NORMATIVA INTERNACIONAL Y NACIONAL APLICABLE
"III) Competencia de la Corte Suprema de Justicia y la
legislación aplicable
En atención a la atribución
constitucionalmente conferida, este Tribunal procederá al análisis de la
solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos de América. Para
ello, en primer lugar, es necesario determinar la normativa internacional que
es aplicable, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos
que conforme a la Constitución de la República y los Tratados debe observar la
solicitud.
En el ordenamiento jurídico
salvadoreño, los artículos 28 y 182 atribución 3ª de la Constitución regulan la
extradición, en tanto se reconoce y designa la autoridad competente para su
decisión, respectivamente.
Las autoridades estadounidenses
basaron su solicitud de extradición en el Tratado de Extradición celebrado
entre ambos países, el 18-IV-1911.
El Estado requirente fundamentó
su reclamo en el Tratado bilateral por los delitos enunciados de forma genérica
en los numerales 1, 2 y 23 del artículo II,
como: " Asesinato, comprendiendo los delitos clasificados con
los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e
infanticidio"; "Tentativa de cualquiera de esos delitos"; y
"Procederá asimismo la extradición de los cómplices antes o después del
hecho, en cualquiera de los delitos enumerados con tal de que la participación
tenga, pena de prisión según las leyes de ambas Partes Contratantes".
Los supuestos invocados hacen
referencia a los cargos de la acusación relativos a "homicidio en primer
grado"; "tentativa de homicidio en primer grado"; "agresión
agravada en segundo grado"; y "asociación delictuosa en segundo
grado".
En los tratados internacionales,
para el caso los convenios bilaterales, dos Estados acuerdan una serie de
obligaciones a cumplir entre sí de buena fe y por ello se les llama Estados
Parte, tal como lo dice el artículo II letras "a" y "g" de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tatados.
Como fuente fundamental del
derecho internacional, los tratados recogen este consentimiento estatal,
generalmente, sobre determinados objetivos específicos o puntos de coherencia
acordados en negociaciones previas para su adopción; es así como, el
presente tratado ha funcionado como el marco general para solicitar y obtener
la extradición de personas procesadas y/o condenadas en uno de ellos y
localizadas en el territorio del otro. Por ello, esta Corte le ha considerado como la base jurídica
principal aplicable para conocer las solicitudes de extradición pasivas
formuladas por los Estados Unidos de América, tal como se ha pronunciado al
decidir en anteriores ocasiones, tales como los suplicatorios penales
60-S-2007, 53-S-2010, 35-S-2011 y 207-S-2013, entre otros.
IV) Sobre el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Constitución de la República.
El artículo 28, incisos 2° y 3°,
de la Constitución de la República, reformado en el año 2000, establece: "La extradición será regulada de acuerdo a los
Tratados Internacionales y
cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente Tratado
expresamente lo establece y haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los
países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el
principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías
penales y procesales que esta Constitución establece... La extradición
procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial
del país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia
internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos,
aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes".
A partir de lo anterior, el orden
lógico que deberá observarse en la presente resolución será (V) determinar si
es constitucionalmente posible conceder la extradición de nacionales y si el
tratado regula el principio de reciprocidad; luego (VI) se verificará si el
Tratado aplicable fue aprobado en los términos admitidos por la Constitución;
después (VII) se analizará el principio de taxatividad de los delitos
contenidos en el Tratado bilateral; posteriormente (VIII) se describirán los
hechos acusados a efecto de identificar si la conducta punible atribuida al
salvadoreño [...] se encuentra comprendida en el artículo II del Tratado; (IX) se
verificará el cumplimiento del principio de identidad normativa; X) se
analizarán algunas cuestiones de procesabilidad y finalmente se emitirá el
fallo.
V. En este apartado, se hará referencia al ajuste que debe tener el Tratado con las condiciones que impone el artículo 28 de la Constitución, por tratarse de una petición de extradición contra un salvadoreño y si aplica el principio de reciprocidad.
El artículo VIII del Tratado
bilateral de extradición expresa: "Bajo
las estipulaciones de este Tratado, ninguna de las Partes contratantes, estará
obligada a entregar sus propios ciudadanos", estableciendo con tal
precepto, la potestad de los Estados Parte, de estimar si confieren o no la
extradición de sus nacionales. En ese sentido, expresamente establecieron dicha
posibilidad atendiendo a las particularidades del caso concreto.
En lo pertinente a la
manifestación expresa, como requisito constitucional para la extradición de
nacionales, este Tribunal en reiteradas ocasiones ha reconocido que las normas
contenidas en los instrumentos internacionales regulan de manera potestativa o
imperativa las obligaciones a que se comprometen los Estados Parte en atención,
desde luego, a la soberanía de cada uno de ellos, incluyendo por supuesto a los
instrumentos que versan sobre extradición. Y es que, si una norma prohíbe la
extradición, no sería posible la entrega, a menos que convencionalmente
existiese un mecanismo para dirimir el asunto. Por otro lado, resultaría
inconveniente a los Estados establecer cláusulas cerradas, en sentido
imperativo, pues eso limitaría el pleno ejercicio de su voluntad soberana.
