AGRUPACIONES ILÍCITAS
OBJETO DE LA FASE DE INSTRUCCIÓN
“Al realizar el estudio
correspondiente esta Cámara hace las siguientes consideraciones: Para esta Cámara previo a
conocer sobre el fondo del asunto se hace necesario señalar, que para decidir
el impulso del proceso a la etapa del juicio, el Juez de la causa debe analizar
las diligencias de investigación realizadas por la representación fiscal, que
sirven para valorar la mínima actividad probatoria requerida en la fase de
instrucción, la cual tiene por objeto la recolección de todos aquellos
elementos de cargo que permitan fundar la acusación y preparar la defensa del
imputado, pues de las pruebas que la representación fiscal haya recolectado
dependerá que el Juzgador adquiera la convicción de la necesidad o no, de una
eventual vista pública; de modo que, al finalizar la audiencia preliminar, le
corresponde al Juez instructor valorar si los elementos probatorios son
suficientes para establecer la existencia del delito y la probable
participación del procesado, y de ser insuficiente el caudal de evidencias para
el establecimiento de esos extremos habrá que pronunciar un sobreseimiento
definitivo si ya no existe probabilidad de recaudar más elementos de
convicción, o un sobreseimiento provisional si esa probabilidad subsiste.-“
PROCEDE CONFIRMAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, ANTE
INSUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA FUNDAMENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, CON
POSIBILIDAD DE INCORPORAR OTROS ELEMENTOS
“Dicho lo anterior, tenemos que el
Juez A Quo resolvió SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del imputado NAH, y
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado EAR, por los delitos de
AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn. y RESISTENCIA,
previsto y sancionado en el art. 337 Pn., en perjuicio de LA PAZ PUBLICA Y LA
ADMINISTRACIÓN PUBLICA respectivamente, resolución con la cual la
representación fiscal no esta de acuerdo, alegando en su escrito de alzada que
adolece de errónea aplicación del articulo 351 y 353 inciso I° numeral 3 del
Código Procesal Penal, asimismo por falta de fundamentación al tal como lo
establece el Art. 144 Pr. Pn. , solicitando el recurrente se revoque la
resolución pronunciada y se ordene auto de apertura a juicio en contra de los
procesados antes mencionados.-
Establecido lo anterior, al examinar
la RESOLUCIÓN que nos ocupa se tiene, en cuanto al imputado NAH, que el Juez A
quo al pronunciar SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, lo hizo bajo los supuestos
siguientes: “En relación al imputado NAH, este en la detención provisional
en que se encuentra no se ha vencido el plazo ya que fue declarado rebelde y
posteriormente capturado. Al analizar el presente proceso penal, se ha
determinado de que dicho imputado no pertenece a ninguna agrupación u
organización delictiva por lo tanto no se puede considerar que existan
elementos suficientes para establecer que estamos en presencia de este delito y
en relación al delito de RESISTENCIA No existen los elementos que determinen la
existencia del delito ni la participación del imputado en el mismo por lo que
la representación fiscal no tiene elementos suficientes en ambos delitos
para hacer una acusación efectiva”; al respecto, este Tribunal considera
en primer lugar, en cuanto al delito de Agrupaciones (licitas, imputado a NAH,
regulado en el Art. 345 del C.Pn., el cual establece: “Serán consideradas
penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones y organizaciones siguientes:
1) Aquellas con, al menos, estas características: que estén conformadas por
tres o más personas; de carácter temporal o permanente; de hecho o de derecho;
que posean algún grado de estructuración y que tengan la finalidad de
delinquir. 2) Las mencionadas en el Art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras,
Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza
Criminal...”; que de acuerdo al cuadro factico planteado por la fiscalía,
en los que se narra en síntesis que “...a las cero del día ya mencionado
fueron informados por el subinspector JLAS, que en el Barrio **********, Pasaje
********** se encontraba una patrulla militar de la fuerza de tarea Neptuno que
tenían retenidos a cuatro sujetos, por lo que los agentes se desplazan al lugar
en donde efectivamente encuentran a los militares que se identifican con los
siguientes nombres: NDMP, MJRC y RIBS, quienes les manifiestan que en momentos
que efectuaban patrullaje disuasivo en el sector y específicamente en
