FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

LA NORMATIVA PROCESAL PENAL VIGENTE HACE UNA SEPARACIÓN CLARA SOBRE LOS VICIOS QUE PUEDE ADOLECER LA SENTENCIA AL TRATARSE DE VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA MISMA

 

“De lo expresado con anterioridad, el recurrente señala como primer motivo de apelación, “...Inobservancia de las reglas de la sana critica al no haber valorado Adecuadamente de manera justa, e imparcial todos los medios o elementos probatorios de valor decisivo, en este caso toda la prueba testimonial de cargo...”, situación que derivó a que el juez sentenciador incurriera en los vicios de la sentencia contenidos en los números 4 y 5 del Art. 400 Pr. Pn. en relación con el Art. 179 del mismo cuerpo legal, que ordena que los jueces deben valorar en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana critica las pruebas licitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones del Código Procesal Penal, irrespetando con ello los principios lógicos de no contradicción y razón suficiente.

Este tribunal estima necesario aclarar al recurrente, que la normativa procesal penal vigente hace una separación clara en los numerales 4 y 5 del Art. 400 Pr. Pn. sobre los vicios que puede adolecer la sentencia al tratarse de vulneración a las reglas de la sana crítica, así como lo concerniente a la falta de fundamentación de la misma; en ella, el legislador reconoce los efectos nocivos de cada uno de ellos; por tanto se considera importante separar dichos motivos dándole a cada uno un trato diferenciado, contrario a la manera en que era regulado en la normativa procesal penal derogada, en la que se consideraba como una fundamentación insuficiente cuando el juzgador ha inobservado en su fallo las reglas de la sana crítica -véase Art. 362 No. 4 Pr. Pn. derogado-; en ese sentido, dado que el recurrente enfoca y dirige sus argumentaciones mayormente para la fundamentación de su motivo, en la inobservancia del No. 4 del Art. 400 Pr. Pn., esta cámara dirigirá el conocimiento de dicho motivo en relación a la disposición antes referida.”

 

SUPUESTOS QUE GENERAN DEFECTOS EN LA SENTENCIA

 

“Aclarado lo anterior y en atención a la inobservancia del número 4 del Art. 400 Pr. Pn., referido a la falta de fundamentación de la sentencia, en virtud que según el criterio del impugnante los hechos que el juez sentenciador tuvo por acreditados se basan únicamente en las declaraciones rendidas por el testigo bajo régimen de protección con clave RAQUEL y por los agentes captores SAMP y NECR, sobre los cuales el tribunal llegó a una determinada conclusión, pero no se advierte que la misma sea producto de la valoración de la prueba practicada en el juicio, esto porque expresa el juez sentenciador que el dicho de los captores era prueba suficiente y complementaria dándole credibilidad a las mismos, cuando entre ellas existen contradicciones –no indicando el impetrante cuáles son esas contradicciones-, debiendo haber consignado el juez en su sentencia las razones que tuvo para llegar a tal conclusión y no limitarse simplemente a decir que ambos testigos declararon de forma clara, espontánea y complementaria con lo dicho por la víctima y con el resto de la prueba documental y documentada examinada en el plenario, sin detectarles malicia o pudor alguno  a dichos testigos al expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la captura de su cliente; y, ser de estas de las que extrajo los elementos probatorios que lo llevaron a dicha conclusión. Que por ello sostiene que el juez de sentencia confundió o mal aplicó la libre valoración de la prueba, ya que esta fue de forma arbitraria y caprichosa, ya que no debió haber dictado una sentencia condenatoria por no ser consecuencia de la valoración racional y razonada de la actividad probatoria vertida en juicio.

Al respecto, cabe expresar que la falta de motivación o fundamentación de la sentencia implica la ausencia de una clara exposición de las razones, que justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas, que determinan la aplicación de una norma al mismo. Es debido a su importancia y su connotación a la vida jurídica, que el legislador, reconoce la falta de este elemento formal, como un defecto en la sentencia que habilita la vía recursiva; en ese sentido, el Art. 400 No. 4 Pr. Pn. establece: “Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación, serán los siguientes: (...) 4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen, formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales”. En relación a lo anterior, se advierte que el legislador reconoce tres supuestos, que generan defectos, en la sentencia, a saber: a) la falta de fundamentación; b) que la fundamentación sea insuficiente; y, c) que la fundamentación sea contradictoria.