En este orden de ideas, el
contenido del artículo VIII del tratado
bilateral de extradición implica que el Estado requerido se reserva la
facultad de entregar o no a sus connacionales, esto de acuerdo a su voluntad
soberana; acerca de este tipo de redacción, vale resaltar que se encuentran de
forma similar tanto en la Convención de Extradición Centroamericana de 1923,
artículo IV; Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933, artículo 2; y
el Tratado Bilateral con los Estados Unidos Mexicanos y El Salvador de 1997,
artículo 5; por citar algunos ejemplos.
Al mencionar que el tratado
cumple con el requisito de autorizar la extradición: de nacionales, esta Corte
considera preciso valorar que, desde que fue presentada la solicitud de
extradición, se mencionó que la persona reclamada es de nacionalidad salvadoreña.
Esto ha sido confirmado por documentación emitida por el Registro Nacional de
Personas Naturales, al certificar la información de su documento único de
identidad, en el que se menciona que es salvadoreño por nacimiento.
Así, es preciso considerar que el
artículo 28 de la Constitución de la República fue reformado mediante el Decreto
Legislativo n° 56, del 6-VII-2000, y publicado en el Diario Oficial n° 128,
tomo 348, del 10-VII-2000. Aunque en un principio se entendía prohibida la
extradición de nacionales, con dicha reforma constitucional se introdujo un
cambio sustancial respecto a permitir la entrega en extradición de nacionales a
otro Estado.
En consecuencia, el artículo VIII
del Tratado bilateral de extradición se ha entendido como una disposición facultativa,
cuya interpretación debe ser congruente, al efectuarla de manera progresiva e
integradora, con el artículo 28 de la Constitución. Pues, como todo Tratado de
cooperación jurídica internacional, su propósito al ser adoptado fue el
mejoramiento de la administración de justicia y la prevención de delitos dentro
de los territorios de los Estados Parte, tal y como se expresa en la parte
introductoria de ese instrumento.
Con relación al principio de
reciprocidad, este Tribunal ha considerado que los Tratados de extradición
deben contener expresiones que representen ese deber en la cooperación jurídica
que asumen prestarse los Estados; en tal sentido, su cumplimiento se refleja en
el art. I, pues en éste aparece que los Estados convinieron que "toda persona
acusada o convicta de los delitos que más adelante se enumeran y que se halle
prófuga de la justicia, deba ser recíprocamente entregada bajo ciertas
circunstancias".
VI. El
Tratado de Extradición celebrado entre la República de El Salvador y los Estados
Unidos de América, fue acordado por los respectivos gobiernos; y en El Salvador
fue ratificado por la Asamblea Nacional Legislativa en uso de las facultades
conferidas por la Constitución; se observó el proceso de creación de las
referidas normas convencionales, el cual fue publicado en el Diario Oficial de
fecha 17-VI-1911 y por ende, son leyes
de la República.
VII. El
marco legal de referencia para la aplicación de la cooperación judicial entre
Estados Unidos de América y El Salvador en materia de extradición, se
circunscribe al contenido del Tratado de Extradición celebrado en 1911.
De modo que para decidir si una
persona detenida en un Estado es entregada al país requirente, debe partirse
del hecho que la conducta punible se encuentre expresamente comprendida en el
citado Tratado. No basta con que el delito esté contemplado en la normativa
interna de los respectivos países, es decir, que concurra la denominada
"identidad normativa". Es necesario, como punto de partida, que dicho
delito esté comprendido dentro del Tratado.
Ninguno de los Estados Parte
puede unilateralmente pretender la extradición de una persona que se encuentra
prófuga de la justicia por un delito distinto al expresamente acordado entre
ambos. Pretender la extradición en tales supuestos implicaría desconocer el
contenido mismo del Tratado. De allí que se vuelve necesario promover entre
ambos países determinados acuerdos que permitan la actualización de conductas
punibles, siguiendo el procedimiento correspondiente.
En algunos instrumentos
internacionales las partes pueden acordar cláusulas abiertas que permitan
interpretar que la extradición opera para cualquier clase de hechos punibles;
o, como en el caso de estudio, identificar de manera taxativa aquellos
comportamientos delictivos que habilitan el trámite de extradición.
Así lo acordaron las Partes al
decir "La República de El Salvador y los Estados Unidos de América,
juzgando conveniente para la mejor administración de justicia y la prevención
de delitos dentro de sus respectivos territorios y jurisdicciones, que toda
persona acusada o convicta de los delitos que más adelante se enumeran..."
(negritas suplidas).
