SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO
PROCEDE CONFIRMACIÓN CUANDO NO ES POSIBLE FUNDAMENTAR LA ACUSACIÓN, Y NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS DE PRUEBA
“V.- Que, en el caso en estudio, primeramente es preciso referirse al argumento expuesto por la Jueza A-quo, en lo que respecta a la Atipicidad del delito atribuido al imputado EMB, siendo éste el delito de CONTRABANDO DE MERCADERIA, por cuanto que a su criterio, “no ha existido infracción alguna al Art. 15 literal “A” de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, considerando que no existe tipicidad alguna en el hecho que nos ocupa por no encontrarse prohibición expresa alguna regulada en la ley Vigente, ya que la importación y tenencia de máquinas de juegos, conocidas como tragamonedas, por encontrarse actualmente, su posición arancelaria, en el Sistema Arancelario Centroamericano, en la Sub-partida noventa y cinco cero cuatro treinta cero cero, es licita; ello a raíz de considerar que el decreto 647 que contempla las Reglas de Aplicación e Interpretación del Arancel Centroamericano de Importación, entre ellas la regla de “la prohibición de la importación de las máquinas tragamonedas”, se encuentra derogada tácitamente, con la aparición de aquel, por las razones expuestas en la resolución que hoy se viene impugnando, lo que aparece relacionado en el considerando “II”, de esta sentencia.
Sobre dicho argumento
expuesto por la Jueza A-quo, para considerar que existe ATIPICIDAD en el
presente hecho atribuido al imputado, es preciso señalar, que sobre ello,
existe Sentencia pronunciada por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, de las diez horas quince minutos del
día dieciocho de diciembre del año dos mil seis, con REF. N. 9-K-2004, donde se establece que la regla “X” de Artículos de
Importación Prohibida o Restringida y
Productos Estancados, que contempla el Decreto Número 647, de las Reglas de
Aplicación e interpretación del Arancel Centroamericano de Importación,
continúa vigente en la Legislación Nacional, es decir no ha sido derogada
tácitamente con la creación del Sistema Arancelario Centroamericano, como lo
hace ver la Jueza A-quo en su resolución, y para mejor comprensión,
trascribiremos los pasajes pertinentes de dicha Sentencia, en la cual los
Honorables Magistrados que la Suscriben, fundamentan el porqué no se derogó
tácitamente el Decreto Número 647, que aún sigue vigente, siendo estos:
“………………” El acto objeto de debate es: El auto número cincuenta y tres
emitido por la Aduana Terrestre de San Salvador, a las nueve horas treinta
minutos del cinco de marzo de dos mil cuatro, que declara improcedente la
importación de cuarenta y ocho máquinas de juego de sociedad, y ordena la
reexportación de dicha mercadería. La parte actora fundamenta la ilegalidad del
acto impugnado en los siguientes puntos: a) El acto reclamado se fundamentó en
normativa derogada……. Normativa aplicable. El
demandante alega que el acto impugnado está basado en normativa derogada debido
a que se aplicó la Regla X literal A) numerales 5 y 6 del artículo 5 del
Decreto 647. La autoridad demandada argumentó
que la Regla X, del Decreto 647, que sirvió de fundamento al acto impugnado
continua vigente porque la misma no desarrolla su contenido con base en
partidas arancelarias sino que enumera taxativamente los artículos de
importación prohibida, restringida y los productos estancados. Además señala
que ésta no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente. El Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano, (suscrito el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y
cuatro y ratificado por Decreto Legislativo
número 293 del
veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro publicado en el Diario Oficial número 16,
Tomo número 286, del veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco) determina
en su art. 3 que el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano está
constituido por cuatro instrumentos: a) el Arancel Centroamericano de
Importación, formado por los rubros con los derechos arancelarios (Anexo A); b)
la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías (Anexo
B); c) el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento; y d) las
