ACTOS DE COMUNICACIÓN

CONSTITUYEN MANIFESTACIONES DEL DERECHO DE AUDIENCIA

"B. a. En la Sentencia de 10-II-2016, Amp. 745-2014, se dijo que los actos de comunicación o notificación constituyen manifestaciones del derecho de audiencia, que posibilitan a las partes procesales intervenir en su defensa dentro de las causas judiciales o administrativas en las que se dirime determinada controversia; razón por la cual se exige que se encuentren revestidos de una serie de formalidades, con las que se pretende garantizar que estos cumplan con su finalidad, esto es, hacer saber a las partes los acontecimientos primordiales del proceso o procedimiento para que puedan intervenir de la manera que mejor les parezca.

 

DEBEN EFECTUARSE POR REGLA GENERAL DE MANERA PERSONAL Y EN EL DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO DEL DEMANDADO

"Así, los actos de comunicación deben efectuarse por regla general de manera personal y en el domicilio o lugar de trabajo del demandado, pues lo que se persigue es que los intervinientes tengan un conocimiento real y oportuno de las resoluciones. Sin embargo, existen situaciones que impiden la realización de dichos actos en la forma antes apuntada. En tales circunstancias, el notificador debe cerciorarse de que está practicando el acto de comunicación en uno de los lugares antes señalados y puede hacerlo por medio de esquela, que ha de entregar al cónyuge, hijo, socios, dependientes del interesado o un vecino, o colocándola en la puerta de la casa señalada para recibir notificaciones.

Ahora bien, cuando se desconoce el lugar en el que pueden realizarse los actos de comunicación al interesado –por ejemplo, porque no lo ha señalado, pese a tener obligación de hacerlo, o porque la contraparte desconoce tal información–, la autoridad puede ordenar que la práctica de la notificación se realice por medio de edicto fijado en el tablero del tribunal respectivo y/o publicación en un periódico de circulación nacional, siempre que no conste en autos sitio alguno en el que pueda efectuarse.

b. Aunado a lo anterior, en las Sentencias de 4-IV-2005, 11-IX-2006 y 14-XII-2007, Amps. 505-2003, 564-2005 y 654-2005, respectivamente, se expuso que las actas en las que consta la práctica de los actos de comunicación, realizados por los representantes de los funcionarios judiciales o administrativos investidos de autoridad para verificarlos, gozan de presunción de veracidad para las partes y terceros, salvo prueba en contrario."

 

ACTOS DEBEN SER REALIZADOS CON EL OBJETO DE ALCANZAR SU FINALIDAD, ESTO ES, HACER SABER A LAS PARTES LO OCURRIDO EN EL PROCESO O PROCEDIMIENTO QUE LES VINCULA PARA QUE PUEDAN EJERCER SU DEFENSA

"Al respecto, debe aclararse que, desde el punto de vista constitucional, dichas actuaciones deben ser evaluadas no solo en atención a la facultad que posee el referido funcionario, sino también a las circunstancias de tiempo y forma en las que se notifican las resoluciones a las personas interesadas, pues, de acuerdo al contenido de los derechos procesales, interesa analizar si tales actos fueron realizados con el objeto de alcanzar su finalidad, esto es, hacer saber a las partes lo ocurrido en el proceso o procedimiento que les vincula para que puedan ejercer su defensa.

c. En consecuencia, la situación a evaluar en sede constitucional es si los actos de comunicación se practicaron generando oportunidades reales de intervención y no si se inobservaron formalidades que no generaron una incidencia negativa en la posición del interesado, en el entendido de que tales circunstancias no sean de carácter constitucional y que, en consecuencia, su evaluación y juzgamiento corresponda a los jueces ordinarios."

 

FALTA DE NOTIFICACIÓN EN TIEMPO Y FORMA DEL AUTO AL ACTOR, POR MEDIO DEL CUAL SE DIO INICIO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN, OCASIONÓ LA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA, DE PROPIEDAD Y A LA LIBERTAD DE EMPRESA

"C. a. La autoridad demandada sostiene que intentó notificar el auto de apertura del procedimiento sancionador al actor en las direcciones con que contaba en sus registros y, además, vía correo electrónico; sin embargo no le fue posible localizarlo. En el presente caso, como ya se dijo, el art. 31 de la LEPSIA establece que el procedimiento administrativo sancionador se regirá por lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera. También dispone que la notificación de la apertura de dicho procedimiento al sujeto pasivo se regirá por lo dispuesto en el art. 34 de la LEPSIA.

