CONTRABANDO DE MERCADERÍA

 

PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO

 

 “La fiscal licenciada Valdés Gutiérrez, en su escrito argumenta que los juicios emitidos por el juez a quo en su sentencia carecen de una valoración correcta de los medios de prueba examinados y que por ello no están apegados a Derecho, ya que su resolución ha versado en hechos meramente subjetivos, pues expresa que los agentes captores en sus testimonios no dijeron que ellos habían observado al acusado ingresar por una aduana legalmente establecida o, por un punto ciego la mercadería que se le incautó, ignorándose a ciencia cierta que realmente esta persona fue quien introdujo al país los cien paquetes de cigarrillos marca Modern de origen chino que se le hallaron y ser esta la razón por la que le absolvió; olvidando el sentenciador, que la sola tenencia de estos productos es prohibida y no por el hecho de no haberse comprobado este punto era procedente absolver al incoado de toda responsabilidad penal, pues cabía la posibilidad que, si efectivamente no se probó esta conducta –la introducción de mercadería evadiendo controles aduaneros– en el señor CT, y no encajar los hechos en el delito de Contrabando de Mercaderías, su actuar bien pudo ser adecuado a otro delito, pero esto tampoco se realizó de parte del juez de sentencia sino que se decantó por emitir un fallo absolutorio a favor del incoado; pronunciando en consecuencia una resolución incongruente, falta de lógica y de fundamentación jurídica, sin razonamientos lógicos y apegados a Derecho, inobservando con ello lo regulado en el Art. 144 Pr. Pn., señalando dicha profesional como fundamento de su motivo alegado los vicios de la sentencia contenidos en los numerales 2, 4 y 5 del Art. 400 Pr. Pn.

Sobre lo anterior, cabe hacer ver que aunque la impetrante en su escrito no menciona de forma taxativa el o los motivos de su apelación, de su exposición se denota que su reclamo va encaminado a hacer ver que la sentencia absolutoria en estudio adolece de falta de fundamentación, y que por la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica y de los criterios lógicos para alcanzar una resolución apegada a Derecho es que la misma debe ser anulada, y en su lugar se dicte una sentencia condenatoria; sin embargo, dicha profesional ha relacionado como fundamento de su motivo los vicios de la sentencia regulados en los números 2, 4, y 5 del Art. 400 Pr. Pn., sobre los cuales, es necesario hacer ver a la licenciada Valdés Gutiérrez que la sola mención de un listado de motivos no basta para cumplir con los parámetros señalados por el legislador en el Art. 470 Pr. Pn. para su admisión, pues como ya se dijo, en su libelo expone argumentos con los que a su juicio pretende fundamentar los mismos, pero estos no son suficientes para respaldar los primeros dos vicios que ha señalado, por ser sus manifestaciones escuetas y un tanto confusas; advirtiéndose que el punto común de ellas, se enmarca en cuanto a la manera de cómo ha sido valorada la prueba inmediada en juicio; es decir, al valor probatorio que se le otorgó a cada uno de los medios probatorios examinados en juicio, siendo lo que provocó la absolución del acusado.

En ese orden de ideas, si atendemos a cada uno de los vicios indicados por la abogada, tenemos que en cuanto al contenido en el número 2 del Art. 400 Pr. Pn. que dice: “Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquél que el tribunal estimó acreditado”, de la simple lectura de la sentencia se denota que este requisito ha sido cumplido a cabalidad por el juez en su sentencia, ya que al inicio de la misma en el romano I hizo constar la teoría fáctica por la cual fiscalía ha venido acusando al incoado durante el proceso, mientras que en el romano VI el juez expresó las conclusiones a las cuales había llegado con cada una de las pruebas que inmedió en juicio, y sobre ellas por el tipo de resolución que emitió, señala la determinación circunstanciada del hecho que estimó se acreditó en el plenario, es decir, que con las declaraciones de los agentes JBRL y CAA se probó que al momento de ser requisado el vehículo en el que se conducía el acusado, se encontraron dos cajas conteniendo cigarrillos de la marca Modern sin portar la documentación legal para justificar su propiedad; que estos no vieron cuando el acusado ingresó dicha mercadería por un punto no habilitado, o sea que este haya eludido los controles aduaneros, sin portar los documentos con los cuales justificara la propiedad de esa mercadería.

