FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y NO JURISDICCIONAL

 

“En el caso subjúdice, este tribunal advierte que son dos las inconformidades alegadas por la recurrente en la apelación, que es la falta de fundamentación de la sentencia y la errónea aplicación del Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, así como la valoración realizada a los testimonios del agente CEMJ y de la testigo de descargo EJGP, por existir entre ellos ciertas contradicciones, ya que manifiesta que la más importante de ser calificada como creíble era el testigo de cargo, a fin de establecer la tesis fiscal, pero en este caso, ante lo inverosímil del testimonio del testigo MJ, podría resultar inclusive innecesaria destacar la mendacidad en el testimonio de descargo, sino fuera porque ello nos lleva a concluir en que no se tiene una versión cierta de los hechos, generándose duda en el suscrito juez en cuanto a lo que verdaderamente ocurrió el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, ya que las circunstancias que rodearon la captura del imputado JEVB, y es precisamente que dicha duda generada hace que el suscrito juez no tenga por desvirtuada la presunción de inocencia del imputado en este proceso; pues dice que la sentencia debe reunir ciertos requisitos, tales como: debe ser expresa, clara, completa, legítima y coherente, por lo que al verificar dicha sentencia se observa que carece de fundamentación y motivación, ya que se advierte que es muy escueta en su contenido.

Ahora bien, respecto a la falta de fundamentación o motivación de la sentencia que alega la recurrente en el escrito de apelación; consta en la sentencia 513-2005 de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las diez horas cincuenta y un minutos del quince de octubre de dos mil diez, aparece que “... Se ha sostenido –Sentencia de Amparo Ref. 306-2007 Considerando IV, entre otras- que la Constitución establece en el artículo 2 una serie de derechos consagrados a favor de la persona, considerados fundamentales para la existencia humana e integrantes de su esfera jurídica; entre ellos se encuentra el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos subjetivos instaurados en favor de toda persona, esto es, un derecho de protección en la conservación y defensa de los mismos.---- En tal sentido, el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional conlleva la posibilidad de (Sic) que una persona titular del derecho (Sic) o interés legítimo pueda acceder a los órganos competentes a plantear su pretensión, a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales o procedimentales en defensa de su posición, y a que el proceso o procedimiento se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes.---- Ahora bien, este derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional se manifiesta, entre otros aspectos, a través de la garantía de obtener una resolución debidamente justificada.---- El objeto que persigue la justificación de las decisiones jurídicas es dar razones justificatorias a favor de ellas, es decir, convincentes, lo cual implica que cada vez que se justifica una decisión jurídica cualquiera, se espera que sea fundamentada, que se den en su favor razones de peso, en el contexto de un derecho dado, que hagan aceptable la decisión de que se trate para todas las personas”.”

 

EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, NO AUTORIZA A EXIGIR UN RAZONAMIENTO JUDICIAL EXHAUSTIVO Y PORMENORIZADO DE TODAS LAS PERSPECTIVAS QUE LAS PARTES PUEDAN TENER EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN QUE SE DECIDE

 

“El incumplimiento del deber de motivación induce a pensar que el órgano actuante no ha realizado el necesario contrapeso de los intereses enfrentados en el caso concreto.

Si bien el requisito de motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las perspectivas que las partes puedan tener de una cuestión, la resolución ha de reunir los caracteres esenciales de la motivación judicial (clara, completa, expresa y legítima) debiendo referirse al hecho y al derecho, valorando los elementos incorporados y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen; aunque cuando se trate de afectación de derechos fundamentales que determina el enjuiciamiento penal sí debe extremarse el celo en la expresión de las razones que conducen a la privación de libertad, o que pueda entenderse desvirtuada la presunción de inocencia constitucionalmente amparada.

El requisito de fundamentación de las decisiones judiciales se exige en el Art. 144 Pr. Pn. que prescribe: “Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias (...) ---- La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.--- La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.--- La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”.”

