FUNDAMENTACIÓN
DE LA SENTENCIA
DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, CUANDO LOS APARTADOS DEL
FALLO SE ENCUENTRAN ESTRUCTURADOS DE FORMA TAL QUE SIGUEN UNA
PROGRESIÓN LÓGICA QUE SATISFACE LOS ESTÁNDARES FIJADOS POR EL MARCO LEGAL EN
CUANTO A LA REGLA DE FUNDAMENTACIÓN
“B- A
partir de lo antes expresado, estructuraremos nuestras consideraciones
siguiendo el orden de los recursos interpuestos, garantizándose de esta manera
que cada una de las alegaciones realizadas por los apelantes, encuentre una
respuesta concreta según lo expuesto en sus escritos.
Así
en relación a la alzada interpuesta por la licenciada
Chilín Ramírez, quien alega falta de fundamentación descriptiva, se advierte
que el juzgador relacionó cada una de las expresiones probatorias vinculadas al
encartado RARA de forma estructurada y ordenada, consignando de forma concisa
los elementos de prueba que poseen mayor relevancia y que llegaron a su
intelecto a partir de la inmediación probatoria sucedida en la vista pública.
Dicha información descriptiva se encuentra consignada de forma clara y
suficiente en la sentencia de alzada consistente principalmente, en la
declaración de la víctima con régimen de protección con clave MILÁN, la denuncia
interpuesta por esta y el reconocimiento de personas, de las que se extraen los
elementos pertinentes incriminatorios al sindicado en mención.
Las alegaciones expresadas por la apelante en cuanto a
la fundamentación fáctica carecen de relevancia puesto que en diversos apartados
de la decisión se designan cuáles hechos se consideran probados, mención que se
realiza con orden cronológico e identificación concreta de los participantes,
especialmente en lo atinente a las entregas dos, siete y ocho, acaecidas en
agosto y noviembre de dos mil quince.
De igual manera, sus expresiones en torno a la
fundamentación jurídica en relación a las reglas de la sana crítica, no poseen
validez, puesto que no detalla de forma concatenada a cuáles “reglas jurídicas”
se refiere y que determinan la forma y contenido del razonamiento judicial. Por
otra parte, debe aclararse que en atención de la afirmación en que el juez de
instancia no razonó “suficientemente” los elementos que debieron generar duda
en el juzgador, no es un motivo válido de apelación de la sentencia, puesto que
la valoración probatoria únicamente puede realizarse sobre elementos objetivos
que fueron inmediados por el sentenciador. En este sentido, es pertinente
recordar que la introducción de prueba al debate, depende enteramente de la
discreción de las partes y la estrategia que decidan seguir para el ejercicio
de las funciones; si la producción de la prueba mencionada por la apelante
poseía relevancia para su teoría, debió solicitar su producción en las etapas
procesales oportunas a ello. De igual forma, bajo el sistema de valoración
probatoria de sana crítica, no importa liminarmente el número de probanzas que
se encuentren a disposición del juez, sino la calidad de la información
proveída por estas y la forma en como estos datos configuran un relato
coherente sobre una de las tesis discutidas. Por lo tanto, que se contara “solamente
con las declaraciones de los tres testigos” no es óbice para considerar inválida
la decisión.
Este Tribunal no se pronunciará sobre la supuesta “mala
aplicación de la sana crítica” realizada por el juez puesto que no se explica
cuáles reglas se creen vulneradas y la forma en que ocurrió su inobservancia.
Debe recordarse que es obligación exclusiva de los litigantes concretar el
ámbito de conocimiento de la cámara por lo que deben proveerse elementos
concretos de control recursivo. Por lo tanto, se concluye que no lleva razón la
licenciada Chilín Ramírez en sus
afirmaciones.
En cuanto al segundo recurso, incoado por el abogado
Aguilar Rivas, se advierte que el juzgador efectivamente consignó en su
decisión, lo expresado por el testigo con régimen de protección con clave MILÁN,
en cuanto a la función que desempeñaba el encartado ERCA, quien
descriptivamente señaló específicamente en la tercera entrega, acaecida el
cinco de octubre de dos mil quince, que el referido se encontraba, junto a
otros dos sujetos, a una distancia de un metro observando para todos lados – lo
cual consta a Fs. 250 vuelto-.
