COMERCIO
ILEGAL Y DEPÓSITO DE ARMAS
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
“Con respecto al delito de COMERCIO ILEGAL Y DEPÓSITO DE ARMAS, derogado pero aplicable al caso, y que es atribuido únicamente a los imputados VMPG y GEH, tenemos que dicho delito estaba contemplado en el art. 347 del Código Penal, dicha disposición establecía expresamente: “El que sin autorización se dedicare al comercio de armas u otros efectos, cuyo uso este reglamentado por la ley, o tuviere deposito o fabricación de armas, será sancionado con prisión de cinco a quince años. Se considerara depósitos de armas de fuego reglamentadas, la reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas”
Cabe
mencionar las generalidades del delito en mención, y es que el bien jurídico
protegido es la Paz Pública, entendida como el derecho que tiene la sociedad de
vivir en tranquilidad para que en consecuencia se puedan desarrollar
normalmente las actividades licitas, por lo que en cuanto a este delito no se
necesita tener personas u objetos individualizados como afectados, sino que al
configurarse se pone en riesgo potencial de daño a un número indeterminado de
personas.”
SUJETO
ACTIVO
“El
sujeto activo puede ser cualquier persona que realiza la conducta descrita en
el tipo, es decir el comercio sin autorización, al margen de la regulación o
control estatal, sujeto pasivo en este caso es la comunidad pues como se dijo
anteriormente el bien protegido es la Paz Pública.-“
CONDUCTA
TÍPICA
“La
conducta típica comprende las conductas alternativas, sin autorización
dedicarse al comercio de armas u otros efectos, cuyo uso esté reglamentado por
la Ley o tener depósito o fabricación de armas. El objeto material son las
armas o efectos, reunidos en número de cinco o más cuyo uso este reglamentado
por la Ley, (artículo 3 de la Ley reguladora, que además de las armas habla de
los “efectos” por lo que por interpretación sistemática se entienden
incorporados)”
TIPO
SUBJETIVO
“Tipo
Subjetivo: se cumple desde el momento en que los encausados, realizan sin autorización
el comercio de armas u otros efectos o tengan depósito o fabricación de armas,
al margen del control o regulación estatal. Se trata de un delito de peligro
abstracto, para el que basta la realización de la conducta para que ocurra su
consumación, puesto que por ley se le atribuye una naturaleza peligrosa para el
bien jurídico.-
Por
dolo se entiende, conforme al delito que tratamos, la voluntad consciente de
realizar el comercio o tener depósito o fabricar armas u otros efectos cuyo uso
esté regulado por ley, ciertamente al margen del control o regulación estatal, conociéndose
tal circunstancia.”
PROCEDE DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA ANTE LA FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL ILÍCITO ATRIBUIDO
“En
ese orden de ideas es preciso señalar que el legislador ha reglado no solo los
tipos de armas que puedan tener o portar las personas naturales o jurídicas que
se dediquen al comercio legal de armas y municiones, sino que también prohíbe
esas mismas conductas respecto a determinadas armas, considerando el grado de
peligrosidad y letalidad del tipo de armas consideradas, entre las que prohíbe
esas conductas se encuentran las armas de guerra, como es el caso de las
granadas M 67, y los Cohetes law (arts. 6 y 58 lit “g” de la Ley de Control y
regulación de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares)
Al
respecto y para probar dicho delito, el ente fiscal también considera que con
la declaración del testigo PROMETEO, se probó la existencia y participación de
los imputados en el mismo, sin embargo consideramos que el verbo rector del
primer párrafo de dicho tipo penal, corresponde al “comercio” actividad que según el Código Penal Comentado, Pág. 1137,
Tomo dos, Francisco Moreno Carrasco y otros, consiste en: “Intercambio de
objetos o dinero o las actividades de intermediación o promoción de este
tráfico.” (Sic) La esencia material del delito recae, según la disposición
en comentario, en “armas u otros efectos cuyo uso estuviere reglamentado
por la ley”,que
ya se determinó que las armas de guerra no pueden estar reglamentadas por la
ley para que pudieran ser adquiridas por un ciudadano común, en razón de ello,
y de acuerdo al texto de la disposición, una persona pudiera obtener
autorización para armas reglamentadas; en el presente caso se habla de armas de
guerra, sin embargo se hace un análisis de la declaración del testigo, aunque
cuando también se observa que el Juez a quo, valoro la prueba en
conjunto, respecto de dicho delito y realizo la debida fundamentación.-
