CADUCIDAD EN LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

 

EN LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS EL CONTRATISTA ESTÁ OBLIGADO A CUMPLIR EL CONTRATO DENTRO DEL PLAZO PREVIAMENTE ESTABLECIDO

 

 “3. Corresponde ahora someter a análisis los anteriores argumentos, a efecto de establecer si existe la violación alegada.

En los contratos administrativos el contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo previamente establecido. Así, el legislador en el artículo 85 de la LACAP, prevé una sanción pecuniaria -multa por cada día de retraso-, exigible al particular durante la ejecución del mismo, ello, a efecto de conminarle al cumplimiento total de la obligación principal una vez comprobada la mora por causas imputables a él, de conformidad a la tabla establecida en dicha disposición legal.”

 

CUANDO EL CONTRATISTA INCURRA EN MORA POR CAUSAS  IMPUTABLES AL MISMO, PODRÁ DECLARARSE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO O IMPONER EL PAGO DE UNA MULTA POR CADA DÍA DE RETRASO, DE CONFORMIDAD A LA SIGUIENTE TABLA

 

“Considerando lo anterior, procederemos a analizar, si las multas impuestas se realizaron en legal forma.

En el presente caso, de folio 6 al 16 del expediente administrativo, se encuentra anexa la copia del contrato de suministro N°: 94/2011 derivado de la licitación pública N° 17/2011, denominada «SUMINISTRO DE TUBERÍAS Y ACCESORÍOS DE HIERRO FUNDIDO DÚCTIL, GALVANIZADO Y BRONCE DE DIFERENTE DIÁMETRO», suscrito entre las partes.

La cláusula “TERCERA: “PLAZO” del contrato relacionado en el párrafo anterior prescribía: «... [e]l contratista se obliga a entregar el [s]uministro objeto del presente contrato en el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS CALENDARIO (120), contados a partir de la fecha en que reciba la copia certificada del contrato, obligándose a cumplir con las condiciones establecidas en los documentos contractuales referidos en la cláusula segunda. El plazo podrá prorrogarse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 86 y 92 inciso 2° de la LACAP...» (el subrayado es propio).

Posteriormente, la cláusula “DÉCIMA: MULTA POR MORA” establecía que: «... caso de mora en el cumplimiento del presente contrato por parte del contratista, se aplicará lo dispuesto en el artículo 85 de la LACAP...».

Por su parte, el artículo 85 “Multa por Mora” de la LACAP, regula puntualmente el incumplimiento de obligaciones contractuales y al respecto determina: “Cuando el contratista incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por causas imputables al mismo, podrá declararse la caducidad del contrato o imponer el pago de una multa por cada día de retraso, de conformidad a la siguiente tabla ...” (el subrayado es propio).”

 

LAS PARTES CONTRATANTES PODRÁN ACORDAR ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, LA PRÓRROGA DEL MISMO ESPECIALMENTE POR CAUSAS QUE NO FUEREN IMPUTABLES AL CONTRATISTA Y EN LOS CASOS PREVISTO EN LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“De las anteriores disposiciones legales y contractuales, se advierte que, sin duda en el caso concreto la autoridad contratante, al tener por llegada la fecha del cumplimiento de las gestiones objeto del contrato y advertir en la misma su incumplimiento, podía iniciar el procedimiento sancionador fijado previamente y una vez finalizado el mismo, determinar la sanción pecuniaria correspondiente.

No obstante lo anterior, la sociedad actora ha manifestado que tanto la ley como el documento contractual suscrito, contemplaban a su favor una prórroga de dicho plazo en caso la Administración Pública estimare conveniente. Oportunidad que fue ejecutada a efecto de procurar la extensión del plazo de entrega en la totalidad del suministro. Sin embargo, remarca que la Junta de Gobierno demandada al momento de iniciar el procedimiento de imposición de multa, inobservó la ampliación del plazo por la prórroga concedida.