A través de reconocimiento de personas relacionado a
Fs. 259 Fte., el testigo confirmó que la persona que observó en esa ocasión, es
el ahora procesado CA, circunstancia relacionada por el juzgador de forma clara
y suficiente en el razonamiento que se encuentra en el párrafo segundo del folio
261 Fte.; con ello, se tiene por demostrada la conducta del encartado en
mención, lo que implica además la concreción de su grado de participación en el
ilícito. Esto descarta de forma fehaciente que nos encontremos en el presente,
ante una atribución de responsabilidad objetiva, desechándose además sus
alegaciones respecto a la inexistencia de señalamientos de parte de la víctima
a su defendido.
De igual forma, debe entenderse que en relación a esta
tercera entrega, se configuran de forma expedita los elementos típicos de la
extorsión, puesto que existe una condición de manera suficiente que doblega la
autonomía de la voluntad de la víctima, unida a la exigencia de carácter
patrimonial, en la que se logró acreditar la entrega de cincuenta dólares de
los Estados Unidos de América por parte de la víctima, mientras el imputado CA prestaba
labores de vigilancia y de intimidación por medio de su presencia. Concluyéndose
en ese sentido, que el abogado Aguilar Rivas no lleva razón en sus alegaciones.
En cuanto al tercero de los recursos, interpuesto por
el licenciado Molina Aguilar, debe señalarse que la pretendida mendacidad de la
víctima con régimen de protección con clave MILÁN no existe a criterio del juez
sentenciador, quien expresamente detalló que dicha persona fue “... imparcial, objetiva y muy claro (…) en las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue víctima de extorsión...”
(Sic), y que su testimonio “... no fue
desacreditado en ningún momento por la defensa técnica...” (Sic) –ver Fs.
260 Vto.-. En este sentido, debe recordarse al impugnante que las diligencias
iniciales no poseen valor probatorio de conformidad al Art. 311 Inc. 2° Pr.
Pn., siendo factible su utilización únicamente a efectos impugnativos o de ayuda
a la memoria de un testigo, por no constituir prueba en la etapa plenaria. Por
tanto, las discrepancias señaladas por el recurrente, no configuran el vicio
invocado, ya que el juzgador debe valorar lo declarado en vista pública y no en
otros medios de prueba no producidos durante el juicio.
En este sentido, con base al testimonio de
víctima-testigo con régimen de protección con clave MILÁN y de conformidad a
los reconocimientos en fila de personas que se practicó, el juzgador tuvo
acreditado que los representados por el abogado Molina Aguilar fueron
identificados plenamente como intervinientes en el delito que se les atribuyó,
determinándose expresamente que:
-
DVF participó en la segunda entrega de fecha veinte de
septiembre de dos mil quince, cuya valoración se consigna al folio 261 Fte.,
argumentándose además que la persona “D” que participó de dicho acto fue
identificada físicamente como “DVF”;
-
MJF tuvo intervención en la cuarta entrega sucedida el quince de octubre de dos
mil quince, relacionada al folio 261 Fte., donde se deja constancia que un
sujeto identificado como “M” exigió dinero a la víctima. No omite el juzgador
señalar en el folio 261 Vto., que esta persona fue reconocida como “MJF”;
- JHRF participó en la octava entrega
acaecida el trece de noviembre de dos mil quince, según se relaciona al folio
262 Fte., ya expresa que entre otros, el sujeto “O***” llegó al negocio de la
víctima y estuvo presente al momento en el que esta entregó el dinero de la
extorsión; dicha persona fue identificada como “JHRF”.
Por lo tanto, se considera que contrario a lo afirmado
por el apelante, sí existió una clara identificación de dichos imputados, por
lo que no se han vulnerado las reglas de la lógica común y la experiencia común
en este apartado. En conclusión, se tiene por inexistente la “clara
incongruencia” que justifica a criterio del recurrente la aplicación “... del principio In Dubio Pro Reo...” (Sic) y
la emisión de una sentencia absolutoria (Fs. 281 Fte.). Se reitera que dicho
principio tiene aplicación exclusiva en instancias donde la prueba aportada y
producida es insuficiente, circunstancia que no se configura en el presente
caso.