 De acuerdo al examen organoléptico practicado a lo incautado se comprobó que eran mil cajetillas de cigarrillos de la marca Modern en cien paquetes de fabricación china, los cuales no cumplían con los requisitos de ley dados por el Ministerio de Salud Pública y para su comercialización, que no tiene permiso de venta en el país; además, no cumplen con los requisitos establecidos por la Ley para el Control del Tabaco; y, que el valúo hecho a los mismos, determinó que el total a cancelar en impuestos correspondientes era de cuatro mil ciento diez dólares de los Estados Unidos de América con un centavo. Estimándose con lo anterior, que en cuanto a este vicio, de parte del juez a quo, no ha existido el yerro alegado por la representante fiscal.

Respecto al segundo de los vicios relacionados, contenido en el número 4 de la referida disposición legal el cual señala: “Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales”; al respecto, en gran parte del escrito de la impetrante se relaciona secciones de la sentencia, las cuales luego son complementadas con ideas vagas de la apelante que a su juicio son los fundamentos con los cuales expone porqué es que la sentencia de mérito adolece de los vicios señalados, pero sus expresiones no se encuentran debidamente fundamentadas para sostener para el caso, el vicio últimamente señalado; por lo que, a pesar de sus señalamientos, la abogada apelante tampoco logra cumplir con el requisito definido por el legislador en el Art. 470 Pr. Pn. respecto a la expresión separada de cada motivo y sus respectivos fundamentos, pues dentro de una misma exposición trata de abarcar todos los vicios que alega, lo que vuelve confusas sus manifestaciones, limitándose a señalar su desacuerdo con la valoración de la prueba efectuada por el juez de sentencia y con el fallo dado, no expresando para el caso si la falta de fundamentación que alega se refiere a que la misma es porque se realizó de manera insuficiente o porque es contradictoria, denotándose la ausencia de verdaderas razones de hecho y de Derecho que amparen este motivo; por ello, al ser este motivo igual que el anterior una mera argumentación de la apelante sobre la forma de valoración de la prueba examinada en juicio, sin reunir los elementos básicos los mismos serán declarados inadmisibles al no reunir los requisitos legales para ello, dispuestos por el legislador.

En el escrito de apelación la representante fiscal, aduce la vulneración de las reglas de la sana crítica, vicio contenido en el número 5 del Art. 400 Pr. Pn. el cual señala: “Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos de valor decisivo.”; sin especificar directamente cuál de los principios es que se ha vulnerado; sin embargo, de sus manifestaciones se colige que lo señalado es que en el ejercicio intelectivo realizado por el juez sentenciador al valorar la prueba ha faltado al principio de la razón suficiente.

En el considerando VI de la sentencia apelada, el juez a quo tuvo como hechos acreditados que: los agentes JBRL y CAA, en sus testimonios expresaron que a las dieciséis horas del veintidós de abril de dos mil dieciséis, tenían un control vehicular a la altura del puesto policial de Paraje Galán, a la altura del kilómetro noventa de Candelaria de la Frontera –según acta de inspección-; que el cabo RL le realizó la parada a un microbús color anaranjado, solicitándole los documentos de tránsito al conductor quien según licencia de conducir respondía al nombre de EACT, que este mismo agente efectuó un registro dentro del automotor observando que en la parte de atrás, entre el respaldo y la compuerta se encontraban unas cajas de cigarrillos cubiertas con un trapo, y al preguntarle sobre la documentación que amparara la tenencia de dicha mercancía, esta persona les manifestó que no la portaba, manifestándole que por la falta de esos documentos quedaba detenido, llamando la atención que se ha relacionado en esta parte de la sentencia un nombre distinto al del procesado, pero se entiende que esto no es más que un error material en la resolución.

