SUSCRIPCIÓN Y SELLO EN ESCRITOS DIRIGIDOS A
TRIBUNALES
NECESARIO PARA
COMPROBAR QUE LOS ESCRITOS HAN SIDO FORMULADOS POR UN ABOGADO DE LA REPÚBLICA,
CUANDO POR LA NATURALEZA DEL PROCESO SEA OBLIGATORIA DICHA ASISTENCIA DE UN
PROFESIONAL DEL DERECHO
"A. a. Según la Sentencia de fecha 28-V-2014, pronunciada
en el Amp. 695-2012, del art. 160 del C.Pr.C.M. se desprende que los escritos,
además de legibles, dirigirse con decoro, mostrar claridad en las ideas y
contar con los datos necesarios para identificar el expediente judicial
respectivo, deben ser suscritos y sellados por el abogado que los
presenta. Ello a fin de que las autoridades jurisdiccionales, así como
las no jurisdiccionales que apliquen supletoriamente el C.Pr.C.M., puedan
corroborar que los escritos han sido formulados por un abogado de la República
cuando, de conformidad con el art. 67 del C.Pr.C.M. o en atención a la
naturaleza del proceso, sea obligatoria la asistencia técnica de un profesional
del Derecho."
RECHAZO
DE UNA PETICIÓN POR LA FALTA DE DICHO REQUISITO PODRÍA COLOCAR AL PETICIONARIO
EN INDEFENSIÓN FRENTE A SU CONTRAPARTE DENTRO DEL PROCESO U OBSTACULIZAR AL
INTERESADO EL ACCESO A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
"Sin embargo, si el
objeto del aludido requisito es verificar que las partes procesales cuentan con
una defensa técnica, es inadmisible interpretar que tal situación únicamente
puede comprobarse a través del medio señalado, esto es, la colocación del sello
de abogado en cada escrito que se presenta, pues se excluiría la posibilidad de
comprobar la capacidad de postulación del apoderado, mandatario o procurador
por medio de otros mecanismos que pueden ser igual o más efectivos.
Una interpretación restrictiva de la citada
disposición legal daría lugar al rechazo de las actuaciones que se realizan en
defensa de los intereses de una de las partes procesales fundamentado
exclusivamente en el incumplimiento de una formalidad que no incide
sustancialmente en el objeto y finalidad del proceso ni afecta a la parte
contraria. En ese sentido, el rechazo de una petición por la falta de dicho
requisito podría colocar al peticionario en indefensión frente a su contraparte
dentro del proceso u obstaculizar al interesado el acceso a los medios de
impugnación.
Por lo anterior, las autoridades que conocen de
casos específicos deben considerar las circunstancias particulares de las
peticiones formuladas por las partes procesales previo a denegarlas por el
simple incumplimiento de la aludida formalidad, sobre todo cuando es posible
establecer a través de otros medios que el representante del demandado o
demandante se encuentra, además de facultado para procurar por sus intereses en
el proceso en cuestión, autorizado legalmente para ejercer la abogacía."
PRESENTACIÓN
DE LA CREDENCIAL ÚNICA ES SUFICIENTE PARA TENER POR ACREDITADO QUE LOS
PROCURADORES AUXILIARES SE ENCUENTRAN FACULTADOS PARA ASISTIR TÉCNICAMENTE Y
COMPARECER POR LOS USUARIOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
"En este punto, es
necesario señalar que, de acuerdo con la sentencia de fecha 14-XII-2011,
emitida en la Inc. 46-2010, la procuración preceptiva constituye un requisito
indispensable para la configuración del proceso, ya que es uno de los factores
de los cuales depende el pleno ejercicio del derecho de defensa. De ahí que, de
conformidad con el art. 67 del C.Pr.C.M., se exija la comparecencia por medio
de procurador, es decir, de un abogado de la República, a fin de garantizar a
las partes procesales que sean asistidas por un profesional del Derecho. Esto
es aplicable no solo a los procesos civiles y mercantiles, sino a todos
aquellos que supletoriamente se rigen por el C.Pr.C.M.