Lo mismo se señala en el artículo
I del Tratado en el que aparece: "Los gobiernos de El Salvador y Estados
Unidos de América, en virtud de requerimiento mutuo hecho debidamente según lo
que en este Tratado se dispone, entregarán a la justicia, a toda persona
acusada o condenada por cualquier de los delitos especificados en el Art. II cometido
dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes..." (negritas
suplidas).
Como se advierte, el contenido
del instrumento específico que rige el presente caso hace referencia de manera
insistente en que los delitos por los cuales puede tramitarse la extradición de
una persona, sólo pueden ser aquellos comprendidos dentro del catálogo acordado
en el artículo II del
Tratado Bilateral.
En efecto, el artículo II del
Tratado bilateral de extradición, identifica con carácter taxativo los delitos
por los cuales una persona puede ser extraditada y contempla como conductas
genéricas objeto de reclamo, las siguientes:
"1.- Asesinato,
comprendiendo los delitos clasificados con los nombres de parricidio, homicidio
voluntario, envenenamiento e infanticidio".
2.- Tentativa de cualquiera de esos
delitos.
4.-Mutilación de parte del cuerpo
o cualquiera lesión voluntaria que acuse inhabilidad para el trabajo o muerte.
23.- Procederá asimismo la extradición de los cómplices antes o después del hecho, en cualquiera de los delitos enumerados con tal de que la participación tenga, pena de prisión según las leyes de ambas Partes Contratantes".
DELITO DE ASOCIACIÓN DELICTUOSA VA MÁS ALLÁ DE LA MERA COMPLICIDAD Y NO SE ADAPTA A LO ESTABLECIDO EN EL TRATADO BILATERAL POR LO TANTO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UN DELITO EXTRADITABLE
"VIII. Corresponde ahora precisar los hechos acusados, según las autoridades del Estado Requirente.
1. El
domingo 15-II-2004, aproximadamente a las 12:27 a.m., las autoridades del orden
público acudieron a la Caverna Tabern, ubicada en Newark, Nueva Jersey, donde
encontraron el cuerpo de [...] que yacía en el piso, víctima de heridas de
bala. Un examen realizado por las autoridades del orden público reveló que [...] no respiraba. [...] fue transportado a un hospital cercano y
declarado muerto a las 12:47 a.m. El mismo día un médico forense realizó la
autopsia y determinó que la causa de muerte fue por heridas de bala en el
torso, y la forma de muerte era homicidio.
Mientras tanto, en la Caverna
Tavern las autoridades policiales descubrieron tres víctimas más de arma de
fuego, identificadas como [...]. Ellos fueron
trasladados a un hospital cercano y los tres sobrevivieron. Entretanto, las
autoridades policiales investigaban la escena del crimen, descubrieron un total
de siete casquillos de bala calibre .380, agujeros de bala y manchas de sangre
en el suelo por el bar.
De acuerdo con la investigación,
las autoridades policiales determinaron que hubo una discusión entre [...] y los
hermanos [...] dentro de la Taverna Cavern. [...] posteriormente dejó el bar con sus
compañeros y más tarde regresó con ellos. A. sacó un arma y disparó contra los
hermanos [...]. Después del tiroteo, [...] y sus compañeros huyeron de la
escena.
En fecha 12-XI-2004, un gran
jurado en el Estado de Nueva Jersey acusó formalmente al señor [...], alias [...], mediante los 10 cargos indicados. El señor [...] huyó de
los Estados Unidos de América antes de su arresto. Las autoridades
posteriormente determinaron que está viviendo en la República de El Salvador.
2. Esta
Corte en resolución del 22-VIII-2017 admitió a trámite el presente
procedimiento de extradición e identificó como posibles delitos que encuadran
con la relación de los hechos descritos, los previstos en los números 1, 2, 4,
y 23 del artículo II del mencionado Tratado de Extradición. Sin embargo, un
estudio más cuidadoso acerca del delito de Asociación Delictuosa, se advierte
que dicha conducta atribuida al señor [...] no concuerda con la descripción del
instrumento jurídico aplicable.
Así, del relato de los hechos
señalados por las autoridades estadounidenses se advierte que se adaptan a los
delitos listados en los numerales siguientes:
1.- Asesinato, comprendiendo los delitos
clasificados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario,
envenenamiento e infanticidio. Estos
enunciados tratan exclusivamente sobre conductas que atentan contra la vida de
las personas y que refieren una forma de culpabilidad dolosa. En tal sentido,
debido a que se atribuye al reclamado una conducta con la que privó, de manera
voluntaria, la vida de otra persona, se le debe considerar como un delito
extraditable conforme al tratado.
2.- Tentativa
de cualquiera de estos delitos. En tal sentido, debido a que se
atribuye al reclamado una conducta con la que intentó privar, de manera
voluntaria, la vida de otra persona, se le debe considerar como un delito
extraditable conforme al tratado.