Existirá falta de fundamentación, como se afirmó anteriormente, cuando hay una ausencia en la exposición de los motivos, que justifican la decisión del juez en cuanto a los hechos y el derecho. La fundamentación será insuficiente, precisamente, cuando se utilicen aforismos jurídicos, afirmaciones dogmáticas u otros, que no justifiquen, de manera sustancial, la decisión del juzgador. Por otro lado, será contradictoria, la fundamentación, cuando existe un contraste, entre los fundamentos que se aducen o entre estos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyan entre sí y se neutralizan, es decir, cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho o viceversa, y después se afirma otro, que en la precedente motivación, estaba explícita o implícitamente negado; de tal manera, que el defecto que se origina, ante el contraste, entre los motivos plasmados en los considerandos o entre estos y la parte resolutiva, lo cual, de acuerdo con la doctrina, priva a la sentencia de motivación.”

 

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, AL EXISTIR UNA VALORACIÓN SUFICIENTE, LÓGICA Y COHERENTE DE LA PRUEBA CONTROVERTIDA EN JUICIO

 

“Es necesario precisar, que para fundamentar la sentencia el juzgador realiza una valoración global de los elementos aportados de esa actividad valorativa plasmada en la sentencia, se logran distinguir tres elementos principales dentro de la misma, que, en su conjunto, forman la base de su decisión la cual está contenida en el fallo: El primero, denominado, como fundamentación fáctica, en la cual el juzgador hace una relación de los hechos históricos sobre la cual emite su fallo. El segundo, constituye el sustento probatorio, donde el juzgador analiza los elementos de juicio que han sido vertidos en el proceso lo que se denomina como fundamentación probatoria donde el juez, fija los razonamientos siguientes: a) la fundamentación probatoria descriptiva, la cual obliga al juez a señalar en la sentencia cada uno de los medios probatorios conocidos en el debate; y, b) la fundamentación probatoria intelectiva, donde el juzgador valora propiamente los medios de prueba, acá no sólo se trata que el juez aprecie cada uno de los medios probatorios en su individualidad, sino debe confrontar y relacionar esa apreciación con el conjunto de la masa probatoria, siendo en esta parte de la sentencia donde quedan plasmados los criterios de valoración que se han utilizado, al definir cuáles pruebas se acogen y cuáles se rechazan. Y tercero, la fundamentación jurídica, donde el aplicador adecua el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.

El recurrente afirma que la fundamentación de la sentencia es contradictoria, pues, a su criterio en la fundamentación hecha por el juez nada más realizó el simple relato de los hechos, inobservando con ello las reglas de la sana critica al no valorar de forma adecuada e imparcial todos los medios o elementos probatorios de cargo de valor decisivo al momento de emitir el fallo; sin embargo, la ley determina que la fundamentación es insuficiente, cuando el juzgador lejos de expresar las razones que lo condujeron a emitir su fallo, este lo sustituye con la utilización de formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice como fundamentación, el simple relato de los hechos u otros elementos que reemplacen sus razonamientos por relatos insustanciales; en ese sentido, este tribunal considera erróneo, el planteamiento expuesto en el presente motivo, pues es, la sustitución de los razonamientos jurídicos, por formularios, aforismos o frases rutinarias o para el caso invocado, la simple relación de los hechos lo que hace que la fundamentación de la sentencia sea insuficiente, no así a que en el intelecto de las partes estos sean considerados contradictorios, o la cantidad de elementos probatorios tenidos en consideración sea, según su criterio, insuficientes para emitir un fallo condenatorio o absolutorio.