De la declaración de PROMETEO, los Suscritos Magistrados, observamos que dicho testigo, ha manifestado haber realizado tres viajes a la Hacienda El Ángel, Tapalhuaca, Departamento de La Paz, en fechas veinte de agosto de dos mil diez, febrero de dos mil once y veintiséis de abril de dos mil once, quien lo contrataba era el imputado VPG, los viajes eran cancelados con un costo de ciento veinticinco dólares los primeros dos viajes y ciento cincuenta dólares el tercer viaje, y manifiesta casi exactamente las mismas circunstancias en los hechos, es decir que junto a VP y los sujetos que intervinieron en dichos actos es decir, JNL, JAFR, JLC, y APR, pasado unas horas regresaban, en donde lo que observaba era, que subían al vehículo bolsas, que en su declaración manifiestan que eran de un material de politileno y contenían granadas M 67, siendo cinco bolsas en ese primer viaje, se retiraban del lugar y pasados unos tres kilómetros estaba esperándolos otro vehículo y los sujetos antes mencionados trasladaban de su vehículo al otro las bolsas, en este segundo acto vio al imputado H, observa que ambos platican, sin embargo no escucho dicha conversación, y una vez habían pasado las bolsas, se retiran hacia San Salvador; ahora bien el testigo manifiesta que las bolsas contenían granadas, porque se lo dijo el imputado PG, sin embargo nunca las vio, de igual manera relata el segundo hecho, siendo febrero de dos mil once, en iguales circunstancias, es decir pasaba recogiendo al imputado P junto a dos sujetos más, y en esa ocasión subieron cuatro bolsas, y tercer hecho con iguales similitudes respecto al primero y segundo hecho, pero en su declaración jamás relata que le conste un intercambio de dinero entre los imputados VMP y GEH, de igual manera hay cierta contradicción en cuanto al conocimiento del contenido de las bolsas, ya que manifiesta saber que eran granadas M 67, sin embargo al contrainterrogatorio manifiesta que nunca vio el contenido de las bolsas, en consecuencia consideramos que con lo narrado por el testigo no se pueden acreditar el ilícito atribuido, siendo procedente confirmar la sentencia absolutoria.-“
COMERCIO
ILEGAL Y DEPÓSITO DE ARMAS
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
“Con respecto al delito de COMERCIO ILEGAL Y DEPÓSITO DE ARMAS, derogado pero aplicable al caso, y que es atribuido únicamente a los imputados VMPG y GEH, tenemos que dicho delito estaba contemplado en el art. 347 del Código Penal, dicha disposición establecía expresamente: “El que sin autorización se dedicare al comercio de armas u otros efectos, cuyo uso este reglamentado por la ley, o tuviere deposito o fabricación de armas, será sancionado con prisión de cinco a quince años. Se considerara depósitos de armas de fuego reglamentadas, la reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas”
Cabe
mencionar las generalidades del delito en mención, y es que el bien jurídico
protegido es la Paz Pública, entendida como el derecho que tiene la sociedad de
vivir en tranquilidad para que en consecuencia se puedan desarrollar
normalmente las actividades licitas, por lo que en cuanto a este delito no se
necesita tener personas u objetos individualizados como afectados, sino que al
configurarse se pone en riesgo potencial de daño a un número indeterminado de
personas.”
SUJETO
ACTIVO
“El
sujeto activo puede ser cualquier persona que realiza la conducta descrita en
el tipo, es decir el comercio sin autorización, al margen de la regulación o
control estatal, sujeto pasivo en este caso es la comunidad pues como se dijo
anteriormente el bien protegido es la Paz Pública.-“
CONDUCTA
TÍPICA
“La
conducta típica comprende las conductas alternativas, sin autorización
dedicarse al comercio de armas u otros efectos, cuyo uso esté reglamentado por
la Ley o tener depósito o fabricación de armas. El objeto material son las
armas o efectos, reunidos en número de cinco o más cuyo uso este reglamentado
por la Ley, (artículo 3 de la Ley reguladora, que además de las armas habla de
los “efectos” por lo que por interpretación sistemática se entienden
incorporados)”
TIPO
SUBJETIVO
“Tipo
Subjetivo: se cumple desde el momento en que los encausados, realizan sin autorización
el comercio de armas u otros efectos o tengan depósito o fabricación de armas,
al margen del control o regulación estatal. Se trata de un delito de peligro
abstracto, para el que basta la realización de la conducta para que ocurra su
consumación, puesto que por ley se le atribuye una naturaleza peligrosa para el
bien jurídico.-
Por
dolo se entiende, conforme al delito que tratamos, la voluntad consciente de
realizar el comercio o tener depósito o fabricar armas u otros efectos cuyo uso
esté regulado por ley, ciertamente al margen del control o regulación estatal, conociéndose
tal circunstancia.”