Que de acuerdo al análisis organoléptico realizado a la mercadería incautada se determinó que eran mil cajetillas de cigarrillos, todos de la marca Modern, que según viñeta eran de origen Chino, en cien paquetes y que estos, no cumplían con requisitos del Ministerio de Salud de El Salvador y para su comercialización, tampoco tenían los permisos de venta por el Ministerio de Salud Pública; así como tampoco con la Ley para el Control del Tabaco; y, que este producto no ha sido elaborado en el país, no existe registro administrativo de sitios de producción recomendando su destrucción. Y que al ser valuada tal mercadería, se determinó que el monto a cancelar en impuestos es de cuatro mil ciento diez dólares de los Estados Unidos de América con un centavo.

Pero por otra parte, el sentenciador al realizar el juicio de tipicidad –en el considerando VI relacionado como “FUNDAMENTACIÓN DE INACREDITACIÓN DE HECHOS”- refiere que conforme a la prueba sometida a análisis, los eventos comprendidos en el dictamen acusatorio no se pudieron adjudicar directamente al encausado, ya que al realizar un ejercicio mental y subsumir la conducta exteriorizada por el encausado en el tipo penal de Contrabando de Mercaderías, el resultado de dicho ejercicio mental es negativo pues nos da la obtención de un comportamiento atípico que no es adaptable a lo que nuestro legislador conceptúa como el presupuesto de una sanción; ello porque, al incoado se le ha venido atribuyendo la conducta regulada en el literal a del Art. 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, pero para que este delito se configure o perfeccione, se deben acreditar los siguientes presupuestos: a) Tenencia o comercialización de mercancía extranjera; b) Que la mercancía no hubiese sido sometida al control aduanero respectivo; c) Que dicha acción, de sustracción a la intervención aduanera, produzca un perjuicio económico a la Hacienda Pública; y, e) el dolo, que es el conocimiento que el sujeto activo tiene de que tal conducta de ingresar mercadería evadiendo control aduanero, es delito, pero no obstante ese conocimiento, orienta su voluntad a producir la acción prohibida por la ley.”

 

PARA ATRIBUIR LA TENENCIA DE MERCANCÍA COMO UNA ACCIÓN TÍPICA, ÉSTA DEBE HABER TRASCENDIDO DE UNA INFRACCIÓN ADUANERA PREVIA POR PARTE DEL PROCESADO

 

“Asimismo, sostiene que dicha disposición señala diversas acciones entre ellas la estipulada en el literal a, circunstancia que se pretendió establecer con la deposición de los agentes RL y A, quienes además de señalar que al momento de requisar el automotor conducido por el acusado se encontraron dos cajas conteniendo cigarrillos de la marca Modern, al parecer de origen Chino, porque así lo decía en los paquetes; esos testigos fueron enfáticos en manifestar que no observaron que la mencionada mercadería haya sido ingresada por un punto no habilitado, circunstancia que se debió acreditar para establecer tal conducta; es decir, tuvo que probarse fehacientemente que el acusado participó en la importación del producto, transacción que debió realizarse de manera ilegal por algún punto ciego fronterizo o clandestinamente a través de las diferentes aduanas en el país, sin embargo esta situación no se probó. Que al incoado se le ha imputado la tenencia de esa mercadería, pero para atribuir que esa tenencia de mercancía es típica, esta debe haber trascendido de una infracción aduanera previa, ya que puede ocurrir que se haya comprado el producto dentro del territorio nacional; manifiesta dicho juez que esta conducta consiste en la tenencia de mercancías extranjeras, pero exige que el producto sea de importación legal, y que se haya transgredido el control aduanero para su ingreso, pero el juez a quo reconoce que el acusado no está autorizado para importar esta clase de productos al país.”