decisiones y demás disposiciones arancelarias y aduaneras comunes descritas en
el referido Convenio. Según lo dispuesto
en el art. 13 del Convenio antes mencionado, el Arancel Centroamericano de
Importación (Anexo A), contiene la nomenclatura para la clasificación oficial
de las mercancías que sean susceptibles de ser importadas al territorio de los
Estados Contratantes, así como los derechos arancelarios a la importación y las
normas que regulan la ejecución de sus disposiciones. A la fecha de suscripción de dicho Convenio, de acuerdo con
lo previsto en el art. 14 del mismo, y para los efectos del Arancel Centroamericano
de Importación, la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCAII),
se constituyó la clasificación oficial de las mercancías para la cual se adoptó
a su vez como fundamento la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera
(NCCA). El catorce de mayo de mil novecientos
noventa y dos, mediante Decreto Legislativo No. 242, El Salvador ratificó el
Protocolo al Convenio antes mencionado, con el cual se sustituyó la
nomenclatura de la NAUCA II por la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC), que se basa en la nomenclatura del Sistema Armonizado, el cual fue creado como Anexo al Convenio Internacional del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito en Bruselas el
14 de junio de 1983, con el objeto de facilitar tanto el comercio internacional
como el registro, comparación y análisis de las estadísticas de dicho comercio,
así como disponer de datos precisos y comparables para las negociaciones
comerciales. El SAC y las modificaciones de los Derechos Arancelarios a la
Importación (DAI) entraron en vigencia el primero de marzo de mil novecientos
noventa y tres. (Diario Oficial número 35, Tomo número 318, del diecinueve de
febrero mil novecientos noventa y tres) El
Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) es la nomenclatura utilizada en la
región, como base del Arancel Centroamericano de Importación, así como para las
exportaciones y todo lo relacionado con el Comercio Exterior, sirviendo como
marco de referencia para las negociaciones comerciales con terceros países en
lo que concierne a listados de desgravación arancelaria, normas de origen, etc.
El SAC está estructurado en 21 Secciones y 97
Capítulos, que corresponden al Sistema Armonizado; de esos Capítulos, el 77 es
un Capítulo vacío, reservado para una futura utilización por el SA. Con un propósito distinto de la clasificación de
mercancías, algunos países de la región como Guatemala, El Salvador y Costa
Rica, han creado los Capítulos 98 y 99 (El Salvador y Costa Rica, bajo una
nueva Sección XXII) para identificar determinados tratamientos arancelarios a
la importación o la exportación. Guatemala utiliza el Capítulo 99 para
prohibiciones y restricciones a la importación. El Salvador utiliza el Capítulo
98 para el equipaje y el menaje de casa. Costa Rica utiliza ambos, así: el 98
para importaciones de la administración pública, organismos internacionales,
donaciones, maquila, envíos de socorro, etc., y el 99, para prohibiciones y
restricciones. El SAC fue modificado en el año
dos mil dos para Incorporar, principalmente, las modificaciones al Arancel
Centroamericano de Importación, que contiene los resultados de la Tercera
Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías y los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI),
el cual constituye el Anexo A del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano. (Diario Oficial número 175, Tomo número 356, del
veinte de septiembre de dos mil dos). Tanto
antes como después de la modificación del SAC, éste regula en el Capítulo 95,
dentro de la Partida 95.04, los "Artículos para Juegos de Sociedad,
incluidos los Juegos con Motor o con Mecanismo, Billares, Mesas especiales para
juegos de casino y juegos de bolos automáticos". La Subpartida 9504.30.00
comprende "los demás juegos activados con moneda o ficha, con exclusión de
los juegos de bolos automáticos". De todo
lo expuesto hasta el momento, se puede determinar que El Salvador no estableció
en la Normativa relacionada ninguna prohibición a la importación de mercancías;
