SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

PROCEDE CONFIRMACIÓN CUANDO NO ES POSIBLE FUNDAMENTAR LA ACUSACIÓN, Y NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS DE PRUEBA

 

“V.-  Que, en el caso en estudio, primeramente es preciso referirse al argumento expuesto por la Jueza A-quo, en lo que respecta a la Atipicidad del delito atribuido al imputado EMB, siendo éste el delito de CONTRABANDO DE MERCADERIA, por cuanto que a su criterio, “no ha existido infracción alguna al Art. 15 literal “A” de la Ley Especial  para Sancionar Infracciones Aduaneras, considerando que no existe tipicidad alguna en el hecho que nos ocupa por no encontrarse prohibición expresa alguna regulada en la ley Vigente, ya que la importación y tenencia de máquinas de juegos, conocidas como tragamonedas, por encontrarse actualmente, su posición arancelaria, en el Sistema Arancelario Centroamericano,  en la Sub-partida  noventa y cinco cero cuatro treinta cero cero, es licita; ello a raíz de considerar que el decreto 647 que contempla las Reglas de Aplicación e Interpretación del Arancel Centroamericano de Importación, entre ellas la regla de “la prohibición de la importación de las máquinas tragamonedas”, se encuentra derogada tácitamente, con la aparición de aquel, por las razones expuestas en la resolución que hoy se viene impugnando, lo que aparece relacionado en el considerando “II”, de esta sentencia.