 

LA SOLA TENENCIA DE MERCANCÍA EXTRANJERA SIN UNA DECLARACIÓN O FORMULARIO ADUANERO, NO IMPLICA QUE SE PUEDA ESTABLECER CON CERTEZA QUE LA PERSONA A LA QUE SE LE ENCONTRÓ LA HIZO TRANSITAR POR LAS FRONTERAS OCULTÁNDOSE DE LOS CONTROLES ADUANEROS

 

“Finalmente advierte que la tenencia de mercancía extranjera sin la debida documentación puede afectar al fisco, ya sea que esta provenga de una infracción aduanera como de una transacción interna, pero en el caso de los cigarrillos, su importación se rige por una ley especial, por lo que una persona promedio no puede importar cigarrillos para su comercialización y declararlos en el formulario respectivo, ya que el Estado procura que estos productos sean objeto de un mayor control; además, todas las conductas descritas en los numerales que comprende la disposición legal en comento, son constitutivas del delito de Contrabando de Mercaderías, pero en todo caso deberá comprobarse que la importación o exportación de la misma fue sustraída de la correspondiente intervención aduanera, y a su vez, que produjo o pudo producir un perjuicio económico a la hacienda pública, o se evadieron los controles sanitarios o de otra índole legalmente establecidos; siendo por tal razón que para adecuar el hecho en ese ilícito, se requieren por una parte elementos probatorios que determinen directamente sobre el paso de tales mercancías por la frontera, y por otra, elementos que vinculen al acusado geográfica y personalmente en el paso fronterizo; entonces, por la sola tenencia de mercancía extranjera sin una declaración o formulario aduanero, no implica que se puede establecer con certeza que la persona a la que se le encontró la hizo transitar por las fronteras ocultándose de los controles aduaneros, y que ante la duda razonable sobre la existencia del objetivo material que es exigido por el delito acusado, así como la duda en cuanto a la adecuación típica de la conducta que se le atribuye al encausado, es que procedió a la inmediata absolución del acusado tanto en el orden penal como de la acción civil.”

 

ACCIÓN TÍPICA

 

“En atención a los razonamientos dados por el juez de sentencia, es necesario tener en consideración lo preceptuado por el legislador respecto del delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, el cual según la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en su Art. 15, dice: “Constituyen delito de contrabando de mercaderías las acciones u omisiones previstas en esta Ley y por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieran establecido legalmente.--- Constituyen contrabando de mercancías las conductas siguientes: (...) a) El ingreso al país o la salida del mismo eludiendo los controles aduaneros, la tenencia o el comercio ilegítimos, de productos estancados o de exportación prohibidas...”; cabe mencionar, que todas aquellas conductas descritas en los numerales que comprende el Art. 15 de la citada ley, son constitutivas de delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS; pero, en todo caso, -como lo afirma su precepto y lo ha señalado el sentenciador-, deberá comprobarse que la importación o exportación de la misma fue sustraída de la correspondiente intervención aduanera y, a su vez, que produjo o pudo producir un perjuicio económico a la Hacienda Pública o se evadieron los controles sanitarios o de otra índole legalmente establecidos.”

 

SI UNA PERSONA TIENE EN SU PODER MERCADERÍA Y NO PUEDE ESTABLECER SU LEGAL INTRODUCCIÓN AL PAÍS CON LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA, PER SE, NO LA HACE INCURRIR EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE MERCADERÍAS

 

“Teniendo en consideración lo transcrito y en relación al vicio señalado, sobre la inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, contenido en el número 5 del Art. 400 Pr. Pn., de la conclusión a la que llega el juez sentenciador, luego de evaluar cada uno de los elementos probatorios que desfilaron en el plenario, tenemos que el juicio de razonamiento dado por el a quo no ha sido el adecuado, ya que si bien es cierto, como lo ha señalado en su sentencia no ha quedado fehacientemente demostrado el cometimiento del delito atribuido al acusado, los elementos con los que se cuenta dentro del proceso y que desfilaron en el proceso dan lugar a la configuración de otra conducta delictiva; sin dejar de tener en cuenta lo regulado en el Art. 4 Pn., el cual contempla que solo podrá imponerse una pena, si la acción u omisión se realizó con dolo o culpa, quedando prohibida la imposición de una sanción sin tomar en cuenta la dirección de la voluntad sino únicamente el resultado material; en ese sentido, resulta necesario traer a cuenta en lo pertinente el cuadro fáctico acreditado en la sentencia de mérito, ya relacionado.

