TRABAJO
DOMÉSTICO
MANDATOS Y ORDENES QUE CONTIENE LA
CONSTITUCIÓN QUE REQUIEREN ACTUACIONES CONCRETAS
“La Constitución recoge un conjunto de
valores e ideas que se traducen en normas jurídicas de diferente carácter y de
diverso tipo y en un determinado contenido fundamental que busca vivificarse y
ser efectivo para regular la convivencia social. En específico, la Constitución
contiene una serie de mandatos u órdenes que requieren actuaciones concretas
por parte de los órganos públicos, las cuales no son meras proposiciones
declarativas de buenas intenciones, sino verdaderos mandatos jurídicos que
obligan al emisor a conectarles con otras de desarrollo infraconstitucional,
para perfeccionar su plenitud aplicativa (sentencia 26-I-2011, Inc. 37-2004).”
OMISIÓN INCONSTITUCIONAL
“En ese sentido, la omisión
inconstitucional se entiende como la falta de desarrollo en un plazo
razonable por parte del legislador o de cualquier órgano o funcionario con
potestad normativa con respecto a aquellos mandatos constitucionales de
obligatorio y concreto desarrollo, de forma que impide su eficaz aplicación.
Por ello, la jurisprudencia ha afirmado que tal circunstancia produce una
inconstitucionalidad que se deriva de una actitud omisa del órgano o autoridad
con potestad normativa cuando por mandato constitucional tendría que extender
el alcance de la ley a determinadas materias y no lo hace, o cuando al omitir a ciertos
destinatarios produce vulneración de derechos fundamentales,
principalmente en términos de igualdad (sentencia Inc. 37-2004, ya citada).”
IMPLEMENTACIÓN DE LAS OMISIONES INCONSTITUCIONALES
EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
“Ahora bien, aunque
la Constitución, la Ley de Procedimientos Constitucionales y la Ley Orgánica
Judicial no prevean expresamente el control de las omisiones inconstitucionales
como uno de los mecanismos que garantizan la eficacia de la Ley Suprema ante la
inacción legislativa (sentencia de 1-II-2013, Inc. 53-2005), ello no ha
representado un óbice para admitir su implementación en nuestro orden jurídico.
Al respecto, se ha dicho que “[...] tal instrumento de protección [...] es
aplicable en nuestro Derecho Procesal Constitucional por derivación directa de
las funciones de la jurisdicción constitucional y el carácter normativo de la
Constitución” (resolución de 5-XI-1999, Inc. 18-98). A esto debe añadirse que la
interpretación funcional, finalista y sistemática que esta sala ha hecho del
art. 183 Cn. ha determinado que las fuentes allí indicadas no son las únicas
controlables en el proceso de inconstitucionalidad, sino que, además de las
“leyes, decretos y reglamentos”, las omisiones legislativas también deben
considerarse incluidas en dicha disposición. Por tales razones, en caso de
incumplimiento de los mandatos constitucionales, esta sala debe desarrollar
mecanismos idóneos para evitar que la Constitución sea vulnerada por el
carácter omisivo de los órganos y entes públicos encargados de velar por
su realización” (sentencia de 28-V-2000, Inc. 2-95). En virtud de lo anterior,
contrario a la interpretación literal que la Asamblea Legislativa realiza del
art. 183 Cn. esta sala con el propósito de garantizar el contenido normativo de
la Constitución y evitar zonas exentas de control, está facultada para conocer
de una inconstitucionalidad por omisión.”
AUSENCIA DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES DENTRO DEL CUERPO NORMATIVO AL QUE PERTENECEN GENERA LA
POSIBILIDAD DE LLEGAR A CONCLUSIONES ERRÓNEAS RESPECTO DE LOS MANDATOS QUE EL
LEGISLADOR EMITE A TRAVÉS DE LAS LEYES
“2. Desde
un enfoque sistemático, las disposiciones que conforman los elementos de
control en un proceso de inconstitucionalidad deben ser estudiadas en sus
relaciones con las demás disposiciones con las cuales configuran un todo
orgánico, sistemáticamente organizado y –en principio– armónico. La
interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto
general y los fines que la informan pues la inconsecuencia o la falta de
previsión no debe suponerse en el legislador. Hay que recordar la existencia de
un principio básico que determina que al interpretar las leyes debe evitarse
atribuirle aquel sentido que ponga en pugna sus normas y seleccionar el
significado que las concilie y deje a todas con valor y efecto. De tal manera
que, las disposiciones legales, dentro del cuerpo normativo al que pertenecen,
deben ser interpretadas teniendo en cuenta el conjunto de disposiciones que
conforman el cuerpo legal, ya que la ausencia de una interpretación
sistemática genera la posibilidad de llegar a conclusiones erróneas respecto de
los mandatos que el legislador emite a través de las leyes (sentencia
del 3-XII-2002, pronunciada en la Inc. 14-99).
