PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
DERECHO
FUNDAMENTAL A TODA PERSONA QUE SE LE IMPUTE UN DELITO
“3. Precisadas las posiciones
jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
3.1. La jurisprudencia de esta
Sala y la doctrina, han sostenido reiteradamente que el derecho administrativo
sancionador, al igual que el derecho penal, no es más que una especie del género del ius
puniendi del Estado, en el sentido que su consecuencia implica coartar derechos, o menguar
los mismos con ciertos matices por la naturaleza de cada materia.
Dentro de
estos principios límites de la potestad sancionatoria, para efectos del presente caso, cobra
especial importancia el principio de culpabilidad puesto que, a partir de éste, se derivan a su vez una
serie de subprincipios y garantías de las que interesa destacar la garantía de presunción de inocencia, a
través de su materialización en el derecho
de no autoincriminación o no declarar contra sí mismo.
Al respecto,
cabe traer a colación que la Constitución de la República regula tales garantías en su artículo 12, al
establecer que «[t]oda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le
aseguren todas las garantías necesarias para su defensa (...) no pudiendo ser obligada a
declarar ...».”
LA GARANTÍA A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA HA SIDO AMPLIA Y
FÁCILMENTE RECONOCIDA EN SU DIMENSIÓN INDIVIDUAL, MÁS
NO HA SIDO EQUIPARABLE SU ACEPTACIÓN RESPECTO A LAS PERSONAS JURÍDICAS
“La Sala de
lo Constitucional ha explicado que «... el derecho a la presunción de inocencia no puede
entenderse reducido al estricto campo del juzgamiento de conductas presuntamente delictivas,
sino que debe
entenderse que preside también en la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como
jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se deriva un
resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos...» (resaltado propio) [sentencia definitiva del
12-XI-2010, del proceso de inconstitucionalidad con referencia 40-2009].
Ahora bien,
esta garantía ha sido amplia y fácilmente reconocida en su dimensión individual, más no ha sido
equiparable su aceptación respecto a las personas jurídicas.
Sobre tal
punto, la Sala de lo Constitucional de esta Corte se ha pronunciado en el
sentido que «...las personas jurídicas de Derecho
Privado son titulares, entre otros, de derechos de contenido procesal (audiencia, defensa, protección jurisdiccional, etc.)
(..) Dentro de los derechos y garantías referidas, figuran los derechos a no declarar en contra de sí mismo y a no
confesarse culpable...» (resaltado propio) [sentencia definitiva del 6-VI2014, del proceso de amparo
con referencia 377-2012].
La Convención
Interamericana de Derechos Humanos [ratificada por El Salvador mediante Decreto Legislativo
N° 5, de fecha 15/VI/1978, publicado en el Diario Oficial N° 113, Tomo N° 259, de fecha
19/VI/1978, y por tanto ley de la República de conformidad al artículo 144 de la
Constitución], contempla que: «[t]oda persona inculpada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) g) derecho a no ser obligado a
declarar contra sí mismo ni a declararse culpable... ».”
NO ES OBJETABLE LA FACULTAD DE
FISCALIZACIÓN, NI EL DEBER DE LOS ADMINISTRADOS A COLABORAR, LO QUE RESULTA
CONTRARIO AL DERECHO A NO DECLARAR CONTRA SÍ MISMO ES LA OBLIGACIÓN
DE APORTAR DATOS INCRIMINATORIOS BAJO LA AMENAZA DE SANCIONES
“En el
derecho administrativo, se ha analizado el derecho a no declarar contra sí mismo, en el ámbito del
derecho tributario respecto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria.
Empero, dado que en el presente caso se analiza la facultad de fiscalización de la Defensoría
del Consumidor versus el deber de los proveedores de aportar la información requerida,
conviene resaltar que la doctrina ha establecido que no es objetable la facultad de
fiscalización ni el deber de los administrados a colaborar con tal facultad;
sino que, lo que podría resultar contrario al derecho a no declarar contra sí
mismo es la
obligación de aportar datos incriminatorios bajo la amenaza de sanciones.
LA NO AUTOINCULPACIÓN RIGE
CUANDO EL INCULPADO ES SUJETO DE
LAS PRUEBAS, PERO NO CUANDO SE TRATE DE PRUEBAS QUE PUEDAN TENERLE A ÉL COMO OBJETO
En ese
sentido, se ha sostenido que «....atendiendo al origen y la regulación del principio
de no autoinculpación, éste debe limitarse no solo a impedir la prestación de declaraciones de autoinculpación, sino que también debe conllevar la inconstitucionalidad de cualquier obligación de aportar
pruebas que, cualquiera que sea su naturaleza, declaraciones,
documentos, testimonios, pericias, etc., puedan resultar inculpatorias de quien las presta.
