OBJETO DE CONTROL

CONTROL  CONSTITUCIONAL DE ACTOS CONCRETOS

"A. En el presente caso, los actores pretenden impugnar un acto subjetivo público (A. E. nº 70/2013) y un acto subjetivo privado (los Estatutos) ya que consideran que violan la Cn., por acción y por omisión. Ahora bien, al hilo de las sentencias de 5-VI-2012, de 13-VI-2014 y de 28-IV-2015; Incs. 23-2012, 18-2014 y 122-2014, entre otras, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad no se restringe exclusivamente a disposiciones jurídicas de carácter general y abstracta producidas por los órganos con potestades normativas, sino que se ha ampliado a actos concretos que se realizan en aplicación directa e inmediata de la Cn. Esta es una exigencia de la supremacía constitucional, que obliga a optimizar los medios para una aplicación expansiva o plena del control de compatibilidad, sujeción o adecuación de las normas y actos públicos a la Cn. De lo contrario, entender que el objeto de análisis en el proceso de inconstitucionalidad solo puede estar constituido por disposiciones creadoras de situaciones jurídicas abstractas y generales con carácter coercitivo y obligatorio –que excluya los actos de contenido concreto– podría permitir la existencia de actuaciones de los gobernantes que devendrían en zonas exentas de control, con el consecuente desconocimiento de la Cn"

 

ACTOS CONCRETOS TAMBIÉN SON OBJETO DE ENJUICIAMIENTO CONSTITUCIONAL PORQUE EXISTEN PARÁMETROS CONSTITUCIONALES PARA SU VALIDEZ

"En ese orden, lo determinante es la existencia de límites constitucionales que, ante su posible infracción, sean actualizados por la jurisdicción constitucional. Esto robustece la idea de que no es la sala la que limita al poder, sino la que lo controla legítimamente por mandato constitucional. Los límites al actuar público se establecen para todos los órganos del Estado y entes públicos sin excepciones, independientemente del alcance o las dimensiones cuantitativas, individuales o generales, de sus actos. De otro modo los actos individuales serían inimpugnables y los límites constitucionales previstos para su validez no vincularían al órgano competente para dictarlos. Más bien, si la Cn. determina tanto los modos de producción como los contenidos y requisitos materiales del Derecho, en cualquier escala de las jerarquías y competencias normativas, una ley o decreto que no satisfaga lo que la Cn. establece no puede pertenecer válidamente al ordenamiento jurídico y así debe ser declarado. Por tanto, los actos concretos también son objeto de enjuiciamiento constitucional porque existen parámetros constitucionales para su validez."

 

ACTOS SUBJETIVOS PÚBLICOS

"La jurisprudencia de este tribunal ha definido los actos subjetivos públicos como las decisiones o resoluciones emitidas por una autoridad que crean o modifican situaciones jurídicas individuales y concretas. Este tipo de actos se traduce en la creación o modificación de un conjunto de derechos, deberes, obligaciones, atribuciones o competencias, reconocidos a favor de un individuo o de un determinado número de personas (resolución de inaplicabilidad de 25-VI-2012, Inc. 19-2012). Aunque estos actos no contengan pautas de conducta generalizables mediante normas jurídicas generales y abstractas, sí constituyen normas individuales, cuya regularidad jurídica está directamente determinada por la Cn. Por ello, la actividad de la Sala de lo Constitucional implica realizar el control también de dichos actos, bajo la condición que el demandante demuestre que dicho acto fue realizado en aplicación directa o inmediata de la Cn., “sin intermediación de otra fuente” (improcedencias de 17-I-2014, de 9-IV-2014 y de 11-VII-2014; Incs. 150-2013, 22-2014 y 29-2014, por su orden)."

 

PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD GIRA EN TORNO A ACTOS SUBJETIVOS QUE NO SON EL RESULTADO DE LA APLICACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUPREMA

"B. Si lo anterior se aplica en el presente caso, puede concluirse sin dificultad que la pretensión de inconstitucionalidad gira en torno a actos subjetivos que no son el resultado de la aplicación directa de la Ley Suprema. Esto es así porque el A. E. nº 70/2013 es un acto jurídico cuyo fundamento está determinado por la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, que prevé la aprobación ministerial de las reformas de las asociaciones (art. 65); y, por los Estatutos derivan de la voluntad de la asamblea general del MGCS. En consecuencia, se deberá rechazar la demanda por medio de la figura de la improcedencia. Por tanto, deberá declararse sin lugar la peticiones de medidas cautelares."

