AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ
AUSENCIA DEL PERITO EN JUICIO NO ES UN MOTIVO PARA DESESTIMAR SU
DICTAMEN
"Reclaman los recurrentes que
el Juez valoró el informe pericial del Licenciado [...], sin que éste compareciera a
Es necesario establecer que la prueba
pericial es la encargada de aportar conocimientos especializados que el
juzgador no posee, de ahí que la persona comisionada para la realización de la
misma debe tener conocimientos científicos, artísticos o técnicos – tal y como
lo establece el artículo 266 Pr. Pn. – todo con el objetivo de que se emitan
opiniones especializadas vinculadas con el proceso.
Se encuentra regulada a partir del artículo 226 Pr. Pn., y sobre ella se
debe tomar en cuenta que su consecuencia obligatoria es la emisión de un
dictamen que plasme los resultados pertinentes en el proceso que se trate, de
ahí que es posible citar el artículo 236 Pr. Pn., que literalmente dice:
“El dictamen pericial se expedirá
por escrito o se hará constar en acta, y contendrá en cuanto sea posible:
1) La descripción de la persona,
objeto, sustancia o hecho examinado, tal como han sido observados.
2) Las cuestiones objeto del
peritaje y una relación detallada de las operaciones, de su resultado y la
fecha en que se practicaron.
3) Las conclusiones que formulen los
peritos.
4) Cualquier otro dato útil surgido
de la pericia y las investigaciones complementarias que recomienden la
profesión, ciencia, arte u oficio, dentro de cuya especialidad se ha
realizado”.
Estructuralmente, todo peritaje supone los siguientes elementos: 1) la
descripción del objeto a peritar, 2) un compendio de las operaciones técnicas
realizadas, y 3) las conclusiones obtenidas o dictamen pericial.
1.- En el caso de mérito, de los informes
periciales, el juez A quo,
sostuvo que, el elemento probatorio central o medular es la versión que la
ofendida rindiera en cámara Gesell, en atención a que el delito que se le atribuye al
procesado, es uno de los que se cometen en la privacidad, en los que la testigo
directo es la misma víctima [fs. 440, pág. 29 de la sentencia], sosteniendo
además que su dicho tiene relación con las conclusiones del peritaje psicológico practicado por el
licenciado [...],
veinticuatro día después del hecho, indicando que:
“….al momento de la evaluación refirió un incidente de tocamientos
indebidos en su persona; el forense indica que en la evaluación mostró un ánimo
deprimido y malestar relacionados con los hechos denunciados; que se recomienda
que la menor rinde su declaración bajo el sistema de Cámara Gesell en ese
sentido el tribunal acato dicha recomendación; que se recomienda que la menor
evaluada continúe recibiendo la atención psicológica particular
correspondiente, sobre este punto los padre fueron enfático en decir que su
hija, había recibido tratamiento psicológico luego de los hechos. agregado a
folios 149-152; que la suscritora del
primer peritaje le fue familiar porque reconoció su firma que calzan al
pie, ante el cuestionamiento de su conclusiones y de su capacidad no ha sido
desacreditado su credibilidad, y su testimonio no ha sido desmerecido o contradicho por ningún otro medio de
prueba, de ahí, que las diferentes pericias examinadas nos confirman lo
expresado por la menor-víctima, para el Tribunal lo expresado por la
médico forense y lo plasmado en su dictamen, así como lo expresado por el
psicólogo forense en su dictamen, gozan
de entera credibilidad, por haber sido realizados por peritos adscritos al
Instituto de Medicina Legal y sus resultados no han sido puestos en duda por
ningún medio…”. [Sic].
Junto con lo anterior el Juez A-quo relacionó la Sentencia de la Sala de lo Penal, de las
nueve horas del día dieciséis de enero de dos mil ocho, correspondiente a la
Casación registrada bajo el número de referencia 232-CAS-2007.
2.- Cabe destacar que
se ha hecho uso de la prueba pericial con el objetivo determinar la
concurrencia de datos corroborativos de la versión de la ofendida sobre la
conducta alegada y la participación del imputado en la misma; de ahí que la
prueba pericial aportada ha sido la siguiente:
i) Reconocimiento médico forense de delitos sexuales practicado por por la Dr. [...];
ii) Peritajes psicológicos realizados por el Licenciado [...], a la víctima y al imputado.
