SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

PLAZO PARA IMPUGNAR ES A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO EN QUE SE DICTA Y FUNDAMENTA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y NO A PARTIR DE LA AUDIENCIA EN QUE SE DECIDE


"En relación a los reclamos argüidos, basados éstos en la supuesta inobservancia a normas de carácter procesal y falta de fundamentación de la declaratoria de inadmisibilidad dictada, la impetrante [...], basa su argumento de inconformidad aludiendo a [...], lo siguiente: “... el tema objeto de la inconformidad de la representación fiscal es la determinación del acto que da inicio al plazo de interposición de la apelación, ya que para la Honorable Cámara este inició el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete y para la representación fiscal el seis de marzo de dos mil diecisiete, ya que a diferencia de la Cámara que retoma dicha fecha como aquella en que oralmente se pronunció la resolución, para la Fiscalía es con la entrega física del acta, pues el honorable Juez Instructor realizó separación de dicho acto en forma oral el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, lo cual es determinante ya que conforme al Art. 470 Pr.Pn., el cómputo del plazo da inicio a raíz del acto de comunicación...” (Sic).

Aunado a lo anterior, la parte fiscal afirma: “...retomando el Art. 362 inciso final Pr.Pn., la resolución dictada en audiencia preliminar se tendrá por notificada a las partes a través de su lectura, de ahí que para efecto de realizar el computo del plazo para la apelación, se requiere de un pronunciamiento emitido por el Juez Instructor y que las partes lo conozcan por medios escritos, a fin de posibilitar el acceso a la justicia, pues las partes debemos tener certeza de los fundamentos del Juez, y esta certeza se tiene por medio de la resolución escrita, ya que la resolución oral no contiene en forma exacta sino sucinta los elementos de la decisión del Juez; la decisión escrita contiene los elementos retomados, la valoración y conclusión que realiza el juez de los mismos y como llega o arriba a dicha conclusión, esto es el deber de motivación...” (Sic).

Frente a lo manifestado es necesario examinar la resolución que se impugna, expresando la Cámara en sus razonamientos a [...] lo siguiente:

“...se menciona que recibieron copia del acta el día seis de marzo de dos mil diecisiete y que es a partir de esa fecha en que les corre el plazo para apelar, pero véase que nos encontramos ante dos momentos diferentes, el primero de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, día en que se finaliza la audiencia preliminar y quedan notificadas las partes por medio de su lectura, haciéndose constar como ya dimos, que en esa acta las partes conocen la resolución e hicieron uso de recursos, entendiéndose que en ésta se resolvía el fondo del asunto discutido, por ende, la situación jurídica de los imputados, momento en el que firman todos los que están presentes en la audiencia y el otro momento, que es cuando se le entrega materialmente el acta a esa parte procesal el seis de marzo de dos mil diecisiete; debiéndose mencionar, que una cosa no suple a la otra, es decir, que únicamente por tener el acta en físico en sus manos hasta esa fecha, seis de marzo del presente año, no quiere decir que la partes no hayan tenido conocimiento de la resolución judicial con anterioridad, específicamente el veintiocho de febrero de este años (...) es en esa fecha entonces, aun y cuando no posee materialmente la resolución, que tiene conocimiento de la misma e inicia el plazo para poder impugnar...” (Sic).

Previo a pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, es oportuno referirse a determinados criterios sentados jurisprudencialmente por esta Sala, como el proveído dictado bajo referencia 9C2015 de fecha veintidós de junio del año dos mil quince, en el cual se expresó lo siguiente:

“...si bien es cierto, la decisión de sobreseimiento definitivo puede ser pronunciada de manera oral dentro de la audiencia, y por tanto revocable dentro de la misma; esto no significa que para hacer uso del recurso de apelación, baste su notificación verbal, o la sola lectura del acta que la enuncie escuetamente, pues para efectos de interposición de los recursos que la ley dispone por escrito, impera la necesidad, de que resoluciones de tal naturaleza (auto que pone fin al asunto) cumplan con los requisitos que exigen los Arts. 353 en relación con el 144, ambas disposiciones del Código Procesal Penal. Y esto es una razón fundamental, que ha llevado a esta Sala a anular sobreseimientos definitivos pronunciados verbalmente por diferentes tribunales dentro de una audiencia, reiterándose la necesidad que esta clase de resoluciones y sus fundamentos aparezcan plasmados en un auto por separado, no es suficiente e/ acta de audiencia que lo consigna y sucintamente expresa los fundamentos...” (Sic).

Con base en la anterior línea argumental, no se comparte el criterio del Ad-quem al manifestar -en el subjudice- que como acto de comunicación basta la resolución dictada de forma oral para que inicie el plazo de impugnación, ya que por la naturaleza del proveído dictado (sobreseimiento definitivo), tal providencia debe constar en auto Art. 143 Pr.Pn., pues es en él que debe materializarse la decisión que le pone fin al proceso de forma definitiva, la que por su naturaleza y para efectos de interposición de recursos, debe cumplir los requisitos previstos en los Arts. 353 y 144 Pr.Pn. Adviértase de lo dicho que el primero de los preceptos en cita establece una serie de requerimientos que deben incorporarse y desarrollarse en el auto que corresponde, con el objeto de garantizar el derecho de defensa y dar cumplimiento a las reglas del debido proceso.

En ese sentido, se advierte que las partes procesales deben conocer con precisión, y de manera concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el pronunciamiento judicial, lo que es una condición necesaria para establecer la exigencia jurídica del agravio que pudiera generar la decisión jurisdiccional, es decir, que la razón por la cual el legislador ha previsto que este tipo de resoluciones debe constar en auto, es precisamente porque la exteriorización del razonamiento por parte del A quo permite eventualmente el control para la corrección sustancial del proveído, ésto con el objeto de asegurar el respeto a los principios rectores de legalidad y juicio previo. Ahora bien, en el caso de autos al dictarse el sobreseimiento definitivo en audiencia preliminar en fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete y convocarse a las partes técnicas y materiales para el día seis de marzo del año dos mil diecisiete, con el objeto de entregar copia fotostática del acta de dicha audiencia, tales fechas no dan inicio al plazo de impugnación de acuerdo al criterio de Sala, sino a partir de la notificación del auto en el que se dicta y fundamenta el sobreseimiento definitivo tal como lo regula el Art. 160 inciso primero Pr.Pn. 

Lo expuesto, permite concluir que al dictarse y fundamentarse el sobreseimiento en el mismo auto de apertura a juicio, de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete -incorporando las razones para sobreseer definitivamente a los encartados por los delitos relacionados en el preámbulo de esta resolución-, es a partir de la notificación del auto en referencia que debió contabilizarse el plazo de interposición del recurso de apelación, conforme al criterio sostenido por este tribunal y que ha sido relacionado en párrafos que anteceden a éste.


Por lo anterior, el tribunal Ad quem deberá -al recibo de la presente decisión- realizar un nuevo examen de admisibilidad, tomando como base el plazo de interposición a partir de la notificación del auto en el que se consigno el Sobreseimiento Definitivo a favor de los imputados, debiendo analizar el resto de condiciones de interposición a efecto de admitir o no el recurso planteado."