ACTOS DE COMUNICACIÓN
CONSTITUYEN MANIFESTACIONES DEL DERECHO DE AUDIENCIA
"B.
a. En la Sentencia de
10-II-2016, Amp. 745-2014, se dijo que los actos de comunicación o
notificación constituyen manifestaciones del derecho de audiencia, que
posibilitan a las partes procesales intervenir en su defensa dentro de las
causas judiciales o administrativas en las que se dirime determinada
controversia; razón por la cual se exige que se encuentren revestidos de una
serie de formalidades, con las que se pretende garantizar que estos cumplan con
su finalidad, esto es, hacer saber a las partes los acontecimientos
primordiales del proceso o procedimiento para que puedan intervenir de la
manera que mejor les parezca.
DEBEN
EFECTUARSE POR REGLA GENERAL DE MANERA PERSONAL Y EN EL DOMICILIO O LUGAR DE
TRABAJO DEL DEMANDADO
"Así, los actos de comunicación deben
efectuarse por regla general de manera personal y en el domicilio o lugar de
trabajo del demandado, pues lo que se persigue es que los intervinientes tengan
un conocimiento real y oportuno de las resoluciones. Sin embargo, existen
situaciones que impiden la realización de dichos actos en la forma antes
apuntada. En tales circunstancias, el notificador debe cerciorarse de que está
practicando el acto de comunicación en uno de los lugares antes señalados y
puede hacerlo por medio de esquela, que ha de entregar al cónyuge, hijo,
socios, dependientes del interesado o un vecino, o colocándola en la puerta de
la casa señalada para recibir notificaciones.
Ahora bien, cuando se desconoce el lugar en el que
pueden realizarse los actos de comunicación al interesado –por ejemplo, porque
no lo ha señalado, pese a tener obligación de hacerlo, o porque la contraparte
desconoce tal información–, la autoridad puede ordenar que la práctica de la notificación
se realice por medio de edicto fijado en el tablero del tribunal respectivo y/o
publicación en un periódico de circulación nacional, siempre que no conste en
autos sitio alguno en el que pueda efectuarse.
b. Aunado
a lo anterior, en las Sentencias de 4-IV-2005, 11-IX-2006 y 14-XII-2007, Amps.
505-2003, 564-2005 y 654-2005, respectivamente, se expuso que las actas en las
que consta la práctica de los actos de comunicación, realizados por los
representantes de los funcionarios judiciales o administrativos investidos de
autoridad para verificarlos, gozan de presunción de veracidad para las partes y
terceros, salvo prueba en contrario."
ACTOS DEBEN SER
REALIZADOS CON EL OBJETO DE ALCANZAR SU FINALIDAD, ESTO ES, HACER SABER A LAS
PARTES LO OCURRIDO EN EL PROCESO O PROCEDIMIENTO QUE LES VINCULA PARA QUE
PUEDAN EJERCER SU DEFENSA
"Al respecto, debe aclararse que, desde el
punto de vista constitucional, dichas actuaciones deben ser evaluadas no solo
en atención a la facultad que posee el referido funcionario, sino también a
las circunstancias de tiempo y forma en las que se notifican las resoluciones a
las personas interesadas, pues, de acuerdo al contenido de los derechos
procesales, interesa analizar si tales actos fueron realizados con el objeto de
alcanzar su finalidad, esto es, hacer saber a las partes lo ocurrido en el
proceso o procedimiento que les vincula para que puedan ejercer su defensa.
c. En
consecuencia, la situación a evaluar en sede constitucional es si los
actos de comunicación se practicaron generando oportunidades reales de
intervención y no si se inobservaron formalidades que no generaron una
incidencia negativa en la posición del interesado, en el entendido de que tales
circunstancias no sean de carácter constitucional y que, en consecuencia, su
evaluación y juzgamiento corresponda a los jueces ordinarios."
FALTA
DE NOTIFICACIÓN EN TIEMPO Y FORMA DEL AUTO AL ACTOR, POR MEDIO DEL CUAL SE DIO
INICIO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN, OCASIONÓ LA VULNERACIÓN
DE SUS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA, DE PROPIEDAD Y A LA LIBERTAD DE EMPRESA
"C. a. La autoridad demandada
sostiene que intentó notificar el auto de apertura del procedimiento
sancionador al actor en las direcciones con que contaba en sus registros y,
además, vía correo electrónico; sin embargo no le fue posible localizarlo. En
el presente caso, como ya se dijo, el art. 31 de la LEPSIA establece que el
procedimiento administrativo sancionador se regirá por lo dispuesto en el art.
17 de la Ley de Simplificación Aduanera. También dispone que la notificación de
la apertura de dicho procedimiento al sujeto pasivo se regirá por lo dispuesto
en el art. 34 de la LEPSIA.
