TRASLADOS
GARANTÍAS DE LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS
"IV. 1.
A. La jurisprudencia constitucional sostiene que, salvo las
excepciones constitucional y legalmente previstas, todo servidor público es
titular del derecho a la estabilidad laboral, por lo que este surte efecto
plenamente frente a destituciones arbitrarias, esto es, realizadas con transgresión
a la Constitución o a las leyes.
El reconocimiento del derecho a la
estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° Cn.) de los servidores públicos
responde a dos necesidades: (i) garantizar continuidad en las
funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, ya
que sus servicios están orientados a satisfacer el interés general, y (ii) permitirle
al servidor realizar sus labores sin temor de que su situación jurídica será
modificada fuera del marco constitucional o legal establecidos.
FACULTADES DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL
B. El
derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de 11-III-2011,
24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y
404-2008 respectivamente, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las
condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de
trabajo, (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o
mental para desempeñar el cargo, (iii) que las labores se
desarrollen con eficiencia, (iv) que no se cometa falta grave
que la ley considere causa de despido, (v)que subsista la
institución para la cual se presta el servicio y (vi) que el
puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o
política.
C. Como
un caso particular, en las Sentencias de 19-XII-2012, Amps. 1-2011 y 2-2011, se
sostuvo que, para determinar si una persona es o no titular del derecho a la
estabilidad laboral, se debe analizar, independientemente de que esté vinculada
con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios
personales, si en el caso particular concurren las condiciones
siguientes: (i) que la relación laboral es de carácter público
y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado público; (ii) que
las labores pertenecen al giro ordinario de la institución, es decir, que
guardan relación con las competencias de dicha institución; (iii) que
las labores son de carácter permanente, en el sentido de que se realizan de
manera continua y, por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y
experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y (iv) que
el cargo desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe determinarse
con base en los criterios fijados por este Tribunal.
D. Además,
el derecho a la estabilidad laboral conlleva una especial protección para los
servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa frente a ciertos
actos que anulan o limitan sus condiciones esenciales de trabajo, tales como
los traslados arbitrarios."
DEFINICIÓN
"a. El traslado es
un acto administrativo en virtud del cual un servidor público asume, ante una
necesidad imperiosa de la Administración, un cargo similar al que desempeñaba
previo a la emisión de dicho acto. Su fundamento se encuentra en la necesidad
de garantizar que la institución para la cual labora dicho servidor público
realice adecuadamente cada una de sus funciones por medio del recurso humano
idóneo. Ello significa que el Estado tiene la facultad de destinar a sus
funcionarios y empleados a distintos puestos de trabajo, según su nivel de
especialización, en aras de satisfacer un interés público."
DISTINCIÓN ENTRE OTRAS FIGURAS SIMILARES
"b. Es necesario distinguir el traslado de otras
figuras similares, previstas en el ordenamiento jurídico, que también conllevan
un cambio en alguna de las condiciones de las relaciones laborales entre el
Estado y sus servidores públicos. Entre dichas figuras están las
siguientes: (i) el ascenso, el cual le
permite a una persona ocupar un cargo de mayor jerarquía al que desempeñaba
anteriormente; (ii) la permuta, que implica
un intercambio voluntario de plazas entre dos servidores públicos; y (iii) eldescenso
de clase, que consiste en el traslado de un servidor público a un
cargo de categoría inferior al que desempeñaba previamente."
DESCENSO
DE CLASE
"Este último opera como sanción, cuando a
dicho servidor se le comprueba descuido o mal comportamiento mediante
resolución de la respectiva comisión de servicio civil, y no debe ser
confundido con el traslado. En este último se produce un desplazamiento a una
plaza de igual o similar categoría a la que tenía asignada anteriormente la
persona, en aras de satisfacer una necesidad imperiosa de la institución
pública correspondiente. En cambio, en el descenso de clase ocurre una
desmejora de ciertas condiciones laborales, como la categoría del cargo, las
funciones asignadas o el salario; producto de una sanción debida al
incumplimiento de sus atribuciones, por parte de un servidor, en el ejercicio
de su cargo primigenio."