 

COMPETENCIA DE LA SALA PARA SUPLIR DE OFICIO LOS ERRORES U OMISIONES PERTENECIENTES AL DERECHO EN QUE INCURRIEREN LAS PARTES, ELLO SOLO ES APLICABLE A LOS PROCESOS DE AMPARO Y EXHIBICIÓN DE LA PERSONA, NO ASÍ AL DE INCONSTITUCIONALIDAD

"3. A. Ahora bien, que lo anterior sea así, no significa que esta sala soslaye que las disposiciones jurídicas impugnadas y los hechos descritos no sean susceptibles de afectar situaciones jurídicas de los particulares, específicamente de los demandantes en su calidad de miembros del MGCS. Si bien el proceso de inconstitucionalidad es idóneo para ejercer el control de inconstitucionalidad, siempre que el interés del ciudadano esté motivado por la defensa objetiva de la Cn., en un caso como el presente, en donde se advierte que el proceso iniciado tiene por finalidad la expulsión de una fuente del Derecho que carece de generalidad y abstracción, se ha presentado una pretensión en la que es posible la existencia de una afectación a la esfera jurídica particular de los afiliados al MGCS.

Dado lo anterior, conviene recordar que, si bien “el art. 80 [LPC] autoriza a esta sala para suplir de oficio los errores u omisiones pertenecientes al derecho en que incurrieren las partes, ello solo es aplicable a los procesos de amparo y exhibición de la persona, no así al de inconstitucionalidad; la razón de ser de tal diferenciación radica en que, en los dos procesos mencionados –en que sí se puede efectuar lo que la doctrina denomina suplencia de la queja deficiente–, existen ?hechos", acontecimientos de la realidad fáctica que juzgar, y lo que se exige de las partes es que expongan la relación de los hechos en la forma en que se han producido, pudiendo este tribunal –en virtud del principio iura novit curia– suplir los errores de derecho. Ello no puede hacerlo esta sala en el proceso de inconstitucionalidad, pues, ante la ausencia de tales hechos, la ?suplencia" que el tribunal realizara en relación con las confrontaciones internormativas que deben decidirse, en el fondo no sería otra cosa que la configuración de uno de los elementos integrantes del objeto del proceso” (auto de 9-XII-2015, Inc. 137-2015)."

 

VÍA PROCESAL ELEGIDA POR EL DEMANDANTE NO ES VINCULANTE PARA ESTA SALA SIMPLEMENTE PORQUE ESTE PRESUPUESTO PROCESAL NO FORMA PARTE DE LA PRETENSIÓN

"Un análisis meticuloso del anterior criterio jurisprudencial demuestra que la prohibición de la suplencia de la queja deficiente en el proceso de inconstitucionalidad está centrada en la inexistencia de hechos, por lo que solo son relevantes los elementos del control de constitucionalidad de índole jurídico. Sobre esto, debe aclararse que la calificación jurídica del tipo de proceso que debe tramitarse cae fuera de los elementos identificadores de la pretensión constitucional. La función del parámetro y objeto de control, y de los motivos de inconstitucionalidad, es la de identificar la pretensión y el tipo de proceso constitucional. La sala, como ya se dijo, sí puede corregir la vía procesal utilizada por los actores. Los elementos del control constitucional añaden un elemento primordial a la identificación del proceso pues ellos son los que determinan si la intención del actor es la de iniciar una inconstitucionalidad, un amparo o un hábeas corpus. Pero la vía procesal elegida por el demandante no es vinculante para esta sala simplemente porque este presupuesto procesal no forma parte de la pretensión y porque todos los procesos constitucionales son del conocimiento del mismo tribunal."

 

AMPARO ES LA VÍA PROCESAL IDÓNEA PARA ESTE TIPO DE PRETENSIONES

"B. Por tanto, de acuerdo con lo expresado por los pretensores y con las consideraciones efectuadas, este tribunal advierte un error en la vía procesal para conocer del reclamo planteado. Los accionantes parecen haber interpuesto una solicitud de tutela constitucional en contra el A. E. nº 70/2013 y los Estatutos. Por tanto, debido a la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos y enjuiciar la regularidad constitucionalidad de las disposiciones del resto del ordenamiento jurídico (arts. 183 y 247 inc. 1º Cn.), este tribunal debe corregir la circunstancia antes apuntada mediante la conducción de proceso por la vía procesal ordenada por la LPC, a fin de que la solicitud antes descrita sea tramitada por el cauce procedimental que jurídicamente corresponde. En este caso, por la vía procesal del amparo (resolución 12-VI-2001, Amp. 567-2000)."