DILACIONES INDEBIDAS

PLAZO PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

"VI. El cuestionamiento de la pretensora consiste, básicamente, en la existencia de dilaciones indebidas en la celebración de audiencia preliminar en contra del favorecido.

Como se indicó, se ha verificado que, desde el momento en que finalizó la fase de instrucción y que, después de las oportunidades que regula la ley, debía señalarse la realización de tal diligencia, transcurrieron varios meses sin que esta se llevara a cabo a pesar de haberse señalado en dos ocasiones, por lo que debe determinarse si las razones para el postergamiento de dicha audiencia y del proceso penal, de acuerdo con los parámetros constitucionales, está justificado.

1. Para ello debe señalarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 Pr. Pn., cinco días después de concluida la instrucción el fiscal podrá acusar. Si no lo realiza en dicho período el juez intimará al fiscal superior para que lo haga dentro de tres días.

Una vez presentada la acusación fiscal la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, pondrá a disposición de las partes las actuaciones y las evidencias para su consulta, en un plazo común de cinco días, finalizado el cual señalará día y hora para la celebración de audiencia preliminar, no antes de tres días ni después de quince - art. 357 Pr.Pn-."

 

PLAZO DE INSTRUCCIÓN

"Por otro lado, el plazo de instrucción es el dispuesto por el legislador para realizar los actos urgentes de comprobación o, excepcionalmente, algunos actos de prueba, que permitan fundamentar la pretensión de los sujetos procesales en la audiencia preliminar y así determinar si debe celebrarse la vista pública o emitirse una decisión diferente. Este plazo, que para casos como el analizado, es de un máximo de seis meses, puede ser prorrogado por un tiempo igual (arts. 309 y 310 Pr.Pn.)."

 

AUTORIDADES JUDICIALES, INDEPENDIENTEMENTE DE LA EXISTENCIA DE OBSTÁCULOS QUE DIFICULTEN LA TRAMITACIÓN EXPEDITA DE UN PROCESO PENAL, DEBEN EJECUTARLO CON APEGO A LOS PLAZOS LEGALES, Y CON MAYOR RAZÓN SI LA PERSONA SE ENCUENTRA EN DETENCIÓN PROVISIONAL

"Al respecto, debe recordarse que el juez es el director del proceso penal y no puede ser, por tanto, un actor inerte en este, debiendo realizar las actuaciones necesarias para que se desenvuelva adecuadamente, no solo ordenando y efectuando los actos correspondientes en los tiempos legales, sino también controlando la actuación de los sujetos procesales.

De modo que, las autoridades judiciales, independientemente de la existencia de obstáculos que dificulten la tramitación expedita de un proceso penal, deben ejecutarlo con apego a los plazos legales, y con mayor razón si la persona procesada se encuentra en estado de detención provisional. En ese sentido, se encuentran obligados a programar la celebración de la audiencias en periodos razonables; o en su caso, justificar los motivos que impiden tales señalamientos con la celeridad debida, a efecto de evitar la existencia de plazos muertos que alarguen el proceso penal (v.gr. resolución HC 170-2010, de fecha 18/4/2012)."

 

APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR NO COINCIDE CON LOS PARÁMETROS SEÑALADOS EN LA JURISPRUDENCIA DE ESTA SALA

Así, entre el 15/05/2017 y el 20/07/2017 transcurrió aproximadamente 2 meses 5 días; y entre ese día y su señalamiento para el 28/09/2017, 2 meses 8 días; lo que ha significado alargar el plazo, pero debe expresarse, además, que la reprogramación de la audiencia no ha sido dispuesta con celeridad, pues luego de que fue suspendida la primera vez el 20/7/2017 se volvió a fijar en auto del 1/9/2017, es decir, más de un mes después de que esta se frustró; siendo que al momento de solicitar este hábeas corpus -18/10/2017- aún se encontraba pendiente de indicarse nueva fecha para la referida diligencia.

La autoridad demandada, por su parte, ha manifestado como motivo de la dilación entre las fechas aludidas que “la calendarización de diligencias para esa sede judicial está sumamente saturado”. Sobre ello, en su jurisprudencia esta Sala ha considerado que la explicación judicial sobre la saturación de la agenda de audiencias, no tiene la entidad suficiente para justificar, por sí misma, exceder el plazo de la instrucción -v.gr. resolución de HC 32-2008 de fecha 08/10/2010-.