4.-Mutilación
de parte del cuerpo o cualquiera lesión voluntaria que acuse inhabilidad para
el trabajo o muerte. Debido a que se atribuye al imputado
una conducta con la que, de manera voluntaria, causó lesiones en otras
personas, se le debe considerar como un delito extraditable conforme al
tratado".
Ahora bien, en cuanto al delito
de "Asociación Delictuosa en segundo grado" (cargo 1 de la acusación)
el Estado requirente ha sustentado el pedido en el n° 23 del artículo II del
Tratado Bilateral de Extradición, ya que atribuyen al reclamado una conducta
que por sí o unida a otras, tenga como fin o resultado cometer delitos.
El n° 23 del artículo II del Tratado en mención establece:
"Procederá asimismo la extradición de los cómplices antes o después del
hecho, en cualquiera de los delitos enumerados con tal de que la participación
tenga, pena de prisión según las leyes de ambas Partes Contratantes".
Dicho artículo no hace referencia
a una asociación de personas con intenciones delictivas, sino que se refiere a
los cómplices, es decir, de los individuos que participaron junto con el autor,
en la comisión de cualquiera de los delitos enumerados; y en el presente caso,
no se encuentra en el relato de los hechos ni en las diligencias respectivas,
información relativa a establecer cómplices en el delito de Homicidio,
únicamente se formuló la petición de extradición en contra del señor [...] y no en contra de sus cómplices.
El objeto de la lista cerrada de
delitos es limitar los tipos de delitos por los cuales se puede pedir la
extradición, y si dicha lista no se ha actualizado es por la inactividad de los
Estados parte, pero esto no puede ser una justificación para incorporar nuevos
delitos.
Consecuentemente, este Tribunal
considera que el delito de Asociación Delictuosa, figura delictiva que va más
allá de la mera complicidad, no se adapta al numeral 23 del artículo II del Tratado Bilateral, y por lo tanto no debe
considerarse como un delito extraditable de conformidad al Tratado."
CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IDENTIDAD NORMATIVA PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO EN PRIMER GRADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO EN PRIMER GRADO Y AGRESIÓN AGRAVADA EN SEGUNDO GRADO
"IX. Sobre los delitos atribuidos
En este punto debe considerarse
si los delitos por los que es reclamado el extraditable, además de encontrarse
acorde al Tratado bilateral de extradición, son también punibles de acuerdo a
la legislación penal salvadoreña.
Este examen habrá de referirse al
cumplimiento del principio de
"identidad normativa" o "doble incriminación", el cual
requiere que el hecho por el que el Estado requirente pide la extradición debe
ser considerado también como delito en el Estado requerido; circunstancia que
esta Corte ha estimado valorar en sus decisiones tomando en cuenta el carácter
delictivo de la conducta, sin que sea el elemento principal la denominación
del ilícito (nomen iuris) o que algunos de sus elementos no sean idénticos -de
forma literal- en las descripciones de ambas legislaciones penales.
Es por eso que, citando la
resolución de fecha 22-XII-2009 del suplicatorio penal 60-S-2007, se ha tomado
tal parámetro al haberse consignado que "la conducta por la cual el
extraditable es reclamado constituya delito en el ordenamiento jurídico del
Estado requerido [...] indistintamente de la denominación dada en los
ordenamientos jurídicos de los Estados Parte".
Considerado como un principio
informante de la institución de la extradición, la identidad normativa se
encuentra vinculada estrechamente al principio de legalidad penal, del cual se
puede inferir que, ante su incumplimiento, no se podría acceder a la
extradición de una persona si la conducta que se le atribuye en el Estado
requirente no está considerada como infracción penal en el Estado requerido, en
virtud de una ley dictada y promulgada con anterioridad al hecho.
Su análisis representa la
oportunidad de ejercer una calificación de hechos ocurridos en otro territorio,
desde la propia legislación penal, sin que esto sea considerado una
interferencia o intromisión en las competencias propias del sistema de justicia
del Estado requirente, pues nace de la propia actuación de los Estados al
prestarse cooperación jurídica mutua.
Ahora, para confrontar con la legislación nacional, debe acudirse a la ley penal vigente al suceder los hechos (año 2004); en tal sentido, el Código Penal vigente a partir del año 1998 es la legislación adecuada:
"Homicidio de Agravado" este delito se encuentra previsto en los arts. 128, y 129, de la siguiente manera: "Homicidio Simple, art. 128. El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años. Homicidio Agravado, art. 129. Se considerará homicidio agravado, el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: [...] 3) con alevosía, premeditación o abuso de superioridad [...].
"Homicidio Agravado en grado de Tentativa". Los artículos 128, y 129, en relación con el art. 24, prevén este delito de la siguiente manera: "Homicidio Simple, art. 128. El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años. Homicidio Agravado, art. 129. Se considerará homicidio agravado, el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: [...] 3) con alevosía, premeditación o abuso de superioridad [...]. " Art. 24.- Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente".