El artículo 86 de dicho de la ley especial determina que: «... [s]i el retraso del contratista se debiera a causa no imputable al mismo debidamente comprobada, tendrá derecho a solicitar y a que se le conceda una prórroga equivalente al tiempo perdido, y el mero retraso no dará derecho al contratista a reclamar una compensación económica adicional. La solicitud de prórroga deberá hacerse dentro del plazo contractual pactado para la entrega correspondiente...». 

Por otra parte, el artículo 92 inciso 2° de la LACAP, prescribe: «... [d]e acuerdo a las circunstancias, las partes contratantes podrán acordar antes del vencimiento del plazo, la prórroga del mismo especialmente por causas que no fueren imputables al contratista y en los demás casos previsto en la ley...».”

 

 PROCEDE DECLARAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, ANTE LA AUSENCIA DE MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL POR PARTE DEL CONTRATISTA


“A folio 33 del expediente administrativo, se encuentra anexo el escrito mediante el cual, la sociedad actora solicitó prórroga para el plazo de entrega del suministro a la autoridad administrativa, en los términos siguientes: «... [a]djuntamos carta del fabricante donde hace referencia a las nuevas fechas de entrega en la cuales está comprometido, y tomando en cuenta el tiempo del flete desde Israel hacia nuestro país y el tiempo de desaduanaje, nuestro tiempo de entrega para los últimos ítems sería el 02 de abril de 2012... ». Dentro del listado de ítems referidos en la solicitud de prórroga se advierten los siguientes: 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429 y 430.

También, a folio 57 del expediente administrativo, se encuentra el acuerdo número 6.4 tomado en la sesión ordinaria celebrada el cinco de enero de dos mil doce, mediante el cual, prorrogó el plazo por ochenta y cinco días para el cumplimiento del objeto contractual, además, que la autoridad administrativa en el considerando IV, es determinante al momento de señalar que la solicitud de prórroga presentada por la impetrante era específicamente para los ítems 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429 y 430.

Se advierte que tanto en el requerimiento hecho por la sociedad actora como en el acuerdo emitido por la autoridad administrativa se determinó una ampliación del plazo por ochenta y cinco días adicionales, que únicamente se circunscribían a los ítems 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429 y 430 y no a la totalidad del suministro.

Sin embargo, en la prórroga del contrato número 94/2011 se estableció que: «... el contratista se obliga a entregar el suministro en el plazo de Doscientos Días Calendario, contados a partir del día en que reciba la copia certificada del contrato que fue el día 12 de septiembre de dos mil once al 2 de abril de 2012... » [folio 40-42 del expediente administrativo].

En otras palabras, el plazo para el cumplimiento del objeto contractual vencía de manera general el dos de abril de dos mil doce.

No cabe duda que, la Administración Pública en el presente caso, debió otorgar la prórroga únicamente para la entrega de los ítems solicitados por el contratista y considerados en el acuerdo; no obstante, al momento de suscribir la modificación de la cláusula del plazo en el contrato 94/2011, este se hizo de manera indistinta y general.

Lo anterior, generó para la impetrante, la oportunidad de cumplir con el objeto contractual en un período más favorable que aquel que en un principio marcó el contrato y que posteriormente fue modificado a requerimiento de la contratista para un número determinado de ítems.

Según el considerando III del acuerdo número 5.2.2 tomado por la Junta de Gobierno en la sesión ordinaria del tres ,de abril de dos mil doce, el administrador del contrato de la zona occidental, el treinta y uno de agosto de dos mil once, informó que la sociedad actora había incumplido con la cláusula tercera: PLAZO del contrato, al haber realizado la entrega de los ítems 9, 177, 333, 389, 473, 487, 490, 516, 517, 519, 265, 325, 334, 336, 348, 354, 389, 512, 515, 518, 320 el veintiocho de febrero de dos mil doce, es decir, cuarenta y nueve días posteriores a la fecha fatal de entrega.

