CONTRABANDO DE MERCADERÍA
PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO
“La fiscal licenciada Valdés
Gutiérrez, en su escrito argumenta que los juicios emitidos por el juez a quo
en su sentencia carecen de una valoración correcta de los medios de prueba
examinados y que por ello no están apegados a Derecho, ya que su resolución ha
versado en hechos meramente subjetivos, pues expresa que los agentes captores
en sus testimonios no dijeron que ellos habían observado al acusado ingresar
por una aduana legalmente establecida o, por un punto ciego la mercadería que
se le incautó, ignorándose a ciencia cierta que realmente esta persona fue
quien introdujo al país los cien paquetes de cigarrillos marca Modern de origen
chino que se le hallaron y ser esta la razón por la que le absolvió; olvidando
el sentenciador, que la sola tenencia de estos productos es prohibida y no por
el hecho de no haberse comprobado este punto era procedente absolver al incoado
de toda responsabilidad penal, pues cabía la posibilidad que, si efectivamente
no se probó esta conducta –la introducción de mercadería evadiendo controles
aduaneros– en el señor CT, y no encajar los hechos en el delito de Contrabando
de Mercaderías, su actuar bien pudo ser adecuado a otro delito, pero esto
tampoco se realizó de parte del juez de sentencia sino que se decantó por
emitir un fallo absolutorio a favor del incoado; pronunciando en consecuencia
una resolución incongruente, falta de lógica y de fundamentación jurídica, sin
razonamientos lógicos y apegados a Derecho, inobservando con ello lo regulado
en el Art. 144 Pr. Pn., señalando dicha profesional como fundamento de su
motivo alegado los vicios de la sentencia contenidos en los numerales 2, 4 y 5
del Art. 400 Pr. Pn.
Sobre lo anterior,
cabe hacer ver que aunque la impetrante en su escrito no menciona de forma
taxativa el o los motivos de su apelación, de su exposición se denota que su
reclamo va encaminado a hacer ver que la sentencia absolutoria en estudio
adolece de falta de fundamentación, y que por la falta de aplicación de las
reglas de la sana crítica y de los criterios lógicos para alcanzar una
resolución apegada a Derecho es que la misma debe ser anulada, y en su lugar se
dicte una sentencia condenatoria; sin embargo, dicha profesional ha relacionado
como fundamento de su motivo los vicios de la sentencia regulados en los números
2, 4, y 5 del Art. 400 Pr. Pn.,
sobre los cuales, es necesario hacer ver a la licenciada Valdés Gutiérrez que
la sola mención de un listado de motivos no basta para cumplir con los
parámetros señalados por el legislador en el Art. 470 Pr. Pn. para su admisión,
pues como ya se dijo, en su libelo expone argumentos con los que a su juicio
pretende fundamentar los mismos, pero estos no son suficientes para respaldar
los primeros dos vicios que ha señalado, por ser sus manifestaciones escuetas y
un tanto confusas; advirtiéndose que el punto común de ellas, se enmarca en
cuanto a la manera de cómo ha sido valorada la prueba inmediada en juicio; es
decir, al valor probatorio que se le otorgó a cada uno de los medios
probatorios examinados en juicio, siendo lo que provocó la absolución del
acusado.
En ese orden de ideas, si atendemos a cada uno de los vicios indicados
por la abogada, tenemos que en cuanto al contenido en el número 2 del Art. 400
Pr. Pn. que dice: “Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio y la
determinación circunstanciada de aquél que el tribunal estimó acreditado”, de
la simple lectura de la sentencia se denota que este requisito ha sido cumplido
a cabalidad por el juez en su sentencia, ya que al inicio de la misma en el
romano I hizo constar la teoría fáctica por la cual fiscalía ha venido acusando
al incoado durante el proceso, mientras que en el romano VI el juez expresó las
conclusiones a las cuales había llegado con cada una de las pruebas que inmedió
en juicio, y sobre ellas por el tipo de resolución que emitió, señala la
determinación circunstanciada del hecho que estimó se acreditó en el plenario,
es decir, que con las declaraciones de los agentes JBRL y CAA se probó que al
momento de ser requisado el vehículo en el que se conducía el acusado, se
encontraron dos cajas conteniendo cigarrillos de la marca Modern sin portar la
documentación legal para justificar su propiedad; que estos no vieron cuando el
acusado ingresó dicha mercadería por un punto no habilitado, o sea que este
haya eludido los controles aduaneros, sin portar los documentos con los cuales
justificara la propiedad de esa mercadería.
