AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
AUSENCIA DE NULIDAD AL ADVERTIRSE LA CONCURRENCIA DE RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA LA SENTENCIA CONDENATORIA
"El impugnante argumenta la
supuesta inobservancia a las reglas de sana crítica conforme Art. 179 Pr. Pn.,
basa su queja en la vertiente de no contradicción como elemento integrante de
la sana crítica racional. No obstante, este tribunal en base al principio iuria
novit curia, (El Juez conoce el derecho), advierte que los argumentos del
recurso, se orientan no a la vulneración del principio relacionado previamente,
pues el recurrente no cita juicios que se excluyan mutuamente o que no puedan
coexistir, sin embargo señala que el Ad quem omitió fundamentar y ampliar
aspectos relativos al vicio de apelación que fue incoado en contra de la
sentencia de condena. Que el tribunal de segunda instancia reconoció que en la
ejecución del delito existieron “ tres momentos” y que el testigo de cargo
nunca se movilizó para observar la comisión de la acción delictiva. Expresa el
impetrante que los señores magistrados a [...] de la resolución objetada en el
romano VII, hacen referencia a que no se vulneraron las reglas de la sana
crítica pero no fundamentaron debidamente por qué clave “Magno”, aún con la
circunstancia previamente acotada, es veraz en su dicho.
Adviértase de lo anterior, que en
esencia lo que se reclama es la falta de fundamentación del tribunal de segunda
instancia con respecto a que pese a la ubicación física del testigo al momento
del hecho, la Cámara lo consideró como parte de su andamiaje probatorio para
dictar su fallo. En tal sentido, esta Sala ha sostenido como criterio el
garantizar el acceso al recurso y por tal razón, en el sub judice logra advertir que la queja
interpuesta radica en un defecto de fundamentación del proveído, aspecto que
como se dijo en considerandos previos, habilita controlar el iter lógico y con
ello las reglas de sana crítica racional.
Al respecto es
de advertir, que tanto la Constitución de la República, como la ley penal
adjetiva, obligan a la fundamentación de las providencias dictadas por los
juzgadores, bajo pena de nulidad, tal como lo prescribe expresamente el Art.
144Pr.Pn., que en esencia refiere: “...Es obligación del Juez o tribunal fundamentar las
sentencias, los autos y aquéllas providencias que lo ameritan, igual obligación
tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia...”.
En atención al cuestionamiento
planteado, es necesario acotar que la motivación es una justificación racional
por medio de la cual un tribunal determina los criterios de su pronunciamiento,
lo que permite constatar la corrección del juicio emitido en las sentencias,
así como comprobar la derivación de los mismos, es decir que con ella se da
cumplimiento a la “necesidad de exteriorizar los motivos de la decisión...con parámetros de
racionabilidad expresa...” Días Cantón Fernando. La motivación de la sentencia
penal. Buenos Aires Argentina.
En cuanto a lo manifestado por la
parte defensora, relativo a que la Cámara omitió fundamentar y ampliar su
razonamiento respecto del reclamo de apelación incoado, esta Sala considera
necesario examinar el proveído objeto de impugnación para verificar si no existe
un pronunciamiento al respecto, notando que a [...], el Ad-quem
manifestó:
“[...]
Relacionado
lo que antecede, debe considerarse lo mencionado en la resolución proveída por
esta Sala bajo referencia 270C2017, de fecha quince de noviembre de dos mil
diecisiete, en la que se dijo: “... la motivación, para que sea completa, debe estar referida tanto a las
cuestiones de hecho como a las de derecho. En el caso particular de la
sentencia definitiva, comporta la existencia de tres niveles o apartados de
análisis. El primero, debe contener una relación del hecho histórico, en donde
se fija de manera clara, precisa y circunstanciada la especie que se estima
acreditada sobre la cual se emite el juicio; a este nivel se le denomina
fundamentación fáctica. En el segundo nivel, tenemos que ese hecho acreditado
debe tener un sustento probatorio, y con ello entramos ante lo que se denomina
fundamentación probatoria, en la cual se distinguen: la fundamentación
probatoria descriptiva y la fundamentación probatoria intelectiva...”.
Ahora
bien, el impetrante desde su perspectiva manifiesta que la Cámara omitió
examinar detenidamente el yerro de apelación y con ello dejó inconclusa o sin
resolver la pretensión, es decir, solventó menos de lo pedido, circunstancia
que no es compartida por esta Sala, ya que como se ha advertido, el Ad-quem, sí plasmó las razones de hecho y de derecho en que
basó la confirmatoria de la condena, advirtiéndose en el proveído los niveles
de fundamentación relacionados supra, y por ende se dio respuesta a la
inconformidad del impugnante plasmada en la alzada interpuesta, razón por la cual
carece de sentido la nulidad solicitada, ya que la fundamentación plasmada en
la sentencia resiste el análisis crítico y en consecuencia no se advierte vicio
que declarar."