Sin embargo, al haber aclarado que la prórroga habilitó hasta el dos de abril de dos mil doce, la entrega de los ítems 9, 177, 333, 389, 473, 487, 490, 516, 517, 519, 265, 325, 334, 336, 348, 354, 389, 512, 515, 518, 320 el veintiocho de febrero de dos mil doce, se considera ejecutada dentro del plazo efectivo para su entrega.

En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en la LACAP y las cláusulas contenidas en el contrato de suministro No. 91/2011, éste Tribunal considera que sí existió el vicio en el supuesto de hecho habilitante para emitir el acto impugnado tal como ha sostenido la sociedad actora, ya que no había mora en la entrega de los ítems descritos en el informe del administrador del contrato de la zona occidental del veintiocho de febrero de dos mil doce.”

 

EL CONTRATO ADMINISTRATIVO CONSTITUYE UNA ESPECIE DENTRO DE LOS CONTRATOS CON CARACTERÍSTICAS ESPECIALES

 

“VIII. 1. Sin perjuicio de lo señalado en el romano anterior, la sociedad actora sostiene que en el acto administrativo impugnado también se le sancionó por la entrega extemporánea [al nuevo plazo pactado en la adenda del contrato], de ciertos ítems reportados por los administradores de contratos de las zonas: central, oriental y metropolitana pese a haberse iniciado el procedimiento sancionador en su contra únicamente por el incumplimiento reportado por el administrador de contrato de la zona occidental. Lo anterior, en evidente conculcación al derecho de defensa y al debido proceso por el motivo que se expone a continuación: «... la Junta de Gobierno impuso la mencionada multa sin garantizar el debido proceso de mi representada (...) la Junta (...) notificó el inicio del procedimiento sancionador a mi representada atribuyéndole retraso en la entrega de los ítems 9, 177, 333, 389, 473, 487, 490, 516, 517, 519, 264, 325, 334, 336, 348, 354, 389, 512, 514, 515, 518 y 520 (...) no obstante ello (...) la Junta de Gobierno sancionó a mi representada no sólo por ítems detallados en el párrafo que precede, sino que también por una serie de ítems adicionales(...) que no fueron relacionados en la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente (...) la autoridad demandada sancionó (...) sin permitirle ejercer su derecho de defensa respecto de las nueve infracciones que a juicio de la ANDA, habrían ocurrido (...) en el presente proceso, mi representada nunca se enteró de que eventualmente podría ser sancionada por retraso en ítems diferentes (...) [e]n ese sentido, nunca tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de otras inobservancias ahora atribuidas en el acto impugnado, circunstancias que la dejó en indefensión... » (folio 4 vuelto y 5).

Por su parte la Junta de Gobierno, contraargumentó lo siguiente: «... con respecto a que: “...la sanción ha sido impuesta no sólo en relación a los ítems que dieron origen al procedimiento sancionatorio, sino respecto de otros sobre los cuales mi representada “no fue intimada” (...) al hacer el examen de la documentación y las correspondientes actas de todas las regiones que conforman el contrato 94/2011, se estableció que había atrasos en todas las regiones, por lo que se conocieron dichos atrasos en el mismo proceso de imposición de la multa...» (folio 99).

En relación a lo argumentado por la sociedad demandante, esta Sala puntualiza lo siguiente:

Este Tribunal ha sostenido que el contrato administrativo, es una especie dentro del género de los contratos con características especiales, por una parte, debido a los sujetos que lo suscriben -una persona natural o jurídica con la Administración Pública- y por otra, en razón de su contenido, ya que dentro de éste encontramos las denominadas cláusulas exorbitantes del derecho privado -como son llamadas en la doctrina- que se establecen a efecto de dotar a la contratación administrativa de efectivos medios para el cumplimiento de su función, pero en todos los casos bajo el más estricto cumplimiento del principio de legalidad.

Estas cláusulas, o privilegios, son las que otorgan a la Administración derechos frente a la contratista, los cuales, no tienen un equivalente en el derecho privado, en el que - por regla general- prevalece la igualdad jurídica entre las partes contratantes.”