De acuerdo al examen organoléptico
practicado a lo incautado se comprobó que eran mil cajetillas de cigarrillos de
la marca Modern en cien paquetes de fabricación china, los cuales no cumplían
con los requisitos de ley dados por el Ministerio de Salud Pública y para su
comercialización, que no tiene permiso de venta en el país; además, no cumplen
con los requisitos establecidos por la Ley para el Control del Tabaco; y, que el
valúo hecho a los mismos, determinó que el total a cancelar en impuestos
correspondientes era de cuatro mil ciento diez dólares de los Estados Unidos de
América con un centavo. Estimándose con lo anterior, que en cuanto a este vicio,
de parte del juez a quo, no ha existido el yerro alegado por la representante
fiscal.
Respecto al segundo de los vicios relacionados, contenido en el número 4
de la referida disposición legal el cual señala: “Que falte, sea insuficiente o
contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que
la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios,
afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación,
el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por
relatos insustanciales”; al respecto, en gran parte del escrito de la
impetrante se relaciona secciones de la sentencia, las cuales luego son
complementadas con ideas vagas de la apelante que a su juicio son los
fundamentos con los cuales expone porqué es que la sentencia de mérito adolece
de los vicios señalados, pero sus expresiones no se encuentran debidamente
fundamentadas para sostener para el caso, el vicio últimamente señalado; por lo
que, a pesar de sus señalamientos, la abogada apelante tampoco logra cumplir
con el requisito definido por el legislador en el Art. 470 Pr. Pn. respecto a
la expresión separada de cada motivo y sus respectivos fundamentos, pues dentro
de una misma exposición trata de abarcar todos los vicios que alega, lo que
vuelve confusas sus manifestaciones, limitándose a señalar su desacuerdo con la
valoración de la prueba efectuada por el juez de sentencia y con el fallo dado,
no expresando para el caso si la falta de fundamentación que alega se refiere a
que la misma es porque se realizó de manera insuficiente o porque es
contradictoria, denotándose la ausencia de verdaderas razones de hecho y de
Derecho que amparen este motivo; por ello, al ser este motivo igual que el
anterior una mera argumentación de la apelante sobre la forma de valoración de
la prueba examinada en juicio, sin reunir los elementos básicos los mismos
serán declarados inadmisibles al no reunir los requisitos legales para ello,
dispuestos por el legislador.
En
el escrito de apelación la representante fiscal, aduce la vulneración de las
reglas de la sana crítica, vicio contenido en el número 5 del Art. 400 Pr. Pn.
el cual señala: “Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con
respecto a medios o elementos de valor decisivo.”; sin especificar directamente
cuál de los principios es que se ha vulnerado; sin embargo, de sus
manifestaciones se colige que lo señalado es que en el ejercicio intelectivo
realizado por el juez sentenciador al valorar la prueba ha faltado al principio
de la razón suficiente.
En el considerando
VI de la sentencia apelada, el juez a quo tuvo como hechos acreditados que: los
agentes JBRL y CAA, en sus testimonios expresaron que a las dieciséis horas del
veintidós de abril de dos mil dieciséis, tenían un control vehicular a la
altura del puesto policial de Paraje Galán, a la altura del kilómetro noventa
de Candelaria de la Frontera –según acta de inspección-; que el cabo RL le
realizó la parada a un microbús color anaranjado, solicitándole los documentos
de tránsito al conductor quien según licencia de conducir respondía al nombre
de EACT, que este mismo agente efectuó un registro dentro del automotor observando
que en la parte de atrás, entre el respaldo y la compuerta se encontraban unas
cajas de cigarrillos cubiertas con un trapo, y al preguntarle sobre la
documentación que amparara la tenencia de dicha mercancía, esta persona les
manifestó que no la portaba, manifestándole que por la falta de esos documentos
quedaba detenido, llamando la atención que se ha relacionado en esta parte de
la sentencia un nombre distinto al del procesado, pero se entiende que esto no
es más que un error material en la resolución.