LEGITIMACIÓN
"c. Para
que un traslado sea legítimo se debe justificar su necesidad, la cual debe
estar basada en razones objetivas relacionadas con el adecuado desempeño de las
actividades propias de una institución pública, y no deben afectarse las
condiciones esenciales que rigen la relación laboral entre un servidor público
y el Estado. Dicha figura no debe ser empleada como sanción, sino como un
mecanismo extraordinario orientado a organizar adecuadamente al recurso humano
que labora para el Estado y, así, garantizar el adecuado funcionamiento de las
instituciones públicas. Por ello, previo a su materialización, se debe
justificar sumariamente si concurre, por lo menos, alguna de las siguientes
condiciones: (i) la necesidad de reorganizar al personal de la
institución correspondiente, como cuando alguna de sus unidades administrativas
carece de suficiente personal para realizar sus funciones; y (ii) el
nivel de especialización del servidor público que se pretende trasladar y su
idoneidad para desempeñar el cargo al que será destinado, cuando, por ejemplo,
dicha unidad no cuenta con otra persona que pueda asumir las funciones de ese
puesto de trabajo."
COMISIÓN DE SERVICIO
CIVIL DECIDIRÁ CUANDO EL EMPLEADO PUEDE SER TRASLADADO HACIA OTRO
MUNICIPIO
"d. Por otra parte, en la
Sentencia de 11-I-2012, Amp. 153-2009, se sostuvo que el derecho a la
estabilidad laboral del que goza todo servidor público no solo protege frente a
remociones o destituciones arbitrarias, sino también frente a actuaciones
que implican para el trabajador una desmejora laboral injustificada, tales
como: rebaja en la jerarquía organizacional, desmejora salarial, etc. Estas
situaciones pueden crear condiciones objetivas y subjetivas que ponen en
peligro la continuidad en el cargo que desempeña el servidor público.
En ese sentido, el art. 219
inc. 1° de la Cn. prohíbe los traslados que implican algún tipo de desmejora de
las condiciones laborales en que se encuentran los trabajadores a los que esa
disposición se refiere sin la existencia de una causa previamente
establecida y la tramitación de un procedimiento en el que se garantice el
respeto a los derechos procesales del afectado; ello vulneraría el derecho de
los empleados públicos a la estabilidad laboral.
Cuando se produce una modificación de alguna de las
condiciones esenciales de la relación laboral, tales como la localidad donde se
presta el servicio, las funciones que desempeña el servidor público, el salario
u otras prestaciones laborales, es necesario que, previo a la materialización
de dicho acto, la autoridad competente le informe al servidor público las
razones que justifican su traslado, para que este decida si acepta el traslado
–en cuyo caso no se produciría vulneración a sus derechos fundamentales– o lo
rechaza –en cuyo caso debe tener la oportunidad de controvertir las razones
proporcionadas por el funcionario competente–. De conformidad con el art. 37 de
la Ley de Servicio Civil, cuando se trata de un cambio de la localidad en la
que se prestan los servicios y no se cuenta con la anuencia del servidor
público que será afectado, el traslado solo puede ser decidido por la
respectiva comisión de servicio civil previa audiencia al interesado."
DERECHO DE AUDIENCIA
"2. En
la Sentencia de 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de
audiencia (art. 11 inc. 1° Cn.) posibilita la protección de los
derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las
autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con la ley de la materia
o, en su ausencia, aplicando directamente la disposición constitucional citada,
un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las
respectivas posturas y de contradecirlas previo a que se provea un acto que
cause un perjuicio a los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho
de defensa (art. 2 inc.1°Cn.) está íntimamente vinculado con el
derecho de audiencia, pues es en el proceso donde los intervinientes pueden
exponer sus razonamientos y oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.
Para que lo anterior sea posible,
es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se
le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De
ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la
inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de
oponerse a lo que se reclama o (ii) el incumplimiento de las
formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos
derechos."
UNA
DE LAS DERIVACIONES DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y NO
JURISDICCIONAL ES EL DERECHO A OBTENER UNA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA
"3. Una de las derivaciones del derecho a la
protección jurisdiccional y no jurisdiccional es el derecho a obtener
una resolución debidamente motivada. En ese sentido, se ha sostenido
en abundante jurisprudencia –v. gr., la Sentencia de
30-IV-2010, Amp. 308-2008– que el derecho a la motivación no es un mero
formalismo procesal o procedimental, sino que se apoya en el derecho a la
protección jurisdiccional, pues con él se concede la oportunidad a las personas
de conocer los razonamientos necesarios que lleven a las autoridades a decidir
sobre una situación jurídica concreta que les concierne.
Precisamente, por el objeto que persigue la
motivación y fundamentación –esto es, la explicación de las razones que mueven
objetivamente a la autoridad a resolver en determinado sentido– es que su
cumplimiento reviste especial importancia. En virtud de ello, en todo tipo de
resolución se exige un juicio de reflexión razonable y justificable sobre la
normativa legal que deba aplicarse, por lo que no es necesario que la
fundamentación sea extensa o exhaustiva, sino que basta con que esta sea concreta
y clara, pues si no se exponen de esa forma las razones en las que se
apoyan los proveídos de las autoridades, las partes no pueden observar el
sometimiento de estas al -Derecho ni tienen la oportunidad de utilizar los
mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico."
