VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A UN JUICIO PREVIO, ORAL Y PÚBLICO, IMPLICA ADEMÁS EL RESPETO AL DERECHO DE DEFENSA

 

“De lo expresado con anterioridad, el recurrente señala un solo motivo de apelación el cual es el siguiente: la inobservancia del Art. 175 Pr. Pn., estableciendo que ha fundamentado su motivo en relación al vicio de la sentencia que regula el Art. 400 Inc. 1° N° 3 Pr. Pn., ya que según su criterio, el juez a quo ha basado su sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, referente a la valoración del reconocimiento de genitales practicado a la víctima; ya que según el recurrente, la valoración realizada por el juez a quo de dicha prueba, no está bajo las reglas del debido proceso.

En relación al motivo expresado, cuyo vicio se encuentra regulado en el número 3 del Art. 400 Pr. Pn., que establece: “Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación, serán los siguientes: (…) 3) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio”. En nuestra legislación procesal penal se ha considerado que el proceso es un instrumento que se encuentra al servicio de la protección jurídica de los ciudadanos, en atención a lo dispuesto en el primer inciso del Art. 11 Cn., que dice: “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa”.

Esta garantía constitucional del derecho a un juicio previo, oral y público, implica además el respeto al derecho de defensa; nuestro Código Procesal Penal en sintonía con las referidas exigencias constitucionales establece en el Art. 1 “Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad sino mediante una sentencia firme, dictada en juicio oral y público, llevado a cabo conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República, en este Código y demás leyes, con observancia estricta de las garantías y derechos previstos para las personas”; en dicha disposición, garantiza que nadie será declarado responsable de un hecho sino es a través de una sentencia firme, dictada luego de haberse probado los hechos en un juicio oral y público llevado a cabo por jueces imparciales.”

 

HA DE RECAER ÚNICAMENTE SOBRE AQUELLA QUE HAYA SIDO LEGALMENTE INCORPORADA AL PROCESO, NO PUDIENDO BASARSE EN MEDIOS DE PRUEBA QUE ADOLEZCAN DE ESTE DEFECTO

 

“En ese sentido, las partes que intervienen dentro del proceso realizan durante el desarrollo del mismo, diversas actividades tendientes a la obtención de medios que les permitan probar sus pretensiones en el plenario ante un juez competente e imparcial; esta actividad generada en el proceso es conocida como actividad probatoria, la cual tiende o está encaminada a la obtención, producción y recepción de la prueba. En un sentido amplio, prueba se circunscribe a un acto o actos procesales realizados por las partes que pretenden, mediante el cumplimiento de requisitos legales y en respeto a los derechos y garantías constitucionales, convencer al juez de la veracidad o falsedad de las posiciones incompatibles de la contraparte. Sin embargo, debido a la relevancia y finalidad a la que está destinada la prueba, esta se encuentra sujeta a un marco de legalidad en observancia y respeto a derechos y principios constitucionales, los cuales deben ser considerados al momento de su obtención, producción e incorporación al proceso.

Nuestro Código Procesal Penal, a partir del Título V del Libro Primero, regula todo lo concerniente a los medios probatorios, finalidad, tipos y modos de obtención o producción de las mismas; por otro lado, en dicho título se establecen los principios legales bajo los cuales se rige la prueba. Además el Art. 372 Pr. Pn. establece la forma en que deben ser incorporados algunos elementos probatorios en el juicio.”

 

CORRECTA VALORACIÓN REALIZADA AL RECONOCIMIENTO DE GENITALES PRACTICADO A LA VÍCTIMA, CUANDO EL MEDIO PROBATORIO HA SIDO PRACTICADO POR PERSONAL IDÓNEO PARA ELLO Y OFERTADO OPORTUNAMENTE POR EL ENTE AUTORIZADO

 

“En el caso en comento el apelante alega que el juez sentenciador, ha incurrido en un vicio al emitir sentencia mixta en contra del incoado LC, pues se basó en un elemento de prueba que no fue mediado en la etapa plenaria probatoria, valorando dicha prueba de manera ilegal, ya que en la acusación y auto de apertura a juicio, se ofreció una persona distinta para autenticar el reconocimiento de genitales, no obstante, dicho reconocimiento fue incluido, rompiéndose el principio de congruencia, pues el reconocimiento de genitales practicado a la víctima, se valoró sin haber sido mediado en vista pública, ni tampoco haber sido estipulado por común acuerdo, ya que la defensa no estaba de acuerdo a que fuera valorado, expresando que se prescindió de la profesional que practicó el reconocimiento y fue por ello que el recurrente no estuvo de acuerdo, por lo que solicitó que dicho medio de prueba fuera excluido del elenco probatorio, pues tal pericia fue elaborada por la perito AMSA y no por la doctora AMAD como fuera ofertada por la representación fiscal y admitida por el juez instructor; es por tal situación que causa duda dicha prueba por haber sido incorporado solamente mediante su lectura; todo lo anterior para la defensa es una vulneración directa a la seguridad jurídica, pues el reconocimiento de genitales tampoco fue leído de forma integral al momento de la vista pública.

