FUNDAMENTACIÓN DE LA
SENTENCIA
DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y NO JURISDICCIONAL
“En el caso subjúdice, este
tribunal advierte que son dos las inconformidades alegadas por la recurrente en
la apelación, que es la falta de fundamentación de la sentencia y la errónea
aplicación del Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las
Drogas, así como la valoración realizada a los testimonios del agente CEMJ y de la testigo de descargo EJGP, por existir entre ellos ciertas
contradicciones, ya que manifiesta que la más importante de ser calificada como
creíble era el testigo de cargo, a fin de establecer la tesis fiscal, pero en
este caso, ante lo inverosímil del testimonio del testigo MJ, podría resultar
inclusive innecesaria destacar la mendacidad en el testimonio de descargo, sino
fuera porque ello nos lleva a concluir en que no se tiene una versión cierta de
los hechos, generándose duda en el suscrito juez en cuanto a lo que
verdaderamente ocurrió el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, ya que
las circunstancias que rodearon la captura del imputado JEVB, y es precisamente
que dicha duda generada hace que el suscrito juez no tenga
por desvirtuada la presunción de inocencia del imputado en este proceso; pues
dice que la sentencia debe reunir ciertos requisitos, tales como: debe ser
expresa, clara, completa, legítima y coherente, por lo que al verificar dicha
sentencia se observa que carece de fundamentación y motivación, ya que se
advierte que es muy escueta en su contenido.
Ahora bien, respecto a la falta de fundamentación o motivación de la
sentencia que alega la recurrente en el escrito de apelación; consta en la sentencia 513-2005 de la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, de las diez horas cincuenta y un minutos del quince de
octubre de dos mil diez, aparece que “... Se ha sostenido –Sentencia de Amparo Ref. 306-2007 Considerando IV,
entre otras- que la Constitución establece en el artículo 2 una serie de
derechos consagrados a favor de la persona, considerados fundamentales para la
existencia humana e integrantes de su esfera jurídica; entre ellos se encuentra
el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos
subjetivos instaurados en favor de toda persona, esto es, un derecho de
protección en la conservación y defensa de los mismos.---- En tal sentido, el
derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional conlleva la
posibilidad de (Sic) que una persona titular del derecho (Sic) o interés
legítimo pueda acceder a los órganos competentes a plantear su pretensión, a
oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales o
procedimentales en defensa de su posición, y a que el proceso o procedimiento
se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes
correspondientes.---- Ahora bien, este derecho a la protección jurisdiccional y
no jurisdiccional se manifiesta, entre otros aspectos, a través de la garantía
de obtener una resolución debidamente justificada.---- El objeto que persigue la justificación de las decisiones jurídicas es dar
razones justificatorias a favor de ellas, es decir, convincentes, lo cual
implica que cada vez que se justifica una decisión jurídica cualquiera, se
espera que sea fundamentada, que se den en su favor razones de peso, en el
contexto de un derecho dado, que hagan aceptable la decisión de que se trate
para todas las personas”.”
EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, NO AUTORIZA A
EXIGIR UN RAZONAMIENTO JUDICIAL EXHAUSTIVO Y PORMENORIZADO DE TODAS LAS
PERSPECTIVAS QUE LAS PARTES PUEDAN TENER EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN QUE SE DECIDE
“El
incumplimiento del deber de motivación induce a pensar que el órgano actuante
no ha realizado el necesario contrapeso de los intereses enfrentados en el caso
concreto.
Si bien
el requisito de motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado
de todas las perspectivas que las partes puedan tener de una cuestión, la
resolución ha de reunir los caracteres esenciales de la motivación judicial
(clara, completa, expresa y legítima) debiendo referirse al hecho y al derecho,
valorando los elementos incorporados y suministrando las conclusiones a que
arribe el tribunal sobre su examen; aunque cuando se trate de afectación de
derechos fundamentales que determina el enjuiciamiento penal sí debe extremarse
el celo en la expresión de las razones que conducen a la privación de libertad,
o que pueda entenderse desvirtuada la presunción de inocencia
constitucionalmente amparada.
El
requisito de fundamentación de las decisiones judiciales se exige en el Art. 144
Pr. Pn. que prescribe: “Es obligación del juez o tribunal fundamentar las
sentencias (...) ---- La fundamentación expresará con precisión los motivos de
hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se
expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la
indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.--- La
simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los
requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la
fundamentación.--- La falta de fundamentación producirá la nulidad de las
decisiones”.”
MOMENTOS
ESENCIALES DE LA FUNDAMENTACIÓN
“De lo
anteriormente señalado, puede decirse que una decisión judicial está
fundamentada si se expresan las razones en apoyo de la misma; y, que la fundamentación de la sentencia definitiva se
divide en cuatro momentos esenciales:
1. La fundamentación probatoria descriptiva,
consiste en la enumeración e indicación de las circunstancias más
sobresalientes de cada uno de los medios de prueba considerados en la vista
pública.