FUNCIONES
QUE EL DEMANDANTE EJERCÍA COMO JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE OCCIDENTE
"a. El director general de Impuestos Internos alegó en
su defensa que el cargo que desempeñaba el pretensor era de confianza, por lo
que no se encontraba comprendido dentro del régimen de la carrera
administrativa; por tanto, no existía la obligación de seguir un procedimiento
previo a ordenar su traslado.
Con relación a ello, es procedente analizar,
conforme al Perfil Descriptivo aportado al presente proceso, las funciones que
el demandante ejercía como jefe de la Oficina Regional de Occidente, a efecto
de determinar si este cargo incidía en la conducción de la Dirección General de
Impuestos Internos y, como consecuencia de ello, si era o no de confianza.
B. Según
el Perfil Descriptivo del puesto de jefe de Oficina Regional, las principales
funciones correspondientes a este cargo son las siguientes: (i) dirigir
y coordinar la ejecución de los planes de fiscalización, investigación, control
y verificación; (ii) analizar y evaluar los avances del
desarrollo de los procesos de fiscalización; (iii) diseñar
estrategias tributarias, orientadas a lograr una mayor eficiencia en el
desarrollo de los procesos de fiscalización, investigación, control y
recaudación; (iv) evaluar el cumplimiento de metas de detección y
recaudación; (v) analizar e interpretar la tendencia
tributaria por actividades económicas para proponer planes de
fiscalización; (vi) brindar y gestionar apoyo técnico en los
procesos de fiscalización; y (vii) proponer reformas
tributarias orientadas a combatir la efusión y evasión fiscal.
De lo anteriormente detallado,
se colige que el referido cargo no es de alto nivel, pues quien lo ostenta no
posee la facultad de adoptar –con amplia libertad– decisiones determinantes
para la conducción de la referida entidad, sino que dicho puesto conlleva
funciones de colaboración técnica y operativa relacionadas con la dirección,
coordinación, y evaluación de los planes de fiscalización y control, a fin de
establecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias y reducir los
niveles de elusión y evasión fiscal. Además, dicho puesto de trabajo se
encuentra subordinado al director de Fiscalización, por lo que no depende
directamente de la máxima autoridad de la institución. Por consiguiente, se
concluye que el actor era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando
se ordenó su traslado."
AUTORIDAD
DEMANDADA TRASLADÓ AL PRETENSOR A UN PUESTO DE TRABAJO DE MENOR CATEGORÍA Y A
UN MUNICIPIO DIFERENTE DE AQUEL EN EL QUE ORIGINALMENTE DESEMPEÑABA SUS
FUNCIONES
"C. a. Con relación a las
funciones concretas que desempeña el pretensor en el cargo de coordinador de
Operaciones del Centro de Servicios al Contribuyente al que fue trasladado,
mediante memorándums de 20-VI-2016 y 20-X-2017 la directora de Recursos Humanos
le informó al demandante que en el Manual de Descriptores de Puestos de la
Dirección General de Impuestos Internos no se encontraba el perfil de
coordinador de Operaciones del Centro de Servicios al Contribuyente.
Sobre el particular, es importante recordar que la
regla según la cual la carga de la prueba le corresponde al actor se aplica
teniendo en cuenta la naturaleza del acto u omisión reclamada y las
circunstancias particulares que rodearon el caso. Tal como ha sostenido este
Tribunal –v.gr., Resolución de 27-VIII-2008, Amp. 934-2007–,
las reglas de la carga probatoria sirven al juzgador para decidir, en el
momento de pronunciar sentencia y ante una afirmación de hecho no
comprobada, cuál de las partes del proceso ha de sufrir las
consecuencias de la "alta de prueba.
b. En el presente caso, debe observarse que, dada la
naturaleza de la relación laboral –en la cual existe subordinación del
trabajador al empleador–, es el patrono el que se encuentra en una mejor posición
para acreditar cuáles fueron las funciones concretas que él mismo, en su
carácter de parte contratante, encomendó al contratado. Y es que el trabajador
carece de atribuciones para configurar discrecionalmente por sí mismo el
catálogo de funciones que desarrollará dentro de la institución de que se
trate. De ello se infiere que la Dirección General de Impuestos Internos está
obligada a contar con los documentos que detallan las funciones de los cargos
existentes en su estructura organizativa.