Al respecto es de referir, que no se desconoce que en la actividad judicial es común encontrar carencias estructurales que determinan los tiempos utilizados en la tramitación de los procesos penales, sumado al elevado volumen de trabajo que soportan en muchos casos, sin embargo, frente a estas limitaciones, las autoridades judiciales tienen el deber de garantizar que la etapa de instrucción que se les ha encomendado como parte de un proceso penal en contra de una persona, se lleve a cabo dentro de los parámetros legalmente establecidos.

Y es que si bien, el plazo para la celebración de la citada audiencia, claramente se trata de un término legal; no obstante, la existencia de dilaciones indebidas en su tramitación adquiere relevancia constitucional al encontrarse la persona detenida, pues ha sido establecido con el fin de agilizar la tramitación del proceso penal, y por ende evitar su prolongación más allá de lo necesario, pues al ocurrir lo contrario se constituye en una demora injustificada que transgrede el derecho de defensa en juicio y la libertad personal de manera desproporcionada, y, por tanto, la Constitución.

En esa línea argumenta es manifiesto que el aplazamiento de la audiencia preliminar no coincide con los parámetros señalados en la jurisprudencia de esta Sala para aceptar una dilación de tal naturaleza, pues aunque se ha indicado la complejidad del caso, las circunstancias por las que se ha suspendido la misma no están relacionadas con ella, sino con la demora de la autoridad demandada en solicitar el traslado del procesado y la incomparecencia en una ocasión, aparentemente, sin ningún motivo, de la representación fiscal, como se dijo, ello, aunado al lapso de tiempo para fijar las audiencias, y además entre las fechas de reprogramación de estas, que constituye un “plazo muerto”, sin justificación."

 

JUZGADO ESPECIALIZADO DE INSTRUCCIÓN A DE ESTA CIUDAD, HA VULNERADO LOS DERECHOS DE DEFENSA Y LIBERTAD FÍSICA DEL FAVORECIDO, POR LAS DILACIONES INDEBIDAS EN LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

"En ese sentido, esta Sala no puede de modo alguno avalar el comportamiento observado por la autoridad demandada, pues al haberse prolongado la restricción al derecho de libertad personal del favorecido por casi 3 meses, contados a partir de la primera suspensión de la audiencia preliminar el 20/07/2017, hasta el momento de solicitud de este habeas corpus el 18/10/2017, ha incidido también en el derecho de defensa del señor MG; ya que la paralización del proceso penal le ha impedido a este obtener un pronunciamiento que defina su situación jurídica con mayor celeridad; y a su vez, le ha obstaculizado hacer un uso oportuno de los mecanismos de defensa que puedan desvirtuar la pretensión fiscal, en tanto se ha postergado reiteradamente el momento procesal correspondiente para ello.

Cabe añadir que posterior al inicio de este proceso constitucional, se ha dispuesto la realización de la audiencia preliminar en dos oportunidades más, habiéndose suspendido la fijada para el 21/11/2018 y quedando como nueva fecha el 24/01/2018; por lo que se advierte que sigue existiendo dilación.

Por tanto, se determina que el Juzgado Especializado de Instrucción “A” de esta ciudad, ha vulnerado los derechos de defensa y libertad física del favorecido, por las dilaciones indebidas en la celebración de audiencia preliminar, y así deberá declararse."

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA A LA AUTORIDAD DEMANDADA QUE DEFINA LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCOADO EN CUANTO A SU IMPUTACIÓN, DENTRO DE LA FASE PROCESAL QUE LE CORRESPONDE CONOCER CON LA CELEBRACIÓN DE LA RESPECTIVA AUDIENCIA PRELIMINAR

"VII. Como último aspecto es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento.

Lo que se pretende con un hábeas corpus en el que se reclama dilaciones indebidas en el procesamiento -o, si se quiere ver en los términos de la Convención Americana sobre Derechos humanos, ya citada, que la persona no es juzgada en un plazo razonable- es que mientras la persona se encuentre detenida, la determinación de su situación jurídica en cuanto a su imputación se realice de manera inmediata, pues de continuarse retrasando tal definición injustificadamente, esto último se haría de forma inconstitucional.

De esta manera, como efecto de la resolución favorable del presente habeas corpus, esta Sala debe ordenar a la autoridad demandada que defina la situación jurídica del incoado en cuanto a su imputación, dentro de la fase procesal que le corresponde conocer con la celebración de la respectiva audiencia preliminar."