Del análisis que se ha venido desarrollando se desprende que en este
tipo de delitos es de extrema necesidad la realización de los peritajes a los
que se ha hecho referencia, sin embargo, hay que tomar en cuenta que no basta
que dichos peritajes se desarrollen y se emita el dictamen correspondiente, sino
que deben ser valorados por el Juez de manera integral.
Ahora bien, corresponde
realizar ciertas aclaraciones conceptuales, pues las partes aluden
indistintamente a prueba pericial y dictamen pericial, como si fuesen lo mismo,
cuando en realidad no lo son.
Prueba
pericial “es la actividad procesal que se lleva a cabo
durante el acto del juicio oral.
Por su parte, en el informe pericial se “recoge la opinión experta o especializada,
emitida por uno o varios peritos y habitualmente recogida por escrito, que
constituye la base sobre la cual se practicará la prueba pericial durante el
acto del juicio oral” (CLIMENT DURAN, Carlos, Pág. 526)
En esa línea, se identifica
que la distinción entre el informe pericial y la prueba pericial radica
medularmente en el momento procesal en
que sucede, así al realizarse antes de iniciarse la sesión del juicio oral
o en la instrucción, se denomina informe
pericial, mientras que es prueba
pericial una vez se desarrolla el Juicio oral y las partes tienen la
posibilidad de contradecirlo por medio de preguntas al perito.
Aclarado lo anterior conviene
destacar, que como regla general,
para valorar el dictamen pericial (y que se convierta en prueba pericial) se exige la comparecencia personal del
perito en el Juicio, frente a las partes y con las posibilidades de éstas de
formular los cuestionamientos que consideren pertinentes, garantizándose así
los principios de contradicción inmediación, oralidad y publicidad.
Sin embargo, como excepción, “la valorabilidad de la
prueba pericial puede prescindir de
la comparecencia personal del perito o los peritos dictaminantes durante el
acto del juicio oral, quedando sustituida por la reproducción del informe pericial mediante su lectura durante dicho
acto, realzándose así el importante aspecto documental inherente a cualquier
informe pericial” (itálicas del original, resaltado suplido) (CLIMENT
DURAN, Carlos, La prueba penal).
Dicha excepción tiene a la
base que todo dictamen pericial, está compuesto por dos elementos: uno fáctico (ó perceptual) y uno técnico.
Para que un informe pericial pueda ser efectuado es preciso partir de circunstancias, situaciones u objetos fácticos,
percibidos directamente por el perito, quien los examina y aprecia (elemento fáctico), para luego analizarlos a través de su ciencia o arte (parte técnica).
Identificar cuál de los dos
elementos es aquel sobre el que existe controversia, es esencial para
determinar si existe o no la necesidad de comparecencia del perito al Juicio.
En efecto, cuando se ataca el aspecto fáctico que sirve de
soporte al informe pericial, probando que los hechos o los objetivos, a que el
mismo se refiere, son falsos (no ciertos) o han sido inadecuadamente traídos o
aportados a las actuaciones judiciales para ser peritados, es importante, sí
la defensa técnica lo solicita, realizar
el interrogatorio del perito en el
Juicio.
De igual forma, si se plantea
atacar el aspecto técnico de informe
pericial, para hacer ver que las conclusiones técnicas obtenidas son erróneas o
inexactas, es importante la deposición del perito, pero en éste caso, “debe tenerse presente que (…) ya no se está
discutiendo o cuestionando las cosas o los hechos sobre los que recae el
dictamen, sino que estos elementos fácticos se toman como algo dado y se
aceptan como algo indiscutido. Por lo tanto, al no haber controversia sobre
los actos de percepción precedentes a la emisión del dictamen pericial se
centra la disputa en cuestiones puramente técnicas ‘y ello hace innecesaria – en principio – la presencia ante el Tribunal
de quienes lo han emitido” (resaltado suplido, itálicas del original) (La prueba penal, Pág. 536), siendo éste uno de los motivos en que puede ampararse
que el perito no comparezca a
En consecuencia, sino existe desacuerdo entre los sujetos
procesales sobre el aspecto fáctico que conforma el dictamen pericial y que la
contradicción sobre el aspecto técnico de aquel, puede realizarse sin la necesaria comparecencia del perito.
