es susceptible de incorporarse al listado de delitos contenidos en el art. II del Tratado Bilateral; y el delito de Agresión Agravada, es subsumido por el delito de Tentativa de Homicidio en primer grado.

Es importante señalar que esta persona también fue acusada por los delitos de Posesión Ilícita de Armas en tercer grado (cargo 9), y Posesión de Amas con Propósitos Ilícitos en segundo grado (cargo 10). Pese a estos otros cargos, la solicitud de extradición expresamente señala que no solicitan la extradición para los cargos 9 y 10 de la acusación, motivo por el cual no son considerados ni analizados."



PROCEDE CONCEDER POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES CONTEMPLADAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LOS REQUISITOS FORMALES ESTABLECIDOS EN EL TRATADO BILATERAL DE EXTRADICIÓN CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS PARTES



X. Sobre algunas cuestiones de procesabilidad

En este apartado se considera preciso analizar algunas cuestiones de procesabilidad, tales como si existen causas que extingan la acción penal y el lugar de comisión de los hechos: también, si se aprecian motivos para denegar la solicitud según el Tratado y la Constitución, como serían si los delitos reclamados son de naturaleza política o son comunes conexos con delitos políticos y si la sanción que pudiese ser aplicada fuese contraria al ordenamiento jurídico salvadoreño; en caso que el análisis resulte favorable a la petición, se pasarían a examinar las pruebas de criminalidad, para decidir si se concede la extradición del reclamado; en tal sentido, se tiene:

A.1. De la extinción de la Acción Penal.

Para el análisis de las causas que extingan la acción penal o la pena, según sea la pretensión del reclamo, este Tribunal se ha decantado por realizar el examen de acuerdo a lo que dispone el tratado aplicado para cada caso en particular.

Así, el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América sigue la corriente que la prescripción u otra causa de extinción de la acción penal o de la pena, por los delitos por los cuales se solicita la extradición, deben ser examinados a la luz del régimen legal del país que requiere, y no por el ordenamiento jurídico interno del requerido, tal como se desprende del artículo V que señala: "el criminal evadido no será entregado con arreglo a las disposiciones del presente Tratado cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del punto dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halle exento de ser castigado o procesado por el delito que motiva la demanda de extradición"; al contrario de la postura expuesta en otros tratados bilaterales vigentes para el país, como los celebrados con los Estados Unidos Mexicanos (artículo 6.III) y el Reino de España (artículo 5.1 "b"), que plantean el análisis desde la legislación de ambos Estados; lo cual está en consonancia con la reforma al artículo 28 de nuestra Constitución, en lo relativo a que la extradición se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el Tratado bilateral de Extradición.

Según expresa la solicitud formal de extradición, a fs. 95, la persecución penal contra el señor [...] no se ve impedida por la ley de prescripción; esto porque, las Leyes de Nueva Jersey en la Sección 2C:1-6 Limitaciones de tiempo, en lo pertinente, señalan:

"(a)(1) Un procesamiento por cualesquier delitos establecidos en la sección 2C:11-3 de las Leyes de Nueva Jersey... puede iniciarse en cualquier fecha [...]

(f) Las limitaciones en esta sección no aplicarán a ninguna persona que huya de la justicia."

Por las razones legales expuestas, no habría aplicación de la prescripción; así mismo, no consta información sobre algún otro motivo de extinción de la acción penal al que se le haya dado curso en el Estado requirente, por lo que el contenido del artículo el del Tratado no operaría como causa de denegatoria.

A.2. El delito debe cometerse en el territorio del Estado Requirente.

El Tratado bilateral de extradición, en el artículo I, claramente dispone que con éste se podrán reclamar personas que hubiesen "cometido -delitos- dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes" y se encontraren en el territorio de la otra.

De acuerdo a la solicitud formal de extradición, y las declaraciones del fiscal Auxiliar del Condado de Essex, [...] (Párrafo n° 20) y del detective [...] (Párrafo n° 6), los hechos ocurrieron en el número […] en […] Street, en Newark, Nueva Jersey; por tal motivo, es un hecho acreditado que los delitos fueron cometidos en territorio de los Estados Unidos de América, tal como lo requiere el artículo I del Tratado bilateral de extradición.