únicamente acogió las clasificaciones arancelarias y demás regulaciones
aplicables por el Convenio en referencia. Sin
embargo, nuestro país emitió el Decreto Legislativo 647, del seis de diciembre
de mil novecientos noventa, con el propósito de establecer con carácter de Ley
un documento que contenga todas las reformas hechas al Arancel Centroamericano
de Importación y de adecuar la PARTE III con las partes I y II del mismo, así
como para introducir las mejoras que la práctica aconseja y las disposiciones
que se requieren, para facilitar su aplicación e interpretación. El artículo 5 de dicho Decreto establece Reglas de
Aplicación e Interpretación del Arancel Centroamericano de Importación; entre
ellas, la Regla X determina los Artículos de Importación prohibida o
restringida y los productos estancados. Se consideran Artículos de importación
prohibida: "las máquinas para jugar dinero, ruletas, mesas de juego o
enseres para juegos prohibidos" (numerales 5 y 6 de la Regla X, literal
A). Esta disposición es en la que se fundamenta el acto impugnado, y la que el
actor considera tácitamente derogada por el Sistema Arancelario
Centroamericano. De conformidad con el art. 50
del Código Civil, la derogación de una norma jurídica puede ser expresa o
tácita. La primera forma de derogación existe
cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua (art. 50 inc. 2° del Código Civil) Pura que exista una
derogación tácita, la nueva ley debe contener disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley
anterior (art. 50 inc. 3o C. C.) En el presente caso, El Salvador no ha derogado
expresamente la Regla X de Artículos de Importación prohibida o restringida y
los productos estancados. La Resolución Número
34 (Consejo- VII-92), aprobada en la República de Guatemala el nueve de enero
de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se aprobaron el Sistema
Arancelario Centroamericano y las modificaciones de los Derechos Arancelarios a
la Importación, expresa en el Considerando 5: "Que el Sistema Armonizado
permite que cada Estado Contratante pueda utilizar o estructurar la Sección
XXII que comprende el Capítulo 98 de las Modalidades Especiales y el Capítulo
99 de las Restricciones y Prohibiciones, según sus propias conveniencias".
Como se señaló anteriormente, El Salvador utilizó los
Capítulos 98 y 99 para identificar determinados tratamientos arancelarios a la
importación. Sin embargo, nuestro país no utilizó el Capítulo 99 para
prohibiciones y restricciones, como sí lo hizo Guatemala y Costa Rica. En vista que El Salvador no estableció prohibiciones en el
Sistema Arancelario Centroamericano, no se da el supuesto de la derogación
tácita alegada, pues el SAC no contiene disposiciones que no puedan conciliarse
con la Regla X del referido Decreto 647. En
consecuencia, la Regla X de Artículos de Importación prohibida o restringida y
los productos estancados, aplicada en el acto administrativo impugnado,
continúa vigente en la legislación nacional.””””””””” Por otra parte, corre agregado al proceso a fs. 20, Informe rendido por el Director
General de Aduanas, Licenciado Ernesto Antonio Gómez Valenzuela, con fecha
veinte de marzo del año dos mil siete, en el cual manifiesta: ”Que las Reglas
de Aplicación e Interpretación del Arancel Centroamericano de Importación, contenidas en el Decreto
legislativo Número 647 de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa,
las cuales establecen que las máquinas para jugar dinero son artículos de
importación prohibida, y que por lo tanto también es prohibida la tenencia y su comercialización, y que a
la fecha se encuentran vigentes para su aplicación legal.
Que habiéndose establecido que “las máquinas para jugar dinero son artículos de importación prohibida, (que son de los artículos que se señalan fueron incautados al imputado), y que por lo tanto, también es prohibida la tenencia y su comercialización, es procedente hacer las consideraciones pertinentes, para establecer si en el presente caso se ha logrado comprobar la existencia del delito de CONTRABANDO DE MERCADERIA, y si el imputado EMB, es el responsable de dicho delito.
VIII.- En el caso en estudio se ha perseguido como
acción penal “El Contrabando de Mercadería”, previsto y sancionado en el Art.