 

ES OBLIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FIJAR EL CONCRETO INCUMPLIMIENTO ATRIBUIDO A LA CONTRATISTA

 

“Según se desarrolló en el romano que antecede, es obligación de la Administración Pública fijar el concreto incumplimiento atribuido a la contratista, es decir, indicar los ítems del suministro entregados extemporáneamente, y los días de atrasos para cada uno. Esta delimitación no solo constituye una condición indiscutible, amparada en los derechos a la seguridad jurídica y defensa, sino que además es la base que legítima determinación de la multa a imponer ya que el cálculo se realiza de acuerdo a la tabla que prescribe en el artículo 85 de la LACAP.”

 

EN LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA POR MORA, LA DETERMINACIÓN DEL ATRASO EN EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL CONSTITUYE UNA GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA DEL ADMINISTRADO

 

“Sin duda que, en la imposición de una multa por mora, la determinación del atraso en el cumplimiento del objeto contractual constituye una garantía del derecho de defensa del administrado. Ya que es en razón de ello, que el contratista en el desarrollo de dicho procedimiento podrá oponer las alegaciones y medios de prueba pertinentes contra los atrasos en la entrega atribuidos que marcaron el inicio del procedimiento.

En ese sentido, tanto el informe de incumplimiento emitido por el responsable previo a la comisión del inicio del procedimiento a la unidad jurídica y el auto que da inicio al procedimiento que incluye el reporte de la mora, fijan el objeto para calcular la multa a imponer. El contenido de tales actos garantiza al administrado la certeza jurídica de que la multa a imponer no se hará fuera de los límites que la misma Administración Pública precisó en la génesis del procedimiento correspondiente, todo ello, por la congruencia que debe guardar la causa y finalidad del acto administrativo y la tutela del derecho de defensa del contratista.”

 

ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTATIVO DE IMPOSICIÓN DE MULTA, CUANDO SE COLOCA AL ADMINISTRADO EN UNA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN

 

“En este contexto, el garantizar el derecho de defensa de la sociedad actora es irreductible. Así, habrá de estimarse la ilegalidad de un acto administrativo de imposición de multa, cuando éste se haya dictado colocando al administrado en una situación de indefensión, es decir, con una disminución efectiva, real y trascendente de sus garantías.

El derecho de defensa implica, como abstracción sustantiva de la garantía de audiencia, que para solucionar cualquier controversia es indispensable que el individuo contra quien se instruye un determinado procedimiento administrativo, tengan pleno conocimiento de los hechos, observaciones o cargas que se le imputan, brindándosele, además, una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuar las imputaciones dirigidas en su contra -principio contradictorio-; así, solo podrá privársele de algún derecho después de haber sido vencido con arreglo a las leyes y la Constitución.

De manera concreta, en cuanto a la garantía de audiencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha garantía alude a un derecho de contenido procesal, cuyos aspectos fundamentales son: que se siga un proceso conforme la ley; que dicho proceso se ventile ante tribunales o autoridades previamente establecidas; que se observen las formalidades esenciales; y, que la decisión se dicte conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho que la hubiere motivado. Como corolario a tal planteamiento, esta Sala considera que la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 11 de la Constitución, se configura como un instrumento de carácter procesal para hacer efectivo el derecho de defensa, en cualquier tipo de proceso o procedimiento administrativo.

Consecuentemente, el individuo objeto de una limitación en sus derechos debe ser oído durante el procedimiento administrativo, lo que implica que éste debe plantear sus fundamentos -de hecho y de derecho- de descargo, tener la oportunidad de probarlos, y, ulteriormente, que sean objeto de juicio por la Administración Pública para motivar la emisión del acto que se trate.