B. Otras causas de denegatoria de la solicitud

B.1. No se trata de Delitos Políticos o Conexos.

Por regla general, los tratados de extradición excluyen la entre a de personas por la comisión de delitos políticos o comunes que sean conexos con políticos; en tal sentido, el Tratado bilateral de extradición contiene una prohibición en su artículo III.

La solicitud expresa que los delitos no son de tal naturaleza; pero, para verificar si se está en presencia o no de un delito político, se deberá acudir a la normativa interna que los regula; en tal sentido, el artículo 21 del Código Penal prevé que: "Para efectos penales se consideran delitos políticos los relativos al sistema constitucional y a la existencia, seguridad y organización del Estado... También se consideran delitos políticos los comunes cometidos con fines políticos, excepto los delitos contra la vida y la integridad personal de los jefes de Estado o de Gobierno... Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa e inmediata con el delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste."

Entonces, se entenderán como delitos políticos las infracciones que lesionan o ponen en peligro determinados bienes jurídicos a los que se les asigna naturaleza política, así como las que persigan esta finalidad. Las descripciones de éstos aparecen en el Libro Segundo del Código Penal, tanto en el Título XVII, capítulo I -que son los delitos que atentan contra el Sistema Constitucional-, como en el Título XVIII, capítulo único -que se refiere a los delitos que atentan contra la propia existencia y organización del Estado-.

Ahora, de acuerdo a la descripción de los hechos efectuada en la solicitud de extradición, es evidente que se trata de delitos comunes, es decir, que no requieren para el sujeto activo una determinada calidad que lo convierta en delito oficial, o que por los bienes jurídicos afectados o por su finalidad, pueda ser considerado como político o conexo con él. En tal sentido, por el hecho que se investiga no operaría esta causa de denegatoria.

B.2.  Posibilidad de aplicación de una pena no permitida.

En las decisiones que sobre extradición ha adoptado este Tribunal, un punto que se ha valorado es si la persona reclamada podría llegar a ser condenada a una pena que no esté permitida por la Constitución de la República, debido al contenido del artículo 27, incisos 1° y 2°, que señala: "sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional. Se prohíbe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento".

Por tal disposición, se considera que no procedería la entrega de una persona a la que podría serle impuesta una pena que no estuviese permitida en el ordenamiento jurídico salvadoreño, en cuyo caso podría constituir un motivo de denegatoria, a menos que existiesen alternativas, como del condicionamiento de la extradición, de manera que se respete la voluntad del Estado requerido para su no imposición o aplicación.

Se debe traer a cuenta que uno de los casos es la pena de muerte, debido a que la posibilidad de ocurrencia en El Salvador es en una situación muy específica, este tribunal ha procurado su limitación en los reclamos de extradición por delitos comunes; por ello, aunque el tratado no la contempla como motivo de denegatoria, en virtud del principio de supremacía constitucional, siempre se han pedido garantías al Estado requirente sobre su no aplicación o imposición. En el presente caso, la petición de extradición expresamente aclara que los delitos que se imputan a [...], no están sancionados con pena de muerte.

En cuanto a la pena perpetua de prisión, en los casos que esta Corte ha concedido la extradición de personas reclamadas por delitos que estén así sancionados, ha seguido la corriente de establecer condiciones para evitar su aplicación, basándose en los principios de especialidad y confianza, es decir, sí se han enunciado condiciones, pero no se ha exigido una manifestación previa del Estado requirente sobre su aceptación, considerando que la cooperación internacional surge de la buena fe en la práctica de los Estados y que, si efectúan estos condicionamientos aparejados con la entrega, deberían ser respetados. Así, se tienen como ejemplo las extradiciones de los salvadoreños [...], [...] y [...], en los suplicatorios penales 35-S-2011, 207-S-2013 y 208-S-2014, de quienes se comunicó dicha condición a las autoridades requirentes, todas de los Estados Unidos de América; y, también, en esa oportunidad se pidió que se informara el resultado de los respectivos procesos, lo cual hasta este momento no ha sucedido, por tal razón no se puede asegurar el cumplimiento de dicha condición.