Sobre dicho argumento expuesto por la Jueza A-quo, para considerar que existe ATIPICIDAD en el presente hecho atribuido al imputado, es preciso señalar, que sobre ello, existe Sentencia pronunciada por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, de las diez horas quince minutos del día dieciocho de diciembre del año dos mil seis, con REF. N. 9-K-2004, donde se  establece que la regla “X” de Artículos de Importación Prohibida  o Restringida y Productos Estancados, que contempla el Decreto Número 647, de las Reglas de Aplicación e interpretación del Arancel Centroamericano de Importación, continúa vigente en la Legislación Nacional, es decir no ha sido derogada tácitamente con la creación del Sistema Arancelario Centroamericano, como lo hace ver la Jueza A-quo en su resolución, y para mejor comprensión, trascribiremos los pasajes pertinentes de dicha Sentencia, en la cual los Honorables Magistrados que la Suscriben, fundamentan el porqué no se derogó tácitamente el Decreto Número 647, que aún sigue vigente, siendo estos: “………………”  El acto objeto de debate es: El auto número cincuenta y tres emitido por la Aduana Terrestre de San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del cinco de marzo de dos mil cuatro, que declara improcedente la importación de cuarenta y ocho máquinas de juego de sociedad, y ordena la reexportación de dicha mercadería. La parte actora fundamenta la ilegalidad del acto impugnado en los siguientes puntos: a) El acto reclamado se fundamentó en normativa derogada……. Normativa aplicable. El demandante alega que el acto impugnado está basado en normativa derogada debido a que se aplicó la Regla X literal A) numerales 5 y 6 del artículo 5 del Decreto 647. La autoridad demandada argumentó que la Regla X, del Decreto 647, que sirvió de fundamento al acto impugnado continua vigente porque la misma no desarrolla su contenido con base en partidas arancelarias sino que enumera taxativamente los artículos de importación prohibida, restringida y los productos estancados. Además señala que ésta no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente. El Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, (suscrito el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro y ratificado por Decreto Legislativo número 293 del veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro publicado en el Diario Oficial número 16, Tomo número 286, del veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco) determina en su art. 3 que el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano está constituido por cuatro instrumentos: a) el Arancel Centroamericano de Importación, formado por los rubros con los derechos arancelarios (Anexo A); b) la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías (Anexo B); c) el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento; y d) las decisiones y demás disposiciones arancelarias y aduaneras comunes descritas en el referido Convenio. Según lo dispuesto en el art. 13 del Convenio antes mencionado, el Arancel Centroamericano de Importación (Anexo A), contiene la nomenclatura para la clasificación oficial de las mercancías que sean susceptibles de ser importadas al territorio de los Estados Contratantes, así como los derechos arancelarios a la importación y las normas que regulan la ejecución de sus disposiciones. A la fecha de suscripción de dicho Convenio, de acuerdo con lo previsto en el art. 14 del mismo, y para los efectos del Arancel Centroamericano de Importación, la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCAII), se constituyó la clasificación oficial de las mercancías para la cual se adoptó a su vez como fundamento la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA). El catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos, mediante Decreto Legislativo No. 242, El Salvador ratificó el Protocolo al Convenio antes mencionado, con el cual se sustituyó la nomenclatura de la NAUCA II por la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), que se basa en la nomenclatura del Sistema Armonizado, el cual fue creado como Anexo al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito en Bruselas el 14 de junio de 1983, con el objeto de facilitar tanto el comercio internacional como el registro, comparación y análisis de las estadísticas de dicho comercio, así como disponer de datos precisos y comparables para las negociaciones comerciales. El SAC y las modificaciones de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) entraron en vigencia el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres. (Diario Oficial número 35, Tomo número 318, del diecinueve de febrero mil novecientos noventa y tres) El Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) es la nomenclatura utilizada en la región, como base del Arancel Centroamericano de Importación, así como para las exportaciones y todo lo relacionado con el Comercio Exterior, sirviendo como marco de referencia para las negociaciones comerciales con terceros países en lo que concierne a listados de desgravación arancelaria, normas de origen, etc. El SAC está estructurado en 21 Secciones y 97 Capítulos, que corresponden al Sistema Armonizado; de esos Capítulos, el 77 es un Capítulo vacío, reservado para una futura utilización por el SA. Con un propósito