AGRUPACIONES ILÍCITAS

 

OBJETO DE LA FASE DE INSTRUCCIÓN

 

“Al realizar el estudio correspondiente esta Cámara hace las siguientes consideraciones: Para esta Cámara previo a conocer sobre el fondo del asunto se hace necesario señalar, que para decidir el impulso del proceso a la etapa del juicio, el Juez de la causa debe analizar las diligencias de investigación realizadas por la representación fiscal, que sirven para valorar la mínima actividad probatoria requerida en la fase de instrucción, la cual tiene por objeto la recolección de todos aquellos elementos de cargo que permitan fundar la acusación y preparar la defensa del imputado, pues de las pruebas que la representación fiscal haya recolectado dependerá que el Juzgador adquiera la convicción de la necesidad o no, de una eventual vista pública; de modo que, al finalizar la audiencia preliminar, le corresponde al Juez instructor valorar si los elementos probatorios son suficientes para establecer la existencia del delito y la probable participación del procesado, y de ser insuficiente el caudal de evidencias para el establecimiento de esos extremos habrá que pronunciar un sobreseimiento definitivo si ya no existe probabilidad de recaudar más elementos de convicción, o un sobreseimiento provisional si esa probabilidad subsiste.-“

 

PROCEDE CONFIRMAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, ANTE INSUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA FUNDAMENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, CON POSIBILIDAD DE INCORPORAR OTROS ELEMENTOS

 

“Dicho lo anterior, tenemos que el Juez A Quo resolvió SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del imputado NAH, y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado EAR, por los delitos de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn. y RESISTENCIA, previsto y sancionado en el art. 337 Pn., en perjuicio de LA PAZ PUBLICA Y LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA respectivamente, resolución con la cual la representación fiscal no esta de acuerdo, alegando en su escrito de alzada que adolece de errónea aplicación del articulo 351 y 353 inciso I° numeral 3 del Código Procesal Penal, asimismo por falta de fundamentación al tal como lo establece el Art. 144 Pr. Pn. , solicitando el recurrente se revoque la resolución pronunciada y se ordene auto de apertura a juicio en contra de los procesados antes mencionados.-

