SUSCRIPCIÓN Y SELLO EN ESCRITOS DIRIGIDOS A TRIBUNALES

NECESARIO PARA COMPROBAR QUE LOS ESCRITOS HAN SIDO FORMULADOS POR UN ABOGADO DE LA REPÚBLICA, CUANDO POR LA NATURALEZA DEL PROCESO SEA OBLIGATORIA DICHA ASISTENCIA DE UN PROFESIONAL DEL DERECHO

"A. a. Según la Sentencia de fecha 28-V-2014, pronunciada en el Amp. 695-2012, del art. 160 del C.Pr.C.M. se desprende que los escritos, además de legibles, dirigirse con decoro, mostrar claridad en las ideas y contar con los datos necesarios para identificar el expediente judicial respectivo, deben ser suscritos y sellados por el abogado que los presenta. Ello a fin de que las autoridades jurisdiccionales, así como las no jurisdiccionales que apliquen supletoriamente el C.Pr.C.M., puedan corroborar que los escritos han sido formulados por un abogado de la República cuando, de conformidad con el art. 67 del C.Pr.C.M. o en atención a la naturaleza del proceso, sea obligatoria la asistencia técnica de un profesional del Derecho."

 

RECHAZO DE UNA PETICIÓN POR LA FALTA DE DICHO REQUISITO PODRÍA COLOCAR AL PETICIONARIO EN INDEFENSIÓN FRENTE A SU CONTRAPARTE DENTRO DEL PROCESO U OBSTACULIZAR AL INTERESADO EL ACCESO A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

"Sin embargo, si el objeto del aludido requisito es verificar que las partes procesales cuentan con una defensa técnica, es inadmisible interpretar que tal situación únicamente puede comprobarse a través del medio señalado, esto es, la colocación del sello de abogado en cada escrito que se presenta, pues se excluiría la posibilidad de comprobar la capacidad de postulación del apoderado, mandatario o procurador por medio de otros mecanismos que pueden ser igual o más efectivos.

Una interpretación restrictiva de la citada disposición legal daría lugar al rechazo de las actuaciones que se realizan en defensa de los intereses de una de las partes procesales fundamentado exclusivamente en el incumplimiento de una formalidad que no incide sustancialmente en el objeto y finalidad del proceso ni afecta a la parte contraria. En ese sentido, el rechazo de una petición por la falta de dicho requisito podría colocar al peticionario en indefensión frente a su contraparte dentro del proceso u obstaculizar al interesado el acceso a los medios de impugnación.

Por lo anterior, las autoridades que conocen de casos específicos deben considerar las circunstancias particulares de las peticiones formuladas por las partes procesales previo a denegarlas por el simple incumplimiento de la aludida formalidad, sobre todo cuando es posible establecer a través de otros medios que el representante del demandado o demandante se encuentra, además de facultado para procurar por sus intereses en el proceso en cuestión, autorizado legalmente para ejercer la abogacía."

 

PRESENTACIÓN DE LA CREDENCIAL ÚNICA ES SUFICIENTE PARA TENER POR ACREDITADO QUE LOS PROCURADORES AUXILIARES SE ENCUENTRAN FACULTADOS PARA ASISTIR TÉCNICAMENTE Y COMPARECER POR LOS USUARIOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

"En este punto, es necesario señalar que, de acuerdo con la sentencia de fecha 14-XII-2011, emitida en la Inc. 46-2010, la procuración preceptiva constituye un requisito indispensable para la configuración del proceso, ya que es uno de los factores de los cuales depende el pleno ejercicio del derecho de defensa. De ahí que, de conformidad con el art. 67 del C.Pr.C.M., se exija la comparecencia por medio de procurador, es decir, de un abogado de la República, a fin de garantizar a las partes procesales que sean asistidas por un profesional del Derecho. Esto es aplicable no solo a los procesos civiles y mercantiles, sino a todos aquellos que supletoriamente se rigen por el C.Pr.C.M.