IV. Corresponde ahora analizar los argumentos
controvertidos por los demandantes en contraste con las consideraciones
jurisprudenciales expuestas. Al respecto hay que recordar que el motivo de
inconstitucionalidad por omisión parte de la afirmación de los ciudadanos de
que el art. 83 nº 1 CT excluye de forma arbitraria a los trabajadores
domésticos del beneficio contenido en el art. 43 Cn. en conexión con el art. 45
Cn., que reconoce el derecho de todo trabajador, sin importar el régimen a que
estén sujetos, a recibir una indemnización por parte del patrono como
consecuencia de cualquier enfermedad profesional que se adquiera.
1. Sobre esto hay que considerar lo siguiente: la
disposición impugnada parte de la figura de la suspensión del contrato de
trabajo doméstico en caso de que el trabajador contraiga alguna enfermedad
infectocontagiosa en el lugar donde presta sus servicios. En esa línea, el art.
35 CT indica que la suspensión de un contrato individual de trabajo tiene dos
consecuencias específicas en relación con las obligaciones de las partes
intervinientes: por un lado, deja sin efecto la prestación de servicios
por parte del trabajador y, por otro, deja sin efecto el pago de los salarios
correspondientes por parte del patrono. Como se observa, en cuanto a la
suspensión del contrato individual de trabajo, el legislador únicamente reguló
las dos consecuencias detalladas y no hizo distinciones en cuanto a su
aplicación según el tipo de labor realizada. No obstante, en lo atinente a la
disposición impugnada, el art. 36 nº 4 CT establece que el contrato de trabajo
se suspenderá por incapacidad temporal resultante de accidente de trabajo,
enfermedad profesional, enfermedad común o accidente común. Entonces, cuando la
causa de la suspensión del contrato de trabajo sea una incapacidad temporal
producto de un riesgo profesional, el Código de Trabajo establece el
tratamiento de la situación del trabajador frente al patrono a partir del art.
316 CT.”
OBLIGACIÓN DEL PATRONO DE BRINDARLE GRATUITAMENTE AL
TRABAJADOR TODAS LAS PRESTACIONES A QUE SE REFIERE EL ART. 333 DEL CÓDIGO DE
TRABAJO EN EL SUPUESTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL HASTA QUE SE HALLE
COMPLETAMENTE RESTABLECIDO
“En este sentido, de
producirse el supuesto de enfermedad profesional en el trabajador doméstico –siempre
que no se incurra en las situaciones descritas en el art. 321 CT y que, además,
se cumplan con los requisitos que señala el art. 322 CT–, el patrono tendrá la
obligación de brindarle gratuitamente, hasta que aquel se halle completamente
restablecido, todas las prestaciones a que se refiere el art. 333 CT y las
indemnizaciones correspondientes en caso de muerte o incapacidad permanente que
se detalla a partir del art. 335 y siguientes del mismo cuerpo legal.”
INEXISTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN DEBIDO A
QUE EL
ART. 83 Nº 1 DEL CÓDIGO DE TRABAJO NO ESTABLECE UNA EXCLUSIÓN DE BENEFICIO EN
RELACIÓN CON LOS ARTS. 43 Y 45 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
“2. Del análisis de las
disposiciones legales citadas, se concluye que no es cierto, como lo
aseveran los actores y el Fiscal General de la República, que el
legislador haya excluido de forma arbitraria a los trabajadores del servicio
doméstico del beneficio contenido en los art. 43 y 45 Cn. pues el Código de
Trabajo contempla en otro apartado lo relativo a las obligaciones del
patrono en caso de suspensión del contrato de trabajo por enfermedad
profesional a que se refiere el art. 81 nº 1 CT. Este régimen de los
riesgos profesionales es perfectamente aplicable a los trabajadores
del servicio doméstico pues estos no se encuentran dentro del grupo de
trabajadores a quienes no se les aplica dicho régimen que establece el art. 320
CT –trabajador a domicilio o trabajadores que laboran por menos de 5 días–.
Por ello, se deduce
que la omisión parcial alegada por los actores que excluye a los trabajadores
del servicio doméstico de los beneficios a que se refieren los arts. 43 y 45
Cn., es inexistente pues de acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal
respecto a que las disposiciones legales, dentro del cuerpo normativo al que
pertenecen, deben ser interpretadas teniendo en cuenta el conjunto de
disposiciones que conforman el cuerpo legal, el art. 83 nº 1 CT debe ser
complementado con el art. 36 nº 4 en conexión con los arts. 321, 323 y 333 CT
para así verificar que el beneficio contenido en las disposiciones
constitucionales propuestas como parámetro de control se encuentra desarrollado
en la normativa secundaria e incluye a esta clase de trabajadores. En virtud de
lo anterior, el art. 83 nº 1 CT no establece una exclusión de beneficio en
relación con los arts. 43 y 45 Cn., por lo que no existe la
inconstitucionalidad por omisión parcial alegada por los ciudadanos.”