el Barrio ********** , en lo que se conoce como Colonia ********** y cuando
iban por uno de los pasajes principales observan a cuatro sujeto, que estaban
apostados a la orilla de una pared, por lo que el conductor aceleró la marcha
del vehículo para poder intervenirlos, pero los sujetos se dan a la fuga y uno
de ellos efectúa una serie de disparos en contra de los infantes de marina con
un arma corta, por lo que cuando los militares se ven atacados, repelen el
ataque, tomando posición de cobertura, y les mandan los comandos verbales, para
que el sujeto botara el arma, pero este no bota el arma, la cual portaba en su
mano derecha, por lo que fue necesario utilizar la fuerza física necesaria para
poder desarmarlo, siendo el arma de las características siguientes: tipo
revolver, calibre 22mm.; de la cual el sujeto no presenta la documentación
respectiva, que habiendo resultado lesionado el sujeto que ataco a los Infantes
de marina, el cual responde al nombre de JMAA...”, así como de conformidad
a los elementos probatorios que se han introducido en el proceso, tal como el
Acta de Captura y remisión de los imputados, de las cero horas con
cuarenta minutos del día once de noviembre de dos mil quince, fs. 5 de la
Certificación del proceso, en la que consta la forma de la detención y remisión
del imputado junto con otros; Acta número 22 de las veintitrés horas del día
diez de noviembre del año dos mil quince, fs. 6 de la certificación del
proceso, en la que consta en síntesis que los procesados aquí mencionados
fueron capturados por patrulla de la Fuerza de Tarea “NEPTUNO”, a las veintitrés
horas del día diez de noviembre de dos mil quince, mientras se realizaba
patrullaje disuasivo en el A/G de Colonia **********, Barrio **********,
jurisdicción de Puerto El Triunfo, por Resistencia, Agrupaciones y por
pertenecer a grupos terroristas; Acta de denuncia de NDMC, de folios 12/13, en
la que en síntesis expresa ser miembro de la Fuerza Naval de El Salvador con el
grado de Infante de Marina destacado en la base Naval de la ciudad de Puerto El
Triunfo, que el día diez de noviembre del corriente año como a eso de las
veintiuna horas aproximadamente, salió a patrullaje de rutina juntamente con
nueve compañeros más, ingresan al barrio la Playa conocida como colonia la
Bolsa y cuando iban por uno de los pasajes principales, el que conducía el
vehículo observo la presencia de cuatro sujetos de pandillas que estaban
apostados a la orilla de una pared a los cuales también pudo visualizar, por lo
que el conductor acelero el vehículo para poder intervenirlos, pero los sujetos
se dan a la fuga y uno de ellos efectúa una serie de disparos en contra del
grupo de infantes de marina con un arma corta; siendo así que de inmediato sus
compañeros abren fuego en respuesta al ataque, observando que los sujetos salen
huyendo, le dan persecución a uno de los cuatro pandilleros que se dan a la
fuga, al cual alcanzaron más adelante, percatándose después que el sujeto
pandillero que había disparado en contra de ellos, se encontraba lesionado en
uno de sus glúteos, posteriormente los tres pandilleros capturados fueron entregados
a la Policía, los cuales son: NAE de veintiocho años de edad, EAR alias “a***”
de veintitrés años de edad, DAL de treinta y un años de edad y el lesionado
JMAA alias “b***” de veintidós años de edad; Acta de denuncia de RIBS, de
folios 14, en la que consta en resumen que el día martes diez del mes de
Noviembre como a eso de las veintitrés horas con treinta minutos mientras
realizaban patrullaje de prevención, siendo el caso que mientras patrullaban el
lugar conocido como barrio ********** y mientras el denunciante iba en la parte
de atrás del vehículo militar cuando por la parte de enfrente del vehículo
escucho un aproximado de cuatro detonaciones de arma de fuego escuchando en ese
momento a sus compañeros que gritaron para que el conductos acelerara el
vehículo, que fue en ese momento que se realizó un intercambio de disparos y
cuando el vehículo se detuvo observo como a una distancia de diez metros a un
sujeto que corría con rumbo sur como buscando el manglar, que el sujeto llevaba
en su mano derecha un arma de fuego y que este al parecer iba lesionado ya que
observo que le dificultaba correr y este les apuntaba con el arma de fuego que
llevaba, pero ya no le disparaba...; Acta de denuncia de MJRC, de folios 14,
dicha denuncia por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en la que
manifiesta en síntesis que a eso de las veintitrés horas con treinta minutos
aproximadamente mientras patrullaban ya en barrio la playa en el pasaje