c. Tomando en
consideración lo anterior, es menester aplicar una presunción a favor del
demandante –equivalente a la que opera en materia laboral para establecer las
funciones laborales del empleado cuando no existe un contrato por escrito–, en
virtud de la cual se deben tener por ciertas las funciones descritas por el
peticionario en su demanda.
d. Así,
el peticionario expuso en su demanda que algunas de las labores que desarrolla
como coordinador de Operaciones del Centro de Servicios al Contribuyente están relacionadas
con el control del buen funcionamiento de sanitarios, equipos de aire
acondicionado, personal de limpieza y el apoyo a reducción de colas de espera.
Al respecto, se advierte que el cargo de jefe de la
Oficina Regional de Occidente se encuentra subordinado al director de
Fiscalización; en cambio, el puesto de coordinador de Operaciones del Centro de
Servicios al Contribuyente no se encuentra en el organigrama institucional, por
lo que no es posible verificar la hipótesis de que dicho puesto de trabajo se
encuentre en la misma jerarquía que la jefatura antes relacionada. Por otro
lado, es evidente que existen diferencias significativas entre las funciones
que el demandante desempeñó como jefe de la Oficina Regional de Occidente y las
que posteriormente ha ejercido como coordinador de Operaciones del Centro de
Servicios al Contribuyente. En el primer cargo sus labores estaban relacionadas
con la dirección técnico-profesional de los planes de fiscalización y control
de obligaciones tributarias, mientras que en el segundo puesto de trabajo
desarrolla actividades de control, eminentemente administrativas, vinculadas
con el buen funcionamiento de los equipos y la eficiencia del servicio al
contribuyente.
En ese sentido, se ha comprobado que la autoridad demandada
trasladó al pretensor a un puesto de trabajo de menor categoría y a un
municipio diferente de aquel en el que originalmente desempeñaba sus funciones,
lo cual ocasionó la modificación de ciertas condiciones de su relación laboral
con la Dirección General de Impuestos Internos y una rebaja sustancial con
relación al cargo que desempeñaba previo a la emisión del acto impugnado. Y es
que, si bien el actor conservó la denominación de su cargo y el salario que
tenía asignados, el director general de Impuestos Internos le produjo un
agravio al desmejorar significativamente sus funciones.
Aunado a ello, se ha acreditado que el aludido
traslado implicó un cambio de la localidad donde el peticionario prestaba sus
servicios a la Dirección General de Impuesto Internos, pues fue trasladado de
la ciudad de Santa Ana –lugar en el que laboraba como jefe de la Oficina
Regional de Occidente a la ciudad de San Salvador– localidad en la que
desempeña el cargo de coordinador de Operaciones del Centro de Servicios al Contribuyente
.
D. a. Con relación a lo anterior, se advierte que la
autoridad demandada, en sus respectivos alegatos, hizo referencia a un acta de
4-V-2016, presentada en este proceso por el demandante, en la que se hizo
constar que el director de Fiscalización y el director general de Impuestos
Internos le habían notificado al pretensor que, a partir de esa fecha y por
razones del servicio, le sería asignada la función de coordinador de
Operaciones del Centro de Servicios al Contribuyente. Asimismo, aparece que el
actor expresó su anuencia a ese acto. Sin embargo, el acta no se encuentra
firmada por el peticionario ni, en su caso, se hizo constar el motivo de ello,
por lo cual no puede establecerse que el demandante haya estado presente ni,
mucho menos, que haya aprobado su contenido; en consecuencia, no se otorgará
valor a dicho documento.
PROCEDIMIENTO PREVIO AL TRASLADO ESTABLECIDO EN LA LEY DE SERVICIO CIVIL
b. Por
otra parte, no consta en el proceso que, previo al traslado del demandante, se
le haya seguido el procedimiento que señala el art. 37 de la LSC, por lo que no
tuvo la oportunidad de conocer las razones que dieron lugar a su traslado,
negándosele la posibilidad de ejercer su defensa, exponer sus razonamientos y
controvertir la prueba presentada en su contra."
DIRECTOR
GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS LE CAUSÓ AL ACTOR UNA DESMEJORA SUSTANCIAL DE SUS
CONDICIONES LABORALES
"E. Por consiguiente,
habiéndose acreditado que el director general de Impuestos Internos le causó al
señor […] una desmejora sustancial de sus condiciones laborales, al modificarle
sus funciones y la localidad donde prestaba el servicio sin seguirle
previamente un procedimiento para que aquel tuviera la posibilidad de
controvertir las causas de su traslado, se concluye que la autoridad demandada
vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral de
dicho señor, por lo que resulta procedente ampararlo en este punto de su
pretensión."
