OBJETO DE CONTROL
CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACTOS CONCRETOS
"A. En el presente caso, los actores pretenden impugnar
un acto subjetivo público (A. E. nº 70/2013) y un acto subjetivo privado (los
Estatutos) ya que consideran que violan la Cn., por acción y por omisión. Ahora
bien, al hilo de las sentencias de 5-VI-2012, de 13-VI-2014 y de 28-IV-2015;
Incs. 23-2012, 18-2014 y 122-2014, entre otras, la jurisprudencia
constitucional ha admitido que el objeto de control en el proceso de
inconstitucionalidad no se restringe exclusivamente a disposiciones jurídicas
de carácter general y abstracta producidas por los órganos con potestades
normativas, sino que se ha ampliado a actos concretos que se realizan en
aplicación directa e inmediata de la Cn. Esta es una exigencia de la supremacía
constitucional, que obliga a optimizar los medios para una aplicación expansiva
o plena del control de compatibilidad, sujeción o adecuación de las normas y
actos públicos a la Cn. De lo contrario, entender que el objeto de análisis en
el proceso de inconstitucionalidad solo puede estar constituido por
disposiciones creadoras de situaciones jurídicas abstractas y generales con
carácter coercitivo y obligatorio –que excluya los actos de contenido concreto–
podría permitir la existencia de actuaciones de los gobernantes que devendrían
en zonas exentas de control, con el consecuente desconocimiento de la Cn"
ACTOS
CONCRETOS TAMBIÉN SON OBJETO DE ENJUICIAMIENTO CONSTITUCIONAL PORQUE EXISTEN
PARÁMETROS CONSTITUCIONALES PARA SU VALIDEZ
"En ese orden, lo determinante es la existencia de
límites constitucionales que, ante su posible infracción, sean actualizados por
la jurisdicción constitucional. Esto robustece la idea de que no es la sala la
que limita al poder, sino la que lo controla legítimamente por mandato
constitucional. Los límites al actuar público se establecen para todos los
órganos del Estado y entes públicos sin excepciones, independientemente del
alcance o las dimensiones cuantitativas, individuales o generales, de sus
actos. De otro modo los actos individuales serían inimpugnables y los límites
constitucionales previstos para su validez no vincularían al órgano competente
para dictarlos. Más bien, si la Cn. determina tanto los modos de producción
como los contenidos y requisitos materiales del Derecho, en cualquier escala de
las jerarquías y competencias normativas, una ley o decreto que no satisfaga lo
que la Cn. establece no puede pertenecer válidamente al ordenamiento jurídico y
así debe ser declarado. Por tanto, los actos concretos también son objeto de
enjuiciamiento constitucional porque existen parámetros constitucionales para
su validez."
ACTOS SUBJETIVOS PÚBLICOS
"La jurisprudencia de este tribunal ha
definido los actos subjetivos públicos como las decisiones o resoluciones
emitidas por una autoridad que crean o modifican situaciones jurídicas
individuales y concretas. Este tipo de actos se traduce en la creación o
modificación de un conjunto de derechos, deberes, obligaciones, atribuciones o
competencias, reconocidos a favor de un individuo o de un determinado número de
personas (resolución de inaplicabilidad de 25-VI-2012, Inc. 19-2012). Aunque
estos actos no contengan pautas de conducta generalizables mediante normas
jurídicas generales y abstractas, sí constituyen normas individuales, cuya
regularidad jurídica está directamente determinada por la Cn. Por ello, la
actividad de la Sala de lo Constitucional implica realizar el control también
de dichos actos, bajo la condición que el demandante demuestre que dicho acto
fue realizado en aplicación directa o inmediata de la Cn., “sin intermediación
de otra fuente” (improcedencias de 17-I-2014, de 9-IV-2014 y de 11-VII-2014;
Incs. 150-2013, 22-2014 y 29-2014, por su orden)."
PRETENSIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD GIRA EN TORNO A ACTOS SUBJETIVOS QUE NO SON EL
RESULTADO DE LA APLICACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUPREMA
"B. Si lo anterior se aplica en el presente caso, puede
concluirse sin dificultad que la pretensión de inconstitucionalidad gira en
torno a actos subjetivos que no son el resultado de la aplicación directa de la
Ley Suprema. Esto es así porque el A. E. nº 70/2013 es un acto jurídico cuyo
fundamento está determinado por la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines
de Lucro, que prevé la aprobación ministerial de las reformas de las
asociaciones (art. 65); y, por los Estatutos derivan de la voluntad de la
asamblea general del MGCS. En consecuencia, se deberá rechazar la demanda por
medio de la figura de la improcedencia. Por tanto, deberá
declararse sin lugar la peticiones de medidas cautelares."