distinto de la clasificación de mercancías, algunos países de la región como Guatemala, El Salvador y Costa Rica, han creado los Capítulos 98 y 99 (El Salvador y Costa Rica, bajo una nueva Sección XXII) para identificar determinados tratamientos arancelarios a la importación o la exportación. Guatemala utiliza el Capítulo 99 para prohibiciones y restricciones a la importación. El Salvador utiliza el Capítulo 98 para el equipaje y el menaje de casa. Costa Rica utiliza ambos, así: el 98 para importaciones de la administración pública, organismos internacionales, donaciones, maquila, envíos de socorro, etc., y el 99, para prohibiciones y restricciones. El SAC fue modificado en el año dos mil dos para Incorporar, principalmente, las modificaciones al Arancel Centroamericano de Importación, que contiene los resultados de la Tercera Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), el cual constituye el Anexo A del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. (Diario Oficial número 175, Tomo número 356, del veinte de septiembre de dos mil dos). Tanto antes como después de la modificación del SAC, éste regula en el Capítulo 95, dentro de la Partida 95.04, los "Artículos para Juegos de Sociedad, incluidos los Juegos con Motor o con Mecanismo, Billares, Mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos". La Subpartida 9504.30.00 comprende "los demás juegos activados con moneda o ficha, con exclusión de los juegos de bolos automáticos". De todo lo expuesto hasta el momento, se puede determinar que El Salvador no estableció en la Normativa relacionada ninguna prohibición a la importación de mercancías; únicamente acogió las clasificaciones arancelarias y demás regulaciones aplicables por el Convenio en referencia. Sin embargo, nuestro país emitió el Decreto Legislativo 647, del seis de diciembre de mil novecientos noventa, con el propósito de establecer con carácter de Ley un documento que contenga todas las reformas hechas al Arancel Centroamericano de Importación y de adecuar la PARTE III con las partes I y II del mismo, así como para introducir las mejoras que la práctica aconseja y las disposiciones que se requieren, para facilitar su aplicación e interpretación. El artículo 5 de dicho Decreto establece Reglas de Aplicación e Interpretación del Arancel Centroamericano de Importación; entre ellas, la Regla X determina los Artículos de Importación prohibida o restringida y los productos estancados. Se consideran Artículos de importación prohibida: "las máquinas para jugar dinero, ruletas, mesas de juego o enseres para juegos prohibidos" (numerales 5 y 6 de la Regla X, literal A). Esta disposición es en la que se fundamenta el acto impugnado, y la que el actor considera tácitamente derogada por el Sistema Arancelario Centroamericano. De conformidad con el art. 50 del Código Civil, la derogación de una norma jurídica puede ser expresa o tácita. La primera forma de derogación existe cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua (art. 50 inc. del Código Civil) Pura que exista una derogación tácita, la nueva ley debe contener disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior (art. 50 inc. 3o C. C.) En el presente caso, El Salvador no ha derogado expresamente la Regla X de Artículos de Importación prohibida o restringida y los productos estancados. La Resolución Número 34 (Consejo- VII-92), aprobada en la República de Guatemala el nueve de enero de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se aprobaron el Sistema Arancelario Centroamericano y las modificaciones de los Derechos Arancelarios a la Importación, expresa en el Considerando 5: "Que el Sistema Armonizado permite que cada Estado Contratante pueda utilizar o estructurar la Sección XXII que comprende el Capítulo 98 de las Modalidades Especiales y el Capítulo 99 de las Restricciones y Prohibiciones, según sus propias conveniencias". Como se señaló anteriormente, El Salvador utilizó los Capítulos 98 y 99 para identificar determinados tratamientos arancelarios a la importación. Sin embargo, nuestro país no utilizó el Capítulo 99 para prohibiciones y restricciones, como sí lo hizo Guatemala y Costa Rica. En vista que El Salvador no estableció prohibiciones en el Sistema Arancelario Centroamericano, no se da el supuesto de la derogación tácita alegada, pues el SAC no contiene disposiciones que no puedan conciliarse con la Regla X del referido Decreto 647. En consecuencia, la Regla X de Artículos de Importación prohibida o restringida y los productos estancados, aplicada en el acto administrativo impugnado, continúa vigente en la legislación nacional.””””””””” Por otra parte, corre agregado al proceso a fs. 20, Informe rendido por el Director General de Aduanas, Licenciado Ernesto Antonio Gómez Valenzuela, con fecha veinte de marzo del año dos mil siete, en el cual manifiesta: ”Que las Reglas de Aplicación e Interpretación del Arancel Centroamericano  de Importación, contenidas en el Decreto legislativo Número 647 de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa, las cuales establecen que las máquinas para jugar dinero son artículos de importación prohibida, y que por lo tanto también es prohibida la tenencia  y su comercialización,  y que a la fecha se encuentran vigentes para su aplicación legal.