Que de acuerdo al
análisis organoléptico realizado a la mercadería incautada se determinó que
eran mil cajetillas de cigarrillos, todos de la marca Modern, que según viñeta
eran de origen Chino, en cien paquetes y que estos, no cumplían con requisitos del
Ministerio de Salud de El Salvador y para su comercialización, tampoco tenían
los permisos de venta por el Ministerio de Salud Pública; así como tampoco con
la Ley para el Control del Tabaco; y, que este producto no ha sido elaborado en
el país, no existe registro administrativo de sitios de producción recomendando
su destrucción. Y que al ser valuada tal mercadería, se determinó que el monto
a cancelar en impuestos es de cuatro mil ciento diez dólares de los Estados
Unidos de América con un centavo.
Pero por otra
parte, el sentenciador al realizar el juicio de tipicidad –en el considerando
VI relacionado como “FUNDAMENTACIÓN DE INACREDITACIÓN DE HECHOS”- refiere que
conforme a la prueba sometida a análisis, los eventos comprendidos en el
dictamen acusatorio no se pudieron adjudicar directamente al encausado, ya que
al realizar un ejercicio mental y subsumir la conducta exteriorizada por el
encausado en el tipo penal de Contrabando de Mercaderías, el resultado de dicho
ejercicio mental es negativo pues nos da la obtención de un comportamiento
atípico que no es adaptable a lo que nuestro legislador conceptúa como el
presupuesto de una sanción; ello porque, al incoado se le ha venido atribuyendo
la conducta regulada en el literal a del Art. 15 de la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras, pero para que este delito se configure o perfeccione,
se deben acreditar los siguientes presupuestos: a) Tenencia o comercialización
de mercancía extranjera; b) Que la mercancía no hubiese sido sometida al control
aduanero respectivo; c) Que dicha acción, de sustracción a la intervención
aduanera, produzca un perjuicio económico a la Hacienda Pública; y, e) el dolo,
que es el conocimiento que el sujeto activo tiene de que tal conducta de
ingresar mercadería evadiendo control aduanero, es delito, pero no obstante ese
conocimiento, orienta su voluntad a producir la acción prohibida por la ley.”
PARA ATRIBUIR LA
TENENCIA DE MERCANCÍA COMO UNA ACCIÓN TÍPICA, ÉSTA DEBE HABER TRASCENDIDO DE
UNA INFRACCIÓN ADUANERA PREVIA POR PARTE DEL PROCESADO
“Asimismo,
sostiene que dicha disposición señala diversas acciones entre ellas la
estipulada en el literal a, circunstancia que se pretendió establecer con la
deposición de los agentes RL y A, quienes además de señalar que al momento de
requisar el automotor conducido por el acusado se encontraron dos cajas
conteniendo cigarrillos de la marca Modern, al parecer de origen Chino, porque
así lo decía en los paquetes; esos testigos fueron enfáticos en manifestar que
no observaron que la mencionada mercadería haya sido ingresada por un punto no
habilitado, circunstancia que se debió acreditar para establecer tal conducta;
es decir, tuvo que probarse fehacientemente que el acusado participó en la
importación del producto, transacción que debió realizarse de manera ilegal por
algún punto ciego fronterizo o clandestinamente a través de las diferentes
aduanas en el país, sin embargo esta situación no se probó. Que al incoado se
le ha imputado la tenencia de esa mercadería, pero para atribuir que esa
tenencia de mercancía es típica, esta debe haber trascendido de una infracción
aduanera previa, ya que puede ocurrir que se haya comprado el producto dentro
del territorio nacional; manifiesta dicho juez que esta conducta consiste en la
tenencia de mercancías extranjeras, pero exige que el producto sea de
importación legal, y que se haya transgredido el control aduanero para su
ingreso, pero el juez a quo reconoce que el acusado no está autorizado para
importar esta clase de productos al país.”