principal siendo esto en un vehículo asignado a ellos cuando en ese instante el
dicente escucho una música a alto volumen también al instante escucha que sus
compañeros le mandan los comandos verbales a un grupo de sujetos que se
encontraban en el lugar los cuales de inmediato le disparan al dicente y sus
compañeros dándose un intercambio de disparos, seguidamente dichos sujetos se
dan a la fuga por diferentes lugares, iniciando una persecución para capturar a
los imputados, como cincuenta metros cuando observo que uno de sus compañeros
capturo a un imputado, como diez o quince minutos después otros compañeros
venían con los otros detenidos incluyendo a uno que estaba lesionado a quien le
encontraron un arma de fuego; Acta de Inspección Corporal de folios 21 y 22 de
la Certificación del proceso, en la que consta en síntesis, que se procede a la
práctica de la diligencia mencionada por parte del Doctor Navas Mónico,
iniciando con el procesado NAH, haciendo constar que dicho
señor presenta un tatuaje en cara interna del brazo derecho, un nombre que se
lee “**********”; el procesado JMAA, presenta los siguientes tatuajes: TÓRAX
POSTERIOR, un tatuaje que se lee “eigtheen”, un número UNO y un número
OCHO entrelazados; una CRUZ, un número OCHO en la parte superior de la cruz, y
un tatuaje que se lee “**********”, en la parte media de la cruz, un número
VEINTIDOS, un número OCHO y un número QUINCE, y una MANO; en la parte inferior
de la cruz, se lee “**********”; BRAZO DERECHO, un número
UNO; REGION LUMBAR, DOS CARAS DE PAYASO, UNA CARA DE MUJER,
LA, y un número DIECIOCHO, luego UNA CARA DE MUJER, UNA CARA DE CALAVERA, la
cual la detiene UNA CARA DE HOMBRE, y un número DIECIOCHO ENLAZADO; además unas
CARTAS DE NAIPES, UNA CARTA, y un número DIECIOCHO, y unas letras que se leen
**********, y en cuanto al procesado EAR, expresando que dicho señor presenta
los siguientes tatuajes: TORAX ANTERIOR, un número DIECIOCHO;
TORAX POSTERIOR, las letras ********** y un número OCHO; REGION ESCAPULAR
IZQUIERDA, un dibujo de UNA LAPIDA, y dentro de ella se lee **********, y los
números VEINTIOCHO GUION OCHO GUION QUINCE y además se lee “**********”; REGION
ESCAPULAR DERECHA, un dibujo de UNA LAPIDA, y dentro de ella se lee **********,
y los números VEINTICINCO GUION OCHO GUION QUINCE, y además se lee
“**********”...; y Reconocimiento de inspección corporal de los imputados, de
folios 47 al 50 de la Certificación del proceso, practicada por el doctor Oscar
Edmundo Navas Mónico, en donde se hacen constar la presencia de los tatuajes
antes descritos; para esta Cámara hasta el momento no se cuenta con los elementos
suficientes para sostener la acusación fiscal y la probable participación del
imputado NAH en la comisión del mismo, puesto que no se puede inferir que solo
por el hecho de ser capturado junto a otros sujetos que tiene tatuajes alusivos
a maras o pandillas, forma parte en una estructura de este tipo, como lo hace
ver el ente fiscal, siendo necesario que tal acusación sea robustecida, dado
que hasta esta etapa procesal, no se ha incorporado elementos probatorios que
establezcan su pertenecía a una estructura criminal, ni se cuenta con perfil
policial del mismo, antecedentes policiales, ni individualizado la
participación del imputado en los hechos que se le atribuyen a través de las
denuncias interpuestas o mediante entrevistas a los miembros de la Fuerza de
tarea Neptuno, como se observa en la prueba que ha sido relacionada en párrafos
anteriores.
En ese orden de ideas para esta
Cámara, frente al supuesto previsto en el Art. 351 CPP, que regula que al
finalizar la instrucción cuando los elementos de convicción sean insuficientes
para fundamentar la acusación, no puede ordenarse que el caso pase a la fase
del juicio, pues sería infructuoso dado que las pruebas ofrecidas en la
acusación son insuficientes para fundamentar la acusación, pero contándose con la
probabilidad cierta de incorporar otros elementos que permitan la reapertura
del proceso, es procedente confirmar la resolución de sobreseimiento
provisional dictada a favor del imputado NAH, por el delito de Agrupaciones
Ilícitas y encomendar al ente fiscal realice durante el plazo de un año que
establece el Art. 352 C.Pr.Pn, ampliación de las denuncias interpuestas,
entrevistas a los miembros de la Fuerza de tarea Neptuno para individualizar al
procesado, verificar si existen antecedentes policiales y perfil del procesado
y determinar la estructura criminal a la que pertenece, entre otros que
pudieran llevarnos a la verdad de los hechos.-“