Que habiéndose establecido que “las máquinas para jugar dinero son artículos de importación prohibida, (que son de los artículos que se señalan fueron incautados al imputado),  y que por lo tanto, también es prohibida la tenencia  y su comercialización, es procedente hacer las consideraciones pertinentes, para establecer si en el presente caso se ha logrado comprobar la existencia del delito de CONTRABANDO DE MERCADERIA, y si el imputado EMB, es el responsable de dicho delito.

VIII.-  En el caso en estudio se ha perseguido como acción penal “El Contrabando de Mercadería”, previsto y sancionado en el Art. 15 literal “A” en relación al Art.16 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; estableciéndose en el primer artículo mencionado “ que constituyen delito de contrabando de mercaderías las acciones u omisiones previstas en la ley y por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieren establecido legalmente”; el mismo artículo menciona las diferentes conductas que constituyen el delito de Contrabando, siendo una de ellas la atribuida al imputado y que se encuentra en  el literal “A”, el cual establece “El ingreso al país o la salida del mismo aludiendo los controles aduaneros, LA TENENCIA o el comercio ilegítimos, de productos estancados o de importación o de exportación prohibida, incluyendo gas licuado de petróleo (GPL) para consumo doméstico subsidiario y otros productos subsidiarios por el Estado.-

Que sobre la conducta en la modalidad de la “TENENCIA”, a la cual se refiere la disposición antes señalada, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: La tenencia o comercialización de que habla dicho literal, al igual que todas las demás que señala dicho artículo, constituyen delito y lo comete cualquier persona que se ve involucrada en una  de esas conductas, “el ingreso o salida, la introducción, la ocultación, la carga y descarga, la tenencia o comercialización…”, no solo se refiere a aquel que tenga la calidad de “exportador ó importador” y que por tener dicha calidad es el único que debe de contar con la documentación legal, que consiste en el formulario aduanero respectivo ó declaración que ampara las mercancías extranjeras, como lo hace ver la Jueza A-quo, y la defensa, ya que cualquier otra persona que no sea exportador o importador, pero que la tenga en su poder o en cualquier otra calidad de las señaladas anteriormente, tiene que comprobar su adquisición legitima, por medio de facturas, recibo u otro documento que ampare la compra, justificando con ello también el porqué de su tenencia; por cuanto que lo que se castiga es aquella acción u omisión que realiza el sujeto activo, derivada de la importación o exportación de mercaderías evadiendo los controles aduaneros, produciendo perjuicios económicos a la Hacienda Pública, es decir que dichas conductas se atribuyen tanto al importador como al exportador y a todos los que realizan acciones y omisiones como las mencionadas en el Art. 15 de la citada Ley.