15 literal “A” en relación al Art.16 de
Que sobre la
conducta en la modalidad de la “TENENCIA”, a la cual se refiere la disposición
antes señalada, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: La tenencia o
comercialización de que habla dicho literal, al igual que todas las demás que
señala dicho artículo, constituyen delito y lo comete cualquier persona que se
ve involucrada en una de esas conductas,
“el ingreso o salida, la introducción, la ocultación, la carga y descarga, la
tenencia o comercialización…”, no solo se refiere a aquel que tenga la calidad
de “exportador ó importador” y que por tener dicha calidad es el único que debe
de contar con la documentación legal, que consiste en el formulario aduanero
respectivo ó declaración que ampara las mercancías extranjeras, como lo hace
ver la Jueza A-quo, y la defensa, ya que cualquier otra persona que no sea
exportador o importador, pero que la tenga en su poder o en cualquier otra
calidad de las señaladas anteriormente, tiene que comprobar su adquisición
legitima, por medio de facturas, recibo u otro documento que ampare la compra,
justificando con ello también el porqué de su tenencia; por cuanto que lo que
se castiga es aquella acción u omisión que realiza el sujeto activo, derivada
de la importación o exportación de mercaderías evadiendo los controles
aduaneros, produciendo perjuicios económicos a
Que en cuanto a la
existencia del delito de CONTRABANDO DE MERCADERIA, que se les atribuye al imputado EMB, consta
en el proceso, Acta de Allanamiento,
realizado en la vivienda donde reside el imputado Martínez Bautista, lugar
donde, según el Acta de Allanamiento, funciona un billar, en la cual consta que
al efectuar dicha diligencia, los Agentes Policiales que participaron en la
misma, fueron atendidos por el imputado Martínez Bonilla a quien identificaron
por medio de su Documento Único de Identidad, encontrando en la entrada de la vivienda y contiguo al comedor tres
maquinas tragamonedas de madera comprimida con material plástico trasparente, y
al preguntarle sobre la documentación de
ingreso al país manifestó desconocer, que él es únicamente el depositario, que
son propiedad de un señor que únicamente conoce como G, procediendo a solicitud
de los Agentes a sustraer el dinero que contenían en su interior de dos de
ellas, ya que la tercera no contenía dinero alguno.- Agregado a ello, consta en el proceso hasta en esta etapa procesal,
entrevistas de los Agentes EFG, EAGV, GACR, y MIA, personas que han sido
ofrecidos como parte de la prueba testimonial para la Vista Pública respectiva,
quienes ratifican lo plasmado en el Acta de Allanamiento, y que además
manifiestan, que al ser atendidos por el imputados, éste manifestó ser el propietario del inmueble, y que al iniciar el registro le preguntaron al
imputado sobre las máquinas y éste
manifestó “que no eran de él sino que eran de un sujeto que solamente conocía
como G, y que además les dijo que él era el encargado de las máquinas, pues él
las administraba, ya que de lo que captan las maquinas el cincuenta por ciento
era de G y el otro cincuenta por ciento era de él, y que G llegaba cada quince
días a aperturar las máquinas y hacia el conteo de lo que estás contenían y así
se repartían”; sobre dichas manifestaciones, es preciso señalar, que consta en
el Acta de Información de Posibles Delitos por persona que no quiso
identificarse, suscrita por los Agentes GACR, y EAGV, que al referirse dicha
persona, al imputado ELIAS MARTINEZ, manifestó que éste residía en la vivienda
en que se efectúo el allanamiento, lugar donde se encontraron las tres maquinas
relacionadas, de las cuales consta en el proceso a fs. 8, la respectiva Acta de
Incautación y Decomiso, como el Informe de Valúo y Tasación de Impuestos de
dichas máquinas, y resultado de la Inspección Física, practicada por el Técnico
Arancelario de la Dirección General de Aduanas, Licenciado Mario de Jesús
Martínez, en las tres máquinas tragamonedas incautadas, en donde se hace
constar: Que las máquinas inspeccionadas se encontraron a la interperie y en
estado inservible (desarmadas en su parte interior) tienen apariencias de ser
máquinas Pinball, no obstante, presentan en su cobertura inferior un corte rectangular
por donde se entrega el premio en monedas, dicho corte está conectado a la
parte central interior de la máquina. La Maquina Pinbali por si misma no
necesita bandeja de salida de monedas para funcionar como tal…Que son artículos
de importación prohibida, concluyendo el Perito que las máquinas en cuestión,
corresponden a máquinas tragamonedas.- Que
con los anteriores elementos aportados, se ha demostrado que las máquinas
tragamonedas encontradas en la vivienda donde residía el imputado, son objetos
que han sido clasificados según las reglas de aplicación e Interpretación de