LA SOLA TENENCIA
DE MERCANCÍA EXTRANJERA SIN UNA DECLARACIÓN O FORMULARIO ADUANERO, NO IMPLICA
QUE SE PUEDA ESTABLECER CON CERTEZA QUE LA PERSONA A LA QUE SE LE ENCONTRÓ LA
HIZO TRANSITAR POR LAS FRONTERAS OCULTÁNDOSE DE LOS CONTROLES ADUANEROS
“Finalmente
advierte que la tenencia de mercancía extranjera sin la debida documentación
puede afectar al fisco, ya sea que esta provenga de una infracción aduanera
como de una transacción interna, pero en el caso de los cigarrillos, su
importación se rige por una ley especial, por lo que una persona promedio no
puede importar cigarrillos para su comercialización y declararlos en el
formulario respectivo, ya que el Estado procura que estos productos sean objeto
de un mayor control; además, todas las conductas descritas en los numerales que
comprende la disposición legal en comento, son constitutivas del delito de
Contrabando de Mercaderías, pero en todo caso deberá comprobarse que la
importación o exportación de la misma fue sustraída de la correspondiente
intervención aduanera, y a su vez, que produjo o pudo producir un perjuicio
económico a la hacienda pública, o se evadieron los controles sanitarios o de
otra índole legalmente establecidos; siendo por tal razón que para adecuar el
hecho en ese ilícito, se requieren por una parte elementos probatorios que
determinen directamente sobre el paso de tales mercancías por la frontera, y
por otra, elementos que vinculen al acusado geográfica y personalmente en el
paso fronterizo; entonces, por la sola tenencia de mercancía extranjera sin una
declaración o formulario aduanero, no implica que se puede establecer con
certeza que la persona a la que se le encontró la hizo transitar por las
fronteras ocultándose de los controles aduaneros, y que ante la duda razonable
sobre la existencia del objetivo material que es exigido por el delito acusado,
así como la duda en cuanto a la adecuación típica de la conducta que se le
atribuye al encausado, es que procedió a la inmediata absolución del acusado
tanto en el orden penal como de la acción civil.”
ACCIÓN TÍPICA
“En atención a los
razonamientos dados por el juez de sentencia, es necesario
tener en consideración lo preceptuado por el legislador respecto del delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, el cual según la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras, en su Art. 15, dice: “Constituyen delito de contrabando
de mercaderías las acciones u
omisiones previstas en esta Ley y por las cuales, la importación o exportación
de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y
produzcan o puedan producir
perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o
de otra índole que se hubieran establecido legalmente.--- Constituyen
contrabando de mercancías las conductas siguientes: (...) a) El ingreso al país
o la salida del mismo eludiendo los controles aduaneros, la tenencia o el
comercio ilegítimos, de productos estancados o de exportación prohibidas...”;
cabe mencionar, que todas aquellas conductas descritas en los numerales
que comprende el Art. 15 de la citada ley, son constitutivas de delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS; pero, en todo caso, -como lo afirma su precepto y lo
ha señalado el sentenciador-, deberá comprobarse que la importación o
exportación de la misma fue sustraída de la correspondiente intervención
aduanera y, a su vez, que produjo o pudo producir un perjuicio económico a la
Hacienda Pública o se evadieron los controles sanitarios o de otra índole
legalmente establecidos.”
SI UNA PERSONA TIENE EN SU
PODER MERCADERÍA Y NO PUEDE ESTABLECER SU LEGAL INTRODUCCIÓN AL PAÍS CON LA
DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA, PER SE, NO LA HACE INCURRIR EN EL DELITO DE
CONTRABANDO DE MERCADERÍAS
“Teniendo en consideración lo transcrito y en relación al vicio señalado,
sobre la
inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o
elementos probatorios de valor decisivo, contenido en el número 5 del Art. 400
Pr. Pn., de la conclusión a la que llega el juez sentenciador, luego de evaluar
cada uno de los elementos probatorios que desfilaron en el plenario, tenemos
que el juicio de razonamiento dado por el a quo no ha sido el adecuado, ya que
si bien es cierto, como lo ha señalado en su sentencia no ha quedado
fehacientemente demostrado el cometimiento del delito atribuido al acusado, los
elementos con los que se cuenta dentro del proceso y que desfilaron en el
proceso dan lugar a la configuración de otra conducta delictiva; sin dejar de
tener en cuenta lo regulado en el Art. 4 Pn., el cual contempla que solo podrá
imponerse una pena, si la acción u omisión se realizó con dolo o culpa,
quedando prohibida la imposición de una sanción sin tomar en cuenta la dirección
de la voluntad sino únicamente el resultado material; en ese sentido, resulta
necesario traer a cuenta en lo pertinente el cuadro fáctico acreditado en la
sentencia de mérito, ya relacionado.
