ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL

 

INEXISTENCIA DE MEDIO PROBATORIO QUE PERMITA ACREDITAR QUE EL PROCESADO FUE CAPTURADO EN EL INTERIOR DE UNA VIVIENDA, POR LO QUE RESULTA INOFICIOSO DOCUMENTAR EN ACTA ALGO QUE NO SE EJECUTÓ

 

“En lo referente a los motivos denominados en este proveído como segundo y tercero expresa el impetrante que se han aplicado erróneamente los Arts. 195 numeral 1 y 139 y el artículo 180, en relación con el Art. 275 No. 8 todos del Código Procesal Penal, argumentando que es equivocado el criterio de la Cámara al considerar que basta la misma acta de aprehensión para documentar a su vez el allanamiento, ya que aun cuando la ley faculte para realizar un allanamiento sin orden judicial en persecución actual de un delincuente se debe dejar constancia y pruebas documentales que justifiquen el caso de excepción regulado, resultando que la policía no dejó constancia alguna de ello, ya que con la declaración de los testigos captores se tiene por acreditado que la captura ocurrió dentro de una vivienda y no en la calle, por lo tanto, era necesario dicha acta justificativa.

Así, la queja del impetrante radica en que no se documentó en acta el allanamiento realizado sin la debida orden judicial.

Ahora bien, para dar respuesta al agravio en comento se vuelve necesario remitirnos a las normas procesales supuestamente aplicadas erróneamente y entrelazarlas con lo dicho por la Cámara.

El Art. 195 regula: “La policía podrá proceder al allanamiento sin orden judicial únicamente en los casos siguientes: 1) En persecución actual de un delincuente”.

El Art. 139 del mismo cuerpo legal establece: “Cuando un funcionario judicial u otro funcionario público ha de dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, elaborará un acta en la forma prescrita por las disposiciones de este Capítulo, Los secretarios serán los encargados de redactar las actas judiciales. Las actas que elabore el fiscal o el policía llevarán la firma de quien practique el acto”.

Al respecto, argumenta la Cámara: “...según la relación de los hechos dice “cuando dicho sujeto salió por la calle”, por lógica se entiende que estaba cerca o contiguo a la calle en donde el imputado tiró el arma artesanal, no se establece que el imputado estaba en la calle, ni menos que fue aprehendido adentro de una vivienda (...) los testigos agentes captores no expresan que su captura fue en la calle ni adentro de una vivienda, más bien estaba escondido en unas plantas de guineo, que es de tomar en cuenta (...) que en caso que se considere procedente el allanamiento sin orden judicial este se hace constar en un solo acto, es decir, en el acta de detención se determina el lugar día y hora que sucedieron los hechos sin que se requiera levantar acta por separado...”. (Sic).

Como se puede observar, el recurrente no goza de la razón en lo alegado ya que no se establece por ningún medio, como bien lo argumenta la Cámara, que el enjuiciado haya sido capturado en el interior de una vivienda, expresando al respecto, el testigo […], que el procesado estaba por unas matas de guineo, por un tapialito de hierro; la agente […], manifestó en su deposición, “...el muchacho tiró al suelo el arma artesanal que andaba, su compañero (...) lo fue a esposar. Al contra interrogatorio manifestó, que sólo siguieron a un muchacho, lo vio en medio de las matas de guineo, había un tapial con hierro....”. (Sic).

Tomando como base lo anterior, esta Sala considera que no se acredita por ningún medio que al procesado se le haya capturado en el interior de ninguna vivienda, por lo tanto, no se realizó ningún allanamiento, resultando inoficioso documentar en acta algo que no se ejecutó. Además, no es cierto que la Cámara haya expresado “que basta la misma acta de aprehensión para documentar a su vez el allanamiento”, lo que realmente hizo la alzada fue una consideración general, de forma hipotética, sin referirse específicamente al caso de autos, expresando: “que en caso que se considere procedente el allanamiento sin orden judicial este se hace constar en un solo acto, es decir en el acta de detención”.

Se refiere a que si en un determinado momento se necesita la realización de dicha diligencia sin orden judicial se hará constar en la misma acta de detención.

El Art. 180 Pr. Pn., establece: “La policía comprobará, mediante la inspección de lugares, personas o cosas, los rastros y otros efectos materiales que por la propia naturaleza del hecho delictivo hayan dejado señales o pruebas materiales de su perpetración. También se constituirá en el lugar en que hubiere ocurrido el hecho, consignando en acta el lugar, la descripción detallada de rastros, huellas, el estado de las cosas y demás efectos materiales que el hecho hubiere dejado y, cuando fuere posible, recolectará y conservará los objetos y documentos útiles a la investigación, dejando constancia de ello en el acta. El acta será firmada por todos los intervinientes”.

Asimismo, el Art. 275 Pr. Pn., dispone: “Los oficiales o agentes de la policía deberán detener a los imputados en los casos que este Código autoriza, cumpliendo estrictamente con los siguientes principios básicos de actuación: 8) Asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro inalterable”.

Sobre dicho punto, fundamenta el tribunal de segundo grado: “...se le dio cumplimiento al Art. 180 C. Pr. Pn., al practicarse el Acta de Inspección Ocular en el lugar de los hechos, en la cual se corrobora lo dicho por los agentes captores, que la escena es poco abierta, […], no se relacionó vivienda alguna dentro del lugar donde fue capturado el imputado, por lo que se ha cumplido con lo establecido en el Art. 139 C. Pn....”. (Sic).

A su vez, […] de las diligencias se ubican en su orden el acta de aprehensión del inculpado y el acta de inspección ocular, en la primera se asienta el lugar, día y hora en que fue realizada la detención del enjuiciado, además, que le decomisaron un arma artesanal compuesta de dos piezas de metal; en la segunda, se describe la escena del lugar de los hechos detallando cada punto de la misma, sin relacionar como lo indica la alzada que la detención del encartado se haya realizado en el interior de alguna vivienda, por lo tanto, a la alzada le asiste la razón al expresar que se le dio cumplimiento al Art. 180 Pr. Pn.

Visto lo anterior, esta sede considera que no se configuran los agravios al no haberse producido las transgresiones a las disposiciones anteriores y teniendo razón la Cámara en sus fundamentos, dichos motivos -el segundo y el tercero- serán desestimados.”