Ahora bien, como se dijo supra, el tipo penal de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, comprendido en el Art. 15 literal a de la ley especial aludida, se colige que la conducta típica es la “importación y exportación de mercancías” asociada a la conducta de tenencia y tal conducta ejecutada sustrayéndose de la correspondiente intervención aduanera, teniendo en cuenta esto y lo dicho por los agentes captores, no es posible desprender con certeza la concurrencia de lo exigido por el referido tipo penal, es decir, que la importación o exportación de mercancías se haya sustraído de la correspondiente intervención aduanera, porque aunque haya sido al imputado CT a quien se le encontró el producto en el interior del vehículo que conducía en aquella oportunidad, ello no implica automáticamente el poder afirmar que este fue quien lo ingresó al territorio nacional, ocultándolo o sustrayéndose del control aduanero, pues cabría la posibilidad o resultaría viable que lo haya adquirido dentro del territorio de la República, y es que para adecuar el hecho en ese ilícito se requieren elementos probatorios que determinen directamente sobre el paso de tales mercancías, ya sea por la frontera o de forma clandestina a través de los llamados “puntos ciegos” y, por otra, que vincule al acusado geográfica y personalmente en el paso fronterizo.

Hay que indicar que en nuestro ordenamiento jurídico penal, se tienen tres figuras delictivas vecinales, con reproche penal escalonado, así tenemos primero el delito de Contrabando de Mercaderías, Art. 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con una sanción de seis a ocho años de prisión; el segundo delito, la Conducción de Mercaderías de Dudosa Procedencia, Art. 214-B Pn., con una sanción de dos a cuatro años de prisión; y, el tercero de los injustos de Receptación, Art. 214-A Pn., con una sanción de seis meses a dos años de prisión; las tres figuras delictivas tienen en común el elemento material del delito, que son cosas o mercadería cuestionada su legitimidad.

En base a lo anterior, según los hechos acusados estamos en presencia de la figura del concurso aparente de leyes regulado en el Art. 7 Pn.; sin embargo, según nuestro criterio para este caso dicha situación se encuentra solventada por lo dispuesto en la parte final del numeral 2 de la precitada norma que reza: “El precepto subsidiario se aplicará en defecto del precepto principal, cuando se declare expresamente dicha subsidiaridad o ella sea tácitamente deducible” es decir, que tácitamente se deduce que lo razonable para la solución del presente caso sería la de aplicar el segundo de los delitos citados en párrafos precedentes. Y es que hay que aceptar que existe una relación entre Contrabando de Mercaderías y Conducción de Mercaderías de Dudosa Procedencia, porque este segundo delito es una ampliación de la protección penal que busca el legislador con estas dos figuras delictivas, de ahí que esto lo sostenemos de una deducción vía interpretativa, porque al aplicar el delito de Conducción de Mercadería de Dudosa Procedencia resulta excluido el Contrabando de Mercaderías.

Ante esta trilogía delictiva, hay que indicar que si una persona tiene en su poder mercadería y no puede establecer su legal introducción al país con la documentación respectiva, per se, no la hace incurrir en el delito de Contrabando de Mercaderías, por una sencilla razón, porque estaríamos aplicando una presunción legal de culpabilidad, Art. 12 Cn., y en segundo, una responsabilidad objetiva Art. 4 Pn., que en todo Estado de Derecho como el nuestro está proscrita; es decir que de aceptar que estamos en presencia de un delito de Contrabando de Mercaderías, lo haríamos en contra de la Constitución y como Jueces hemos jurado cumplir con la Constitución, Art. 235 Cn.

Esto porque no se ha acreditado con las probanzas el elemento objetivo de: 1) introducir mercadería evadiendo controles migratorios; 2) no se cuenta con un seguimiento desde la frontera o del denominado punto ciego hasta el momento de su captura, como para afirmar con certeza que dicho encartado fue quien la introdujo; 3) su captura fue ya dentro del territorio nacional; 4) se desconoce quién hizo la acción de introducir la mercadería, en relación al elemento subjetivo del dolo de introducir mercadería, no se cuenta en el juicio con prueba y por ello no está acreditado; y, 5) sí existe el dolo de transportar mercadería, infiriéndose este, porque ya estaba circulando en el interior del país con rumbo a esta ciudad con la evidencia decomisada.