Igualmente, no denotamos que se haya valorado de forma
impropia la prueba desfilada, puesto que el juzgador realiza una concatenación
apropiada de los elementos probatorios que le merecen mérito, detallando de
forma expresa y suficiente porqué los testigos ofertados a favor de los
imputados no tuvieron incidencia en su intelecto, según se atestigua de la
lectura de los pasajes que se encuentran entre a Fs. 262 Vto. y 263 Fte. Tanto
la ley como la jurisprudencia y la doctrina reconocen esta potestad al juzgador
de instancia, quien la ejerció de forma razonable según se comprueba de parte
de los suscritos. Por lo tanto, se concluye que el litigante Molina Aguilar
tampoco lleva razón en sus argumentos.
Respecto de la cuarta de las impugnaciones,
interpuesta por el abogado Herrera Rivas, de la lectura de la sentencia de
alzada se hace patente que la participación del encartado CREM en el delito de EXTORSIÓN
se estableció fehacientemente, ya que a partir de Fs. 261 Vto., el juzgador
detalla la valoración intelectiva relativa a la séptima entrega de fecha cuatro
de noviembre de dos mil quince, dejando constancia que unos sujetos, entre
ellos el identificado como “R”, “... le
daban seguridad, veían para todos lados...”
(Sic), refiriéndose posteriormente el juez sentenciador al reconocimiento donde
la víctima identificó a dicha persona “… como
CREM…” (Sic).
Esta circunstancia constituye la base fáctica sobre la
cual se construyó su posterior análisis sobre la incidencia de dicha conducta
en la configuración del delito de EXTORSIÓN, que al igual que en las demás
instancias de los hechos acreditados, se construyó a partir de una exigencia de
carácter patrimonial realizada junto a una amenaza de entidad suficiente para
obligar a la víctima a entregar dinero a sus agresores en más de una ocasión;
dentro de dicha concreción, se advierte que el señor EM llega junto a otros
tres imputados a exigir la suma de dinero en forma amenazante a la víctima,
claro que este no la exigió en forma expresa, sino que se queda a corta
distancia; por ello, se concluye que el abogado Herrera Rivas, no lleva razón
de su queja.
Respecto al quinto recurso, presentado por las licenciadas Pineda
Cornejo y Portillo González, consideramos que las resoluciones judiciales se
encuentran consignadas con plena vigencia de las reglas de la sana crítica,
especialmente en lo relativo a los hechos donde intervino el señor FASH.
Concretamente y de conformidad a la regla de la lógica de la derivación de los
argumentos, el juez de instancia
estructuró su decisión en diversos apartados teniendo como base los hechos
acusados relacionado en la sentencia de Fs. 246 a 248 Vto., en el que a
criterio de esta cámara, de conformidad a las exigencias de fundamentación y
motivación del raciocinio judicial, es posible apreciar las diferentes etapas
que la información del hecho investigado siguió para desembocar en la
declaratoria de responsabilidad penal, desde la descripción de los medios
probatorios, la derivación de su información relevante, su integración y
posterior valoración jurídica.
De esta determinación no se obvió ningún elemento
pertinente al sindicado SH, detallándose a Fs. 263 Fte., porqué la prueba de
descargo no tuvo fuerza probatoria a criterio judicial, exponiendo el juzgador
que: “… ambos testigos pueden corroborar
que trabajo el imputado A, pero no pueden ubicar a A a las 17:00 horas del día
01/11/2015, a igual que la prueba documentada, aunque se refleje el nombre de
él en la factura no consta firma alguna, y aunque tuviera la firma en las
facturas no significa que el imputado A las haya firmado en la noche del
01/11/2015, en consecuencia adquiere mayor robustez probatoria el testimonio de
la victima MILAN, respecto que A llegó a su negocio a pedir el dinero de la
renta...” (Sic).