2. La fundamentación probatoria analítica, debe
expresar los criterios de valoración que se han utilizado al definir cuáles
pruebas se acogen y las que se rechazan, y los elementos de juicio con que
cuenta el juzgador para tomar determinada decisión.
3. La fundamentación fáctica, es la relación clara,
concreta y circunstanciada del hecho que el juzgador estima acreditado y sobre
el cual deberá recaer la aplicación del derecho.
4. La fundamentación jurídica, es la etapa en la que se hace la
subsunción del hecho acreditado a la norma sustantiva, de la que se deriva la
correcta calificación del mismo y adecuación de la manera de intervención de
los procesados en los hechos acreditados, después de analizadas las posibles
opciones.”
PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA POR VULNERACIÓN DE LA
SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“En el
presente caso, de la lectura de la sentencia se advierte que el juez no realizó
fundamentación jurídica, pues el juez en su sentencia en el apartado que
denomina “Análisis y valoración de la prueba inmediada en Juicio” se limitó a
transcribir las declaraciones rendidas tanto por el agente CEMJ así como la de
la señora EJGP y pericia de la droga, pero no realizó una integral fundamentación
jurídica de todo el acervó probatorio que inmedió durante la vista pública para
adecuarlo a los hechos acusados.
En toda sentencia, además del establecimiento
de los hechos probados, requiere de la explicitación de los motivos fácticos y
jurídicos por los cuales dichos hechos probados conducen llevar al pleno
convencimiento del juez acerca de la culpabilidad o inocencia del procesado por
una conducta sancionada penalmente; es decir, debe contener expresamente las
razones por las cuales los elementos de prueba
inmediados en el juicio llevan a la firme convicción
del juez acerca de la inocencia del incoado, ya que se limita a expresar que
existen contradicciones y por ello hacen perder credibilidad en los testigos,
sin dar mayores explicaciones, de cuáles son las contradicciones que tienen esa
trascendencia de hacer perder credibilidad; ya que al examinar la declaración
de CEMJ, dice que le
resta valor a su declaración porque le llama la atención en cuanto a la
capacidad increíble de notar nerviosa a una persona, no obstante estar a una
distancia de veinte a veinticinco metros, tratando de justificar dicha
habilidad increíble en la experiencia que tiene como policía por el tiempo de
ser agente, a nuestro criterio, estas aseveraciones no tienen la trascendencia
como para derivar su decisión en una pérdida de credibilidad de la prueba
testimonial. El parámetro de la distancia antes referida es muy débil para
sostener razonablemente que una persona no se le pueda creer su dicho.
Acerca
de lo anterior, puede afirmarse que el referido juzgador, no valoró todo el
elenco probatorio de forma lógica, coherente e integral, lo que lo condujo a
realizar un uso incorrecto de las reglas de la sana crítica racional, es decir,
la lógica, la psicología y la experiencia común; puesto que, como ha quedado
establecido, dicho juzgador no hizo constar de una manera integral en la
sentencia absolutoria emitida, la valoración otorgada a la declaración del
testigo de cargo que se recibió en la vista pública, ya que de haberlo
realizado, otro resultado se hubiera obtenido.
Dicho lo anterior es procedente expresar que,
el criterio establecido por esta cámara en resoluciones anteriores, vale decir
sus autoprecedentes consistía en que respecto a las sentencias
absolutorias, al considerar este tribunal que con la prueba vertida en vista
pública, existieran elementos suficientes que lograran establecer la existencia
del delito y la participación del imputado o imputados relacionados en este, la
cámara revocaba dicha sentencia absolutoria y procedía directamente a condenar
al incoado o incoados.
No
obstante, este tribunal en resoluciones anteriores ha cambiado su criterio en
primer lugar, por una nueva conformación subjetiva y segundo lugar a
interpretar la norma del Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., en el sentido que solo y
únicamente cuando se revoca y estamos en presencia de inobservancia o errónea
aplicación de la ley, está habilitado este tribunal para dictar sentencia
directamente; nunca en otros supuestos de dicha norma precitada, pues de ahora
en adelante al presentarse una sentencia definitiva absolutoria y al considerar
esta cámara que ha existido un equívoco por parte del juez sentenciador al
emitir ese fallo y proceda anular la sentencia de primera instancia, deberá
aplicarse la figura del reenvío, no deberá dictar directamente la condena la
cámara, sino que otro juez de primera instancia, sea quien celebre el juicio o
vista pública e inmedie y valore la prueba y así pueda emitir una decisión
conforme a Derecho, respetando el debido proceso y garantizando el derecho del
imputado a poder recurrir en apelación de la sentencia condenatoria dictada por
el juez de primera instancia; esto ha sido la finalidad al regular el recurso
de apelación en el Código Procesal Penal vigente, es decir, que ante cualquier
condena todo justiciable tenga derecho a una tutela judicial efectiva en el
componente a tener derecho a un recurso ante un tribunal superior.
