PROCEDIMIENTO DE INJUSTICIA MANIFIESTA
REGULADO EN LA LEY DE
SERVICIO CIVIL
"b. Finalmente,
en consonancia con lo anterior, es preciso aclarar que esta Sala no ha exigido
como requisito de procedencia de la pretensión de amparo el agotamiento del
procedimiento de injusticia manifiesta regulado en el art. 13 letra b) de la
Ley de Servicio Civil (LSC) en los casos en que este resulta procedente. Sin
embargo, dicho procedimiento no puede ser obviado por esta Sala y negarle el
carácter de mecanismo idóneo diseñado por el legislador para que todos aquellos
trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la LSC, a los cuales les han
sido vulnerados sus derechos laborales, obtengan la tutela no jurisdiccional
que subsane dichas vulneraciones.
Ahora bien, este procedimiento de
injusticia manifiesta no ha sido desarrollado de manera amplia por la LSC,
únicamente se ha establecido en el art. 13 letra b) de dicha ley que el TSC es
competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las demás
resoluciones de las Comisiones de Servicio Civil o de los jefes de dependencia
cuando se alegue injusticia manifiesta, como consecuencia de dichas
actuaciones, a los quejosos.
De lo anterior, se desprende que este es un
procedimiento que abarca un abanico de situaciones amplio; solo se
exceptúan los despidos o destituciones, pues para estos se ha regulado
expresamente un procedimiento en la LSC. Entonces, de conformidad con
el Instructivo para facilitar a las comisiones de servicio civil la aplicación
de la ley de la materia, emitido por el TSC en octubre de 2012, algunas de las
vulneraciones a derechos laborales que pueden conocerse mediante el
procedimiento de injusticia manifiesta son: (i) suspensiones
laborales, (ii) descuentos salariales injustificados, (iii) traslados
laborales de forma arbitraria o injustificada, (iv) rebaja de
la categoría laboral, (v) disminución salarial injustificada,
y (vi) postergación del ascenso sin justificación.
En la Sentencia de fecha 9-IX-2013, pronunciada en
el proceso con ref. 158-2010, la Sala de lo Contencioso Administrativo dijo que
puede considerarse “injusticia manifiesta” toda aquella actuación de la
Administración que violente los derechos de un funcionario o empleado de la
misma estipulados dentro de la LSC. Se advierte, así, la amplitud de
pretensiones que puede abarcar dicho procedimiento: básicamente, todas aquellas
vulneraciones a derechos laborales de aquellos regidos por la LSC, exceptuando
los casos de despido. Por lo que la lista del Instructivo no debe entenderse
taxativa, sino ejemplificativa."
PROCEDIMIENTO DE
INJUSTICIA MANIFIESTA ES LA VÍA
IDÓNEA Y EFICAZ PARA SUBSANAR EVENTUALES LESIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, A EXCEPCIÓN DEL DESPIDO, QUE HA SIDO REGULADO DE
MANERA EXPRESA POR DICHA NORMATIVA
"Por consiguiente, a partir del presente
fallo, el procedimiento de injusticia manifiesta regulado en la LSC debe
considerarse una vía idónea y eficaz para subsanar eventuales lesiones a los
derechos fundamentales de los empleados públicos, a excepción del despido, que
ha sido regulado de manera expresa por dicha normativa. Por ello, debe exigirse
su agotamiento para cumplir con lo preceptuado por el art. 12 inc. 3º de
la L.Pr.Cn.; por ende, al no verificarse tal circunstancia, la queja planteada
no cumplirá con uno de los requisitos necesarios para la eficaz configuración
de la pretensión de amparo.”
APLICACIÓN
"Ahora bien, dado que el referido
criterio jurisprudencial se establece con precisión en el presente fallo, no
debe aplicarse a los reclamos incoados previo a su adopción ni a aquellos casos
en que su cumplimiento sea imposible, por haber transcurrido a esta fecha el
plazo legalmente prescrito para su interposición; pero sí deberá ser requerido
desde este momento a aquellas personas que planteen sus pretensiones de amparo
y se hayan encontrado habilitadas para agotar dicha vía procesal.
B. En
atención a que esta Sala ha estimado la pretensión de la actora en contra del
TSC, por haber vulnerado sus derechos a la protección no jurisdiccional y a
recibir una retribución, y que dicho procedimiento es una vía idónea para
subsanar las vulneraciones laborales alegadas por la actora –descuentos
salariales injustificados y rebaja de la categoría laboral–, corresponde
sobreseer respecto de la pretensión de la actora en contra del director del
Hospital Nacional “Doctor Jorge Mazzini Villacorta” por la vulneración de sus
derechos de audiencia, defensa y a recibir una retribución, pues esta tendrá la
posibilidad de que el TSC reexamine su pretensión y, en caso de admitirse,
conforme a los parámetros expuestos en esta sentencia, pronunciarse sobre las
vulneraciones alegadas."
EFECTO
RESTITUTORIO: DEBERÁ
RETROTRAERSE LAS ACTUACIONES AL ESTADO EN EL QUE SE ENCONTRABAN AL MOMENTO DE
LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, A EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD
DEMANDADA RESUELVA LO QUE CORRESPONDE
"VI. Determinada
la transgresión constitucional derivada de la actuación atribuida al TSC,
corresponde establecer el efecto de esta sentencia.
1. El
art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia
de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan
al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero,
cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será
meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn.,
los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión
dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder,
con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales
ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, pronunciada en
el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el
efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación
del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente
responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el presente caso, al haberse comprobado la
vulneración del derecho a la protección no jurisdiccional y a recibir una
retribución de la demandante como consecuencia de la Resolución de fecha
15-XII-2015, mediante la cual el TSC declaró improcedente la demanda que
aquella interpuso, el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se
concretará en invalidar la aludida decisión.
B. En consecuencia, deberán retrotraerse
las actuaciones al estado en el que se encontraban al momento de la
interposición de la demanda en cuestión, a efecto de que la autoridad demandada
resuelva lo que corresponde, atendiendo al contenido de esta sentencia, a fin
de que se le garantice a la peticionaria la posibilidad de ejercer su derecho a
la protección no jurisdiccional y a recibir una retribución.
3. Además, en atención a los arts. 245 de la
Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., la actora tiene expedita la promoción de
un proceso, por los daños materiales y/o morales, ocasionados como consecuencia
de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia,
directamente en contra de las personas responsables de la aludida vulneración.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño
directamente a las personas que fungían como funcionarios, independientemente
de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobárseles en
sede ordinaria que han incurrido en responsabilidad civil, por lo que en el
proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la
vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la
existencia de tales daños –sean morales o materiales–; y (ii) que
dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad
–sea esta dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con
base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que
corresponda dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de
responsabilidad en que se incurrió en el caso en particular."