En
vista de lo anterior, debe indicarse que los argumentos de la decisión
estudiada en atención al imputado SH,
a criterio de esta cámara es válida; ya que del análisis de la misma, no se
evidencia en el contenido y en la estructura de la decisión, vulneración alguna
a la garantía de fundamentación de las decisiones ni a la obligación de
valoración probatoria bajo lo regulado en el Art. 179 Pr. Pn., al haberse
demostrado las razones que llevaron a la estimación y desestimación de los
elementos probatorios que fueron interpretados en su conjunto, conclusión que
se verifica y valida a la exposición clara, expresa y suficiente de las
razones de tal proceder, denotándose además que dichos argumentos se encuentran
acordes a las reglas de la sana crítica y especialmente, a la regla lógica de
derivación, por lo que no es
jurídicamente posible acceder a las pretensiones recursivas de las
profesionales antes mencionadas.
El sexto de los recursos fue interpuesto por el
abogado Oscar Wilfredo Chávez Carranza; al respecto, esta cámara considera
oportuno afirmar que la valoración realizada en relación a la culpabilidad del
encartado CERT cumple con los
estándares designados por el artículo 179 Pr. Pn., puesto que lo relacionado en
audiencia de vista pública por la víctima y testigo con régimen de protección
con clave MILÁN fue retomado por el juzgador, quien realiza una reconstrucción
argumentativa de la tercera entrega de fecha cinco de octubre de dos mil quince,
concatenándola con los resultados del reconocimiento en fila de personas
realizado entre este imputado y la víctima protegida, que tuvo lugar el tres de
junio de dos mil dieciséis, lo que determina de manera clara no solo la
individualización plena del imputado RT, sino también la concreción de la
responsabilidad en virtud del cual se condenó su participación en el ilícito
que se le atribuye. En este particular, esta
cámara ha dicho en anteriores ocasiones que, no es la cantidad del material probatorio
lo que determina la robustez probatoria, sino la fuerza de convicción de lo que
se extrae a partir de ella, por medio de su idoneidad y utilidad, en el proceso.
Con base a lo antes dicho, es que se logra una
actividad valorativa desvinculada de las argumentaciones judiciales, de un
ámbito subjetivo, lo que es preponderante para determinar fehacientemente su validez
jurídica. Al analizar tal circunstancia en la sentencia de mérito y en atención
al procesado RT, a criterio de esta cámara, el delito de EXTORSIÓN que se le
atribuye, quedó plenamente acreditado a partir de lo establecido por la víctima
con régimen de protección con clave MILÁN, cuyo relato describe conductas que
encajan perfectamente con el ámbito punitivo establecido en el Art. 2 de la Ley Especial contra el Delito de
Extorsión, en los términos expuestos
por la representación fiscal, considerándose además suficiente el análisis
detallado por el juzgador respecto a la naturaleza pluriofensiva del delito, al
quedar establecido a partir de la interpretación de todos los elementos
probatorios la afectación a la autonomía de la libertad de la víctima y su
patrimonio; así como también se extrae, de manera suficiente, los elementos
probatorios que establecen la participación del sindicado RT, que lo hacen
acreedor de la sanción impuesta.
En relación al último punto mencionado en el párrafo
anterior, los suscritos advertimos que si bien es cierto, el juez realiza de
forma general y escueta la fundamentación de la pena impuesta, esta cámara al
realizar un interpretación integral del proceso seguido en contra de todos los
procesados y en especial de la participación del imputado RT, se desprende que el sentenciador considera al encartado,
en calidad de coautor del hecho investigado, tal como lo informa la Ley
Especial para Sancionar el Delito de Extorsión, en la que se recoge la teoría
del dominio del hecho, que establece que adquirirán la calidad de coautores
todos aquellos que compartan el co-dominio funcional del hecho, en su fase de
realización, puesto que efectúan aportes que valorativamente pueden ser
considerados como esenciales en la medida que formen parte de ese concierto
delictivo previamente planificado; de ahí, que la pena impuesta por el
sentenciador es igualitaria al resto de los procesados, la que a criterio de
esta cámara, es proporcional al hecho acreditado. Es por ello, que se
desestimará la pretensión recursiva planteada por el recurrente.