3.- Aclarado lo
anterior, conviene aplicar los conceptos vertidos al caso de mérito, pues los
defensores no los han tomado en cuenta, pretendiendo que el perito debía
deponer en el Juicio, para corroborar sus
conclusiones en cuanto a la afectación emocional que presenta la víctima.
En primer lugar, de lo indicado por los defensores en sus
escritos y sus actuaciones en el Proceso Penal (con énfasis en
Puede advertirse que la conducta de la defensa técnica no permite
evidenciar que en el momento procesal del juicio estuviese en desacuerdo con el
dictamen pericial (tanto en lo fáctico, como en lo técnico), no plasmándose una
verdadera controversia en ese sentido.
En segundo lugar, los recurrentes no ofertaron la deposición de los peritos en Juicio, para que estos aclarasen sus conclusiones; a modo de ejemplo para que el Licenciado [...], quien expresó que se le refirió un incidente de tocamientos indebidos y concluyó que la evaluada mostró un ánimo deprimido y malestar relacionado con los hechos denunciados, expresase a que se refería con ello; nuevamente, aspecto que la defensa técnica nunca discutió.
En tercer lugar, la defensa técnica se centra en pretender
introducir una inconformidad respecto a la valoración de los dictámenes, sin
embargo, la misma es en torno al análisis del mismo y no en cuestionar las
conclusiones del dictamen, con todo ello cabe aclarar que no se hace referencia
alguna ni al valor probatorio del peritaje, ni a que dicha prueba sea analizada
de manera íntegra en el proceso, sino a que por la sola incomparecencia del
perito se pretende que no se valore.
Se identifica que la discusión en el caso de mérito no se centra en un aspecto fáctico o técnico del informe pericial, no pudiéndose determinar la relevancia de la
deposición del perito en Vista Pública, pues todo lo que se tenía que indicar
al respecto se encuentra claramente
consignado en el dictamen pericial que se encuentra agregado al proceso, y al no centrarse la discusión en el
elemento fáctico, para controvertir el elemento técnico, el dictamen era
más que suficiente.
Dicho de otra manera, la simple ausencia del perito en Juicio, no es un
motivo per se para desestimar su
dictamen, pues como se ha dicho una cosa es la Prueba pericial - comparecencia
personal del perito o de los peritos ante la presencia del tribunal
sentenciador – y otra es el informe
pericial se - recoge la opinión
experta o especializada, emitida por uno por el perito -.
De conformidad con lo anterior, se advierte que la ratificación de los
dictámenes periciales en Juicio, mediante la deposición de la Dr. [...] y el Licenciado [...] es innecesaria a efectos de valoración, pero
en el peor de los casos la defensa no solicitó la comparecencia del perito, lo
que implica que no ejerció su derecho de contradecir la prueba.
En algún modo, no peticionar la presencia del perito constituye una
ausencia de oposición oportuna a la valoración y análisis de la prueba
pericial, por consiguiente a juicio de las suscritas era procedente valorarla
como parte del acervo probatorio, por lo tanto, sobre este particular no es de
recibo el argumento de los apelantes."
EDAD DE LA OFENDIDA NO TIENEN INCIDENCIA
EN LA DETERMINACIÓN DE LA VERACIDAD DE LAS ACCIONES FÁCTICAS ACREDITADAS
"B.-
Inobservancia de
las reglas de la Sana Crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de
valor decisivo, art. 400 inc. 1° N° 5 Pr. Pn.
1.- Las reglas de la
sana crítica constituyen el sistema de valoración de la prueba que impera en el
proceso penal salvadoreño vigente, en razón de los artículos 175 párrafo 2° y
179 Pr. Pn., Esta última norma se lee:
“Los jueces deberán valorar, en su
conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas,
pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las
previsiones de este Código”.
La sana crítica, como se apuntó en precedentes, es un sistema de
valoración de prueba intermedio, que ni depende de una tasa legal, ni depende
del subjetivismo, más bien busca la determinación de la verdad a partir el
convencimiento razonado del Juez basado en la aplicación de las reglas del
pensamiento humano [Apl. 275-2015-2, Sentencia de las 14:35 horas del 16 de
noviembre de 2015].
Este sistema se debe utilizar durante todo el proceso penal,
especialmente en la Vista Pública, según mandato del art. 394 Pr. P., cuyo
testo es:
“El tribunal apreciará las pruebas
producidas durante la vista pública de un modo integral y según las reglas de
la sana crítica”.
