SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y DECRETAR
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, CUANDO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA FUNDAMENTAR LA ACUSACIÓN
“Sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
dictado por el Juez A quo a favor del imputado EAR, por los delitos de
AGRUPACIONES ILÍCITAS Y RESISTENCIA, se hacen las siguientes
consideración: Que el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco fundamenta el
mismo en vista que “el plazo de los veinticuatro meses más el mes
de prorroga que concede el decreto 321 ya fueron caducados, por lo que de
acuerdo al artículo 8, y 335 Pr.Pn., CESE LA DETENCIÓN PROVISIONAL decretada
por el señor Juez de Paz por haberse cumplido los términos establecidos por
nuestro código procesal penal y siendo garante de la libertad ambulatoria que
prescribe nuestra constitución es conveniente decretar la CESACIÓN DE LA
DETENCIÓN PROVISIONAL, en base al art. 335 numero 3 Pr.Pn. y en vista de haber
una CADUCIDAD DEL PLAZO aplíquese el art. 350 No. 4 Pr.Pn., en el cuales se
EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL Y DECRÉTESE UN SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL
IMPUTADO EAR...”; al respecto esta Cámara hace notar que el
cumplimiento del plazo máximo establecido en el Art. 8 del C.Pr.Pn., mas el
plazo de prórroga establecido en el Decreto 321 de fecha uno de abril del
año dos mil dieciséis, deviene en la inmediata libertad del detenido no
así en el cese de la persecución penal del delito, como se denota en la resolución
que nos ocupa, por lo que habiéndose dictado el sobreseimiento definitivo sobre
la base de haberse excedido de los límites permitidos por la Ley para la
detención provisional, supuesto que no habilita tal resolución, para esta
Cámara es procedente revocar por el Sobreseimiento Definitivo dictado por el
Juez A quo por el delito de Agrupaciones Ilícitas y Resistencia, puesto que las
razones argumentadas para ello no son conformes a derecho. Siguiendo ese orden
de ideas, al analizar el delito de Agrupaciones Ilícitas, atribuido al imputado
EAR, esta Cámara determina que al igual como se ha establecido en párrafos
anteriores al resolver la situación jurídica del procesado NAH, si bien en la
Inspección Corporal se determina que el procesado EAR, presenta tatuajes en
TORAX ANTERIOR, un número DIECIOCHO; TORAX POSTERIOR, las letras ********** y
un número OCHO; en la REGION ESCAPULAR IZQUIERDA, un dibujo de UNA LAPIDA, y
dentro de ella se lee **********, y los números VEINTIOCHO GUION OCHO GUION
QUINCE y además se lee “**********”; en REGION ESCAPULAR DERECHA, un dibujo de
UNA LAPIDA, y dentro de ella se lee **********, y los números VEINTICINCO GUION
OCHO GUION QUINCE, y además se lee “**********”, mismos que son reflejados en
el Reconocimiento de inspección corporal de los imputados, de folios 49 de la
Certificación del proceso, practicada por el doctor Oscar Edmundo Navas Mónico;
para esta Cámara dichos elementos no son suficientes para fundamentar la
acusación fiscal y establecer la participación del procesado en la comisión del
mismo puesto no se ha establecido la estructura criminal a la que pertenece, si
posee perfil policial o antecedentes policiales que como elementos periféricos
nos lleven a establecer la probable participación del imputado en el hecho atribuido;
y existiendo la probabilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, es
procedente dictar un Sobreseimiento Provisional a favor de EAR, por el
delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, encomendándosele al ente fiscal realice en el
periodo de un año ampliación de las denuncias interpuestas, entrevistas a los
miembros de la Fuerza de Tarea Neptuno presentes el día de los hechos,
verificar si el imputado EAR posee antecedentes policial y perfil como miembro
de pandillas y determinar la estructura criminal a la que pertenece, entre
otros que pudieran llevarnos a la verdad de los hechos .-
En cuanto al delito de Resistencia atribuido al mismo imputado, EAR, se denota que tal como esta Cámara ha hecho constar en párrafos anteriores, siendo que los elementos de prueba que operan para los procesados aquí relacionados son los mismos, tal como ya se ha expuesto, no se configura la existencia del delito de Resistencia, puesto que la conducta atribuida al procesado EAR, no configura el verbo rector de la “VIOLENCIA” al resistirse a un acto legal como la detención, y si bien este huye del lugar al escuchar los comando verbales, como se expresa de forma generalizada en las denuncias y relato de los hechos del cuadro factico de la acusación, no se ha establecido que al momento de la captura haya tratado de disuadir o repeler la misma utilizando manifestaciones de violencia contra los miembros de la Fuerza de Tarea Neptuno; razón por la cual es procedente dictar un Sobreseimiento Definitivo a favor del procesado EAR, por el delito de Resistencia, en base a los argumentos aquí expuestos.-“