Del análisis de los argumentos contenidos en la
séptima de las alzadas, incoada por los licenciados Morán Guzmán y Martínez
Flores, argumentan que en la audiencia de vista pública no se produjeron
suficientes elementos de convicción para llegar a un fallo en sentido
condenatorio, ello en atención a que el juzgador integró dichos datos de
conformidad al mandato del Art. 179 Pr. Pn., y las reglas del recto
entendimiento, lo que determina que las expresiones judiciales y el fallo que
sustentan no pueda considerarse un simple “punto de vista” respecto de la
existencia histórica de los hechos sometidos a juicio, sino un pronunciamiento
ejercido como parte de las funciones esenciales del Estado. En este particular
y debido a la naturaleza utilitaria e indispensable de la obligación de
fundamentación de las decisiones, se advierte que el juzgador estableció y
manifestó en legal forma la existencia del delito de EXTORSIÓN y la
responsabilidad penal en la que incurrió el imputado VMAR.
Ahora bien, en cuanto a la falta de credibilidad que
el juzgador respecto de los testigos de descargo, menciona que: “… no encuentra creíble los testimonios de
los testigos aludidos, ya que aseveran aquéllos que luego de enflorar con el
imputado V a los parientes de éste, se fueron a sus casas, como dando a
entender dichos testigos que el acusado (…) se fue para su casa (…) circunstancia
que se desconoce ya que los testigos J y M no anduvieron con el acusado después
de enflorar ni anterior a ese evento, no corroborandose la declaración
indagatoria del incoado V, por consiguiente adquiere más credibilidad lo
aseverado por la víctima MILAN, respecta que dicho imputado llego al negocio de
la victima a cobrar la renta de la extorsión...” (Sic), ver Fs. 262 Vto.
De lo anterior, debe recordarse e insistirse que la
actividad valorativa del juez sentenciador, es una facultad propia de los jueces
de instancia, quienes son soberanos en la valoración de la prueba y únicamente
deben someterse a las reglas de la sana crítica antes mencionadas; y, para el
caso, los argumentos expuestos por este, para restar credibilidad a los
testigos de descargo, son suficientes, pertinentes y expresos, mediante el cual
indica las razones por las que se establece la tesis expresada por lo fiscalía,
sin que esta haya sido contrastada con los contenidos por los testigos de
descargo, quedando en ese sentido incólume las imputaciones realizadas por la
fiscalía en su acusación en contra del procesado AR; circunstancia por la cual,
concluimos que la inconformidad expresada por los apelantes en este particular,
debe entenderse de carácter subjetivo, sin apoyo en las diligencias.
De igual suerte, los contenidos vertidos en la
declaración de la víctima, las que fueron percibidas y catalogadas como “incongruencias”,
no poseen entidad suficiente como para alegarse en esta instancia y que posean
la relevancia y suficiencia para llegar a la conclusión
que los hechos no han sido expuesto en la forma y modo descritos por la víctima; debiendo haberse ventilado oportunamente a través de
las objeciones en los interrogatorios o como argumento persuasivo en la etapa de
alegatos de la vista pública; ya que no debe olvidarse que las inexactitudes en
las declaraciones en el curso de un interrogatorio en vista pública, no siempre
comprometen, ni significa que su declaración sea falsa,
puesto que tales yerros pueden obedecer al lapso de tiempo transcurrido entre
el cometimiento del hecho y la declaración o el nerviosismo que puede
experimentarse al hablar en público, en un tribunal y ante un juzgador.
Considerando en ese sentido, que el establecimiento del hecho acreditado por el
sentenciador se encuentra construido sobre una base fáctica amparada en
elementos probatorios suficientes y pertinentes para el establecimiento del
hecho atribuido al encartado.
En otro particular, se advierte que efectivamente el
juzgador omitió valorar de forma directa la certificación de partida de
defunción presentada por el imputado AR; sin embargo, al realizar el ejercicio
lógico de la inclusión mental hipotética, se concluye que su exclusión no
incide directamente en la validez de la decisión, ello, debido a que el
juzgador sí tuvo en consideración a los testigos de descargo JAAA y MJMC, según
se advierte de la relación consignada a Fs. 253 Vto., y a la valoración
intelectiva detallada a Fs. 262 Vto.; en la que dichos testimonios guardan
íntima relación a las circunstancias que buscaban acreditarse a través de las
certificaciones de partidas de defunción antes aludidas.
Sobre ellos, el juzgador expresó que no encontraba
creíble los testimonios de los testigos aludidos, y por lo tanto, adquiere más
credibilidad lo aseverado por la víctima MILÁN, (folio 262 vuelto) por lo que
debe concluirse que su introducción al debate no invalidó al resto de probanzas
ni es incompatible con la tesis fiscal que se demostró como verdad histórica.