COMPETENCIA
DE LA SALA PARA SUPLIR DE OFICIO LOS ERRORES U OMISIONES PERTENECIENTES AL
DERECHO EN QUE INCURRIEREN LAS PARTES, ELLO SOLO ES APLICABLE A LOS PROCESOS DE
AMPARO Y EXHIBICIÓN DE LA PERSONA, NO ASÍ AL DE INCONSTITUCIONALIDAD
"3. A. Ahora bien, que lo anterior
sea así, no significa que esta sala soslaye que las disposiciones jurídicas
impugnadas y los hechos descritos no sean susceptibles de afectar situaciones
jurídicas de los particulares, específicamente de los demandantes en su calidad
de miembros del MGCS. Si bien el proceso de inconstitucionalidad es idóneo para
ejercer el control de inconstitucionalidad, siempre que el interés del
ciudadano esté motivado por la defensa objetiva de la Cn., en un caso como el
presente, en donde se advierte que el proceso iniciado tiene por finalidad la
expulsión de una fuente del Derecho que carece de generalidad y abstracción, se
ha presentado una pretensión en la que es posible la existencia de una
afectación a la esfera jurídica particular de los afiliados al MGCS.
Dado lo anterior, conviene recordar
que, si bien “el art. 80 [LPC] autoriza a esta sala para suplir de oficio los
errores u omisiones pertenecientes al derecho en que incurrieren las partes,
ello solo es aplicable a los procesos de amparo y exhibición de la persona, no
así al de inconstitucionalidad; la razón de ser de tal diferenciación radica en
que, en los dos procesos mencionados –en que sí se puede efectuar lo que la
doctrina denomina suplencia de la queja deficiente–, existen ?hechos",
acontecimientos de la realidad fáctica que juzgar, y lo que se exige de las
partes es que expongan la relación de los hechos en la forma en que se han
producido, pudiendo este tribunal –en virtud del principio iura novit
curia– suplir los errores de derecho. Ello no puede hacerlo esta sala
en el proceso de inconstitucionalidad, pues, ante la ausencia de tales hechos,
la ?suplencia" que el tribunal realizara en relación con las
confrontaciones internormativas que deben decidirse, en el fondo no sería otra
cosa que la configuración de uno de los elementos integrantes del objeto del
proceso” (auto de 9-XII-2015, Inc. 137-2015)."
VÍA
PROCESAL ELEGIDA POR EL DEMANDANTE NO ES VINCULANTE PARA ESTA SALA SIMPLEMENTE
PORQUE ESTE PRESUPUESTO PROCESAL NO FORMA PARTE DE LA PRETENSIÓN
"Un análisis
meticuloso del anterior criterio jurisprudencial demuestra que la prohibición
de la suplencia de la queja deficiente en el proceso de inconstitucionalidad
está centrada en la inexistencia de hechos, por lo que solo son relevantes los
elementos del control de constitucionalidad de índole jurídico. Sobre esto,
debe aclararse que la calificación jurídica del tipo de proceso que debe
tramitarse cae fuera de los elementos identificadores de la pretensión
constitucional. La función del parámetro y objeto de control, y de los motivos
de inconstitucionalidad, es la de identificar la pretensión y el tipo de
proceso constitucional. La sala, como ya se dijo, sí puede corregir la vía
procesal utilizada por los actores. Los elementos del control constitucional
añaden un elemento primordial a la identificación del proceso pues ellos son
los que determinan si la intención del actor es la de iniciar una
inconstitucionalidad, un amparo o un hábeas corpus. Pero la vía procesal
elegida por el demandante no es vinculante para esta sala simplemente porque
este presupuesto procesal no forma parte de la pretensión y porque todos los
procesos constitucionales son del conocimiento del mismo tribunal."
AMPARO ES LA VÍA
PROCESAL IDÓNEA PARA ESTE TIPO DE PRETENSIONES
"B. Por tanto, de acuerdo con lo expresado por los
pretensores y con las consideraciones efectuadas, este tribunal advierte un
error en la vía procesal para conocer del reclamo planteado. Los accionantes
parecen haber interpuesto una solicitud de tutela constitucional en contra el
A. E. nº 70/2013 y los Estatutos. Por tanto, debido a la
función constitucional de proteger los derechos fundamentales de los
ciudadanos y enjuiciar la regularidad constitucionalidad de las disposiciones
del resto del ordenamiento jurídico (arts. 183 y 247 inc. 1º Cn.), este
tribunal debe corregir la circunstancia antes apuntada mediante la conducción
de proceso por la vía procesal ordenada por la LPC, a fin de que la solicitud
antes descrita sea tramitada por el cauce procedimental que jurídicamente
corresponde. En este caso, por la vía procesal del amparo (resolución
12-VI-2001, Amp. 567-2000)."