Ahora bien, como se dijo supra, el tipo penal de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, comprendido en el
Art. 15 literal a de la ley especial aludida, se colige que la conducta típica
es la “importación y exportación de mercancías” asociada a la conducta de
tenencia y tal conducta ejecutada sustrayéndose de la correspondiente
intervención aduanera, teniendo en cuenta esto y lo dicho por los agentes
captores, no es posible desprender con certeza la concurrencia de lo exigido
por el referido tipo penal, es decir, que la importación o exportación de mercancías se haya sustraído de la
correspondiente intervención aduanera, porque aunque haya sido al
imputado CT a quien se le encontró el producto en el interior del vehículo que
conducía en aquella oportunidad, ello no implica automáticamente el poder
afirmar que este fue quien lo ingresó al territorio nacional, ocultándolo o
sustrayéndose del control aduanero, pues cabría la posibilidad o resultaría
viable que lo haya adquirido dentro del territorio de la República, y es que
para adecuar el hecho en ese ilícito se requieren elementos probatorios que
determinen directamente sobre el paso de tales mercancías, ya sea por la
frontera o de forma clandestina a través de los llamados “puntos ciegos” y, por
otra, que vincule al acusado geográfica y personalmente en el paso fronterizo.
Hay que indicar que en nuestro ordenamiento jurídico penal, se tienen tres
figuras delictivas vecinales, con reproche penal escalonado, así tenemos
primero el delito de Contrabando de Mercaderías, Art. 15 de la Ley Especial
para Sancionar Infracciones Aduaneras, con una sanción de seis a ocho años de
prisión; el segundo delito, la Conducción de Mercaderías de Dudosa Procedencia,
Art. 214-B Pn., con una sanción de dos a cuatro años de prisión; y, el tercero
de los injustos de Receptación, Art. 214-A Pn., con una sanción de seis meses a
dos años de prisión; las tres figuras delictivas tienen en común el elemento
material del delito, que son cosas o mercadería cuestionada su legitimidad.
En base a lo anterior, según los hechos acusados estamos en presencia de la
figura del concurso aparente de leyes regulado en el Art. 7 Pn.; sin embargo,
según nuestro criterio para este caso dicha situación se encuentra solventada
por lo dispuesto en la parte final del numeral 2 de la precitada norma que
reza: “El precepto subsidiario se aplicará en defecto del precepto principal,
cuando se declare expresamente dicha subsidiaridad o ella sea tácitamente
deducible” es decir, que tácitamente se deduce que lo razonable para la
solución del presente caso sería la de aplicar el segundo de los delitos
citados en párrafos precedentes. Y es que hay que aceptar que existe una
relación entre Contrabando de Mercaderías y Conducción de Mercaderías de Dudosa
Procedencia, porque este segundo delito es una ampliación de la protección
penal que busca el legislador con estas dos figuras delictivas, de ahí que esto
lo sostenemos de una deducción vía interpretativa, porque al aplicar el delito
de Conducción de Mercadería de Dudosa Procedencia resulta excluido el
Contrabando de Mercaderías.
Ante esta trilogía delictiva, hay que indicar que si una persona tiene en
su poder mercadería y no puede establecer su legal introducción al país con la
documentación respectiva, per se, no la hace incurrir en el delito de
Contrabando de Mercaderías, por una sencilla razón, porque estaríamos aplicando
una presunción legal de culpabilidad, Art. 12 Cn., y en segundo, una
responsabilidad objetiva Art. 4 Pn., que en todo Estado de Derecho como el
nuestro está proscrita; es decir que de aceptar que estamos en presencia de un
delito de Contrabando de Mercaderías, lo haríamos en contra de la Constitución
y como Jueces hemos jurado cumplir con la Constitución, Art. 235 Cn.
Esto porque no se ha acreditado con las probanzas el elemento objetivo de:
1) introducir mercadería evadiendo controles migratorios; 2) no se cuenta con
un seguimiento desde la frontera o del denominado punto ciego hasta el momento
de su captura, como para afirmar con certeza que dicho encartado fue quien la
introdujo; 3) su captura fue ya dentro del territorio nacional; 4) se desconoce
quién hizo la acción de introducir la mercadería, en relación al elemento
subjetivo del dolo de introducir mercadería, no se cuenta en el juicio con
prueba y por ello no está acreditado; y, 5) sí existe el dolo de transportar
mercadería, infiriéndose este, porque ya estaba circulando en el interior del
país con rumbo a esta ciudad con la evidencia decomisada.