En este orden de consideraciones y aplicando un método de adición hipotética de
la prueba excluida, se advierte que la misma no posee el carácter suficiente
como para haber incidido en el fallo adoptado, por lo que debe considerarse
como secundaria a efectos probatorios. De esta manera, se concluye que su
exclusión del análisis judicial no posee trascendencia probatoria. En
consecuencia, puede decirse que los apelantes no llevan razón en sus
argumentaciones.
En cuanto al octavo y último de los recursos,
interpuesto por el abogado Fredi Porfirio Alarcón, este tribunal es del
criterio que contrario a lo afirmado por el mencionado profesional, en la
sentencia sí existen abundantes argumentos que dejan constancia del análisis
intelectivo del juez, quien estableció en forma suficiente la participación de RHMB
en el delito de EXTORSIÓN, específicamente, se advierte la participación de este,
en la primera entrega, que sucedió el diez de septiembre de dos mil quince,
donde se expresa que el sujeto “R”, quien sería posteriormente reconocido como
el imputado antes mencionado, junto a otras personas, estaba presente al momento de la entrega junto con los demás
imputados.
No debe olvidar el recurrente que el silogismo es la
única forma válida de raciocinio, puesto que en la labor intelectiva y crítica
es pertinente acudir a otras formas de análisis de la información que no
solamente son compatibles con las reglas lógicas
de la sana crítica, sino necesarias para su existencia. Dichas formas de
análisis, aplicadas a los elementos probatorios y principalmente a lo expresado
por la víctima con régimen de protección con clave MILÁN, determinan a criterio
de esta cámara, que no exista duda alguna sobre los extremos de la acusación
hecha al encartado MB, conclusión especialmente relevante al tomar en
consideración que la víctima colaboró activamente con la administración de
justicia, participando en reconocimientos en fila de personas en donde se
evidencia que sí reconoció al mencionado imputado, circunstancia que
perfectamente se amalgama con la declaración rendida por la víctima en vista
pública, no siendo cierto, en ese sentido, lo afirmado por el recurrente en
cuanto a no contar con elementos probatorios para acreditar la participación de
su defendido, ni que el razonamiento empleado por el juzgador vulneró la razón
suficiente para el establecimiento del hecho que se le atribuye al encartado; careciendo
dichas aseveraciones de toda validez.
En otro particular, los suscritos al examinar la regla
de la experiencia común alegada –por el recurrente- como erróneamente aplicada
por el juzgador, concluimos, que la aplicación de esta no fue vulnerada, ya que
el sentenciador cumplió con los requisitos de fundamentación exigidos en el
Art. 179 Pr. Pn., valorando cada uno de los elementos de prueba inmediados por
este en vista pública; y, en atención a la declaración de la víctima con régimen
de protección con clave MILÁN, se advierte que este realizó una correcta
valoración interpretativa de esta, en unión al resto de elementos aportados,
satisfaciendo los esquemas fijados por el marco legal en relación a la regla de
fundamentación, en los que no existió ningún tipo de duda, en cuanto a la participación
del encartado MB; no siendo cierto, en este sentido, lo afirmado por el
recurrente en su escrito.
C- A partir de las consideraciones anteriormente
expuestas por cada uno de los recursos interpuestos, en forma global, se
concluye que es claro que la sentencia se encuentra fundamentada de forma
suficiente en todos sus apartados, los cuales están estructurados de forma tal
que siguen una progresión lógica que satisface los estándares fijados por el
marco legal en cuanto a la regla de fundamentación, entendida como la actividad
expositiva que permite comprobar el apego judicial a las reglas de valoración
probatoria. Se reitera entonces que no lleva la razón ninguno de los apelantes
en sus alzadas, por lo que la sentencia estudiada se confirmará en todos sus
puntos.
Finalmente, este tribunal
considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código
Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de
casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial
en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal,
las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras
de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento
considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo
que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal
penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera
por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta
cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta
días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se
vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la
detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3°
Pr. Pn.
Es así que la demora para
pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por
descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el
actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en
apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los
procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no
permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las
apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse
dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total,
constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”