Establecido lo anterior, al examinar la RESOLUCIÓN que nos ocupa se tiene, en cuanto al imputado NAH, que el Juez A quo al pronunciar SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, lo hizo bajo los supuestos siguientes: “En relación al imputado NAH, este en la detención provisional en que se encuentra no se ha vencido el plazo ya que fue declarado rebelde y posteriormente capturado. Al analizar el presente proceso penal, se ha determinado de que dicho imputado no pertenece a ninguna agrupación u organización delictiva por lo tanto no se puede considerar que existan elementos suficientes para establecer que estamos en presencia de este delito y en relación al delito de RESISTENCIA No existen los elementos que determinen la existencia del delito ni la participación del imputado en el mismo por lo que la representación fiscal no tiene elementos suficientes en ambos delitos para hacer una acusación efectiva”; al respecto, este Tribunal considera en primer lugar, en cuanto al delito de Agrupaciones (licitas, imputado a NAH, regulado en el Art. 345 del C.Pn., el cual establece: “Serán consideradas penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones y organizaciones siguientes: 1) Aquellas con, al menos, estas características: que estén conformadas por tres o más personas; de carácter temporal o permanente; de hecho o de derecho; que posean algún grado de estructuración y que tengan la finalidad de delinquir. 2) Las mencionadas en el Art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal...”; que de acuerdo al cuadro factico planteado por la fiscalía, en los que se narra en síntesis que “...a las cero del día ya mencionado fueron informados por el subinspector JLAS, que en el Barrio **********, Pasaje ********** se encontraba una patrulla militar de la fuerza de tarea Neptuno que tenían retenidos a cuatro sujetos, por lo que los agentes se desplazan al lugar en donde efectivamente encuentran a los militares que se identifican con los siguientes nombres: NDMP, MJRC y RIBS, quienes les manifiestan que en momentos que efectuaban patrullaje disuasivo en el sector y específicamente en el Barrio ********** , en lo que se conoce como Colonia ********** y cuando iban por uno de los pasajes principales observan a cuatro sujeto, que estaban apostados a la orilla de una pared, por lo que el conductor aceleró la marcha del vehículo para poder intervenirlos, pero los sujetos se dan a la fuga y uno de ellos efectúa una serie de disparos en contra de los infantes de marina con un arma corta, por lo que cuando los militares se ven atacados, repelen el ataque, tomando posición de cobertura, y les mandan los comandos verbales, para que el sujeto botara el arma, pero este no bota el arma, la cual portaba en su mano derecha, por lo que fue necesario utilizar la fuerza física necesaria para poder desarmarlo, siendo el arma de las características siguientes: tipo revolver, calibre 22mm.; de la cual el sujeto no presenta la documentación respectiva, que habiendo resultado lesionado el sujeto que ataco a los Infantes de marina, el cual responde al nombre de JMAA...”, así como de conformidad a los elementos probatorios que se han introducido en el proceso, tal como el Acta de Captura y remisión de los imputados, de las cero horas con cuarenta minutos del día once de noviembre de dos mil quince, fs. 5 de la Certificación del proceso, en la que consta la forma de la detención y remisión del imputado junto con otros; Acta número 22 de las veintitrés horas del día diez de noviembre del año dos mil quince, fs. 6 de la certificación del proceso, en la que consta en síntesis que los procesados aquí mencionados fueron capturados por patrulla de la Fuerza de Tarea “NEPTUNO”, a las veintitrés horas del día diez de noviembre de dos mil quince, mientras se realizaba patrullaje disuasivo en el A/G de Colonia **********, Barrio **********, jurisdicción de Puerto El Triunfo, por Resistencia, Agrupaciones y por pertenecer a grupos terroristas; Acta de denuncia de NDMC, de folios 12/13, en la que en síntesis expresa ser miembro de la Fuerza Naval de El Salvador con el grado de Infante de Marina destacado en la base Naval de la ciudad de Puerto El Triunfo, que el día diez de noviembre del corriente año como a eso de las veintiuna horas aproximadamente, salió a patrullaje de rutina juntamente con nueve compañeros más, ingresan al barrio la Playa conocida como colonia la Bolsa y cuando iban por uno de los pasajes principales, el que conducía el vehículo observo la presencia de cuatro sujetos de pandillas que estaban apostados a la orilla de una pared a los cuales también pudo visualizar, por lo que el conductor acelero el vehículo para poder intervenirlos, pero los sujetos se dan a la fuga y uno de ellos efectúa una serie de disparos en contra del grupo de infantes de marina con un arma corta; siendo así que de inmediato sus compañeros abren fuego en respuesta al ataque, observando que los sujetos salen huyendo, le dan persecución a uno de los cuatro pandilleros que se dan a la fuga, al cual alcanzaron más adelante, percatándose después que el sujeto pandillero que había disparado en contra de ellos, se encontraba lesionado en uno de sus glúteos, posteriormente los tres pandilleros capturados fueron entregados a la Policía, los cuales son: NAE de veintiocho años de edad, EAR alias “a***” de veintitrés años de edad, DAL de treinta y un años de edad y el lesionado JMAA alias “b***” de veintidós años de edad; Acta de denuncia de RIBS, de folios 14, en la que consta en resumen que el día martes diez del mes de Noviembre como a eso de las veintitrés horas con treinta minutos