Ahora, en la documentación de apoyo a la solicitud de extradición (fs. 70) consta que la pena máxima que podría ser impuesta por el delito de Homicidio en primer grado, Sección 2C:11-3 (a)(1)(2) de las Leyes de Nueva Jersey es "cadena perpetua"; y por el delito de Tentativa de Homicidio, Secciones 2C:5-2 y 2C:11-3(a)(1)(2) de las Leyes de Nueva Jersey es de veinte años por cada cargo. En tal sentido, si en este caso se llega a decidir la procedencia de la extradición, se reforzaría esta postura para volverla más congruente con la disposición constitucional aludida, tendiente a condicionar al Estado Requirente a que, si el extraditable fuese encontrado responsable penalmente, no le sea impuesta una condena de cadena perpetua ni tampoco por un tiempo de prisión que, por su prolongación, pudiese constituir -por otra vía- un período de internamiento en prisión de por vida. Como un medio para asegurar su cumplimiento, se tendría que solicitar por la vía diplomática, que se expresen garantías al respecto, pues esta es una forma de proceder generalmente aceptada en la práctica internacional.

C. Sobre las Pruebas de Criminalidad

Conforme a lo regulado en el artículo II del Tratado Bilateral de Extradición, corresponde valorar si con la solicitud de extradición se ha presentado información de tipo probatorio -pruebas de criminalidad- relacionada a los delitos que se le atribuyen al señor [...]. Al respecto, cabe aclarar que, no corresponde efectuar a este Tribunal algún tipo de valoración de pruebas sobre la existencia del hecho, ni pronunciarse por la culpabilidad o inocencia del reclamado, pues no se trata de una valoración de pruebas de tipo jurisdiccional ordinaria, ya que esa es atribución única y exclusiva del tribunal estadounidense ante el que desarrolle el proceso penal; pero, lo que sí corresponde verificar es si la documentación que sirve de apoyo a la solicitud de extradición cumple los requisitos establecidos en el respectivo Tratado; para el caso, si las "pruebas" expuestas justifican que en el Estado requirente exista una imputación razonable contra el reclamado.

En la declaración jurada emitida por el fiscal [...], nombra como "pruebas" a la documentación de apoyo proporcionada con la solicitud: Prueba (A), Copia certificada de la acusación formal presentada ante el Tribunal Superior de Nueva Jersey; Prueba (B-1), Copia certificada de la orden de aprehensión del 1° de diciembre de 2004; Prueba (B-2), Copia certificada de la orden de aprehensión del 29 de febrero de 2016; Prueba (C), Estipulaciones legales pertinentes; y, Prueba (D), Declaración jurada del Detective [...]. Sin embargo, se debe distinguir que tales documentos no deben considerarse como "las pruebas de criminalidad" a las que se refiere el artículo I del Tratado; pues para determinarlas, debe examinarse el detalle que contienen dichos documentos, tales como las declaraciones juradas del fiscal [...] y del detective [...., en tanto relatan los antecedentes de la investigación y parte de las evidencias que sustentan la acusación.

Así, a partir del Párrafo n° 25 de la declaración del fiscal [...], informa que las autoridades del orden público investigaron el lugar de los hechos, y descubrieron un total de siete casquillos de bala calibre .380. Asimismo, descubrieron hoyos dé bala, y manchas de sangre en el piso junto al bar. Además las autoridades policiales se reunieron e interrogaron a los señores [...] y [...], testigos presenciales de la balacera, quienes proporcionaron información relevante de los hechos.

En la declaración del detective [...], se mencionan en idéntico sentido a los Testigos [...]. (Párrafos n° 12, 13 y 17); así mismo, en el Párrafo n° 8 cita que el 15-II-2004 se llevó a cabo la autopsia al cadáver del señor [...], habiéndose determinado "que la causa de la muerte fue por heridas de bala en el torso y la manera de muerte fue homicidio"; además, en el Párrafo n° 12 menciona que "[...] describió la pistola que usó [...] como pistola calibre 380, y ese calibre concuerda con los casquillos que se recobraron en el lugar de los hechos".