Es decir, que tal circunstancia -tenencia de mercadería extranjera sin una
declaración o formulario aduanero- por sí sola, como lo mencionó el a quo, no
es capaz de establecer con certeza que el acusado la haya hecho transitar por
las fronteras, ocultándose de los controles aduaneros, tampoco se coligen
elementos objetivos sobre el supuesto que haya materializado la conducta de
importar los cigarrillos incautados, pero tampoco es para sostener que estamos
ante una conducta atípica, en estos supuestos el juez puede advertir la
modificación de la calificación jurídica de los hechos acusados con sus propias
consecuencias para las partes Art. 385 Pr. Pn.-“
PROCEDE
MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, CUANDO SE HA CALIFICADO CONTRABANDO DE MERCADERÍA Y DE
LOS HECHOS SE ADVIERTE QUE LA CONDUCTA DELICTIVA ES CONDUCCIÓN DE MERCADERÍA DE
DUDOSA PROCEDENCIA
“Para atribuirle a una persona un delito a título de CONTRABANDO DE
MERCADERÍAS, debe establecerse que la tenencia de las mismas hayan trascendido
a una infracción aduanera previa por parte del procesado, es decir, la
existencia de una vinculación directa del imputado con la importación del
tabaco incautado, pues, resulta evidente que dicho producto no se produce en el
país, no obstante, pudiese ocurrir que, en el caso subjúdice, el procesado haya
adquirido el producto incautado, dentro del territorio nacional. Por lo
anterior, esta cámara considera que, en el presente caso, no se ha configurado
la infracción de naturaleza aduanera atribuida al referido imputado, con la
mera tenencia de la mercancía extranjera secuestrada, caso contrario, cualquier
persona en el interior del país que con posterioridad adquiriese esta clase de
productos al momento de entrar en el comercio, incurriría en el ilícito por la
mera tenencia, lo cual no está comprendido en el espíritu de la norma contenida
en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; teniendo razón, en
este sentido el sentenciador que la conducta del procesado no se adecua al
delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS que se le atribuye, por no haberse
acreditado los elementos típicos del mismo como se ha señalado en los párrafos
precedentes; sin embargo, dicha conducta se enmarca al delito de CONDUCCIÓN DE
MERCADERÍAS DE DUDOSA PROCEDENCIA, por los argumentos que más adelante se
expondrán.
En la fundamentación analítica de la sentencia recurrida, el sentenciador
afirma tener la certeza positiva que el encartado fue capturado al instante de
conducir un microbús anaranjado en el cual, al ser registrado, se encontraron
ocultos en dos cajas cubiertas con un trapo, cien paquetes de cigarrillos de la
marca Modern, mercadería de origen chino, que no puede ser comercializada en el
país, sin mostrar la documentación que amparara su legal tenencia; además de no
estar autorizado para importar al país esta clase de mercadería, pero que los
testigos fueron enfáticos en expresar que ellos no observaron que el encausado
haya sido la persona que ingresó la mercadería por un punto no habilitado, y
que si bien es cierto al señor CT le fue incautada dicha mercadería, a este no
se le vio de parte de los agentes captores, evadir los controles aduaneros, o
que haya utilizado uno de los puntos ciegos para la introducción de dicha
mercadería.
Teniendo en cuenta
lo expuesto anteriormente, esta cámara considera que los hechos acusados no se
adecuan al delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, por los argumentos expuestos
en los párrafos que preceden, como también no se adecuan al delito de
RECEPTACIÓN, contemplado en el Art. 214–A Pn., por no reunirse los requisitos
de tipicidad del mismo, entre otros, se no se ha acreditado que la mercadería
incautada sea producto de cualquier delito o falta, como también, en caso esa
fuere su procedencia, se desconoce si el imputado ha participado o no en el
mismo.
Ahora bien,
conforme a los hechos acusados y demostrados en vista pública, esta cámara
considera que la conducta ejecutada por el imputado CT se acopla al delito de
CONDUCCIÓN DE MERCADERIAS DE DUDOSA PROCEDENCIA, descrito por el Art.
214-B Pn., en su versión original, es decir vigente al tiempo de la comisión de
los hechos pero aplicable en este caso por el principio de ultroactividad de la
ley penal cuando esta le favorezca al imputado, que regula: “El que en vehículo automotor de carga
condujere mercadería sin la debida documentación que ampare la legítima
propiedad o procedencia de la misma, sin importar la cantidad, será sancionado
con una pena de dos a cuatro años de prisión”.