Es decir, que tal circunstancia -tenencia de mercadería extranjera sin una declaración o formulario aduanero- por sí sola, como lo mencionó el a quo, no es capaz de establecer con certeza que el acusado la haya hecho transitar por las fronteras, ocultándose de los controles aduaneros, tampoco se coligen elementos objetivos sobre el supuesto que haya materializado la conducta de importar los cigarrillos incautados, pero tampoco es para sostener que estamos ante una conducta atípica, en estos supuestos el juez puede advertir la modificación de la calificación jurídica de los hechos acusados con sus propias consecuencias para las partes Art. 385 Pr. Pn.-“

 

PROCEDE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, CUANDO SE HA CALIFICADO CONTRABANDO DE MERCADERÍA Y DE LOS HECHOS SE ADVIERTE QUE LA CONDUCTA DELICTIVA ES CONDUCCIÓN DE MERCADERÍA DE DUDOSA PROCEDENCIA

 

“Para atribuirle a una persona un delito a título de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, debe establecerse que la tenencia de las mismas hayan trascendido a una infracción aduanera previa por parte del procesado, es decir, la existencia de una vinculación directa del imputado con la importación del tabaco incautado, pues, resulta evidente que dicho producto no se produce en el país, no obstante, pudiese ocurrir que, en el caso subjúdice, el procesado haya adquirido el producto incautado, dentro del territorio nacional. Por lo anterior, esta cámara considera que, en el presente caso, no se ha configurado la infracción de naturaleza aduanera atribuida al referido imputado, con la mera tenencia de la mercancía extranjera secuestrada, caso contrario, cualquier persona en el interior del país que con posterioridad adquiriese esta clase de productos al momento de entrar en el comercio, incurriría en el ilícito por la mera tenencia, lo cual no está comprendido en el espíritu de la norma contenida en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; teniendo razón, en este sentido el sentenciador que la conducta del procesado no se adecua al delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS que se le atribuye, por no haberse acreditado los elementos típicos del mismo como se ha señalado en los párrafos precedentes; sin embargo, dicha conducta se enmarca al delito de CONDUCCIÓN DE MERCADERÍAS DE DUDOSA PROCEDENCIA, por los argumentos que más adelante se expondrán.

En la fundamentación analítica de la sentencia recurrida, el sentenciador afirma tener la certeza positiva que el encartado fue capturado al instante de conducir un microbús anaranjado en el cual, al ser registrado, se encontraron ocultos en dos cajas cubiertas con un trapo, cien paquetes de cigarrillos de la marca Modern, mercadería de origen chino, que no puede ser comercializada en el país, sin mostrar la documentación que amparara su legal tenencia; además de no estar autorizado para importar al país esta clase de mercadería, pero que los testigos fueron enfáticos en expresar que ellos no observaron que el encausado haya sido la persona que ingresó la mercadería por un punto no habilitado, y que si bien es cierto al señor CT le fue incautada dicha mercadería, a este no se le vio de parte de los agentes captores, evadir los controles aduaneros, o que haya utilizado uno de los puntos ciegos para la introducción de dicha mercadería.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, esta cámara considera que los hechos acusados no se adecuan al delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, por los argumentos expuestos en los párrafos que preceden, como también no se adecuan al delito de RECEPTACIÓN, contemplado en el Art. 214–A Pn., por no reunirse los requisitos de tipicidad del mismo, entre otros, se no se ha acreditado que la mercadería incautada sea producto de cualquier delito o falta, como también, en caso esa fuere su procedencia, se desconoce si el imputado ha participado o no en el mismo.

Ahora bien, conforme a los hechos acusados y demostrados en vista pública, esta cámara considera que la conducta ejecutada por el imputado CT se acopla al delito de CONDUCCIÓN DE MERCADERIAS DE DUDOSA PROCEDENCIA, descrito por el Art. 214-B Pn., en su versión original, es decir vigente al tiempo de la comisión de los hechos pero aplicable en este caso por el principio de ultroactividad de la ley penal cuando esta le favorezca al imputado, que regula: “El que en vehículo automotor de carga condujere mercadería sin la debida documentación que ampare la legítima propiedad o procedencia de la misma, sin importar la cantidad, será sancionado con una pena de dos a cuatro años de prisión”.