Ello no significa, sin embargo, que esos datos o pruebas puedan ser obtenidos por otros medios (registros, análisis,
etc.), sino simplemente que no se puede forzar su
aportación por el sujeto mediante amenazas de una sanción. Dicho de otra forma, la no autoinculpación rige cuando el
inculpado es sujeto de las pruebas, pero no cuando se trate de pruebas
que puedan tenerle a él como objeto» (resaltado propio) [García Novoa, C., & López Díaz, A. El derecho a no
autoinculparse y a no declarar contra sí mismo en el procedimiento
sancionador en materia tributaria, en “Temas de Derecho Penal
Tributario”. Marcial Pons, Madrid: 2000, p. 66].
Bajo esa
misma línea argumentativa, se ha puntualizado además que « [e]n el momento en el que surjan circunstancias objetivas
acerca de la comisión de un hecho ilícito, cualquier requerimiento de
información, bajo apercibimiento de sanción, a quien pueda resultar imputado podrá resultar contrario a la garantía
contra la autoincriminación, en la
medida que importe compelerlo a que colabore en la adquisición de la
prueba de cargo» [Straccia, M.V. En Derecho
Penal Tributario-Cuestiones Críticas. Obra Colectiva coordinada por Galván Greenway, J.
P. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires:
2005, p. 76].”
LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA
DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR, SERÁ VÁLIDA CUANDO LA INFORMACIÓN SE REQUIERA DE
MANERA QUE RESPETE LOS LÍMITES DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, LA JURISPRUDENCIA
Y LA DOCTRINA HAN ESTABLECIDO
“3.2. De la lectura del expediente administrativo relacionado con el presente
caso, se constata lo siguiente:
(a) De folios 3 al 5, figura copia certificada por la Defensoría del Consumidor
de nota
DL-059/08, de fecha 13/111/2008, suscrita por la Presidenta de dicha
institución y dirigida al Presidente de Banco HSBC Salvadoreño, S.A.; en la cual se
consignó lo siguiente: «[h]e tenido conocimiento a través de carta de la [SSF], que el Banco
que usted preside está realizando una seria [sic] de
prácticas que podrían ser contrarias a lo dispuesto por
la [LPC], las cuales menciono a continuación: I. Cobro de
intereses sobre comisiones y recargos en tarjetas de crédito, lo cual es
contrario al Art. 12 de la [LPC]. 2. Cobro de intereses sobre intereses al
considerar en el saldo de la tarjeta de crédito y calcularle
intereses [sic] la cuota del extrafinanciamiento, la cual comprende de
los intereses de éste último, siendo esto
contrario al Art. 12 de la [LPC]. 3. En los pagarés suscritos por
los consumidores no aparece el monto correspondiente al límite disponible autorizado al
deudor, sino el monto máximo de crédito a autorizar, lo cual es contrario al Art. 18 b)
de la [LPC].
4. No entrega de los títulosvalores o cancelaciones legales y
contables en el plazo de 15 días que establece la [LPC], lo cual es
contrario al Art. 19 literales b) y h) de la referida Ley» (resaltado propio) [folio 3
frente].
Consecuentemente,
la referida Presidenta expuso que «... sobre la base
del Art. 58 j) de la [LPC], le solicito que (...) me remita la información siguiente:
a) En cuántos casos se ha realizado el cobro de intereses sobre comisiones y
recargos, indicando el nombre del consumidor,
el número de la cuenta y a cuánto asciende el monto cobrado en forma
global y en forma detallada por consumidor. b) En cuantos [sic] casos se ha realizado el cobro de intereses sobre intereses a
que me he referido en la presente carta, indicando
el nombre del consumidor y el número de la cuenta y a cuánto asciende el monto
cobrado bajo este concepto en forma global y en forma detallada por consumidor.
c) En cuántos casos se ha hecho constar en los
pagarés suscritos por el consumidor, el monto máximo a autorizar y no el monto
correspondiente al límite de crédito disponible. d) En
cuántos casos no se ha entregado el pagaré o el documento correspondiente en el
plazo de 15 que dispone la LPC], indicando el nombre del consumidor y el número de referencia de la cuenta» (resaltado
propio) [folio 3 frente y 4 frente].
A folio 29
frente, corre agregada copia certificada por la Secretaría del Tribunal Sancionador de la nota
DL-91/08, de fecha 29/IV/2008, suscrita por la Presidenta de la Defensoría del Consumidor y
dirigida al Presidente Ejecutivo de Banco HSBC Salvadoreño, S.A.; en la
cual, la referida Presidenta expresó que «...le solicito que me remita la información que le
solicité mediante la carta DL-059/08, en un plazo de 10 días hábiles (..) sin perjuicio de la responsabilidad administrativa
a que hubiere lugar» (resaltado propio) [folio 29 frente].
En la
resolución final de las trece horas con treinta minutos del día diecisiete de noviembre de dos mil nueve
[primer acto impugnado en el presente proceso], el Tribunal Sancionador sostuvo que «...la
Sociedad denunciada incurre en un error al confundir el derecho a declarar
contra sí mismo con el deber de suministrar información. Es claro que no se le puede exigir al
proveedor una “declaración contra sí mismo”, pero sí se puede exigir que aporte toda la
información que esté en su poder sobre una actividad sujeta a inspección. Ante tal
requerimiento, está legalmente obligado a facilitar todos los datos que se le requieran [...] [a]l
examinar la
información requerida (...) se advierte que el proveedor debía señalar: 1) Sí había realizado o no
dichos cobros; 2) Si los había realizado, aportar la información solicitada (...)