En el caso de mérito, el procedimiento de imposición de multa seguido contra la sociedad demandante, tiene su génesis en el informe de incumplimiento remitido por el administrador de contrato, en el cual, se señaló lo siguiente: «... hago de su conocimiento que la empresa PURITEC-GES, S.A. DE C. V., suscribió contrato de ministro para la Región Occidental (...) bajo el número 94/2011 (...)[e]l plazo de vencimiento para la entrega de los materiales era hasta el día 10 de enero de 2012 (sic), entregando totalmente los materiales contratados el 28 de febrero del presente año, PURITEC, S.A. DE C. V., hasta esa fecha tiene [c]uarenta y nueve días de atraso en la entrega de los materiales descritos en las bases de [licitación de los ítems siguientes: ítems pendientes de entregar: 9, 177, 333, 473, 487, 490, 516, 517, 519, 264, 325,334, 336, 348, 354, 389, 512, 514, 515, 518y 520 (...) [e]n virtud de lo anterior, solicito (...) interponer sus buenos oficios a fin de iniciar el proceso sancionatorio... » (folio 17 del expediente administrativo).

Posteriormente, la Junta de Gobierno en el acuerdo cinco punto dos punto dos contenida en el acta número dieciséis, emitida en la sesión ordinaria celebrada el tres de abril de dos mil doce, luego de haber señalado en el romano II que el administrador del contrato de la región de occidente y el supervisor del proyecto habían informado el incumplimiento a la cláusula tercera -plazo- del contrato, por parte de la sociedad actora, específicamente en los veintidós ítems descritos en el informe referido en el párrafo anterior, acordó: «...[a]utorizar el inicio del [p]rocedimiento [s]ancionatorio correspondiente en contra de la sociedad PURITEC-GES, S.A. DE C. V., por incumplimiento al plazo contractual (...) [d]elegar a la [u]nidad [j]urídica para que sustancia el procedimiento sancionatorio correspondiente...» (folio 20 del expediente administrativo).

Una vez autorizado el inicio del procedimiento y comisionada la unidad jurídica para su tramitación, esta última en el auto de las quince horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil doce, resolvió: i) dar inicio al procedimiento administrativo de imposición de multa por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones en el contrato No. 94/2011; y, ii) conceder a la sociedad actora el plazo de tres días hábiles para responder sobre los hechos que se le atribuyeron y ejerciera su derecho de defensa (folio 22 del expediente administrativo).

Al momento de hacer uso de su derecho de defensa - folio 52 y 53 del expediente administrativo-, la sociedad actora manifestó que mediante la prórroga número uno al contrato de suministro No. 94/2011, la autoridad demandada acordó modificar precisamente la cláusula tercera “plazo” y como consecuencia el vencimiento de la entrega se postergó del diez de enero de dos mil doce, al dos de abril de ese mismo año.

Añadió en dicho escrito que, debido al nuevo plazo de cumplimiento otorgado por la autoridad administrativa, los veintidós ítems que de acuerdo al informe del administrador de contrato de la región occidental fueron presentados fuera del plazo establecido en el contrato, fueron entregados en el tiempo y forma prevista en el documento prorrogado tal como dice el documento es el veintiocho de febrero de dos mil doce, por lo que de ninguna manera existía el incumplimiento atribuido y solicitó se abriera a prueba el procedimiento.

En el auto de las nueve horas del tres de septiembre de dos mil doce, la unidad jurídica en la letra D. del romano II “ANÁLISIS DEL CASO Y FUNDAMENTO DE DERECHO” luego de hacer una exposición de lo acaecido durante la tramitación del procedimiento sancionatorio, hasta la presentación del escrito mediante el cual hizo uso de su derecho de defensa, manifestó lo siguiente: «... habiendo examinado la documentación y las correspondientes actas de recepción de todas las regiones que conforman el contrato 94/2011, se ha podido establecer que hay atrasos en todas las regiones, por lo que se conocerán dichos atrasos, incluyéndolos en la presente recomendación de siguiente manera (...) E. REGIÓN OCCIDENTAL (...) REGIÓN CENTRAL (...) REGIÓN ORIENTAL (...) REGIÓN METROPOLITANA (...) F. [c]on dichas actas de recepción se comprueba que (...) existió retraso en todas las regiones para las entregas (...) ya que fueron entregados después (de haberse vencido el plazo estipulado en el contrato, y también hubo retraso en algunos ítems a los que se concedió prórroga... » (folio 61 y 62 del expediente administrativo).