Con base en la información relacionada, esta Corte estima que en este caso sí existen elementos que pueden considerarse como "pruebas de criminalidad" referentes a los delitos por los cuales es reclamado el señor [...]

XI) Consideraciones Finales

La República de El Salvador reconoce la extradición conforme su regulación en los Tratados Internacionales. Para decidir si procede extraditar a la persona reclamada, se ha seguido un procedimiento especial en el que se ha verificado, desde la detención del reclamado hasta las diligencias que se han seguido ante el Juzgado Décimo Quinto de Paz de San Salvador, como autoridad judicial comisionada para el trámite de la extradición, que se haya previsto el cumplimiento de los derechos y garantías que nuestra legislación otorga al extraditable.

Con la documentación agregada este Tribunal ha logrado acreditar la existencia de un proceso penal pendiente en el Estado Requirente, en el que se encuentra vigente una orden de aprehensión en contra del reclamado. Además, con la información proporcionada por las autoridades estadounidenses y lo expuesto por la Fiscalía General de la República, se ha acreditado en forma suficiente que se trata de la persona reclamada en extradición.

Es así que al haberse verificado el cumplimiento de todas las condiciones contempladas en el artículo 28 Cn. Reformado, especialmente las que se refieren a la procedencia de la extradición de nacionales; además del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Tratado Bilateral de Extradición y que no opera ningún motivo para denegar obligatoriamente la solicitud; esta Corte considera procedente conceder la extradición del señor [...], alias [...], solicitada por los Estados Unidos de América, a instancia del Tribunal Superior de Nueva Jersey, Condado de Essex, por tener proceso penal pendiente por los delitos de Asociación Delictuosa en segundo grado, Homicidio en primer grado, Tentativa de Homicidio en primer grado y Agresión Agravada.

Por las razones anteriores, este Tribunal considera que se cumplen los requisitos acerca de la extradición del señor [...], pero que su concesión y entrega quedará sujeta a que el Estado requirente exprese garantías en torno a la no aplicación de la cadena perpetua de prisión."




GARANTÍAS QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO REQUIRENTE PREVIO A LA ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA



"Sobre la entrega de la persona reclamada

Una vez declarado que se cumplen los requisitos acerca de la extradición, pero su concesión queda sujeta a condición previa, tal como se determinó en la más reciente resolución del 25-VII-2017, en el suplicatorio penal 192-S-2017, se deben considerar los términos de entrega:

En primer lugar, para entregar al señor [...], alias [...] como persona extraditada, de manera previa se solicitará al gobierno de los Estados Unidos de América que expresen garantías, por vía diplomática, sobre la no aplicación de la cadena perpetua, en caso la persona reclamada fuese condenada penalmente; así mismo, si le fuese impuesta una pena de prisión, que su tiempo de cumplimiento no fuese tan prolongado que pudiese constituir -de manera alterna- un período de internamiento por toda la vida, así como también se solicitará la citada expresión de garantías al Fiscal estadounidense a cargo del caso.

En segundo lugar, una vez recibidas las garantías solicitadas al Estado requirente, el juzgado comisionado sería el encargado de su entrega, para lo cual le corresponderá -en su momento- coordinar tanto con las autoridades nacionales involucradas y con las del Estado requirente.

En tercer lugar, cuando se efectúe la entrega, debido a que la persona reclamada sería sometida a un proceso judicial, se instaría a las autoridades del Estado requirente, en lo que se ajuste a su ordenamiento jurídico, que le sean respetados los derechos y garantías que constituyen el debido proceso, para lo cual se sugiere utilizar como marco el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto es una norma internacional de carácter universal, cuyo contenido es común en la legislación penal de ambos países.

Si no fuesen otorgadas las garantías solicitadas al Gobierno de los Estados Unidos de América, la persona reclamada en extradición no podría ser entregada; en tal caso, ese incumplimiento significaría la denegatoria de la extradición y disponer su liberación."