"Lesiones. Art. 142.- El que por cualquier medio, incluso por
contagio, ocasionare a otro un menoscabo de su integridad física o psíquica que
hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o
enfermedad por un período de diez a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o
quirúrgica, será sancionado con prisión de uno a tres años."
En tal sentido, tomando en cuenta
que la esencia del análisis de identidad normativa no se encuentra en una
identidad exacta del tipo delictivo, sino que las normas de los Estados, tanto
requirente y requerido,
permitan la persecución penal de una misma conducta delictiva; este Tribunal
considera que los delitos de "Homicidio en Primer Grado",
"Tentativa de Homicidio en primer grado" y "Agresión Agravada en
segundo grado" cumplen el principio de identidad normativa."
APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA SUBSUNCIÓN EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES
"Sin embargo, en cuanto a los
delitos de Homicidio en grado de Tentativa y Lesiones que se le imputan al
reclamado, es necesario tener en cuenta la Teoría de la Subsunción, que en materia jurídica y aplicada
principalmente al derecho penal salvadoreño, consiste en la adecuación de los
hechos a una Ley o Código Penal. Es así que, en base a dicha teoría, el hecho
únicamente puede ser calificado como Homicidio Tentado o como Lesiones, pero no
puede abarcar los dos delitos.
Esta disposición está regulada en
el Artículo 7, n° 3, de nuestro Código Penal que regula: "El precepto
penal complejo absorberá a los preceptos, que sancionan las infracciones
consumidas en aquél".
Asimismo, cabe aclarar que en el
caso de lesiones causadas por disparo de arma de fuego, la legislación penal
salvadoreña, en el art. 147-A inc. 3° establece: "si resultaren
lesiones el hecho se considerará, por regla general como homicidio tentado a
menos que el juez estimare por la situación de las lesiones, por la poca gravedad
de éstas o por otras circunstancias, que no hubo intención de matar.
[...]"
Entonces, en caso de que la
persona no hubiese consumado el hecho (es decir la víctima no murió), conlleva
necesariamente a subsumir dicha acción en el tipo de Homicidio Agravado en Grado de
Tentativa, tipificado en los arts. 128 y 129 numeral 3 en relación al art. 24
del Código Penal.
En vista de lo anterior, el
restante análisis se centrará únicamente en los delitos de Homicidio Agravado y
Homicidio Agravado en grado de Tentativa, pues el delito de Asociación
Delictuosa no es susceptible de incorporarse al listado de delitos contenidos
en el art. II del Tratado Bilateral; y el delito de Agresión Agravada, es
subsumido por el delito de Tentativa de Homicidio en primer grado.
Es importante señalar que esta
persona también fue acusada por los delitos de Posesión Ilícita de Armas en
tercer grado (cargo 9), y Posesión de Amas con Propósitos
Ilícitos en segundo grado (cargo 10). Pese a estos otros cargos, la
solicitud de extradición expresamente señala que no solicitan la extradición
para los cargos 9 y 10 de la acusación, motivo por el cual no son considerados
ni analizados."
PROCEDE CONCEDER POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES CONTEMPLADAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LOS REQUISITOS FORMALES ESTABLECIDOS EN EL TRATADO BILATERAL DE EXTRADICIÓN CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS PARTES
X. Sobre algunas cuestiones de procesabilidad
En este apartado se considera
preciso analizar algunas cuestiones de procesabilidad, tales como si existen
causas que extingan la acción penal y el lugar de comisión de los hechos:
también, si se aprecian motivos para denegar la solicitud según el Tratado y la
Constitución, como serían si los delitos reclamados son de naturaleza política
o son comunes conexos con delitos políticos y si la sanción que pudiese ser
aplicada fuese contraria al ordenamiento jurídico salvadoreño; en caso que el
análisis resulte favorable a la petición, se pasarían a examinar las pruebas de
criminalidad, para decidir si se concede la extradición del reclamado; en tal
sentido, se tiene:
A.1. De la extinción de la Acción
Penal.
Para el análisis de las causas
que extingan la acción penal o la pena, según sea la pretensión del reclamo,
este Tribunal se ha decantado por realizar el examen de acuerdo a lo que
dispone el tratado aplicado para cada caso en particular.
Así, el Tratado de Extradición
con los Estados Unidos de América sigue la corriente que la prescripción u otra
causa de extinción de la acción penal o de la pena, por los delitos por los
cuales se solicita la extradición, deben ser examinados a la luz del régimen
legal del país que requiere, y no por el ordenamiento jurídico interno del
requerido, tal como se desprende del artículo V que señala: "el
criminal evadido no será entregado con arreglo a las disposiciones del presente
Tratado cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo
a las leyes del punto dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el
delincuente se halle exento de ser castigado o procesado por el delito que
motiva la demanda de extradición"; al contrario de la postura expuesta en otros tratados
bilaterales vigentes para el país, como los celebrados con los Estados Unidos
Mexicanos (artículo 6.III) y el Reino de España (artículo 5.1 "b"),
que plantean el análisis desde la legislación de ambos Estados; lo cual está en
consonancia con la reforma al artículo 28 de nuestra Constitución, en lo
relativo a que la extradición se sujeta al cumplimiento de los requisitos
contenidos en el Tratado bilateral de Extradición.