Las “reglas” a que alude el legislador presentan tres componentes: la Psicología, la Experiencia Común y la Lógica.
La Psicología se ocupa del
estudio científico de la conducta humana, le concierne la formulación de sus
principios generales como su aplicación para la comprensión de los individuos.
La Experiencia Común, son
aquellas normas de valor general, independientes del caso específico, pero que
extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en
todos los otros casos de la misma especie; éstas deben haber alcanzado el
carácter de generalidad (o puedan obtenerla) (i), no deben ser contrarias a los
que la ciencia o ramas especializadas del conocimiento humano han catalogado
como ciertos (ii) y ser idóneas para aplicarse al caso concreto (iii).
La Lógica estudia los
procesos del pensamiento para descubrir los elementos racionales que los
constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de
diversas reglas: identidad, no contradicción, tercero incluido y razón
suficiente.
Este último se condensa en el aforismo “nihil est sine ratione cur
potius sit, quam non sit” [nada existe
sin una razón de ser] y afirma que toda conclusión judicial debe sostenerse con
motivación en los elementos de prueba con la bastedad suficiente para sostener
ese colofón y no otro. Se observa ese principio cuando se analiza de forma
dialéctica los elementos de prueba generados en Juicio, exponiendo el
convencimiento que cada probanza fija y se argumenta porqué se puede arribar,
de forma categórica, basta y exclusiva a una sola hipótesis.
Sobre el particular, la Sala de lo Penal asevera que:
“Los principios lógicos que
gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar
necesariamente su verdad o falsedad, se constituyen por leyes fundamentales
tales como el principio de la derivación de los pensamientos, perteneciente a
las reglas de la lógica, que sostiene que todo razonamiento tiene que ser
derivado, implicando que existe una razón suficiente para cada elemento de
prueba que sea acreditado, para sostener que lo acontecido fue así y no de otra
manera, en virtud del elenco probatorio que desfiló en el juicio” [Fallo
486-CAS-2010, Sentencia de las 11:40 horas del 16 de septiembre de 2013].
2.- En los escritos de interposición aun cuando no se expresa
taxativamente, se infiere que los apelantes sostienen que en la sentencia se ha
inobservado el principio lógico de razón suficiente, cuestionándose que
algunos aspectos específicos interpretados por el juzgador, algunos de los
cuales se sostiene no encuentran sustento probatorio dentro de la presente
causa.
Se afirma además
que no hubo prueba periférica que corroborara el dicho de la niña, mismo
que el señor Juez consideró suficiente para condenar debatiendo además
parte de la coherencia del dicho de la niña.
En atención a lo
anterior dentro de las diferentes aserciones expuestas por los defensores y el
imputado, se observa que el Licenciado [...]Miguel Ángel Flores Durel,
refiere que en la página 29 de la sentencia, el juzgador afirma que la
declaración de la niña goza de una presunción objetiva de imparcialidad.
Al verificar la sentencia [fs. 426-447] en relación a este tema se
observan apreciaciones especificas en relación a la veracidad del dicho de la
ofendida.
El Juez A-quo expone:
a.-
“Que la declaración de la menor se tomó en condiciones que permiten que
se expresara sin ningún tipo de presión, ansiedad o revictimización, fue
espontanea en narrar los hechos, es convincente para el suscrito su deposición,
tomando en consideración el
desarrollo emocional y la edad, es fácil concluir que ese evento que nos ha
narrado sucedió en la forma que lo dice, puesto que a esa edad las adolescentes
reproducen un evento tal y como ellos lo han vivido, a esa edad no tienen la
habilidad o destreza de falsear, mentir o fingir los hecho como lo podría
hacerlo un adulto, durante su testimonio se observó un comportamiento estar
afectada de lo sucedido, en cada pregunta apretaba una pelota color azul que
tenía entre sus manos, se mantudo durante su declaración con las piernas
cruzadas, y “lloro” más tres veces cuando se le preguntaba sobre puntos
medulares del hecho, circunstancia que nos permite considerar que su versión
goza de credibilidad.” [Sic] (Cursivas y negritas son nuestras).