El tipo penal antes descrito, su conducta típica se reduce a la configuración de los elementos objetivos y subjetivos siguientes: a) Conducir mercadería; -transportar, trasladar o cambiar de ubicación en el espacio; b) En vehículo automotor de carga; -traslado que debe ser realizado en un vehículo automotor de carga-; c) Sin la debida documentación que ampare la legítima propiedad o procedencia de la misma; y, d) El dolo, la voluntad de realizar la conducción del objeto material; en el presente caso, el acusado, fue detenido por la autoridad policial por habérsele encontrado en el vehículo que conducía color anaranjado, marca Chevrolet, tipo Van, placas **********, año 2007, dos cajas de cigarrillos marca Modern, de origen chino, las que contenían cincuenta paquetes cada una, de las cuales no portaba documentación que amparara legítimamente la propiedad o procedencia de la mercancía, conducta dolosa que a criterio de esta cámara calza a cabalidad con la contemplada por el legislador en el Art. 214-B Pn., transcrito anteriormente; pues si bien, se encuentra presente el elemento de la tenencia de mercancía extranjera, no puede atribuirse objetivamente al encartado haberlas ingresado sin la documentación respectiva, ya que no toda tenencia de mercancía extranjera será constitutiva de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, sino aquella que posea relevancia con el tráfico transfronterizo; en consecuencia, los actos de comercio posteriores, si bien no revisten plena legitimidad, están sujetos a los controles legales internos y no a la Ley Especial de la materia; consecuentemente, ha de modificarse la calificación jurídica del delito atribuido al imputado al de CONDUCCIÓN DE MERCADERIAS DE DUDOSA PROCEDENCIA, descrito por el Art. 214-B Pn.

Podría cuestionarse que el vehículo utilizado por el imputado no es de carga y que por esa razón no se cumple con la tipicidad requerida en la disposición antes relacionada, por lo que corresponde remitirnos a lo que regula la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que define en el Art. 11 “Para los efectos de esta ley, los vehículos se clasifican en:--- a) De motor;--- b) De tracción humana, ya sea de mano o pedal;--- y c) De tracción animal”. Art. 12 “Los vehículos automotores regulados por esta Ley serán:--- 1) Livianos de pasajeros:--- a- Automóviles;--- b- Microbuses (…) 2) Livianos de carga:--- a- Pick ups y páneles;--- b- Camiones hasta de tres toneladas de capacidad…”.

Lo anterior sería una aplicación mecánica de la norma, o legalista del elemento normativo siguiente “el que en vehículo automotor de carga”, como si todavía fuéramos los jueces boca de la ley, argumento del cual no compartimos, de ahí que hay que interpretar dicho elemento normativo antes citado del Art. 214-B Pn. Y es que, aún siendo un elemento normativo de la estructura del tipo penal de Conducción de Mercaderías de Dudosa Procedencia hay que indicar, que lo que va a tener trascendencia jurídico penal, es que en el momento de la acción delictiva tenga la función de vehículo automotor de carga, como medio de transporte que se está utilizando en ese preciso momento, por lo que resulta que el imputado al momento de ser interceptado por agentes policiales, su vehículo lo estaba utilizando para esa finalidad de transportar.

De lo anterior se desprende que, no obstante, el vehículo utilizado por el imputado no se ubica dentro de los automotores de carga –al referirse los testigos que el vehículo en el que se conducía el incoado era un microbús-, como lo regula la Ley de Tránsito, ello no es óbice para asegurar que en el presente caso no se cometió delito de CONDUCCIÓN DE MERCADERÍAS DE DUDOSA PROCEDENCIA, pues, aunque la ley establece una clasificación y hace referencia a los vehículos que son considerados de carga, tal y como el juez sentenciador lo ha manifestado, el imputado desnaturalizó la esencia misma del automotor en el que transportaba la mercadería, -ya que los automotores particulares están destinados al servicio de transporte de personas, pero al utilizarlo en los términos que lo hizo, le permitía llevar de un lugar a otro los cigarrillos que le fueron incautados, sin la documentación que amparara su legítima propiedad, dándole como ya se dijo una naturaleza diferente al vehículo, interpretar lo contrario, -bajo el principio de legalidad y tomar como base únicamente ese elemento- implicaría avalar la posibilidad de que la conducción de mercadería pueda realizarse en vehículos que no sean catalogados como de carga, sin ninguna responsabilidad para los autores, tomando como base únicamente ese elemento, lo cual generaría impunidad y afectación al espíritu del legislador en cuanto al objeto de penalización.