Tal condición tiene como fundamento constitucional los derechos a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional y de defensa, pues, frente a la diversidad y complejidad de los conflictos que se presentan, se hace necesario contar con un conocedor de la materia que pueda ejercer la defensa técnica, a fin de proteger de manera eficaz los intereses de las partes procesales representadas y garantizar la igualdad de armas en el proceso.

Ahora bien, de la interpretación conjunta de los arts. 6, 7 y 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), se deriva que los procuradores auxiliares o defensores públicos podrán, por delegación del titular de la institución, promover, intervenir, tramitar, fenecer y desistir las diligencias y los procesos judiciales o administrativos sustanciados, a fin de defender los intereses de los usuarios de la PGR, en los términos establecidos en el art. 194.II.2 de la Cn.

Para ello, de acuerdo con el art. 26 inc. 2º del Reglamento de la LOPGR, se requiere de manera ineludible que las personas con el cargo de defensor público se encuentren autorizadas para ejercer la abogacía. De ahí resulta razonable concluir que aquellos que, en calidad de procuradores auxiliares, comparecen, asisten técnicamente o defienden los intereses de otro en algún proceso judicial o administrativo se encuentran facultados legalmente para practicar dicha profesión.

Por tal motivo, de conformidad con el art. 92 inc. 2º de la LOPGR, la presentación de la credencial única es suficiente para tener por acreditado que los procuradores auxiliares se encuentran facultados para asistir técnicamente y comparecer por los usuarios de la Procuraduría General de la República (PGR) en las diligencias y procesos respectivos. Ello debido a que del aludido documento se colige no solo que tienen la facultad, por delegación del titular, para intervenir en sede judicial y administrativa en defensa de los intereses de las personas, sino también que ostentan dicho cargo precisamente porque cumplen con el requisito legal de estar autorizados como abogados de la República.

En este contexto, si de la aludida credencial se desprende que los procuradores auxiliares se encuentran legalmente facultados para ejercer la abogacía, la denegatoria o el rechazo de las peticiones de aquellos por la simple omisión del sello de abogado, cuando consta en el expediente judicial o administrativo el mencionado documento, atenta contra el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional y el derecho de defensa del peticionario; si la solicitud denegada se relaciona con la interposición de un recurso, se vulnera el derecho a recurrir."

 

AUTORIDAD DEMANDADA, AL DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, POR LA FALTA DEL REQUISITO ALUDIDO, VULNERARON A LA ACTORA SUS DERECHOS A LA PROTECCIÓN NO JURISDICCIONAL Y A RECIBIR UNA RETRIBUCIÓN

"En el presente caso, con la documentación antes relacionada se ha comprobado que el licenciado Oscar Isaac Novoa Martínez interpuso la demanda de injusticia manifiesta, ante el TSC, mediante el escrito de fecha 1-XII-2015, en calidad de procurador auxiliar de trabajo y en representación de la señora REPQ. Para ello adjuntó su credencial única, con la que comprobaba que estaba facultado para ejercer la procuración y defender, por delegación de la Procuradora General, los intereses de la aludida señora.

Con base en lo expuesto, se concluye que, en el caso en estudio, resultaba innecesaria la colocación del sello de abogado en el aludido escrito, pues con la credencial podía tenerse por establecida la capacidad de postulación del citado profesional (art. 67 del C.Pr.C.M.). Como se ha dicho, la exigencia de tal formalidad, cuando existen otros medios a través de los cuales puede establecerse el cumplimiento del aludido presupuesto procesal, resulta innecesaria y limita a las partes el ejercicio de sus derechos y garantías procesales.

En consecuencia, los funcionarios demandados, al declarar improponible la demanda en cuestión, por la falta del aludido requisito en los términos antes expresados, vulneraron a la señora PQ sus derechos a la protección no jurisdiccional y a recibir una retribución, razón por la cual resulta procedente ampararla en su pretensión."