El juzgador básicamente afirma que por la edad de la ofendida esta dice
la verdad, afirmando que no tienen la habilidad de mentir, de ello surge una interrogante
¿de dónde proviene la afirmación de que la edad tiene relación con la capacidad
de mentir o de decir la verdad?, pues el juzgador concluye que el evento es
narrado tal cual sucedió únicamente mencionando la edad como parámetro para determinar
la imposibilidad de ser mendaz.
Esta expresión no se puede perfilar como una
base sólida y objetiva pues no existe un vínculo entre la veracidad y falsedad,
trazado o delimitado por la edad de las personas, ello responde a patrones
eminentemente subjetivos relacionados con la psique y la personalidad de los
individuos no con su edad.
De conformidad a las leyes de la lógica y la
experiencia común puede determinarse con alta probabilidad que los niños
próximos a los 2 años en términos generales no mienten, pero no puede
absolutizarse esa afirmación llegando al punto de manifestar que los niños de
esa edad nunca mienten.
Así mismo, puede suceder que existan niños que de
los 3 años, hasta los 5 años tomen la mentira como un
elemento dentro de historias fantásticas o como parte sus juegos, y dependiendo
de la madurez de cada niño, entre los 6 años y los 8 años, ya posean la
capacidad de diferenciar correctamente la realidad de la fantasía, pudiendo
haber tomado consciencia de lo malo que es mentir.
Pero siempre esto
dependerá de las condiciones y del desarrollo cognitivo de la persona así como
de los valores que se le inculquen, es decir representa una faceta
eminentemente subjetiva de las personalidad de los niños niñas o adolescentes.
En esa tesitura se
determina que no se puede de manera categórica absolutizar que por la edad de
la víctima esta dice la verdad por no haber adquirido la capacidad de falsear
los hechos, pues no existen elemento o datos objetivos que sostenga o
viabilicen dicha afirmación.
En ese sentido,
para dotar de contenido y credibilidad esta afirmación, se debió aportar datos
objetivos y prueba al respecto, ya que se está pretendiendo establecer la
aptitud de fiabilidad del dicho de la ofendida en una apreciación general y
abstracta como es la edad de la misma, o cual no determina absolutamente nada
en relación a la veracidad de su dicho.
Por lo dicho, la
conclusión judicial no encuentra soporte en los datos que se extraen de los
elementos de prueba, ya que de éstos no puede derivarse que la edad influya en
el ánimo de decir la verdad.
En otras palabras,
la reconstrucción intelectiva que puede hacerse respecto a la edad de la
ofendida no tienen incidencia en la determinación de la veracidad de las
acciones fácticas tenidas por acreditadas y lo descrito por ella, y los
elementos de prueba, no son
premisas que le den consistencia a esa conclusión judicial, pues existen datos
inequívocos que vinculen la edad con la realidad de la versión de la ofendida.
Por lo anterior, se
estima que la referida conclusión no están acordes al principio lógico de
razón suficiente, art. 4oo N° 5) Pr. Pn., pues los datos que se extraen
de los elementos de prueba no la soportan, pues la inferencia lógica a partir
de la edad no es la verosimilitud del dicho, de manera que ante esas circunstancias, cabe acoger el motivo invocado por la
representación de la defensa, en cuanto a que no es jurídicamente aceptable esa
conclusión."
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE EN LA CONCLUSIÓN JUDICIAL
"b.- El funcionario judicial también expresó: “En
ese orden de ideas, el delito que se le atribuye al procesado, es uno de los
que se cometen en la privacidad, en la que la testigo directa es la misma
víctima, de ahí que su declaración es
objeto de una presunción objetiva de imparcialidad, dado que puede ser
influenciada por familiares, amigos o tutores, …..” [Sic].
Debe tenerse presente que
la imparcialidad es un criterio o principio propio de la
Justicia que establece que las decisiones deberían tomarse siguiendo criterios
objetivos, sin dejarse llevar por influencias de otras opiniones, prejuicios o bien por razones que de alguna manera se
caractericen por no ser apropiadas, la máxima es que todos los individuos
deberían ser tratados de la misma manera cualquiera sea la circunstancia.
Tratando
de aplicarlo a la expresión dada por el juzgador entenderíamos que hace referencia a la ausencia de
inclinación en favor o en contra del imputado, por la situación o cosa, no
existiendo influencia por prejuicios o intereses que la lleven a tomar una
determinada postura.
En esa línea puede inferirse que a criterio
judicial -de acuerdo a su expresión- de inicio se presume que lo dicho por la
víctima es verídico, no cuestionándose su versión sobre los hechos.