mientras realizaban patrullaje de prevención, siendo el caso que mientras patrullaban el lugar conocido como barrio ********** y mientras el denunciante iba en la parte de atrás del vehículo militar cuando por la parte de enfrente del vehículo escucho un aproximado de cuatro detonaciones de arma de fuego escuchando en ese momento a sus compañeros que gritaron para que el conductos acelerara el vehículo, que fue en ese momento que se realizó un intercambio de disparos y cuando el vehículo se detuvo observo como a una distancia de diez metros a un sujeto que corría con rumbo sur como buscando el manglar, que el sujeto llevaba en su mano derecha un arma de fuego y que este al parecer iba lesionado ya que observo que le dificultaba correr y este les apuntaba con el arma de fuego que llevaba, pero ya no le disparaba...; Acta de denuncia de MJRC, de folios 14, dicha denuncia por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en la que manifiesta en síntesis que a eso de las veintitrés horas con treinta minutos aproximadamente mientras patrullaban ya en barrio la playa en el pasaje principal siendo esto en un vehículo asignado a ellos cuando en ese instante el dicente escucho una música a alto volumen también al instante escucha que sus compañeros le mandan los comandos verbales a un grupo de sujetos que se encontraban en el lugar los cuales de inmediato le disparan al dicente y sus compañeros dándose un intercambio de disparos, seguidamente dichos sujetos se dan a la fuga por diferentes lugares, iniciando una persecución para capturar a los imputados, como cincuenta metros cuando observo que uno de sus compañeros capturo a un imputado, como diez o quince minutos después otros compañeros venían con los otros detenidos incluyendo a uno que estaba lesionado a quien le encontraron un arma de fuego; Acta de Inspección Corporal de folios 21 y 22 de la Certificación del proceso, en la que consta en síntesis, que se procede a la práctica de la diligencia mencionada por parte del Doctor Navas Mónico, iniciando con el procesado NAH, haciendo constar que dicho señor presenta un tatuaje en cara interna del brazo derecho, un nombre que se lee “**********”; el procesado JMAA, presenta los siguientes tatuajes: TÓRAX POSTERIOR, un tatuaje que se lee “eigtheen”, un número UNO y un número OCHO entrelazados; una CRUZ, un número OCHO en la parte superior de la cruz, y un tatuaje que se lee “**********”, en la parte media de la cruz, un número VEINTIDOS, un número OCHO y un número QUINCE, y una MANO; en la parte inferior de la cruz, se lee “**********”; BRAZO DERECHO, un número UNO; REGION LUMBAR, DOS CARAS DE PAYASO, UNA CARA DE MUJER, LA, y un número DIECIOCHO, luego UNA CARA DE MUJER, UNA CARA DE CALAVERA, la cual la detiene UNA CARA DE HOMBRE, y un número DIECIOCHO ENLAZADO; además unas CARTAS DE NAIPES, UNA CARTA, y un número DIECIOCHO, y unas letras que se leen **********, y en cuanto al procesado EAR, expresando que dicho señor presenta los siguientes tatuajes: TORAX ANTERIOR, un número DIECIOCHO; TORAX POSTERIOR, las letras ********** y un número OCHO; REGION ESCAPULAR IZQUIERDA, un dibujo de UNA LAPIDA, y dentro de ella se lee **********, y los números VEINTIOCHO GUION OCHO GUION QUINCE y además se lee “**********”; REGION ESCAPULAR DERECHA, un dibujo de UNA LAPIDA, y dentro de ella se lee **********, y los números VEINTICINCO GUION OCHO GUION QUINCE, y además se lee “**********”...; y Reconocimiento de inspección corporal de los imputados, de folios 47 al 50 de la Certificación del proceso, practicada por el doctor Oscar Edmundo Navas Mónico, en donde se hacen constar la presencia de los tatuajes antes descritos; para esta Cámara hasta el momento no se cuenta con los elementos suficientes para sostener la acusación fiscal y la probable participación del imputado NAH en la comisión del mismo, puesto que no se puede inferir que solo por el hecho de ser capturado junto a otros sujetos que tiene tatuajes alusivos a maras o pandillas, forma parte en una estructura de este tipo, como lo hace ver el ente fiscal, siendo necesario que tal acusación sea robustecida, dado que hasta esta etapa procesal, no se ha incorporado elementos probatorios que establezcan su pertenecía a una estructura criminal, ni se cuenta con perfil policial del mismo, antecedentes policiales, ni individualizado la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen a través de las denuncias interpuestas o mediante entrevistas a los miembros de la Fuerza de tarea Neptuno, como se observa en la prueba que ha sido relacionada en párrafos anteriores.

En ese orden de ideas para esta Cámara, frente al supuesto previsto en el Art. 351 CPP, que regula que al finalizar la instrucción cuando los elementos de convicción sean insuficientes para fundamentar la acusación, no puede ordenarse que el caso pase a la fase del juicio, pues sería infructuoso dado que las pruebas ofrecidas en la acusación son insuficientes para fundamentar la acusación, pero contándose con la probabilidad cierta de incorporar otros elementos que permitan la reapertura del proceso, es procedente confirmar la resolución de sobreseimiento provisional dictada a favor del imputado NAH, por el delito de Agrupaciones Ilícitas y encomendar al ente fiscal realice durante el plazo de un año que establece el Art. 352 C.Pr.Pn, ampliación de las denuncias interpuestas, entrevistas a los miembros de la Fuerza de tarea Neptuno para individualizar al procesado, verificar si existen antecedentes policiales y perfil del procesado y determinar la estructura criminal a la que pertenece, entre otros que pudieran llevarnos a la verdad de los hechos.-“