En el caso en estudio este tribunal luego de analizar los elementos probatorios contrastados con el contenido de la sentencia objeto de alzada, considera que el juez a quo estructuró los fundamentos de su fallo dentro del marco legal requerido, no advirtiendo que la fundamentación haya sido insuficiente, pues no se advierte la sustitución de los razonamientos jurídicos por el simple relato de los hechos, aforismos o frases rutinarias; por el contrario, existe una correcta valoración de todos los elementos ofertados y analizados en la vista pública, con los cuales a su criterio quedó establecido tanto la configuración del hecho atribuido al acusado CHLA, como la participación de esta persona en dicho ilícito y calificado como extorsión agravada, lo cual fue acreditado principalmente mediante la declaración de la víctima identificada bajo régimen de protección con clave RAQUEL y reforzado con el dicho de los testigos SAMP y NECR, así como con las actas de detención del acusado, inspección en el lugar de los hechos y del reconocimiento realizado en el procesado entre un grupo de personas; ya que con todos esos elementos probatorios llegó a la conclusión siguiente: “…que la víctima con clave (…) “RAQUEL”, fue extorsionada (…) ocho de enero del presente año, por un sujeto al que conoce con el alias T***, el cual se identificó pertenecer a la pandilla “18” y (…) le exigió la cantidad de cincuenta dólares, lo amenazó de atentar contra su vida y la de su familia, sino entrega el dinero exigido, RAQUEL sintió temor y (…) el catorce de enero de este año, interpuso denuncia. (…) que el quince de enero llegó (…) TROASTI, le exigió los cincuenta dólares, y como no tenía solo le dio diez dólares, el sujeto se retiró y le advirtió que regresaría más tarde. ---- Segundos después de la entrega (…) RAQUEL le hizo parada a una patrulla, les comentó lo sucedido y abordó el vehículo policial para darle seguimiento al sujeto (…) a cincuenta metros aproximadamente (…) observaron al sujeto y éste al observar la presencia policial se dio a la fuga, los agentes lo siguieron a pie y el sujeto ingresó a una casa, lo agentes lo siguieron hasta agarrarlo, luego uno de los agentes interrogó a RAQUEL si el sujeto capturado era el responsable de la extorsión y contestó que sí. ---- Aclaró RAQUEL que interpuso la denuncia hasta el (…) catorce por temor y que durante el procedimiento de captura, se quedó en una parte sola a una distancia a unos cincuenta metros y que regresó a su trabajo. (…) los agentes policiales (…) declararon de manera coherente y congruente respecto del procedimiento (…) de captura que realizaron a consecuencia de un aviso (…) realizado por (…) RAQUEL, (…) que les había hecho señal de alto, que un sujeto momentos antes le había entregado diez dólares en concepto de extorsión, (…) la víctima abordó el vehículo policial (…) y les indicó el rumbo que el sujeto había tomado y que lo señaló a unos cincuenta metros de distancia, y que el sujeto al percatarse de su presencia se dio a la fuga y se introdujo a una vivienda; (…) que por la persecución en flagrancia les habilitó el ingreso a la vivienda, de donde sacaron al sujeto, al cual identificaron por su dicho como CHLA, a quien requiso el testigo y le encontró un billete de diez dólares”. Que esta conclusión el juez sentenciador la abona, con lo extraído de las actas de la captura del acusado y de la inspección realizadas, procedimientos hechos en la calle principal del caserío San Luis cantón La Magdalena de la ciudad de Chalchuapa; así como con el acta de reconocimiento realizado por la mencionada víctima en el procesado entre varias personas, el cual fue en sentido positivo.

De los argumentos que contiene el análisis anterior, a criterio de este Tribunal el hecho atribuido se configuró dentro del esquema lógico de la sentencia la cual se encuentra estructurada de manera suficiente, lógica y coherente, al ser analizada junto con las probanzas controvertidas en juicio; ya que cada uno de los elementos probatorios fueron evaluados por el juzgador, quien hizo un correcto razonamiento y análisis de los mismos; por tanto, este tribunal no advierte la falta de fundamentación de la sentencia alegada por el recurrente en su escrito de apelación, ya que si bien es cierto se ha relacionado en la parte conclusiva de su sentencia la historia del hecho planteado por fiscalía, esta ha sido establecida con base a los medios que dentro el plenario examinó, adecuándolos al delito de EXTORSION AGRAVADA, ya que de acuerdo a lo exigido por el legislador se ha comprobado que la víctima fue obligada a entregar al acusado al que conocía con el alias de Troasti la cantidad de diez dólares de los Estados Unidos de América, ya que este se le presentó como miembro de la pandilla dieciocho y bajo amenazas de no atentar contra su vida o de alguien de su familia le exigió la cantidad de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, que esto generó temor a la víctima denunciando el hecho; sin embargo, al siguiente día de su denuncia se le presentó el mismo individuo con las mismas amenazas y exigencias, a quien por temor la víctima le entregó diez dólares de los Estados Unidos de América recalcándole ese sujeto que regresaría, que sin saberlo la ofendida a pocos segundos aparecieron los agentes MP y CR, a quienes RAQUEL les hizo saber lo sucedido y les acompañó a ubicar al sujeto indicándoles el rumbo que llevaba, que a poca distancia ubicaron al individuo señalándoselos RAQUEL y este al percatarse de la presencia de la policía se intentó dar a la fuga siendo sacado de una vivienda a la que ingresó, que la víctima le indicó a uno de los agentes que esa era la persona que le había exigido el dinero y a la que se lo entregó hacia un momento antes.

Lo anterior, no constituye una simple relación de los hechos, sino el resultado del análisis que el juez de sentencia realizó tanto de los medios probatorios que inmedió, como de lo expuesto por las partes y de lo acusado por fiscalía, es decir es el hecho probado ante el juez; por lo que, en ningún momento el funcionario judicial sustituyó los razonamientos que lo llevaron a declarar responsable al imputado LA por la simple relación de los hechos; en consecuencia, este tribunal, es del criterio, que la resolución, objeto de alzada, se encuentra suficientemente fundamentada, razón por la cual, deberá declararse sin lugar, el vicio señalado.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera, no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo, equivocadamente, calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”