Sin embargo, ello entra en franca
contraposición con la consideración esbozada inmediatamente después, en la que
expone que puede ser influenciada por familiares amigos y tutores.
En ese sentido no queda clara su expresión
pues no puede simultáneamente afirmarse que una persona es imparcial y a la vez
que puede ser influenciada.
Como colofón el juez a-quo en el mismo
párrafo indica que previo a otorgar cualquier valor probatorio a la declaración
rendida por la ofendida en cámara Gessell y reproducida en juicio, considera
fundamental realizar una comprobación de los requisitos mínimos de credibilidad
señalados por la doctrina, específicamente por Climent Durán, La Prueba
Penal, páginas 138-156.
Esto
se vincula directamente con la valoración que del dicho de la ofendida debe
hacerse para determinar si en realidad lo narrado es verídico o no, lo cual
también dista de la apreciación de credibilidad esbozada inicialmente.
Claramente se observa que, si se considera que
lo expuesto por la niña en su declaración respecto a la conducta atribuida al
procesado goza de una presunción objetiva de imparcialidad, no puede hilarse de
manera lógica y coherente que también pueda ser influencia por familiares o
amigos, razón por la cual la resolución emitida por el Juzgador resulta incongruente.
En ese sentido se observa que el Juez ha incurrido en una motivación
contradictoria, faltando a lo establecido en el artículo 144 Pr. Pn.
c.- Otra expresión
del juez es en torno a que:
“….Respecto a lo
anterior y en relación a la indagatoria del imputado, podemos ver qué sucede
todo lo contrario a su versión, dice que la denuncia la interpuso la madre de
la víctima si ella no estuvo presente, en este tipo de delito cualquier
familiar, la propia víctima o el tutor puede denunciar el hecho, en su versión
dice me interesa demostrarle a la familia [...] que esto no ocurrió, pero al
examinar la prueba testifical, documental y pericial dice lo contario; en su
versión dice que el pantalón de la menor-víctima era un jeans no recuerdo el
color y que le quedaba socado como que no iba a sentir cuando se le introduce
los dedos; sobre este punto no se
aportó prueba sobre la textura de la tela del pantalón, sin embargo las jóvenes
de hoy en día, o adolescente como la menor-víctima visten pantalones stretch
(que estiran) que aparentemente se ven como que quedan socado, pero no quedan
socado porque estiran, …..” [Sic]
(Cursivas y negritas son nuestras).
Nuevamente en este punto se
observa una afirmación apresurada y carente de contenido, pues el funcionario
judicial no razona de donde concluye que las jóvenes de hoy visten pantalones “stretch”, o por qué y en base a que afirma que la
víctima vestía uno de esa tipo.
Lo cierto es que con lo único
que se cuenta es con la descripción de que la víctima vestía de jeans, más no
el tipo de tela del que estaba hecho, por lo que la conclusión judicial no cuenta con datos o elementos
probatorios que la sostengan, vulnerándose una vez más el principio
lógico de razón suficiente.
Lo que se evidencia
claramente es que con la invocación de esa aserción, el Juez evade responder o
analizar la expresión del imputa referente a que existe una dificultad para
introducir los dedos y hacer contacto con la vagina de una persona que viste un
jeans y que se encuentra sentada en una silla, verificándose así que el
análisis realizado por el A-auo se muestra inconcluso."
PROCEDE ANULACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA Y UN NUEVO ANÁLISIS DE LA PRUEBA
"C.-
Precisa ahora determinar cuáles serán los
alcances de la anterior conclusión para con el proceso penal y sentencia
impugnada en sí.
Como punto de partida es pertinente indicar que el
art. 475 inc. 2° Pr. Pn., bajo el epígrafe “FACULTADES RESOLUTIVAS DEL
TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA”, establece:
“Según
corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o
parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla
resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando
la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación
total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro
tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de
fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal” [subrayado suplido].
De esta disposición legal se pueden colegir las
facultades que poseen las Cámaras de segunda instancia en el marco de un
recurso de apelación contra sentencias definitivas, confirmar, reformar y anular
la sentencia recurrida, las cuales estarán en función de algunas
variables, tales como: los puntos de agravio expuestos por el recurrente y lo
expresado por la contraparte en la contestación del recurso, el tipo de motivo
alegado, tipo de sentencia (absolutoria o condenatoria), la pretensión del
recurrente, y en algunos casos el tipo de prueba que desfiló en la vista
pública.