Según expresa la solicitud formal
de extradición, a fs. 95, la persecución penal contra el señor [...] no se ve
impedida por la ley de prescripción; esto porque, las Leyes de Nueva Jersey en
la Sección 2C:1-6 Limitaciones de tiempo, en lo pertinente, señalan:
"(a)(1) Un procesamiento por
cualesquier delitos establecidos en la sección 2C:11-3 de las Leyes de Nueva
Jersey... puede iniciarse en cualquier fecha [...]
(f) Las limitaciones en esta
sección no aplicarán a ninguna persona que huya de la justicia."
Por las razones legales
expuestas, no habría aplicación de la prescripción; así mismo, no consta
información sobre algún otro motivo de extinción de la acción penal al que se
le haya dado curso en el Estado requirente, por lo que el contenido del
artículo el del Tratado no operaría como causa de denegatoria.
A.2. El delito debe cometerse en el territorio del Estado Requirente.
El Tratado bilateral de
extradición, en el artículo I, claramente dispone que con éste se podrán
reclamar personas que hubiesen "cometido
-delitos- dentro de la
jurisdicción de una de las Partes Contratantes" y se encontraren en
el territorio de la otra.
De acuerdo a la solicitud formal
de extradición, y las declaraciones del fiscal Auxiliar del Condado de Essex, [...] (Párrafo n° 20) y del detective [...] (Párrafo n° 6), los
hechos ocurrieron en el número […] en […] Street, en Newark, Nueva Jersey; por
tal motivo, es un hecho acreditado que los delitos fueron cometidos en
territorio de los Estados Unidos de América, tal como lo requiere el artículo I
del Tratado bilateral de extradición.
B. Otras causas de
denegatoria de la solicitud
B.1.
No se
trata de Delitos Políticos o Conexos.
Por regla general, los tratados
de extradición excluyen la entre a de personas por la comisión de delitos
políticos o comunes que sean conexos con políticos; en tal sentido, el Tratado
bilateral de extradición contiene una prohibición en su artículo III.
La solicitud expresa que los
delitos no son de tal naturaleza; pero, para verificar si se está en presencia
o no de un delito político, se deberá acudir a la normativa interna que los
regula; en tal sentido, el artículo 21 del Código Penal prevé que: "Para
efectos penales se consideran delitos políticos los relativos al sistema
constitucional y a la existencia, seguridad y organización del Estado...
También se consideran delitos políticos los comunes cometidos con fines
políticos, excepto los delitos contra la vida y la integridad personal de los
jefes de Estado o de Gobierno... Son delitos comunes conexos con políticos los
que tengan relación directa e inmediata con el delito político o sean un medio
natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste."
Entonces, se entenderán como
delitos políticos las infracciones que lesionan o ponen en peligro determinados
bienes jurídicos a los que se les asigna naturaleza política, así como las que
persigan esta finalidad. Las descripciones de éstos aparecen en el Libro
Segundo del Código Penal, tanto en el Título XVII, capítulo I -que son los
delitos que atentan contra el Sistema Constitucional-, como en el Título XVIII,
capítulo único -que se refiere a los delitos que atentan contra la propia
existencia y organización del Estado-.
Ahora, de acuerdo a la
descripción de los hechos efectuada en la solicitud de extradición, es evidente
que se trata de delitos comunes, es decir, que no requieren para el sujeto
activo una determinada calidad que lo convierta en delito oficial, o que por
los bienes jurídicos afectados o por su finalidad, pueda ser considerado como
político o conexo con él. En tal sentido, por el hecho que se investiga no
operaría esta causa de denegatoria.
B.2. Posibilidad
de aplicación de una pena no permitida.
En las decisiones que sobre
extradición ha adoptado este Tribunal, un punto que se ha valorado es si la
persona reclamada podría llegar a ser condenada a una pena que no esté permitida
por la Constitución de la República, debido al contenido del artículo 27,
incisos 1° y 2°, que señala: "sólo podrá imponerse la pena de muerte en
los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra
internacional. Se prohíbe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las
infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento".
Por tal disposición, se considera
que no procedería la entrega de una persona a la que podría serle impuesta una
pena que no estuviese permitida en el ordenamiento jurídico salvadoreño, en
cuyo caso podría constituir un motivo de denegatoria, a menos que existiesen
alternativas, como del condicionamiento de la extradición, de manera que se
respete la voluntad del Estado requerido para su no imposición o aplicación.