Arancel Centroamericano de Importación en su artículo 5, Regla “X” Literal “a” COMO ARTÍCULOS DE IMPORTACIÓN PROHIBIDA,
Númeral 5°, “Máquinas para jugar dinero”, determinado que los objetos
encontrados son de importación prohibida, y tal como se dijo anteriormente
comete el delito, no solo el que hace la importación ó exportación, sino que entre otros casos el que tiene la
TENENCIA DE LAS MISMAS, no importando que la persona que las tenga en su poder
sea propietario ó arrendador del inmueble donde se encuentren dichos artículos.-
Que en el caso en estudio, no obstante lo anterior, se debe de valorar en razón
de la sana critica, si el imputado tenía la TENENCIA de las máquinas tragamonedas encontradas,
analizando para ello el Acta de Allanamiento, entrevistas de testigos, y Acta
de Información, con los cuales se logra establecer que el imputado reside en
dicha vivienda allanada donde se encontró las maquinas tragamonedas, las cuales
si bien es cierto de acuerdo al peritaje antes mencionado se encuentran
inservibles (desarmadas en su parte interior), y que tienen apariencia externa
de máquinas Pinball, no obstante presentan en su cobertura inferior un recorte rectangular por donde se entrega
el premio en monedas, es decir que si funcionan como “Maquinas para jugar
dinero” (artículo de importación prohibido), sin embargo, no obstante haber sido encontradas en el lugar donde
reside el imputado, es preciso señalar que en el caso en estudio, la conducta que se le atribuye al imputado no
se adecua a la “TENENCIA” de las
máquinas encontradas, ya que al imputado no se le ha demostrado haber o estar
realizando actos propios de dominio, pues no obstante se dice en el acta de
allanamiento que reside en dicho lugar, es importante señalar que también se
menciona que en dicho lugar funciona un billar y que agregado a ello, el
imputado manifestó que las máquinas son propiedad de un señor que únicamente
conoce como G, que si bien es cierto para que se dé la conducta de la TENENCIA,
no necesariamente tienen que estar bajo el dominio del verdadero dueño, sino de
cualquier persona, pero en este caso, se desconoce si el billar es administrado
por el imputado y por ende si éste tiene el control o dominio sobre dichas máquinas,
para poder considerar que éste es el mero tenedor de dichas máquinas, pues cabe agregar que en el acta de allanamiento
los Agentes de la Policía le solicitaron al imputado sustrajera el dinero que
contenían las referidas máquinas, y para
ello el imputado procedió a sacarlas pero violentando el candado de seguridad de las mismas, sustrayendo así dinero de dos
de ellas, lo que indica que el imputado no tenía el control o dominio de las
mismas, pues de ser así hubiese tenido la llave u otra herramienta con la cual
podían abrirse sin violentar candado de seguridad alguna; por otra parte, al ser entrevistado los Agentes EFG, EAGV, GACR, y MIA,
estos manifiestan también que “al
iniciar el registro le preguntaron al imputado sobre las máquinas y éste manifestó que “no eran de él sino que
eran de un sujeto que solamente conocía como G, y que además les dijo que él
era el encargado de las máquinas, pues él las administraba, ya que de lo que
captan las maquinas el cincuenta por ciento era de G y el otro cincuenta por
ciento era de él, y que G llegaba cada quince días a aperturar las máquinas y
hacia el conteo de lo que estás contenían y así se repartían” relatos hechos
supuestamente por el imputado, pero que no se acreditan con ninguna otro elemento
de prueba, pues ante tal manifestación debió de investigarse si en efecto el
imputado administraba las referidas máquinas para considerar la conducta de la
“TENENCIA”, por otra parte, si bien
es cierto los elementos objetivos del tipo penal se configuran, es importante
tener en cuenta, que para que el delito se configure también se debe de probar el dolo como elemento
subjetivo, siendo éste el conocimiento de poseer mercancía sin los requisitos
de legalidad, y que en el presente caso el imputado fue claro en manifestar que
pertenecían dichas máquinas a otra persona, y que él solo recibía un porcentaje
de lo que percibía aquel, por lo que el elemento subjetivo no se tiene por
configurado para los Suscritos Magistrados; por lo tanto, se estima que en el
caso en estudio no se ha determinado que el imputado a realizado la conducta en
la modalidad de “Tenencia” de las maquinas tragamonedas encontradas en la que
se dice ser su vivienda.
IX.- Que en virtud de lo anterior, se estima que en el presente caso no es posible fundamentar la acusación, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba Art. 308 No.2° Pr.Pn., siendo procedente que se confirme el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO venido en apelación, no por las razones que la Jueza ha expuesto en su resolución, sino por las expuestas por esta Cámara.”