SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y DECRETAR SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, CUANDO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA FUNDAMENTAR LA ACUSACIÓN

 

“Sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO dictado por el Juez A quo a favor del imputado EAR, por los delitos de AGRUPACIONES ILÍCITAS Y RESISTENCIA, se hacen las siguientes consideración: Que el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco fundamenta el mismo en vista que el plazo de los veinticuatro meses más el mes de prorroga que concede el decreto 321 ya fueron caducados, por lo que de acuerdo al artículo 8, y 335 Pr.Pn., CESE LA DETENCIÓN PROVISIONAL decretada por el señor Juez de Paz por haberse cumplido los términos establecidos por nuestro código procesal penal y siendo garante de la libertad ambulatoria que prescribe nuestra constitución es conveniente decretar la CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL, en base al art. 335 numero 3 Pr.Pn. y en vista de haber una CADUCIDAD DEL PLAZO aplíquese el art. 350 No. 4 Pr.Pn., en el cuales se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL Y DECRÉTESE UN SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL IMPUTADO EAR...”; al respecto esta Cámara hace notar que el cumplimiento del plazo máximo establecido en el Art. 8 del C.Pr.Pn., mas el plazo de prórroga establecido en el Decreto 321 de fecha uno de abril del año dos mil dieciséis, deviene en la inmediata libertad del detenido no así en el cese de la persecución penal del delito, como se denota en la resolución que nos ocupa, por lo que habiéndose dictado el sobreseimiento definitivo sobre la base de haberse excedido de los límites permitidos por la Ley para la detención provisional, supuesto que no habilita tal resolución, para esta Cámara es procedente revocar por el Sobreseimiento Definitivo dictado por el Juez A quo por el delito de Agrupaciones Ilícitas y Resistencia, puesto que las razones argumentadas para ello no son conformes a derecho. Siguiendo ese orden de ideas, al analizar el delito de Agrupaciones Ilícitas, atribuido al imputado EAR, esta Cámara determina que al igual como se ha establecido en párrafos anteriores al resolver la situación jurídica del procesado NAH, si bien en la Inspección Corporal se determina que el procesado EAR, presenta tatuajes en TORAX ANTERIOR, un número DIECIOCHO; TORAX POSTERIOR, las letras ********** y un número OCHO; en la REGION ESCAPULAR IZQUIERDA, un dibujo de UNA LAPIDA, y dentro de ella se lee **********, y los números VEINTIOCHO GUION OCHO GUION QUINCE y además se lee “**********”; en REGION ESCAPULAR DERECHA, un dibujo de UNA LAPIDA, y dentro de ella se lee **********, y los números VEINTICINCO GUION OCHO GUION QUINCE, y además se lee “**********”, mismos que son reflejados en el Reconocimiento de inspección corporal de los imputados, de folios 49 de la Certificación del proceso, practicada por el doctor Oscar Edmundo Navas Mónico; para esta Cámara dichos elementos no son suficientes para fundamentar la acusación fiscal y establecer la participación del procesado en la comisión del mismo puesto no se ha establecido la estructura criminal a la que pertenece, si posee perfil policial o antecedentes policiales que como elementos periféricos nos lleven a establecer la probable participación del imputado en el hecho atribuido; y existiendo la probabilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, es procedente dictar un Sobreseimiento Provisional a favor de EAR, por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, encomendándosele al ente fiscal realice en el periodo de un año ampliación de las denuncias interpuestas, entrevistas a los miembros de la Fuerza de Tarea Neptuno presentes el día de los hechos, verificar si el imputado EAR posee antecedentes policial y perfil como miembro de pandillas y determinar la estructura criminal a la que pertenece, entre otros que pudieran llevarnos a la verdad de los hechos .-

En cuanto al delito de Resistencia atribuido al mismo imputado, EAR, se denota que tal como esta Cámara ha hecho constar en párrafos anteriores, siendo que los elementos de prueba que operan para los procesados aquí relacionados son los mismos, tal como ya se ha expuesto, no se configura la existencia del delito de Resistencia, puesto que la conducta atribuida al procesado EAR, no configura el verbo rector de la “VIOLENCIA” al resistirse a un acto legal como la detención, y si bien este huye del lugar al escuchar los comando verbales, como se expresa de forma generalizada en las denuncias y relato de los hechos del cuadro factico de la acusación, no se ha establecido que al momento de la captura haya tratado de disuadir o repeler la misma utilizando manifestaciones de violencia contra los miembros de la Fuerza de Tarea Neptuno; razón por la cual es procedente dictar un Sobreseimiento Definitivo a favor del procesado EAR, por el delito de Resistencia, en base a los argumentos aquí expuestos.-“