El art. 34 de la LEPSIA establece que las notificaciones se harán al sujeto pasivo, a su representante legal, apoderado o mandatario aduanero, curador o heredero, en el lugar señalado para recibir notificaciones, vía correo electrónico o por cualquier otro medio que autoricen las leyes. En caso de que el sujeto obligado no se encuentre en el lugar señalado para recibir notificaciones, se le podrá notificar a través de su cónyuge o compañera de vida, hijo mayor de edad, socio, dependiente, sirviente doméstico o persona mayor de edad que esté al servicio del representante, apoderado, curador, heredero o la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado. De no encontrarse ninguna de las referidas personas o de no querer recibir la notificación, se habilita al funcionario para fijar en la puerta de la casa u oficina una esquela en la cual se notificará la resolución en extracto. En el supuesto de ser infructuosas las formas de notificación antes señaladas, la notificación se podrá hacer mediante edicto, el cual deberá publicarse en cualquiera de los periódicos de mayor circulación nacional por tres días consecutivos, considerándose legalmente notificada la decisión con la tercera y última publicación.

b. En el presente amparo, no existe constancia de los supuestos intentos de notificación al actor en las direcciones que, según la DGA, le aparecían registradas. Tampoco se ha comprobado que la autoridad demandada haya hecho uso de los demás mecanismos que el art. 34 de la LEPSIA contempla para la realización de los actos de comunicación. Es más, de acuerdo con el art. 20 del C.Pr.C.M., a las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil que no cuenten con disposiciones específicas respecto a algún tópico se les aplicará supletoriamente dicha normativa procesal. En ese sentido, el art. 181 del C.Pr.C.M. establece que, ante la falta de ubicación de la persona contra quien se inicie una acción y previo a la realización de la notificación vía tablero o edictos, el funcionario director del proceso deberá avocarse a cualquier ente público o privado que pueda dar razón de la posible ubicación del demandado. En el presente caso, tampoco existe constancia de que la autoridad demandada haya intentado la ubicación del actor mediante la consulta a instituciones que razonablemente pudiesen aportar información sobre su domicilio o lugar de trabajo.

c. De la prueba aportada, se tiene que la notificación al actor del auto de apertura del procedimiento sancionador se hizo el 22-III-2017, es decir, casi un año después del pronunciamiento de dicho auto, el 5-V-2016, sin justificación alguna para dicha demora. No obstante lo anterior, se ha acreditado que el código de transportista del actor fue bloqueado y que el vehículo de transporte fue consignado en prenda a favor de la DGA desde el 19-II-2016, siendo desbloqueado el referido código hasta el 25-IX-2017, es decir, cuando el presente proceso de amparo ya estaba siendo tramitado.

El tiempo transcurrido desde que el código de transportista del actor fue bloqueado y su vehículo consignado en prenda hasta que el mismo fue desbloqueado fue de un año y ocho meses aproximadamente; tiempo durante el cual el actor no pudo ejercer su actividad económica. Por lo anterior se concluye que la falta de notificación en tiempo y forma del auto nº 202/16/DJCA/TAV/33 de fecha 5-V-2016 al actor, por medio del cual se dio inicio a un procedimiento administrativo de suspensión por 90 días en el ejercicio del cargo de auxiliar de la función aduanera, ocasionó la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa, de propiedad y a la libertad de empresa; por lo que resulta procedente ampararlo en su pretensión."

 

EFECTO RESTITUTORIO: DECLARA LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA, DE PROPIEDAD Y A LA LIBERTAD DE EMPRESA DE LA PARTE ACTORA

"VI. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el presente caso, la notificación del auto nº 202/16/DJCA/TAV/33 de fecha 5-V-2016 se realizó a una apoderada del actor el 22-III-2017. Ahora bien, el código de transportista del señor OL fue desbloqueado el 25-IX-2017, por lo que es imposible efectuar una restitución material de los derechos vulnerados. En ese sentido, el efecto de esta sentencia se concretará en declarar la infracción constitucional a los derechos de audiencia, defensa, de propiedad y a la libertad de empresa de la parte actora.

Lo anterior, no es impedimento para que las autoridades correspondientes realicen las investigaciones administrativas y penales que estimen pertinentes en atención a las supuestas faltas o actividades ilícitas que en su momento se atribuyeron al actor. En razón de ello y debido a que el inicio del proceso administrativo ya le fue notificado, no se ordenará la entrega del vehículo placas C********** al actor, pues el mismo se encuentra en calidad de prenda para asegurar las eventuales resultas de dicho procedimiento, de conformidad con el art. 51 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. No obstante, durante el tiempo que el vehículo estuvo en calidad de prenda sin notificarle al actor el inicio del procedimiento, se vulneró su derecho a la propiedad, por lo que puede promover un proceso por los daños materiales ocasionados, de conformidad con lo prescrito a continuación.

B. De conformidad con los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de las personas que cometieron dicha transgresión.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que fungían como funcionarios, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que han incurrido en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –sean morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad –sea esta dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en particular."