AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

AUSENCIA DE NULIDAD AL ADVERTIRSE LA CONCURRENCIA DE RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA LA SENTENCIA CONDENATORIA


"El impugnante argumenta la supuesta inobservancia a las reglas de sana crítica conforme Art. 179 Pr. Pn., basa su queja en la vertiente de no contradicción como elemento integrante de la sana crítica racional. No obstante, este tribunal en base al principio iuria novit curia, (El Juez conoce el derecho), advierte que los argumentos del recurso, se orientan no a la vulneración del principio relacionado previamente, pues el recurrente no cita juicios que se excluyan mutuamente o que no puedan coexistir, sin embargo señala que el Ad quem omitió fundamentar y ampliar aspectos relativos al vicio de apelación que fue incoado en contra de la sentencia de condena. Que el tribunal de segunda instancia reconoció que en la ejecución del delito existieron “ tres momentos” y que el testigo de cargo nunca se movilizó para observar la comisión de la acción delictiva. Expresa el impetrante que los señores magistrados a [...] de la resolución objetada en el romano VII, hacen referencia a que no se vulneraron las reglas de la sana crítica pero no fundamentaron debidamente por qué clave “Magno”, aún con la circunstancia previamente acotada, es veraz en su dicho.

Adviértase de lo anterior, que en esencia lo que se reclama es la falta de fundamentación del tribunal de segunda instancia con respecto a que pese a la ubicación física del testigo al momento del hecho, la Cámara lo consideró como parte de su andamiaje probatorio para dictar su fallo. En tal sentido, esta Sala ha sostenido como criterio el garantizar el acceso al recurso y por tal razón, en el sub judice logra advertir que la queja interpuesta radica en un defecto de fundamentación del proveído, aspecto que como se dijo en considerandos previos, habilita controlar el iter lógico y con ello las reglas de sana crítica racional.

Al respecto es de advertir, que tanto la Constitución de la República, como la ley penal adjetiva, obligan a la fundamentación de las providencias dictadas por los juzgadores, bajo pena de nulidad, tal como lo prescribe expresamente el Art. 144Pr.Pn., que en esencia refiere: “...Es obligación del Juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquéllas providencias que lo ameritan, igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia...”.

En atención al cuestionamiento planteado, es necesario acotar que la motivación es una justificación racional por medio de la cual un tribunal determina los criterios de su pronunciamiento, lo que permite constatar la corrección del juicio emitido en las sentencias, así como comprobar la derivación de los mismos, es decir que con ella se da cumplimiento a la “necesidad de exteriorizar los motivos de la decisión...con parámetros de racionabilidad expresa...” Días Cantón Fernando. La motivación de la sentencia penal. Buenos Aires Argentina.

En cuanto a lo manifestado por la parte defensora, relativo a que la Cámara omitió fundamentar y ampliar su razonamiento respecto del reclamo de apelación incoado, esta Sala considera necesario examinar el proveído objeto de impugnación para verificar si no existe un pronunciamiento al respecto, notando que a [...], el Ad-quem manifestó:

“[...]

Relacionado lo que antecede, debe considerarse lo mencionado en la resolución proveída por esta Sala bajo referencia 270C2017, de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, en la que se dijo: “... la motivación, para que sea completa, debe estar referida tanto a las cuestiones de hecho como a las de derecho. En el caso particular de la sentencia definitiva, comporta la existencia de tres niveles o apartados de análisis. El primero, debe contener una relación del hecho histórico, en donde se fija de manera clara, precisa y circunstanciada la especie que se estima acreditada sobre la cual se emite el juicio; a este nivel se le denomina fundamentación fáctica. En el segundo nivel, tenemos que ese hecho acreditado debe tener un sustento probatorio, y con ello entramos ante lo que se denomina fundamentación probatoria, en la cual se distinguen: la fundamentación probatoria descriptiva y la fundamentación probatoria intelectiva...”.

Ahora bien, el impetrante desde su perspectiva manifiesta que la Cámara omitió examinar detenidamente el yerro de apelación y con ello dejó inconclusa o sin resolver la pretensión, es decir, solventó menos de lo pedido, circunstancia que no es compartida por esta Sala, ya que como se ha advertido, el Ad-quem, sí plasmó las razones de hecho y de derecho en que basó la confirmatoria de la condena, advirtiéndose en el proveído los niveles de fundamentación relacionados supra, y por ende se dio respuesta a la inconformidad del impugnante plasmada en la alzada interpuesta, razón por la cual carece de sentido la nulidad solicitada, ya que la fundamentación plasmada en la sentencia resiste el análisis crítico y en consecuencia no se advierte vicio que declarar."