El art. 34 de la LEPSIA establece que las
notificaciones se harán al sujeto pasivo, a su representante legal, apoderado o
mandatario aduanero, curador o heredero, en el lugar señalado para recibir
notificaciones, vía correo electrónico o por cualquier otro medio que autoricen
las leyes. En caso de que el sujeto obligado no se encuentre en el lugar
señalado para recibir notificaciones, se le podrá notificar a través de su
cónyuge o compañera de vida, hijo mayor de edad, socio, dependiente, sirviente
doméstico o persona mayor de edad que esté al servicio del representante, apoderado,
curador, heredero o la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar
señalado. De no encontrarse ninguna de las referidas personas o de no querer
recibir la notificación, se habilita al funcionario para fijar en la puerta de
la casa u oficina una esquela en la cual se notificará la resolución en
extracto. En el supuesto de ser infructuosas las formas de notificación antes
señaladas, la notificación se podrá hacer mediante edicto, el cual deberá
publicarse en cualquiera de los periódicos de mayor circulación nacional por
tres días consecutivos, considerándose legalmente notificada la decisión con la
tercera y última publicación.
b. En
el presente amparo, no existe constancia de los supuestos intentos de
notificación al actor en las direcciones que, según la DGA, le aparecían
registradas. Tampoco se ha comprobado que la autoridad demandada haya hecho uso
de los demás mecanismos que el art. 34 de la LEPSIA contempla para la
realización de los actos de comunicación. Es más, de acuerdo con el art.
20 del C.Pr.C.M., a las leyes que regulan procesos distintos del civil y
mercantil que no cuenten con disposiciones específicas respecto a algún tópico
se les aplicará supletoriamente dicha normativa procesal. En ese sentido, el
art. 181 del C.Pr.C.M. establece que, ante la falta de ubicación de la persona
contra quien se inicie una acción y previo a la realización de la notificación
vía tablero o edictos, el funcionario director del proceso deberá avocarse a
cualquier ente público o privado que pueda dar razón de la posible ubicación
del demandado. En el presente caso, tampoco existe constancia de que la
autoridad demandada haya intentado la ubicación del actor mediante la consulta
a instituciones que razonablemente pudiesen aportar información sobre su domicilio
o lugar de trabajo.
c. De
la prueba aportada, se tiene que la notificación al actor del auto de apertura
del procedimiento sancionador se hizo el 22-III-2017, es decir, casi un año
después del pronunciamiento de dicho auto, el 5-V-2016, sin justificación
alguna para dicha demora. No obstante lo anterior, se ha acreditado que el
código de transportista del actor fue bloqueado y que el vehículo de transporte
fue consignado en prenda a favor de la DGA desde el 19-II-2016, siendo
desbloqueado el referido código hasta el 25-IX-2017, es decir, cuando el
presente proceso de amparo ya estaba siendo tramitado.
El tiempo transcurrido desde que el código de
transportista del actor fue bloqueado y su vehículo consignado en prenda hasta
que el mismo fue desbloqueado fue de un año y ocho meses aproximadamente;
tiempo durante el cual el actor no pudo ejercer su actividad económica. Por
lo anterior se concluye que la falta de notificación en tiempo y forma del auto
nº 202/16/DJCA/TAV/33 de fecha 5-V-2016 al actor, por medio del cual se dio
inicio a un procedimiento administrativo de suspensión por 90 días en el
ejercicio del cargo de auxiliar de la función aduanera, ocasionó la vulneración
de sus derechos de audiencia, defensa, de propiedad y a la libertad de empresa;
por lo que resulta procedente ampararlo en su pretensión."
EFECTO
RESTITUTORIO: DECLARA LA
INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA, DE PROPIEDAD Y
A LA LIBERTAD DE EMPRESA DE LA PARTE ACTORA
"VI. Determinadas
las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad
demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente
sentencia.
1. El
art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia
de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan
al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero,
cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente
declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en
contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn.,
los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión
dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder,
con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o
morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de 15-II-2013, Amp. 51-2011,
se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea
posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo
proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación
directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el presente caso, la notificación del auto nº
202/16/DJCA/TAV/33 de fecha 5-V-2016 se realizó a una apoderada del actor el
22-III-2017. Ahora bien, el código de transportista del señor OL fue
desbloqueado el 25-IX-2017, por lo que es imposible efectuar una restitución
material de los derechos vulnerados. En ese sentido, el efecto de esta
sentencia se concretará en declarar la infracción
constitucional a los derechos de audiencia, defensa, de propiedad y a la libertad
de empresa de la parte actora.
Lo anterior, no es impedimento para que las
autoridades correspondientes realicen las investigaciones administrativas y
penales que estimen pertinentes en atención a las supuestas faltas o
actividades ilícitas que en su momento se atribuyeron al actor. En razón de
ello y debido a que el inicio del proceso administrativo ya le fue notificado,
no se ordenará la entrega del vehículo placas C********** al actor, pues el
mismo se encuentra en calidad de prenda para asegurar las eventuales resultas
de dicho procedimiento, de conformidad con el art. 51 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano. No obstante, durante el tiempo que el vehículo estuvo
en calidad de prenda sin notificarle al actor el inicio del procedimiento, se vulneró
su derecho a la propiedad, por lo que puede promover un proceso por los daños
materiales ocasionados, de conformidad con lo prescrito a continuación.
B. De
conformidad con los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., la
parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales
y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales
constatada en esta sentencia directamente en contra de las personas que
cometieron dicha transgresión.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño
directamente a las personas que fungían como funcionarios, independientemente
de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en
sede ordinaria que han incurrido en responsabilidad civil, por lo que en el proceso
respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración
constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales
daños –sean morales o materiales–; y (ii) que dicha
circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad –sea esta
dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las
pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda
dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que
se incurrió en el caso en particular."