Como se evidencia, el incumplimiento en la entrega de los ítems 9, 177, 333, 473, 487, 490, 516, 517, 519, 264, 325,334, 336, 348, 354, 389, 512, 514, 515, 518y 520 señalado en el informe emitido por el administrador de contrato de la región occidental, constituyó el objeto sobre el cual la Administración Pública desplegó, inicialmente, las facultades sancionatorias otorgadas por la ley.

La identificación de la mora en la entrega de suministro, fue notificada a la sociedad demandante, de conformidad con el artículo 160 de la LACAP, para dar inicio al procedimiento de imposición de multa. Dicha notificación, en los términos expuestos, consta a folio 24 del expediente administrativo.

En consecuencia, iniciado el procedimiento de imposición de multa dirigido a la sociedad actora, ésta ejerció su derecho de defensa con la oposición de los argumentos de hecho y de derecho que consideró a partir de la determinación específica de los ítems entregados extemporáneamente, sin que, se le haya concedido la oportunidad de pronunciarse respecto de los incumplimientos atribuidos y sancionados posteriormente en el acto impugnado -folio 52 y 53 del expediente administrativo citado supra-.

Ahora bien, la autoridad administrativa no obstante haber iniciado el procedimiento de imposición de multa-a partir del informe presentado por el administrador de contrato que hacía referencia a la región occidental-, agregó en el acto impugnado que, habiéndose con posterioridad observado nuevos atrasos para con las demás regiones, estos serían incorporados a efectos de determinar la multa a imponer (folio 67 al 71 del expediente administrativo).

Si bien, la autoridad administrativa contaba con nuevos elementos que exponían atrasos en la entrega de los suministros en otras regiones PURITEC-GES, S.A. DE C.V. ahora LATIN AMERICA, S.A. DE C.V. no tuvo, en sede administrativa, la oportunidad de ejercer su derecho de defensa contra estos nuevos señalamientos de incumplimiento en el plazo, mucho menos, el de probar alegato alguno. Situación que no fue advertida por la Junta de Gobierno cuando resolvió imponer multa por los ítems incorporados en el informe de incumplimiento emitido por uno de los administradores y los incumplimientos incorporados al final del procedimiento, mismo que además no tuvo en cuenta la prórroga otorgada el cinco de enero de dos mil doce y no el tres de abril de ese mismo año.

Por lo cual, se establece que, la autoridad demandada debió asegurar a la sociedad actora la adecuada participación procesal que le permitiera ejercer su derecho de defensa contra todas las atribuciones de mora recabadas y atribuidas en contra de la sociedad actora. Es evidente que la demandante, en sede administrativa, dirigió sus posiciones jurídicas y probanzas para desvirtuar los incumplimientos para los veintidós ítems fijados en el informe del administrador de contratos para la región occidental y no de los atrasos incurridos en las demás regiones.

De lo anterior se concluye que, es ilegal la incorporación del conteo de los atrasos incurridos por la sociedad actora, en la entrega de ciertos ítems destinados para la región central, oriental y metropolitana al momento de determinar en el acto impugnado el quantum de la multa impuesta producto del procedimiento administrativo sancionador iniciado únicamente por el incumplimiento en la entrega de los ítems 9, 177, 333, 473, 487, 490, 516, 517, 519, 264, 325,334, 336, 348, 354, 389, 512, 514, 515, 518 520 correspondientes a la región occidental, tras haberse emitido en vulneración al derecho de defensa de PURITEC-GES, S.A. DE C.V. ahora LATIN AMERICA, S.A. DE C.V.

Una vez que se ha concluido que el acto impugnado adolece los vicios alegados por la parte actora, y que por lo tanto, esta sentencia debe declarar la ilegalidad del acto controvertido, corresponde ahora examinar las medidas que han de adoptarse para restablecer el derecho violado según lo ordena el inciso 2° del art. 32 de la LJCA.”