TRIBUNAL
DE SERVICIO CIVIL DECLARÓ IMPROPONIBLE LA DEMANDA DE INJUSTICIA MANIFIESTA CON
UNA FUNDAMENTACIÓN DEFICIENTE, SE CONCLUYE QUE DICHA AUTORIDAD
VULNERÓ LOS DERECHOS A UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA Y A LA ESTABILIDAD LABORAL
"3. A. Por otro lado, con la
prueba aportada al proceso se ha acreditado que el pretensor promovió ante el
Tribunal de Servicio Civil una demanda de injusticia manifiesta contra la
decisión del director general de Impuestos Internos de trasladarlo al cargo de
coordinador de Operaciones del Centro de Servicios al Contribuyente. Sin
embargo, dicho tribunal declaró improponible la demanda, al considerarse
incompetente para conocer del reclamo planteado, pues, a su juicio, el cargo
que desempeñaba el actor era de confianza en virtud de su calidad de jefe, por
lo que no estaba comprendido en la carrera administrativa, según la
interpretación que realizó del art. 4 lit) l) de la LSC.
B. Al respecto, se
advierte que el citado tribunal, al analizar las funciones del cargo que
desempeñaba el actor, determinó que se trataba de un puesto de confianza
atendiendo únicamente a la nominación del cargo, sin tener en cuenta, por una
parte, las funciones concretas que aquel ejercía –permanentes y técnicas– y,
por otra, el nivel en el que el cargo se encontraba posicionado en la escala
organizativa de la Dirección General de Impuestos Internos.
De este modo, el Tribunal de Servicio Civil
pronunció su resolución con una motivación insuficiente, ya que, para
determinar si un cargo es o no de confianza, debe atenderse, no a su
denominación –jefe, gerente, director o administrador, entre otras–, sino al
hecho de que en el caso particular concurran las condiciones enunciadas en el
Considerando IV.1.C. de esta sentencia. Por ello, se colige que el Tribunal de
Servicio Civil desconoció lo prescrito en el art. 219 de la Cn. y la
jurisprudencia constitucional en la que se ha interpretado el contenido de esa
disposición y fijado los criterios para determinar qué servidores públicos no
tienen la titularidad del derecho a la estabilidad laboral en atención a la
naturaleza de los cargos que desempeñan.
C. En consecuencia, en virtud de que con la
documentación incorporada a este proceso se ha comprobado que el Tribunal de
Servicio Civil declaró improponible la demanda de injusticia
manifiesta presentada por el peticionario con una fundamentación deficiente, se concluye
que dicha autoridad vulneró los derechos a una resolución motivada y a la
estabilidad laboral del pretensor, por lo que también es procedente ampararlo
en este punto de su pretensión."
EFECTO RESTITUTORIO:
ORDENA INVALIDAR EL
TRASLADO EFECTUADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS Y QUE REINSTALE AL ACTOR EN UN CARGO DE IGUAL CATEGORÍA AL QUE DESEMPEÑABA
"VI. Determinadas
las vulneraciones constitucionales derivadas de las actuaciones de las
autoridades demandadas, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta
sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el
efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad
demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la
vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la
sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado
la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn.,
los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión
dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder,
con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales
ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de 15-II-2013, Amp. 51-2011, se
aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea
posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo
proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en
aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el caso particular, se ha comprobado la
infracción constitucional a los derechos de audiencia, de defensa, a la
estabilidad laboral y a una resolución motivada del señor JRCR, por lo
que el efecto material de esta sentencia consistirá en invalidar el
traslado efectuado por el director general de Impuestos Internos y ordenarle
que reinstale al actor en un cargo de igual categoría al que desempeñaba como
jefe de la Oficina Regional de Occidente.
B. Además, de
acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la
L.Pr.Cn., el actor tiene expedita la promoción de un proceso por los daños
materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de
derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra
de las personas responsables de la referida vulneración.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño
directamente a las personas responsables, lo que es posible aun cuando ya no se
encuentren en el ejercicio del cargo, deberá comprobárseles en sede ordinaria
que incurrieron en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo
se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional
ocasionada por sus actuaciones dio lugar a la existencia de tales daños
–morales o materiales–
; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado
grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho
proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación
que corresponda, dependiendo de la
vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el
caso particular."