El tipo penal antes descrito, su conducta típica se reduce a la
configuración de los elementos objetivos y subjetivos siguientes: a) Conducir
mercadería; -transportar, trasladar o cambiar de ubicación en el espacio; b) En
vehículo automotor de carga; -traslado que debe ser realizado en un vehículo
automotor de carga-; c) Sin la debida documentación que ampare la legítima
propiedad o procedencia de la misma; y, d) El dolo, la voluntad de realizar la
conducción del objeto material; en el presente caso, el acusado, fue detenido
por la autoridad policial por habérsele encontrado en el vehículo que conducía
color anaranjado, marca Chevrolet, tipo Van, placas **********, año 2007, dos
cajas de cigarrillos marca Modern, de origen chino, las que contenían cincuenta paquetes
cada una, de las cuales no portaba documentación que amparara
legítimamente la propiedad o procedencia de la mercancía, conducta dolosa que a
criterio de esta cámara calza a cabalidad con la contemplada por el legislador
en el Art. 214-B Pn., transcrito anteriormente; pues si bien, se encuentra
presente el elemento de la tenencia de mercancía extranjera, no puede
atribuirse objetivamente al encartado haberlas ingresado sin la documentación
respectiva, ya que no toda tenencia de mercancía extranjera será constitutiva
de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, sino aquella que posea relevancia con el tráfico
transfronterizo; en consecuencia, los actos de comercio posteriores, si bien no
revisten plena legitimidad, están sujetos a los controles legales internos y no
a la Ley Especial de la materia; consecuentemente, ha de modificarse la
calificación jurídica del delito atribuido al imputado al de CONDUCCIÓN DE MERCADERIAS DE
DUDOSA PROCEDENCIA, descrito por el Art. 214-B Pn.
Podría cuestionarse que el vehículo utilizado por el imputado no es de
carga y que por esa razón no se cumple con la tipicidad requerida en la
disposición antes relacionada, por lo que corresponde remitirnos a lo que
regula la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que define en
el Art. 11 “Para los efectos de esta ley, los vehículos se clasifican en:---
a) De motor;--- b) De tracción humana, ya sea de mano o pedal;--- y c) De
tracción animal”. Art. 12 “Los vehículos automotores regulados por esta
Ley serán:--- 1) Livianos de pasajeros:--- a- Automóviles;--- b- Microbuses (…)
2) Livianos de carga:--- a- Pick ups y páneles;--- b- Camiones hasta de tres
toneladas de capacidad…”.
Lo anterior sería una aplicación mecánica de la
norma, o legalista del elemento normativo siguiente “el que en vehículo
automotor de carga”, como si todavía fuéramos los jueces boca de la ley,
argumento del cual no compartimos, de ahí que hay que interpretar dicho
elemento normativo antes citado del Art. 214-B Pn. Y es que, aún siendo un
elemento normativo de la estructura del tipo penal de Conducción de Mercaderías
de Dudosa Procedencia hay que indicar, que lo que va a tener trascendencia
jurídico penal, es que en el momento de la acción delictiva tenga la función de
vehículo automotor de carga, como medio de transporte que se está utilizando en
ese preciso momento, por lo que resulta que el imputado al momento de ser
interceptado por agentes policiales, su vehículo lo estaba utilizando para esa
finalidad de transportar.
De lo anterior se desprende que, no obstante, el vehículo utilizado por el
imputado no se ubica dentro de los automotores de carga –al referirse los
testigos que el vehículo en el que se conducía el incoado era un microbús-,
como lo regula la Ley de Tránsito, ello no es óbice para asegurar que en el
presente caso no se cometió delito de CONDUCCIÓN DE MERCADERÍAS DE DUDOSA
PROCEDENCIA, pues, aunque la ley establece una clasificación y hace referencia a
los vehículos que son considerados de carga, tal y como el juez sentenciador lo
ha manifestado, el imputado desnaturalizó la esencia misma del automotor en el que
transportaba la mercadería, -ya que los automotores particulares están destinados
al servicio de transporte de personas, pero al utilizarlo en los términos que
lo hizo, le permitía llevar de un lugar a otro los cigarrillos que le fueron
incautados, sin la documentación que amparara su legítima propiedad, dándole
como ya se dijo una naturaleza diferente al vehículo, interpretar lo contrario,
-bajo el principio de legalidad y tomar como base únicamente ese elemento-
implicaría avalar la posibilidad de que la conducción de mercadería pueda
realizarse en vehículos que no sean catalogados como de carga, sin ninguna
responsabilidad para los autores, tomando como base únicamente ese elemento, lo
cual generaría impunidad y afectación al espíritu del legislador en cuanto al
objeto de penalización.