En el caso de alzada, especial mención requieren
las siguientes variables:
- El tipo de decisión que se adoptó, que es una sentencia
condenatoria;
- El motivo alegado, que parte de los datos que se extraen de la prueba
vertida en la vista pública, que es principalmente prueba testimonial, que se
encuentra en el rango de las pruebas personales, así como algunas documentales, versando
concretamente en la inferencia que de esos datos se hace, concretamente en
torno a la veracidad de la víctima.
La relevancia de esas variables al ser analizadas
en su conjunto, es que condicionan las facultades de esta Cámara en el presente
caso, porque al haber estimado el juez A quo, que la edad de la víctima
determina que narra el hecho tal cual sucedió, que goza de una presunción
objetiva de imparcialidad e inmediatamente después refiere que puede ser
influenciada por familiares y amigos, y que ella vestía un jeans “stretch”,
concluyó que el dicho era verídico.
La presente alzada es contra una sentencia
absolutoria, en la que después del respectivo análisis de fondo se
determina que se ha infringido el principio lógico de razón suficiente y
se ha incurrido en motivación contradictoria. Quedando latente todo lo
referente a la acusación formulada, por ello correspondería la nulidad de
la sentencia y un nuevo análisis inferencial probatorio, el cual
siempre tiene como punto de partida la prueba y los datos que esta arroja, lo
que implica necesariamente la inmediación.
Lo anterior es importante porque al evidenciarse
vicios de fondo en la sentencia recurrida, art. 4oo N° 4) y 5) Pr. Pn., en relación a la motivación contradictoria y al análisis inferencial
que se hizo a partir de la reconstrucción mental de los hechos [análisis de las
pruebas]; cuadro fáctico que a su vez habrá de ser la base para hacer la
subsunción de los hechos al derecho, y determinar si existe o no una
acción ilicita y participación delictual, se impone como solución anular
el juicio y la sentencia.
Como se sigue, el
art. 347 Pr. Pn., establece que las nulidades absolutas señaladas en el art.
346 del mismo código no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de
las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio,
en cualquier estado o grado del proceso.
Consecuentemente
con lo anterior, se ordenará la reposición del juicio y de la sentencias
anulados, sin embrago, en vista que la nulidad obedece a un
vicio que se origina a partir de un defecto por motivación contradictoria y en
las conclusiones de los datos derivados de la valoración de la prueba
[análisis inferencial], aspecto en el cual el juez [...], del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, expresó argumentos y conclusiones no compatibles con los datos que se
derivan de la prueba, y aunque estos no sean compartibles para esta Cámara, no
sería dable obligarle a realizar un nuevo juicio imponiéndole un criterio, así
mismo al haber analizó
la prueba, para garantizar la imparcialidad judicial y evitar
cuestionamientos sobre la objetividad de lo resuelto, resulta procedente reenviar
el presente proceso a otro tribunal de sentencia.
En ese sentido, se deberá emitir por parte de la Secretaría de la Cámara, oficio a la
Oficina Distribuidora de Procesos del Centro Integrado de Justicia Penal Doctor
Isidro Menéndez, a efecto que se designe a que Tribunal de Sentencia de esta
ciudad, le corresponderá la celebración del nuevo juicio [a que tribunal de Sentencia le corresponderá la siguiente tramitación
de la fase plenaria].
Como consecuencia de la nulidad advertida resulta
improcedente pronunciarse sobre el resto de aserciones de los impetrantes, pues
al ordenarse la reposición del juicio ello carecería de sentido, en tanto
pierden su vigencia jurídica.
D.- De conformidad con la sentencia de casación
con referencia 245-C-2013, pronunciada a las ocho horas con cuarenta y tres
minutos del seis de mayo de dos mil catorce, las resoluciones pronunciadas por
las cámaras de segunda instancia que anulan la sentencia o el juicio no admiten
recurso de casación en tanto no son sentencias definitivas, no ponen fin al
proceso ni hacen imposible o dificultan su continuación, motivo por el cual se
hará remisión inmediata de la presente junto con el expediente a su Tribunal de
origen para que este a su vez lo remita al tribunal que se designe para la
celebración del nuevo juicio."