Por
tanto, se concluye que por no haber examinado y valorado la prueba vertida en
juicio de una manera integral las declaraciones de los agentes ya relacionadas
por cuanto este tribunal no advierte que la contradicción que relaciona el juez
sentenciador sea de peso para absolver al imputado; por tanto, por su
fundamentación errónea e ínfima que existió en relación de la declaración del
testigo, conllevó al vicio de la sentencia contemplado en el numeral 5 del Art.
400 Pr. Pn.; Por todo lo anterior, conforme a lo establecido en el Art. 475
inciso 2º Pr. Pn. deberá declararse anulación de la sentencia objeto de alzada,
así como de la vista pública que le dio origen; debiendo remitirse el expediente
judicial a un juez distinto al que conoció de la vista pública, a fin que,
posteriormente realice un nuevo juicio oral.”
ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE
DICTAR DIRECTAMENTE LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A
NUEVO JUICIO
“En
relación a la figura procesal del reenvío, hay que indicar que es lo procedente
en estos casos de anulación de sentencia por este tribunal, ya que no debe de
dictar la resolución declarándolos culpables aun cuando la prueba pudiere
incriminar al imputado JEVB, por las siguientes razones: primero, a él no se le
ha desvirtuado su inocencia hasta este momento de dictar esta resolución,
porque fue absuelto en primera instancia, y si se dictara la resolución que a
criterio de esta cámara debería corresponder, se vulneraría la tutela judicial
efectiva en el componente a tener derecho a recurrir de la resolución por medio
del recurso de apelación.
Es
decir, todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, si
la cámara dictara una resolución de condena, se anularía del derecho a recurrir
por medio del recurso de apelación, porque la apelación es para resoluciones
dictadas en primera instancia; además de conformidad con el Art. 8.2.h de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las
garantía judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de recurrir del
fallo ante Juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante para todo
administrador de justicia por mandato constitucional, Art. 144 Cn., es decir
los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la
República.
Al
respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia, ya
se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda instancia, en el caso
MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de 2012 y en su
considerando número ciento cincuenta y dos sostuvo en lo pertinente.
“152.
La Corte determinó que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso
que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana,
permitiera la revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por
primera vez en la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por el
delito de homicidio culposo (supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de
acuerdo al artículo 63.1 de la Convención, que estipula que “[c]uando decida
que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la
Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados”, el Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte las medidas
necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de
recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995,
de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo
8.2.h de la Convención Americana (supra párrs 90 a 117). Esta medida debe de
cumplirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la
presente sentencia…”.
Es
decir en el presente caso que se cita el Estado de Argentina fue condenado, por
haber sido absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, por
ello, ante una anulación de sentencia no se puede dictar directamente por este
tribunal de alzada la sentencia respectiva, sino que tiene que reenviarlo a
nuevo juicio. Situación diferente es cuando se revoca la sentencia por
inobservancia o errónea aplicación de la ley, Art. 475 inciso segundo Pr. Pn.
ahí puede dictar directamente la sentencia la cámara, pero no es este el caso.
Y,
es que aun cuando la norma, Art. 475 Inc. 2° del Código Procesal Penal pudiera
interpretarse en el sentido que habilita a las cámaras dictar directamente la
sentencia condenatoria, debe en ese caso, primero, hacer una interpretación
conforme a la Constitución, segundo, una interpretación conforme a la
convención y tercero la inaplicabilidad, para salvar el derecho de recurrir en
apelación de toda sentencia condenatoria que se dicte en contra de cualquier
justiciable.
Eso
es, a nivel internacional, hoy examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de
lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de
junio del dos mil quince en casación 85C2013, se argumentó lo siguiente en
dicho precedente.
“6.-
por lo que, a la luz del sentido y alcance dado por los máximos intérpretes de
dicho precepto sobre derechos humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona
declarada, el derecho de recurrir ante un tribunal superior vía un recurso
ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de defensa técnica o material
de los justiciables; y siendo que, en el caso sometido a conocimiento de los
suscritos, el imputado Adán M. acusado por el delito de Violación en Menor o
Incapaz, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia a la
pena de catorce años de prisión, se estima que el procesado está en plena
desventaja frente a aquellos que han sido condenados en primera instancia en
razón que la sentencia condenatoria y la pena impuesta por primera vez
proferida por el Ad quem. En el orden de lo anterior, la condena impuesta al
imputado Adán M. por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente
debe de casarse.”
Finalmente, este tribunal
considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código
Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de
casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial
en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal,
las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras
de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento
considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo
que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal
penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera
por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta
cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta
días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se
vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la
detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3°
Pr. Pn.
Es así que la demora para
pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por
descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el
actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en
apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los
procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no
permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las
apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse
dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total,
constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”