Con base en los fundamentos antes expuestos es que, este tribunal no comparte el criterio que sostiene el juez sentenciador al decretar un fallo absolutorio a favor del imputado CT, al no haberse probado que fue esta la persona que realizó la importación de la mercancía decomisada sin portar documentación idónea para amparar su tenencia; sin tomar en cuenta de que a pesar que el imputado fue acusado de parte de fiscalía por el literal a del Art. 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras y por el cual se aperturó el proceso a la etapa plenaria, dicha autoridad al analizar todos los elementos probatorios que desfilaron en juicio y que fueron introducidos al proceso de forma lícita, cumpliendo con los requisitos legales como un anuncio de modificación de la calificación legal del hecho de acuerdo a lo establecido en los Arts. 385 y 397 Pr. Pn., ya que la calificación de los hechos acusados puede ser recalificada hasta ese momento, aun y cuando para el caso en estudio, se trata de la aplicación de un delito con una pena menor a la solicitada; esto al observar que los mismos encajan en una acción distinta a la atribuida. De lo anterior se tiene que dicha autoridad judicial ha realizado una proposición sin fundamento que le de consistencia, y a través del cual pueda tenerse por verdadera; es decir emite un juicio que no es derivado, carente de una razón suficiente que justifique lo que en este se afirma como una exigencia del Derecho; por tanto, con el mismo se ha violentado la regla lógica de razón suficiente.”

 

ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A NUEVO JUICIO

 

“Por lo tanto, se concluye que con dicha resolución, el juez sentenciador incurrió en el vicio de la sentencia contemplado en el numeral 5 del Art. 400 Pr. Pn.; en consecuencia, conforme a lo establecido en lo Art. 475 inciso 2º Pr. Pn. deberá anularse la sentencia objeto de alzada, así como de la vista pública que le dio origen, debiendo remitirse el expediente a un juez distinto del que conoció de la vista pública, con el objetivo que en un nuevo juicio oral, teniendo en cuenta la nueva calificación de los hechos, valore todos los elementos probatorios lícitamente obtenidos e introducidos al debate, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

A fin de cumplir con lo anterior, siendo que el expediente original remitido fue conocido por el juez del Tribunal Primero de Sentencia de este distrito, licenciado Raymundo Alirio Caballo Mejía de manera unipersonal, conforme a lo dispuesto en el inciso último del Art. 53 Pr. Pn., ha de remitirse dichas actuaciones al tribunal de origen, para que este sea conocido por un juez diferente del mismo, a efecto de que realice una nueva vista pública.

Con relación a la figura procesal del reenvío, es pertinente indicar que tal alternativa es la más adecuada en este tipo de casos donde procede la anulación de la sentencia, en virtud que, este tribunal no debe dictar directamente una sentencia condenatoria en contra del procesado, aun cuando la prueba lo incrimine de forma irrefutable, esto en razón que no se le ha desvirtuado su inocencia hasta el momento de dictar la presente resolución, ya que fue declarado absuelto en primera instancia y si se resolviera conforme al criterio que según esta cámara corresponde, se vulneraría la tutela judicial efectiva en el sentido de tener derecho a impugnar la sentencia definitiva condenatoria emitida en su contra, por medio del recurso de apelación.

Es decir, todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, y si la cámara dictara una sentencia condenatoria en su contra, se anularía del derecho a impugnar por medio del recurso de apelación, puesto que tal figura procesal procede únicamente contra las resoluciones pronunciadas en primera instancia; además de conformidad con el Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las garantía judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato constitucional Art. 144 Cn., es decir los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la República.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”