TRABAJO DOMÉSTICO

MANDATOS Y ORDENES QUE CONTIENE LA CONSTITUCIÓN QUE REQUIEREN ACTUACIONES CONCRETAS

“La Constitución recoge un conjunto de valores e ideas que se traducen en normas jurídicas de diferente carácter y de diverso tipo y en un determinado contenido fundamental que busca vivificarse y ser efectivo para regular la convivencia social. En específico, la Constitución contiene una serie de mandatos u órdenes que requieren actuaciones concretas por parte de los órganos públicos, las cuales no son meras proposiciones declarativas de buenas intenciones, sino verdaderos mandatos jurídicos que obligan al emisor a conectarles con otras de desarrollo infraconstitucional, para perfeccionar su plenitud aplicativa (sentencia 26-I-2011, Inc. 37-2004).”

 

OMISIÓN INCONSTITUCIONAL

“En ese sentido, la omisión inconstitucional se entiende como la falta de desarrollo en un plazo razonable por parte del legislador o de cualquier órgano o funcionario con potestad normativa con respecto a aquellos mandatos constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma que impide su eficaz aplicación. Por ello, la jurisprudencia ha afirmado que tal circunstancia produce una inconstitucionalidad que se deriva de una actitud omisa del órgano o autoridad con potestad normativa cuando por mandato constitucional tendría que extender el alcance de la ley a determinadas materias y no lo hace, o cuando al omitir a ciertos destinatarios produce vulneración de derechos fundamentales, principalmente en términos de igualdad (sentencia Inc. 37-2004, ya citada).”

 

IMPLEMENTACIÓN DE LAS OMISIONES INCONSTITUCIONALES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

“Ahora bien, aunque la Constitución, la Ley de Procedimientos Constitucionales y la Ley Orgánica Judicial no prevean expresamente el control de las omisiones inconstitucionales como uno de los mecanismos que garantizan la eficacia de la Ley Suprema ante la inacción legislativa (sentencia de 1-II-2013, Inc. 53-2005), ello no ha representado un óbice para admitir su implementación en nuestro orden jurídico. Al respecto, se ha dicho que “[...] tal instrumento de protección [...] es aplicable en nuestro Derecho Procesal Constitucional por derivación directa de las funciones de la jurisdicción constitucional y el carácter normativo de la Constitución” (resolución de 5-XI-1999, Inc. 18-98). A esto debe añadirse que la interpretación funcional, finalista y sistemática que esta sala ha hecho del art. 183 Cn. ha determinado que las fuentes allí indicadas no son las únicas controlables en el proceso de inconstitucionalidad, sino que, además de las “leyes, decretos y reglamentos”, las omisiones legislativas también deben considerarse incluidas en dicha disposición. Por tales razones, en caso de incumplimiento de los mandatos constitucionales, esta sala debe desarrollar mecanismos idóneos para evitar que la Constitución sea vulnerada por el carácter omisivo de los órganos y entes públicos encargados de velar por su realización” (sentencia de 28-V-2000, Inc. 2-95). En virtud de lo anterior, contrario a la interpretación literal que la Asamblea Legislativa realiza del art. 183 Cn. esta sala con el propósito de garantizar el contenido normativo de la Constitución y evitar zonas exentas de control, está facultada para conocer de una inconstitucionalidad por omisión.”

 

AUSENCIA DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DENTRO DEL CUERPO NORMATIVO AL QUE PERTENECEN GENERA LA POSIBILIDAD DE LLEGAR A CONCLUSIONES ERRÓNEAS RESPECTO DE LOS MANDATOS QUE EL LEGISLADOR EMITE A TRAVÉS DE LAS LEYES

2. Desde un enfoque sistemático, las disposiciones que conforman los elementos de control en un proceso de inconstitucionalidad deben ser estudiadas en sus relaciones con las demás disposiciones con las cuales configuran un todo orgánico, sistemáticamente organizado y –en principio– armónico. La interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan pues la inconsecuencia o la falta de previsión no debe suponerse en el legislador. Hay que recordar la existencia de un principio básico que determina que al interpretar las leyes debe evitarse atribuirle aquel sentido que ponga en pugna sus normas y seleccionar el significado que las concilie y deje a todas con valor y efecto. De tal manera que, las disposiciones legales, dentro del cuerpo normativo al que pertenecen, deben ser interpretadas teniendo en cuenta el conjunto de disposiciones que conforman el cuerpo legal, ya que la ausencia de una interpretación sistemática genera la posibilidad de llegar a conclusiones erróneas respecto de los mandatos que el legislador emite a través de las leyes (sentencia del 3-XII-2002, pronunciada en la Inc. 14-99).