PROCEDE DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA ANTE LA FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL ILÍCITO ATRIBUIDO
“En
ese orden de ideas es preciso señalar que el legislador ha reglado no solo los
tipos de armas que puedan tener o portar las personas naturales o jurídicas que
se dediquen al comercio legal de armas y municiones, sino que también prohíbe
esas mismas conductas respecto a determinadas armas, considerando el grado de
peligrosidad y letalidad del tipo de armas consideradas, entre las que prohíbe
esas conductas se encuentran las armas de guerra, como es el caso de las
granadas M 67, y los Cohetes law (arts. 6 y 58 lit “g” de la Ley de Control y
regulación de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares)
Al
respecto y para probar dicho delito, el ente fiscal también considera que con
la declaración del testigo PROMETEO, se probó la existencia y participación de
los imputados en el mismo, sin embargo consideramos que el verbo rector del
primer párrafo de dicho tipo penal, corresponde al “comercio” actividad que según el Código Penal Comentado, Pág. 1137,
Tomo dos, Francisco Moreno Carrasco y otros, consiste en: “Intercambio de
objetos o dinero o las actividades de intermediación o promoción de este
tráfico.” (Sic) La esencia material del delito recae, según la disposición
en comentario, en “armas u otros efectos cuyo uso estuviere reglamentado
por la ley”,que
ya se determinó que las armas de guerra no pueden estar reglamentadas por la
ley para que pudieran ser adquiridas por un ciudadano común, en razón de ello,
y de acuerdo al texto de la disposición, una persona pudiera obtener
autorización para armas reglamentadas; en el presente caso se habla de armas de
guerra, sin embargo se hace un análisis de la declaración del testigo, aunque
cuando también se observa que el Juez a quo, valoro la prueba en
conjunto, respecto de dicho delito y realizo la debida fundamentación.-
De la declaración de PROMETEO, los Suscritos Magistrados, observamos que dicho testigo, ha manifestado haber realizado tres viajes a la Hacienda El Ángel, Tapalhuaca, Departamento de La Paz, en fechas veinte de agosto de dos mil diez, febrero de dos mil once y veintiséis de abril de dos mil once, quien lo contrataba era el imputado VPG, los viajes eran cancelados con un costo de ciento veinticinco dólares los primeros dos viajes y ciento cincuenta dólares el tercer viaje, y manifiesta casi exactamente las mismas circunstancias en los hechos, es decir que junto a VP y los sujetos que intervinieron en dichos actos es decir, JNL, JAFR, JLC, y APR, pasado unas horas regresaban, en donde lo que observaba era, que subían al vehículo bolsas, que en su declaración manifiestan que eran de un material de politileno y contenían granadas M 67, siendo cinco bolsas en ese primer viaje, se retiraban del lugar y pasados unos tres kilómetros estaba esperándolos otro vehículo y los sujetos antes mencionados trasladaban de su vehículo al otro las bolsas, en este segundo acto vio al imputado H, observa que ambos platican, sin embargo no escucho dicha conversación, y una vez habían pasado las bolsas, se retiran hacia San Salvador; ahora bien el testigo manifiesta que las bolsas contenían granadas, porque se lo dijo el imputado PG, sin embargo nunca las vio, de igual manera relata el segundo hecho, siendo febrero de dos mil once, en iguales circunstancias, es decir pasaba recogiendo al imputado P junto a dos sujetos más, y en esa ocasión subieron cuatro bolsas, y tercer hecho con iguales similitudes respecto al primero y segundo hecho, pero en su declaración jamás relata que le conste un intercambio de dinero entre los imputados VMP y GEH, de igual manera hay cierta contradicción en cuanto al conocimiento del contenido de las bolsas, ya que manifiesta saber que eran granadas M 67, sin embargo al contrainterrogatorio manifiesta que nunca vio el contenido de las bolsas, en consecuencia consideramos que con lo narrado por el testigo no se pueden acreditar el ilícito atribuido, siendo procedente confirmar la sentencia absolutoria.-“