Se debe traer a cuenta que uno de
los casos es la pena de muerte, debido a que la posibilidad de ocurrencia en El
Salvador es en una situación muy específica, este tribunal ha procurado su
limitación en los reclamos de extradición por delitos comunes; por ello, aunque
el tratado no la contempla como motivo de denegatoria, en virtud del principio
de supremacía constitucional, siempre se han pedido garantías al Estado
requirente sobre su no aplicación o imposición. En el presente caso, la
petición de extradición expresamente aclara que los delitos que se imputan a [...],
no están sancionados con pena de muerte.
En cuanto a la pena perpetua de
prisión, en los casos que esta Corte ha concedido la extradición de personas
reclamadas por delitos que estén así sancionados, ha seguido la corriente de
establecer condiciones para evitar su aplicación, basándose en los principios
de especialidad y confianza, es decir, sí se han enunciado condiciones, pero no
se ha exigido una manifestación previa del Estado requirente sobre su aceptación,
considerando que la cooperación internacional surge de la buena fe en la
práctica de los Estados y que, si efectúan estos condicionamientos aparejados
con la entrega, deberían ser respetados. Así, se tienen como ejemplo las
extradiciones de los salvadoreños [...], [...] y [...], en los suplicatorios penales 35-S-2011, 207-S-2013 y 208-S-2014,
de quienes se comunicó dicha condición a las autoridades requirentes, todas de
los Estados Unidos de América; y, también, en esa oportunidad se pidió que se
informara el resultado de los respectivos procesos, lo cual hasta este momento
no ha sucedido, por tal razón no se puede asegurar el cumplimiento de dicha
condición.
Ahora, en la documentación de
apoyo a la solicitud de extradición (fs. 70) consta que la pena máxima que
podría ser impuesta por el delito de Homicidio en primer grado, Sección 2C:11-3
(a)(1)(2) de las Leyes de Nueva Jersey es "cadena perpetua"; y por el
delito de Tentativa de Homicidio, Secciones 2C:5-2 y 2C:11-3(a)(1)(2) de las
Leyes de Nueva Jersey es de veinte años por cada cargo. En tal sentido, si en
este caso se llega a decidir la procedencia de la extradición, se reforzaría
esta postura para volverla más congruente con la disposición constitucional
aludida, tendiente a condicionar al Estado Requirente a que, si el extraditable
fuese encontrado responsable penalmente, no le sea impuesta una condena de
cadena perpetua ni tampoco por un tiempo de prisión que, por su prolongación,
pudiese constituir -por otra vía- un período de internamiento en prisión de por
vida. Como un medio para asegurar su cumplimiento, se tendría que solicitar por
la vía diplomática, que se expresen garantías al respecto, pues esta es una
forma de proceder generalmente aceptada en la práctica internacional.
C. Sobre las Pruebas de Criminalidad
Conforme
a lo regulado en el artículo II del Tratado Bilateral de Extradición, corresponde valorar si con la
solicitud de extradición se ha presentado información de tipo probatorio
-pruebas de criminalidad- relacionada a los delitos que se le atribuyen al
señor [...]. Al respecto, cabe aclarar que, no corresponde efectuar a este Tribunal
algún tipo de valoración de pruebas sobre la existencia del hecho, ni
pronunciarse por la culpabilidad o inocencia del reclamado, pues no se trata de
una valoración de pruebas de tipo jurisdiccional ordinaria, ya que esa es
atribución única y exclusiva del tribunal estadounidense ante el que desarrolle
el proceso penal; pero, lo que sí corresponde verificar es si la documentación
que sirve de apoyo a la solicitud de extradición cumple los requisitos
establecidos en el respectivo Tratado; para el caso, si las "pruebas"
expuestas justifican que en el Estado requirente exista una imputación razonable
contra el reclamado.
En
la declaración jurada emitida por el fiscal [...], nombra como
"pruebas" a la documentación de apoyo proporcionada con la solicitud:
Prueba (A), Copia certificada de la acusación formal presentada ante el
Tribunal Superior de Nueva Jersey; Prueba (B-1), Copia certificada de la orden
de aprehensión del 1° de diciembre de 2004; Prueba (B-2), Copia certificada de
la orden de aprehensión del 29 de febrero de 2016; Prueba (C), Estipulaciones
legales pertinentes; y, Prueba (D), Declaración jurada del Detective [...]. Sin
embargo, se debe distinguir que tales documentos no deben considerarse como
"las pruebas de criminalidad" a las que se refiere el artículo I del
Tratado; pues para determinarlas, debe examinarse el detalle que contienen dichos
documentos, tales como las declaraciones juradas del fiscal [...] y del
detective [...., en tanto relatan los antecedentes de la investigación y parte de
las evidencias que sustentan la acusación.
Así,
a partir del Párrafo n° 25 de la declaración del fiscal [...], informa que las
autoridades del orden público investigaron el lugar de los hechos, y
descubrieron un total de siete casquillos de bala calibre .380. Asimismo,
descubrieron hoyos dé bala, y manchas de sangre en el piso junto al bar. Además
las autoridades policiales se reunieron e interrogaron a los señores [...] y [...], testigos presenciales de la balacera, quienes proporcionaron información
relevante de los hechos.