Es así que por lo anteriormente expuesto en el párrafo anterior, el juez a quo relacionó que en cuanto al reconocimiento médico de genitales, la representación fiscal, manifestó que, estipularía el resultado de la misma, prescindiendo de la profesional que practicó el reconocimiento; sin embargo, la defensa técnica manifestó no estar de acuerdo con tal estipulación, solicitando a su vez que dicho medio de prueba fuera excluido del elenco probatorio, en virtud que tal pericia fue elaborada por la perito AMSA y admitida por el juez instructor; al respecto, el juez sentenciador, al examinar las diligencias del presente proceso, advirtió que en el escrito respectivo, la representación fiscal efectivamente ofertó de forma correcta tal pericia, siendo esta la practicada a la víctima con régimen de protección con clave VIENA, por la doctora AMSA, sin embargo para autenticar la misma ofreció a la doctora AMAD, por lo que se establece que lo que ha existido es un error material; es así que se tiene que el peritaje fue ofrecido de manera correcta en el referido escrito de acusación y siendo dicho peritaje el que se encuentra agregado al proceso, no causa dudas al contenido del mismo, siendo valorado e incorporado al juicio mediante su lectura.

Al respecto, consideramos pertinente analizar la prueba pericial, consistente en el reconocimiento de genitales practicado a la víctima con régimen de protección con clave VIENA, la cual fue incorporada en la sentencia, en donde el juez a quo relacionó que dicho reconocimiento se llevó a cabo a las diecisiete horas treinta minutos del dos de marzo del año recién pasado, por la doctora AMSA, como perito forense adscrita al Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, refiere que la examinada fue la víctima ya relacionada, y que al concluir dicho reconocimiento se dijo que la víctima presentaba evidencia lesiva a nivel vulvar, introito, fosa navicular, himen con enrojecimiento y edema; y a nivel anal laceración a las tres de la caratula del reloj y las mismas eran atribuidas a penetración forzada que causaron sobre distensión de los tejidos locales más allá de su índice de elasticidad, por el aspecto microscópico de las misma, dichas lesiones eran de pocas horas de evaluación, se complementó ese peritaje con toma de exámenes como VIH, VDRL, prueba de embarazo en sangre, toma de muestras vaginales, anales y bucales.

En razón de lo antes expuesto, esta cámara no encuentra vulneración a la valoración realizada al reconocimiento de genitales practicado a la víctima, ni ilegalidad en la introducción de esta al proceso, puesto que dicho medio de probatorio ha sido practicado por personal idóneo para ello y ofertado oportunamente por el ente autorizado, con la indicación de lo que se pretendía probar, lo que denota lo procedente de su valoración durante el juicio, por lo que quedan desvirtuados los argumentos planteados por la defensa en cuanto a este punto.

Ya que la diferencia entre el nombre de la perito que lo realizó el dictamen que corresponde a AMSA y así fue ofertada el peritaje y la persona de la misma perito que debe autenticar el mismo se da el error y se consigna como AMAD y el Juez Instructor en su resolución en un primer momento lo plasma en forma correcta es decir como AMSA pero en un segundo momento comete el mismo error material plasmado en la acusación,  esto incluso es salvable en la sentencia, como bien lo hizo el juez sentenciador y tiene sus asidero legal en la norma del art. 384 Inc. 2° Pr.Pn. lo cual no afecta ningún derecho ni garantía constitucional o convencional, por lo que debe declararse sin lugar el mismo.

Por todo ello, esta cámara considera que el juzgador no ha inobservado la disposición antes mencionada, como lo afirma el peticionario, ya que ha respetado el principio de congruencia, las reglas del sistema de libre valoración de la prueba, fundamentando debidamente su fallo en virtud del elenco probatorio analizado, el cual ha sido suficiente para establecer la configuración del tipo penal atribuido, así como la responsabilidad del procesado en el mismo; circunstancias que son advertidas por esta Cámara dentro de los argumentos de la sentencia, los cuales son suficientes y no contradictorios con el fallo. En ese sentido, con base en lo anteriormente expuesto, esta cámara considera que la actuación del juez sentenciador se encuentra apegada a Derecho; y, en consecuencia, este tribunal procederá a confirmar el fallo apelado.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”