Esto no constituía en forma alguna una declaración o reconocimiento de culpabilidad,
simplemente aportación de datos objetivos, que serían analizados por la
Defensoría...» (resaltado propio) [folio 34 vuelto].
3.3. A partir de lo anterior, se ha constatado que la Presidenta, dentro de la
nota DL-
059/08, en un primer momento, relacionó los supuestos incumplimientos en los
que podría
estar incurriendo la sociedad ahora demandante y, posteriormente, realizó un
requerimiento de información bajo la potestad que le otorga el artículo 58
letra f) de la LPC, el cual, por su tenor literal, coincide en su contenido con los
supuestos incumplimientos atribuidos a la parte actora.
Por ejemplo,
al cotejar el primer presunto incumplimiento atribuido mediante la nota DL-059/08, con el primer
requerimiento efectuado en la misma, se lee de la siguiente manera: «...1. Cobro de intereses sobre comisiones y recargos en
tarjetas de crédito, lo cual es contrario al Art.
12 de la [LPC] (. ..) a) En cuántos casos se ha realizado
el cobro de intereses sobre comisiones y recargos...» [folio 3 frente].
Tomando en cuenta tal
circunstancia, esta Sala observa que, efectivamente, las preguntas contenidas en la nota DL-059/08, objeto
de infracción, no constituyen una solicitud de información
o datos genérica [en confrontación con los deberes genéricos de colaboración
e información de terceros, invocados por la autoridad demandada en virtud del artículo 7
letra h) de la LPC], sino que, por su especificidad y literalidad, configuran una
exigencia para confesar posibles incumplimientos a la LPC por parte de la
institución bancaria demandante.
Aunado a
ello, la formulación de tal requerimiento supuso además que (i) existiera
una amenaza
de sanción por no otorgar la información solicitada, la cual se concretizó con los actos administrativos
impugnados en el presente proceso; y (ii) se invirtiera la carga de la
prueba y la presunción de inocencia, puesto que obligaba al administrado a
incorporar los elementos que, ulteriormente,
podrían utilizarse para iniciar un procedimiento sancionatorio por los
presuntos incumplimientos atribuidos, cuando los mismos [en todo caso] tendrían que ser recabados por la
Administración Pública pudiendo utilizar otros mecanismos como registros de la SSF o datos genéricos proporcionados
por la parte actora.
No obstante lo anterior, esta
Sala considera pertinente aclarar que no cabe duda en la facultad amplia de fiscalización por parte de la
Defensoría del Consumidor [artículo 58 letra f) de la LPC] así como el correspondiente
deber de los proveedores a proporcionar la información requerida [artículo 7 letra h) de la
LPC] que permite colaborar con las funciones
que tal autoridad ejerce en defensa de los consumidores.
Sin embargo, dicha facultad amplia de fiscalización no es irrestricta; y únicamente será válida siempre y cuando la información se requiera de tal manera que respete los límites de las garantías constitucionales que el ordenamiento jurídico salvadoreño, la jurisprudencia y la doctrina han establecido para tal efecto.
VIII. Realizadas las anteriores consideraciones, se concluye que la actuación del Tribunal Sancionador es ilegal, ya que la sanción impuesta a BANCO HSBC SALVADOREÑO, S.A., ahora BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A., si bien tiene como base la imputación de la infracción contenida en el artículo 44, letra f) de la LPC, la autoridad demandada no valoró el hecho de que el incumplimiento de suministrar datos e información requerida por la Presidenta de la Defensoría del Consumidor [en el ejercicio de su función de información, vigilancia e inspección]; devino del irrespeto de la garantía constitucional de presunción de inocencia, a través de su materialización en el derecho de no autoincriminación, contemplado en el artículo 12 de la Constitución de la República.
Finalmente
debe precisarse que, en principio, en el ordenamiento procesal administrativo salvadoreño la
constatación de un solo motivo de ilegalidad en el acto administrativo deriva
en la consecuente invalidez de éste último. En reiteradas decisiones de esta Sala se ha establecido
que dicha comprobación hace innecesario el examen de otras argumentaciones de
ilegalidad, pues la declaratoria de invalidez no admite graduaciones ni la consecuencia
será distinta de comprobarse otro u otros vicios alegados. Aunque razones referidas a la
naturaleza de las pretensiones planteadas aconsejan en ocasiones la revisión de
adicionales fundamentos de la pretensión contenciosa, pues sólo de esa manera es posible
satisfacer en su plenitud determinada pretensión, en el presente caso es posible la
estimación de la pretensión sin que sea necesario un examen adicional de legalidad. En el sentido
dicho, una vez comprobada la existencia de un vicio en el acto, la Sala considera inoficioso
continuar el examen del resto de alegatos de ilegalidad planteados.”