 

MOMENTOS ESENCIALES DE LA FUNDAMENTACIÓN

 

“De lo anteriormente señalado, puede decirse que una decisión judicial está fundamentada si se expresan las razones en apoyo de la misma; y, que la fundamentación de la sentencia definitiva se divide en cuatro momentos esenciales:

1. La fundamentación probatoria descriptiva, consiste en la enumeración e indicación de las circunstancias más sobresalientes de cada uno de los medios de prueba considerados en la vista pública.

2. La fundamentación probatoria analítica, debe expresar los criterios de valoración que se han utilizado al definir cuáles pruebas se acogen y las que se rechazan, y los elementos de juicio con que cuenta el juzgador para tomar determinada decisión.

3. La fundamentación fáctica, es la relación clara, concreta y circunstanciada del hecho que el juzgador estima acreditado y sobre el cual deberá recaer la aplicación del derecho.

4. La fundamentación jurídica, es la etapa en la que se hace la subsunción del hecho acreditado a la norma sustantiva, de la que se deriva la correcta calificación del mismo y adecuación de la manera de intervención de los procesados en los hechos acreditados, después de analizadas las posibles opciones.”

 

PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA POR VULNERACIÓN DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“En el presente caso, de la lectura de la sentencia se advierte que el juez no realizó fundamentación jurídica, pues el juez en su sentencia en el apartado que denomina “Análisis y valoración de la prueba inmediada en Juicio” se limitó a transcribir las declaraciones rendidas tanto por el agente CEMJ así como la de la señora EJGP y pericia de la droga, pero no realizó una integral fundamentación jurídica de todo el acervó probatorio que inmedió durante la vista pública para adecuarlo a los hechos acusados.

En toda sentencia, además del establecimiento de los hechos probados, requiere de la explicitación de los motivos fácticos y jurídicos por los cuales dichos hechos probados conducen llevar al pleno convencimiento del juez acerca de la culpabilidad o inocencia del procesado por una conducta sancionada penalmente; es decir, debe contener expresamente las razones por las cuales los elementos de prueba inmediados en el juicio llevan a la firme convicción del juez acerca de la inocencia del incoado, ya que se limita a expresar que existen contradicciones y por ello hacen perder credibilidad en los testigos, sin dar mayores explicaciones, de cuáles son las contradicciones que tienen esa trascendencia de hacer perder credibilidad; ya que al examinar la declaración de CEMJ, dice que le resta valor a su declaración porque le llama la atención en cuanto a la capacidad increíble de notar nerviosa a una persona, no obstante estar a una distancia de veinte a veinticinco metros, tratando de justificar dicha habilidad increíble en la experiencia que tiene como policía por el tiempo de ser agente, a nuestro criterio, estas aseveraciones no tienen la trascendencia como para derivar su decisión en una pérdida de credibilidad de la prueba testimonial. El parámetro de la distancia antes referida es muy débil para sostener razonablemente que una persona no se le pueda creer su dicho.

Acerca de lo anterior, puede afirmarse que el referido juzgador, no valoró todo el elenco probatorio de forma lógica, coherente e integral, lo que lo condujo a realizar un uso incorrecto de las reglas de la sana crítica racional, es decir, la lógica, la psicología y la experiencia común; puesto que, como ha quedado establecido, dicho juzgador no hizo constar de una manera integral en la sentencia absolutoria emitida, la valoración otorgada a la declaración del testigo de cargo que se recibió en la vista pública, ya que de haberlo realizado, otro resultado se hubiera obtenido.

Dicho lo anterior es procedente expresar que, el criterio establecido por esta cámara en resoluciones anteriores, vale decir sus autoprecedentes consistía en que respecto a las sentencias absolutorias, al considerar este tribunal que con la prueba vertida en vista pública, existieran elementos suficientes que lograran establecer la existencia del delito y la participación del imputado o imputados relacionados en este, la cámara revocaba dicha sentencia absolutoria y procedía directamente a condenar al incoado o incoados.