Con base en los
fundamentos antes expuestos es que, este tribunal no comparte el criterio que
sostiene el juez sentenciador al decretar un fallo absolutorio a favor del
imputado CT, al no haberse probado que fue esta la persona que realizó la
importación de la mercancía decomisada sin portar documentación idónea para
amparar su tenencia; sin tomar en cuenta de que a pesar que el imputado fue
acusado de parte de fiscalía por el literal a del Art. 15 de la Ley Especial
para Sancionar Infracciones Aduaneras y por el cual se aperturó el proceso a la
etapa plenaria, dicha autoridad al analizar todos los elementos probatorios que
desfilaron en juicio y que fueron introducidos al proceso de forma lícita,
cumpliendo con los requisitos legales como un anuncio de modificación de la
calificación legal del hecho de acuerdo a lo establecido en los Arts. 385 y 397
Pr. Pn., ya que la calificación de los hechos acusados puede ser recalificada
hasta ese momento, aun y cuando para el caso en estudio, se trata de la
aplicación de un delito con una pena menor a la solicitada; esto al observar
que los mismos encajan en una acción distinta a la atribuida. De lo anterior se
tiene que dicha autoridad judicial ha realizado una proposición
sin fundamento que le de consistencia, y a través del cual pueda tenerse por
verdadera; es decir emite un juicio que no es derivado, carente de una razón
suficiente que justifique lo que en este se afirma como una exigencia del
Derecho; por tanto, con el mismo se ha violentado la regla lógica de razón
suficiente.”
ANTE UNA ANULACIÓN
DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE
LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A NUEVO JUICIO
“Por lo tanto, se
concluye que con dicha resolución, el juez sentenciador incurrió en el vicio de
la sentencia contemplado en el numeral 5 del Art. 400 Pr. Pn.; en consecuencia,
conforme a lo establecido en lo Art. 475 inciso 2º Pr. Pn. deberá anularse la
sentencia objeto de alzada, así como de la vista pública que le dio origen,
debiendo remitirse el expediente a un juez distinto del que conoció de la vista
pública, con el objetivo que en un nuevo juicio oral, teniendo en cuenta la
nueva calificación de los hechos, valore todos los elementos probatorios
lícitamente obtenidos e introducidos al debate, de conformidad con las reglas
de la sana crítica.
A fin de cumplir
con lo anterior, siendo que el expediente original remitido fue conocido por el
juez del Tribunal Primero de Sentencia de este distrito, licenciado Raymundo
Alirio Caballo Mejía de manera unipersonal, conforme a lo dispuesto en el
inciso último del Art. 53 Pr. Pn., ha de remitirse dichas actuaciones al
tribunal de origen, para que este sea conocido por un juez diferente del mismo,
a efecto de que realice una nueva vista pública.
Con relación a la
figura procesal del reenvío, es pertinente indicar que tal alternativa es la
más adecuada en este tipo de casos donde procede la anulación de la sentencia,
en virtud que, este tribunal no debe dictar directamente una sentencia
condenatoria en contra del procesado, aun cuando la prueba lo incrimine de
forma irrefutable, esto en razón que no se le ha desvirtuado su inocencia hasta
el momento de dictar la presente resolución, ya que fue declarado absuelto en
primera instancia y si se resolviera conforme al criterio que según esta cámara
corresponde, se vulneraría la tutela judicial efectiva en el sentido de tener
derecho a impugnar la sentencia definitiva condenatoria emitida en su contra, por
medio del recurso de apelación.
Es decir, todo
imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, y si la cámara
dictara una sentencia condenatoria en su contra, se anularía del derecho a
impugnar por medio del recurso de apelación, puesto que tal figura procesal
procede únicamente contra las resoluciones pronunciadas en primera instancia;
además de conformidad con el Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las garantía judiciales que tiene todo
justiciable es, “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Normativa que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato
constitucional Art. 144 Cn., es decir los tratados internacionales suscritos
por El Salvador son leyes de la República.
Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la
vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas
únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al
conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación
que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la
vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten
recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas,
hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos
sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia
de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por
ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de
expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con
el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr.
Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los
que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más,
conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada
ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se
ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se
conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con
prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral
que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para
resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo
equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera
la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”