Tal condición tiene como fundamento constitucional
los derechos a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional y de defensa,
pues, frente a la diversidad y complejidad de los conflictos que se presentan,
se hace necesario contar con un conocedor de la materia que pueda ejercer la
defensa técnica, a fin de proteger de manera eficaz los intereses de las partes
procesales representadas y garantizar la igualdad de armas en el proceso.
Ahora bien, de la interpretación conjunta de los
arts. 6, 7 y 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
(LOPGR), se deriva que los procuradores auxiliares o defensores públicos
podrán, por delegación del titular de la institución, promover, intervenir,
tramitar, fenecer y desistir las diligencias y los procesos judiciales o
administrativos sustanciados, a fin de defender los intereses de los usuarios
de la PGR, en los términos establecidos en el art. 194.II.2 de la Cn.
Para
ello, de acuerdo con el art. 26 inc. 2º del Reglamento de la LOPGR, se requiere
de manera ineludible que las personas con el cargo de defensor público se
encuentren autorizadas para ejercer la abogacía. De ahí resulta razonable
concluir que aquellos que, en calidad de procuradores auxiliares, comparecen,
asisten técnicamente o defienden los intereses de otro en algún proceso
judicial o administrativo se encuentran facultados legalmente para practicar
dicha profesión.
Por tal motivo, de conformidad con el art. 92 inc.
2º de la LOPGR, la presentación de la credencial única es suficiente para tener
por acreditado que los procuradores auxiliares se encuentran facultados para
asistir técnicamente y comparecer por los usuarios de la Procuraduría General
de la República (PGR) en las diligencias y procesos respectivos. Ello debido a
que del aludido documento se colige no solo que tienen la facultad, por
delegación del titular, para intervenir en sede judicial y administrativa en
defensa de los intereses de las personas, sino también que ostentan dicho
cargo precisamente porque cumplen con el requisito legal de estar autorizados
como abogados de la República.
En este contexto, si de la aludida credencial se
desprende que los procuradores auxiliares se encuentran legalmente facultados
para ejercer la abogacía, la denegatoria o el rechazo de las peticiones de
aquellos por la simple omisión del sello de abogado, cuando consta en el
expediente judicial o administrativo el mencionado documento, atenta contra el
derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional y el derecho de
defensa del peticionario; si la solicitud denegada se relaciona con la
interposición de un recurso, se vulnera el derecho a recurrir."
AUTORIDAD
DEMANDADA, AL DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, POR LA FALTA DEL
REQUISITO ALUDIDO, VULNERARON A LA ACTORA SUS DERECHOS A LA PROTECCIÓN NO
JURISDICCIONAL Y A RECIBIR UNA RETRIBUCIÓN
"En el presente caso,
con la documentación antes relacionada se ha comprobado que el licenciado Oscar
Isaac Novoa Martínez interpuso la demanda de injusticia manifiesta, ante el
TSC, mediante el escrito de fecha 1-XII-2015, en calidad de procurador auxiliar
de trabajo y en representación de la señora REPQ. Para ello adjuntó su
credencial única, con la que comprobaba que estaba facultado para ejercer la
procuración y defender, por delegación de la Procuradora General, los intereses
de la aludida señora.
Con
base en lo expuesto, se concluye que, en el caso en estudio, resultaba
innecesaria la colocación del sello de abogado en el aludido escrito, pues con
la credencial podía tenerse por establecida la capacidad de postulación del
citado profesional (art. 67 del C.Pr.C.M.). Como se ha dicho, la exigencia de
tal formalidad, cuando existen otros medios a través de los cuales puede
establecerse el cumplimiento del aludido presupuesto procesal, resulta
innecesaria y limita a las partes el ejercicio de sus derechos y garantías
procesales.
En consecuencia, los
funcionarios demandados, al declarar improponible la demanda en
cuestión, por la falta del aludido requisito en los términos antes expresados,
vulneraron a la señora PQ sus derechos a la protección no jurisdiccional y a
recibir una retribución, razón por la cual resulta procedente ampararla en su
pretensión."