Que en cuanto a la existencia del delito de CONTRABANDO DE MERCADERIA,  que se les atribuye al imputado EMB, consta en el proceso,  Acta de Allanamiento, realizado en la vivienda donde reside el imputado Martínez Bautista, lugar donde, según el Acta de Allanamiento, funciona un billar, en la cual consta que al efectuar dicha diligencia, los Agentes Policiales que participaron en la misma, fueron atendidos por el imputado Martínez Bonilla a quien identificaron por medio de su Documento Único de Identidad, encontrando en la entrada  de la vivienda y contiguo al comedor tres maquinas tragamonedas de madera comprimida con material plástico trasparente, y al preguntarle sobre la documentación  de ingreso al país manifestó desconocer, que él es únicamente el depositario, que son propiedad de un señor que únicamente conoce como G, procediendo a solicitud de los Agentes a sustraer el dinero que contenían en su interior de dos de ellas, ya que la tercera no contenía dinero alguno.- Agregado a ello, consta en el proceso hasta en esta etapa procesal, entrevistas de los Agentes EFG, EAGV, GACR, y MIA, personas que han sido ofrecidos como parte de la prueba testimonial para la Vista Pública respectiva, quienes ratifican lo plasmado en el Acta de Allanamiento, y que además manifiestan, que al ser atendidos por el imputados, éste manifestó  ser el propietario del inmueble, y que  al iniciar el registro le preguntaron al imputado sobre las máquinas  y éste manifestó “que no eran de él sino que eran de un sujeto que solamente conocía como G, y que además les dijo que él era el encargado de las máquinas, pues él las administraba, ya que de lo que captan las maquinas el cincuenta por ciento era de G y el otro cincuenta por ciento era de él, y que G llegaba cada quince días a aperturar las máquinas y hacia el conteo de lo que estás contenían y así se repartían”; sobre dichas manifestaciones, es preciso señalar, que consta en el Acta de Información de Posibles Delitos por persona que no quiso identificarse, suscrita por los Agentes GACR, y EAGV, que al referirse dicha persona, al imputado ELIAS MARTINEZ, manifestó que éste residía en la vivienda en que se efectúo el allanamiento, lugar donde se encontraron las tres maquinas relacionadas, de las cuales consta en el proceso a fs. 8, la respectiva Acta de Incautación y Decomiso, como el Informe de Valúo y Tasación de Impuestos de dichas máquinas, y resultado de la Inspección Física, practicada por el Técnico Arancelario de la Dirección General de Aduanas, Licenciado Mario de Jesús Martínez, en las tres máquinas tragamonedas incautadas, en donde se hace constar: Que las máquinas inspeccionadas se encontraron a la interperie y en estado inservible (desarmadas en su parte interior) tienen apariencias de ser máquinas Pinball, no obstante, presentan en su cobertura inferior un corte rectangular por donde se entrega el premio en monedas, dicho corte está conectado a la parte central interior de la máquina. La Maquina Pinbali por si misma no necesita bandeja de salida de monedas para funcionar como tal…Que son artículos de importación prohibida, concluyendo el Perito que las máquinas en cuestión, corresponden a máquinas tragamonedas.- Que con los anteriores elementos aportados, se ha demostrado que las máquinas tragamonedas encontradas en la vivienda donde residía el imputado, son objetos que han sido clasificados según las reglas de aplicación e Interpretación de Arancel Centroamericano de Importación en su artículo 5, Regla “X” Literal  “a” COMO ARTÍCULOS DE IMPORTACIÓN PROHIBIDA, Númeral 5°, “Máquinas para jugar dinero”, determinado que los objetos encontrados son de importación prohibida, y tal como se dijo anteriormente comete el delito, no solo el que hace la importación ó exportación,  sino que entre otros casos el que tiene la TENENCIA DE LAS MISMAS, no importando que la persona que las tenga en su poder sea propietario ó arrendador del inmueble donde se encuentren dichos artículos.- Que en el caso en estudio, no obstante lo anterior, se debe de valorar en razón de la sana critica, si el imputado tenía la TENENCIA  de las máquinas tragamonedas encontradas, analizando para ello el Acta de Allanamiento, entrevistas de testigos, y Acta de Información, con los cuales se logra establecer que el imputado reside en dicha vivienda allanada donde se encontró las maquinas tragamonedas, las cuales si bien es cierto de acuerdo al peritaje antes mencionado se encuentran inservibles (desarmadas en su parte interior), y que tienen apariencia externa de máquinas Pinball, no obstante presentan en su cobertura inferior  un recorte rectangular por donde se entrega el premio en monedas, es decir que si funcionan como “Maquinas para jugar dinero” (artículo de importación prohibido), sin embargo, no obstante haber sido encontradas en el lugar donde reside el imputado, es preciso señalar que en el caso en estudio,  la conducta que se le atribuye al imputado no se adecua a la  “TENENCIA” de las máquinas encontradas, ya que al imputado no se le ha demostrado haber o estar realizando actos propios de dominio, pues no obstante se dice en el acta de allanamiento que reside en dicho lugar, es importante señalar que también se menciona que en dicho lugar funciona un billar y que agregado a ello, el imputado manifestó que las máquinas son propiedad de un señor que únicamente conoce como G, que si bien es cierto para que se dé la conducta de la TENENCIA, no necesariamente tienen que estar bajo el dominio del verdadero dueño, sino de cualquier persona, pero en este caso, se desconoce si el billar es administrado por el imputado y por ende si éste tiene el control o dominio sobre dichas máquinas, para poder considerar que éste es el mero tenedor de dichas máquinas, pues  cabe agregar que en el acta de allanamiento los Agentes de la Policía le solicitaron al imputado sustrajera el dinero que contenían  las referidas máquinas, y para ello el imputado procedió a sacarlas pero violentando  el candado de seguridad  de las mismas, sustrayendo así dinero de dos de ellas, lo que indica que el imputado no tenía el control o dominio de las mismas, pues de ser así hubiese tenido la llave u otra herramienta con la cual podían abrirse sin violentar candado de seguridad alguna; por otra parte, al ser entrevistado los Agentes EFG, EAGV, GACR, y MIA, estos manifiestan también que  “al iniciar el registro le preguntaron al imputado sobre las máquinas  y éste manifestó que “no eran de él sino que eran de un sujeto que solamente conocía como G, y que además les dijo que él era el encargado de las máquinas, pues él las administraba, ya que de lo que captan las maquinas el cincuenta por ciento era de G y el otro cincuenta por ciento era de él, y que G llegaba cada quince días a aperturar las máquinas y hacia el conteo de lo que estás contenían y así se repartían” relatos hechos supuestamente por el  imputado, pero  que no se acreditan con ninguna otro elemento de prueba, pues ante tal manifestación debió de investigarse si en efecto el imputado administraba las referidas máquinas para considerar la conducta de la “TENENCIA”, por otra parte, si bien es cierto los elementos objetivos del tipo penal se configuran, es importante tener en cuenta, que para que el delito se configure  también se debe de probar el dolo como elemento subjetivo, siendo éste el conocimiento de poseer mercancía sin los requisitos de legalidad, y que en el presente caso el imputado fue claro en manifestar que pertenecían dichas máquinas a otra persona, y que él solo recibía un porcentaje de lo que percibía aquel, por lo que el elemento subjetivo no se tiene por configurado para los Suscritos Magistrados; por lo tanto, se estima que en el caso en estudio no se ha determinado que el imputado a realizado la conducta en la modalidad de “Tenencia” de las maquinas tragamonedas encontradas en la que se dice ser su vivienda.

IX.- Que en virtud de lo anterior, se estima que en el presente caso no es posible fundamentar la acusación, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba Art. 308 No.2° Pr.Pn., siendo procedente que se confirme el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO  venido en apelación, no por las razones que la Jueza ha expuesto en su resolución, sino por las expuestas por esta Cámara.”