IV. Corresponde ahora analizar los argumentos controvertidos por los demandantes en contraste con las consideraciones jurisprudenciales expuestas. Al respecto hay que recordar que el motivo de inconstitucionalidad por omisión parte de la afirmación de los ciudadanos de que el art. 83 nº 1 CT excluye de forma arbitraria a los trabajadores domésticos del beneficio contenido en el art. 43 Cn. en conexión con el art. 45 Cn., que reconoce el derecho de todo trabajador, sin importar el régimen a que estén sujetos, a recibir una indemnización por parte del patrono como consecuencia de cualquier enfermedad profesional que se adquiera.

1. Sobre esto hay que considerar lo siguiente: la disposición impugnada parte de la figura de la suspensión del contrato de trabajo doméstico en caso de que el trabajador contraiga alguna enfermedad infectocontagiosa en el lugar donde presta sus servicios. En esa línea, el art. 35 CT indica que la suspensión de un contrato individual de trabajo tiene dos consecuencias específicas en relación con las obligaciones de las partes intervinientes: por un lado, deja sin efecto la prestación de servicios por parte del trabajador y, por otro, deja sin efecto el pago de los salarios correspondientes por parte del patrono. Como se observa, en cuanto a la suspensión del contrato individual de trabajo, el legislador únicamente reguló las dos consecuencias detalladas y no hizo distinciones en cuanto a su aplicación según el tipo de labor realizada. No obstante, en lo atinente a la disposición impugnada, el art. 36 nº 4 CT establece que el contrato de trabajo se suspenderá por incapacidad temporal resultante de accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad común o accidente común. Entonces, cuando la causa de la suspensión del contrato de trabajo sea una incapacidad temporal producto de un riesgo profesional, el Código de Trabajo establece el tratamiento de la situación del trabajador frente al patrono a partir del art. 316 CT.”

 

OBLIGACIÓN DEL PATRONO DE BRINDARLE GRATUITAMENTE AL TRABAJADOR TODAS LAS PRESTACIONES A QUE SE REFIERE EL ART. 333 DEL CÓDIGO DE TRABAJO EN EL SUPUESTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL HASTA QUE SE HALLE COMPLETAMENTE RESTABLECIDO

“En este sentido, de producirse el supuesto de enfermedad profesional en el trabajador doméstico –siempre que no se incurra en las situaciones descritas en el art. 321 CT y que, además, se cumplan con los requisitos que señala el art. 322 CT–, el patrono tendrá la obligación de brindarle gratuitamente, hasta que aquel se halle completamente restablecido, todas las prestaciones a que se refiere el art. 333 CT y las indemnizaciones correspondientes en caso de muerte o incapacidad permanente que se detalla a partir del art. 335 y siguientes del mismo cuerpo legal.”

 

INEXISTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN DEBIDO A QUE EL ART. 83 Nº 1 DEL CÓDIGO DE TRABAJO NO ESTABLECE UNA EXCLUSIÓN DE BENEFICIO EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 43 Y 45 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

2. Del análisis de las disposiciones legales citadas, se concluye que no es cierto, como lo aseveran los actores y el Fiscal General de la República, que el legislador haya excluido de forma arbitraria a los trabajadores del servicio doméstico del beneficio contenido en los art. 43 y 45 Cn. pues el Código de Trabajo contempla en otro apartado lo relativo a las obligaciones del patrono en caso de suspensión del contrato de trabajo por enfermedad profesional a que se refiere el art. 81 nº 1 CT. Este régimen de los riesgos profesionales es perfectamente aplicable a los trabajadores del servicio doméstico pues estos no se encuentran dentro del grupo de trabajadores a quienes no se les aplica dicho régimen que establece el art. 320 CT –trabajador a domicilio o trabajadores que laboran por menos de 5 días–.

Por ello, se deduce que la omisión parcial alegada por los actores que excluye a los trabajadores del servicio doméstico de los beneficios a que se refieren los arts. 43 y 45 Cn., es inexistente pues de acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal respecto a que las disposiciones legales, dentro del cuerpo normativo al que pertenecen, deben ser interpretadas teniendo en cuenta el conjunto de disposiciones que conforman el cuerpo legal, el art. 83 nº 1 CT debe ser complementado con el art. 36 nº 4 en conexión con los arts. 321, 323 y 333 CT para así verificar que el beneficio contenido en las disposiciones constitucionales propuestas como parámetro de control se encuentra desarrollado en la normativa secundaria e incluye a esta clase de trabajadores. En virtud de lo anterior, el art. 83 nº 1 CT no establece una exclusión de beneficio en relación con los arts. 43 y 45 Cn., por lo que no existe la inconstitucionalidad por omisión parcial alegada por los ciudadanos.”