No obstante, este tribunal en resoluciones anteriores ha cambiado su criterio en primer lugar, por una nueva conformación subjetiva y segundo lugar a interpretar la norma del Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., en el sentido que solo y únicamente cuando se revoca y estamos en presencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, está habilitado este tribunal para dictar sentencia directamente; nunca en otros supuestos de dicha norma precitada, pues de ahora en adelante al presentarse una sentencia definitiva absolutoria y al considerar esta cámara que ha existido un equívoco por parte del juez sentenciador al emitir ese fallo y proceda anular la sentencia de primera instancia, deberá aplicarse la figura del reenvío, no deberá dictar directamente la condena la cámara, sino que otro juez de primera instancia, sea quien celebre el juicio o vista pública e inmedie y valore la prueba y así pueda emitir una decisión conforme a Derecho, respetando el debido proceso y garantizando el derecho del imputado a poder recurrir en apelación de la sentencia condenatoria dictada por el juez de primera instancia; esto ha sido la finalidad al regular el recurso de apelación en el Código Procesal Penal vigente, es decir, que ante cualquier condena todo justiciable tenga derecho a una tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a un recurso ante un tribunal superior.

Por tanto, se concluye que por no haber examinado y valorado la prueba vertida en juicio de una manera integral las declaraciones de los agentes ya relacionadas por cuanto este tribunal no advierte que la contradicción que relaciona el juez sentenciador sea de peso para absolver al imputado; por tanto, por su fundamentación errónea e ínfima que existió en relación de la declaración del testigo, conllevó al vicio de la sentencia contemplado en el numeral 5 del Art. 400 Pr. Pn.; Por todo lo anterior, conforme a lo establecido en el Art. 475 inciso 2º Pr. Pn. deberá declararse anulación de la sentencia objeto de alzada, así como de la vista pública que le dio origen; debiendo remitirse el expediente judicial a un juez distinto al que conoció de la vista pública, a fin que, posteriormente realice un nuevo juicio oral.”

 

ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A NUEVO JUICIO

 

“En relación a la figura procesal del reenvío, hay que indicar que es lo procedente en estos casos de anulación de sentencia por este tribunal, ya que no debe de dictar la resolución declarándolos culpables aun cuando la prueba pudiere incriminar al imputado JEVB, por las siguientes razones: primero, a él no se le ha desvirtuado su inocencia hasta este momento de dictar esta resolución, porque fue absuelto en primera instancia, y si se dictara la resolución que a criterio de esta cámara debería corresponder, se vulneraría la tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a recurrir de la resolución por medio del recurso de apelación.

Es decir, todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, si la cámara dictara una resolución de condena, se anularía del derecho a recurrir por medio del recurso de apelación, porque la apelación es para resoluciones dictadas en primera instancia; además de conformidad con el Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las garantía judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato constitucional, Art. 144 Cn., es decir los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la República.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia, ya se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda instancia, en el caso MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de 2012 y en su considerando número ciento cincuenta y dos sostuvo en lo pertinente.

“152. La Corte determinó que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo (supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, el Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana (supra párrs 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…”.

Es decir en el presente caso que se cita el Estado de Argentina fue condenado, por haber sido absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, por ello, ante una anulación de sentencia no se puede dictar directamente por este tribunal de alzada la sentencia respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley, Art. 475 inciso segundo Pr. Pn. ahí puede dictar directamente la sentencia la cámara, pero no es este el caso.

Y, es que aun cuando la norma, Art. 475 Inc. 2° del Código Procesal Penal pudiera interpretarse en el sentido que habilita a las cámaras dictar directamente la sentencia condenatoria, debe en ese caso, primero, hacer una interpretación conforme a la Constitución, segundo, una interpretación conforme a la convención y tercero la inaplicabilidad, para salvar el derecho de recurrir en apelación de toda sentencia condenatoria que se dicte en contra de cualquier justiciable.

Eso es, a nivel internacional, hoy examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de junio del dos mil quince en casación 85C2013, se argumentó lo siguiente en dicho precedente.

“6.- por lo que, a la luz del sentido y alcance dado por los máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona declarada, el derecho de recurrir ante un tribunal superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de defensa técnica o material de los justiciables; y siendo que, en el caso sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado Adán M. acusado por el delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia a la pena de catorce años de prisión, se estima que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos que han sido condenados en primera instancia en razón que la sentencia condenatoria y la pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el orden de lo anterior, la condena impuesta al imputado Adán M. por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente debe de casarse.”

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”