PROCEDIMIENTO DE INJUSTICIA MANIFIESTA

REGULADO EN LA LEY DE SERVICIO CIVIL

"b. Finalmente, en consonancia con lo anterior, es preciso aclarar que esta Sala no ha exigido como requisito de procedencia de la pretensión de amparo el agotamiento del procedimiento de injusticia manifiesta regulado en el art. 13 letra b) de la Ley de Servicio Civil (LSC) en los casos en que este resulta procedente. Sin embargo, dicho procedimiento no puede ser obviado por esta Sala y negarle el carácter de mecanismo idóneo diseñado por el legislador para que todos aquellos trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la LSC, a los cuales les han sido vulnerados sus derechos laborales, obtengan la tutela no jurisdiccional que subsane dichas vulneraciones.

Ahora bien, este procedimiento de injusticia manifiesta no ha sido desarrollado de manera amplia por la LSC, únicamente se ha establecido en el art. 13 letra b) de dicha ley que el TSC es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las demás resoluciones de las Comisiones de Servicio Civil o de los jefes de dependencia cuando se alegue injusticia manifiesta, como consecuencia de dichas actuaciones, a los quejosos.

De lo anterior, se desprende que este es un procedimiento que abarca un abanico de situaciones amplio; solo se exceptúan los despidos o destituciones, pues para estos se ha regulado expresamente un procedimiento en la LSC. Entonces, de conformidad con el Instructivo para facilitar a las comisiones de servicio civil la aplicación de la ley de la materia, emitido por el TSC en octubre de 2012, algunas de las vulneraciones a derechos laborales que pueden conocerse mediante el procedimiento de injusticia manifiesta son: (i) suspensiones laborales, (ii) descuentos salariales injustificados, (iii) traslados laborales de forma arbitraria o injustificada, (iv) rebaja de la categoría laboral, (v) disminución salarial injustificada, y (vi) postergación del ascenso sin justificación.

En la Sentencia de fecha 9-IX-2013, pronunciada en el proceso con ref. 158-2010, la Sala de lo Contencioso Administrativo dijo que puede considerarse “injusticia manifiesta” toda aquella actuación de la Administración que violente los derechos de un funcionario o empleado de la misma estipulados dentro de la LSC. Se advierte, así, la amplitud de pretensiones que puede abarcar dicho procedimiento: básicamente, todas aquellas vulneraciones a derechos laborales de aquellos regidos por la LSC, exceptuando los casos de despido. Por lo que la lista del Instructivo no debe entenderse taxativa, sino ejemplificativa."

 

PROCEDIMIENTO DE INJUSTICIA MANIFIESTA ES LA VÍA IDÓNEA Y EFICAZ PARA SUBSANAR EVENTUALES LESIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, A EXCEPCIÓN DEL DESPIDO, QUE HA SIDO REGULADO DE MANERA EXPRESA POR DICHA NORMATIVA

"Por consiguiente, a partir del presente fallo, el procedimiento de injusticia manifiesta regulado en la LSC debe considerarse una vía idónea y eficaz para subsanar eventuales lesiones a los derechos fundamentales de los empleados públicos, a excepción del despido, que ha sido regulado de manera expresa por dicha normativa. Por ello, debe exigirse su agotamiento para  cumplir con lo preceptuado por el art. 12 inc. 3º de la L.Pr.Cn.; por ende, al no verificarse tal circunstancia, la queja planteada no cumplirá con uno de los requisitos necesarios para la eficaz configuración de la pretensión de amparo.”

 

APLICACIÓN

"Ahora bien, dado que el referido criterio jurisprudencial se establece con precisión en el presente fallo, no debe aplicarse a los reclamos incoados previo a su adopción ni a aquellos casos en que su cumplimiento sea imposible, por haber transcurrido a esta fecha el plazo legalmente prescrito para su interposición; pero sí deberá ser requerido desde este momento a aquellas personas que planteen sus pretensiones de amparo y se hayan encontrado habilitadas para agotar dicha vía procesal.

B. En atención a que esta Sala ha estimado la pretensión de la actora en contra del TSC, por haber vulnerado sus derechos a la protección no jurisdiccional y a recibir una retribución, y que dicho procedimiento es una vía idónea para subsanar las vulneraciones laborales alegadas por la actora –descuentos salariales injustificados y rebaja de la categoría laboral–, corresponde sobreseer respecto de la pretensión de la actora en contra del director del Hospital Nacional “Doctor Jorge Mazzini Villacorta” por la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa y a recibir una retribución, pues esta tendrá la posibilidad de que el TSC reexamine su pretensión y, en caso de admitirse, conforme a los parámetros expuestos en esta sentencia, pronunciarse sobre las vulneraciones alegadas."

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEBERÁ RETROTRAERSE LAS ACTUACIONES AL ESTADO EN EL QUE SE ENCONTRABAN AL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, A EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA RESUELVA LO QUE CORRESPONDE

"VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación atribuida al TSC, corresponde establecer el efecto de esta sentencia.

1. El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, pronunciada en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el presente caso, al haberse comprobado la vulneración del derecho a la protección no jurisdiccional y a recibir una retribución de la demandante como consecuencia de la Resolución de fecha 15-XII-2015, mediante la cual el TSC declaró improcedente la demanda que aquella interpuso, el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se concretará en invalidar la aludida decisión.

B. En consecuencia, deberán retrotraerse las actuaciones al estado en el que se encontraban al momento de la interposición de la demanda en cuestión, a efecto de que la autoridad demandada resuelva lo que corresponde, atendiendo al contenido de esta sentencia, a fin de que se le garantice a la peticionaria la posibilidad de ejercer su derecho a la protección no jurisdiccional y a recibir una retribución.

3. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., la actora tiene expedita la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales, ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas responsables de la aludida vulneración.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que fungían como funcionarios, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobárseles en sede ordinaria que han incurrido en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –sean morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad –sea esta dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en particular."