En la declaración del detective [...],
se mencionan en idéntico sentido a los Testigos [...]. (Párrafos n° 12,
13 y 17); así mismo, en el Párrafo n° 8 cita que el 15-II-2004 se llevó a cabo
la autopsia al cadáver del señor [...], habiéndose determinado "que la
causa de la muerte fue por heridas de bala en el torso y la manera de muerte
fue homicidio"; además, en el Párrafo n° 12 menciona que "[...] describió
la pistola que usó [...] como pistola calibre 380, y ese calibre concuerda con los
casquillos que se recobraron en el lugar de los hechos".
Con base en la información relacionada, esta Corte estima que en este caso sí existen elementos que pueden considerarse como "pruebas de criminalidad" referentes a los delitos por los cuales es reclamado el señor [...]
XI) Consideraciones Finales
La República de El Salvador
reconoce la extradición conforme su regulación en los Tratados Internacionales.
Para decidir si procede extraditar a la persona reclamada, se ha seguido un
procedimiento especial en el que se ha verificado, desde la detención del reclamado
hasta las diligencias que se han seguido ante el Juzgado Décimo Quinto de Paz
de San Salvador, como autoridad judicial comisionada para el trámite de la
extradición, que se haya previsto el cumplimiento de los derechos y garantías
que nuestra legislación otorga al extraditable.
Con la documentación agregada
este Tribunal ha logrado acreditar la existencia de un proceso penal pendiente
en el Estado Requirente, en el que se encuentra vigente una orden de
aprehensión en contra del reclamado. Además, con la información proporcionada
por las autoridades estadounidenses y lo expuesto por la Fiscalía General de la
República, se ha acreditado en forma suficiente que se trata de la persona
reclamada en extradición.
Es así que al haberse verificado
el cumplimiento de todas las condiciones contempladas en el artículo 28 Cn.
Reformado, especialmente las que se refieren a la procedencia de la extradición
de nacionales; además del cumplimiento de los requisitos formales establecidos
en el Tratado Bilateral de Extradición y que no opera ningún motivo para
denegar obligatoriamente la solicitud; esta Corte considera procedente conceder
la extradición del señor [...], alias [...], solicitada
por los Estados Unidos de América, a instancia del Tribunal Superior de Nueva
Jersey, Condado de Essex, por tener proceso penal pendiente por los delitos de
Asociación Delictuosa en segundo grado, Homicidio en primer grado, Tentativa de
Homicidio en primer grado y Agresión Agravada.
Por las razones anteriores, este
Tribunal considera que se cumplen los requisitos acerca de la extradición del
señor [...], pero que su concesión y entrega quedará sujeta a que el Estado
requirente exprese garantías en torno a la no aplicación de la cadena perpetua
de prisión."
GARANTÍAS QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO REQUIRENTE PREVIO A LA ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA
"Sobre la entrega de la persona reclamada
Una vez declarado que se cumplen
los requisitos acerca de la extradición, pero su concesión queda sujeta a
condición previa, tal como se determinó en la más reciente resolución del
25-VII-2017, en el suplicatorio penal 192-S-2017, se deben considerar los
términos de entrega:
En primer lugar, para entregar al
señor [...], alias [...] como persona extraditada, de
manera previa se solicitará al gobierno de los Estados Unidos de América que
expresen garantías, por vía diplomática, sobre la no aplicación de la cadena
perpetua, en caso la persona reclamada fuese condenada penalmente; así mismo,
si le fuese impuesta una pena de prisión, que su tiempo de cumplimiento no
fuese tan prolongado que pudiese constituir -de manera alterna- un período de
internamiento por toda la vida, así como también se solicitará la citada
expresión de garantías al Fiscal estadounidense a cargo del caso.
En segundo lugar, una vez
recibidas las garantías solicitadas al Estado requirente, el juzgado
comisionado sería el encargado de su entrega, para lo cual le corresponderá -en
su momento- coordinar tanto con las autoridades nacionales involucradas y con
las del Estado requirente.
En tercer lugar, cuando se
efectúe la entrega, debido a que la persona reclamada sería sometida a un
proceso judicial, se instaría a las autoridades del Estado requirente, en lo
que se ajuste a su ordenamiento jurídico, que le sean respetados los derechos y
garantías que constituyen el debido proceso, para lo cual se sugiere utilizar
como marco el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en tanto es una norma internacional de carácter universal, cuyo
contenido es común en la legislación penal de ambos países.
Si no fuesen otorgadas las
garantías solicitadas al Gobierno de los Estados Unidos de América, la persona
reclamada en extradición no podría ser entregada; en tal caso, ese
incumplimiento significaría la denegatoria de la extradición y disponer su
liberación."