DILACIONES INDEBIDAS
PLAZO PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
"VI. El
cuestionamiento de la pretensora consiste, básicamente, en la existencia de
dilaciones indebidas en la celebración de audiencia preliminar en contra del
favorecido.
Como
se indicó, se ha verificado que, desde el momento en que finalizó la fase de
instrucción y que, después de las oportunidades que regula la ley, debía
señalarse la realización de tal diligencia, transcurrieron varios meses sin que
esta se llevara a cabo a pesar de haberse señalado en dos ocasiones, por lo que
debe determinarse si las razones para el postergamiento de dicha audiencia y
del proceso penal, de acuerdo con los parámetros constitucionales, está
justificado.
1. Para ello debe señalarse que, de conformidad con
lo establecido en el artículo 355 Pr. Pn., cinco días después de concluida la
instrucción el fiscal podrá acusar. Si no lo realiza en dicho período el juez
intimará al fiscal superior para que lo haga dentro de tres días.
Una vez presentada la acusación fiscal la autoridad
judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, pondrá a disposición de
las partes las actuaciones y las evidencias para su consulta, en un plazo común
de cinco días, finalizado el cual señalará día y hora para la celebración de
audiencia preliminar, no antes de tres días ni después de quince - art.
357 Pr.Pn-."
PLAZO DE INSTRUCCIÓN
"Por otro lado, el
plazo de instrucción es el dispuesto por el legislador para realizar los actos
urgentes de comprobación o, excepcionalmente, algunos actos de prueba, que
permitan fundamentar la pretensión de los sujetos procesales en la audiencia
preliminar y así determinar si debe celebrarse la vista pública o emitirse una
decisión diferente. Este plazo, que para casos como el analizado, es de un
máximo de seis meses, puede ser prorrogado por un tiempo igual (arts. 309 y 310
Pr.Pn.)."
AUTORIDADES
JUDICIALES, INDEPENDIENTEMENTE DE LA EXISTENCIA DE OBSTÁCULOS QUE DIFICULTEN LA
TRAMITACIÓN EXPEDITA DE UN PROCESO PENAL, DEBEN EJECUTARLO CON APEGO A LOS
PLAZOS LEGALES, Y CON MAYOR RAZÓN SI LA PERSONA SE ENCUENTRA EN DETENCIÓN
PROVISIONAL
"Al respecto, debe
recordarse que el juez es el director del proceso penal y no puede ser, por
tanto, un actor inerte en este, debiendo realizar las actuaciones necesarias
para que se desenvuelva adecuadamente, no solo ordenando y efectuando los actos
correspondientes en los tiempos legales, sino también controlando la actuación
de los sujetos procesales.
De
modo que, las autoridades judiciales, independientemente de la existencia de
obstáculos que dificulten la tramitación expedita de un proceso penal, deben
ejecutarlo con apego a los plazos legales, y con mayor razón si la persona
procesada se encuentra en estado de detención provisional. En ese sentido, se
encuentran obligados a programar la celebración de la audiencias en periodos
razonables; o en su caso, justificar los motivos que impiden tales
señalamientos con la celeridad debida, a efecto de evitar la existencia de
plazos muertos que alarguen el proceso penal (v.gr. resolución HC
170-2010, de fecha 18/4/2012)."
APLAZAMIENTO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR NO COINCIDE CON LOS PARÁMETROS SEÑALADOS EN LA
JURISPRUDENCIA DE ESTA SALA
" Así, entre el 15/05/2017 y el 20/07/2017
transcurrió aproximadamente 2 meses 5 días; y entre ese día y su
señalamiento para el 28/09/2017, 2 meses 8 días; lo que ha
significado alargar el plazo, pero debe expresarse, además, que la
reprogramación de la audiencia no ha sido dispuesta con celeridad, pues luego
de que fue suspendida la primera vez el 20/7/2017 se volvió a fijar en auto del
1/9/2017, es decir, más de un mes después de que esta se frustró; siendo que al
momento de solicitar este hábeas corpus -18/10/2017- aún se encontraba
pendiente de indicarse nueva fecha para la referida diligencia.
La autoridad demandada, por su parte, ha
manifestado como motivo de la dilación entre las fechas aludidas que “la
calendarización de diligencias para esa sede judicial está sumamente saturado”.
Sobre ello, en su jurisprudencia esta Sala ha considerado que la explicación
judicial sobre la saturación de la agenda de audiencias, no tiene la entidad
suficiente para justificar, por sí misma, exceder el plazo de la instrucción
-v.gr. resolución de HC 32-2008 de fecha 08/10/2010-.
Al respecto es de referir, que
no se desconoce que en la actividad judicial es común encontrar carencias
estructurales que determinan los tiempos utilizados en la tramitación de los
procesos penales, sumado al elevado volumen de trabajo que soportan en muchos
casos, sin embargo, frente a estas limitaciones, las autoridades judiciales
tienen el deber de garantizar que la etapa de instrucción que se les ha
encomendado como parte de un proceso penal en contra de una persona, se lleve a
cabo dentro de los parámetros legalmente establecidos.
Y es que si bien, el plazo para la celebración de
la citada audiencia, claramente se trata de un término legal; no obstante, la
existencia de dilaciones indebidas en su tramitación adquiere relevancia
constitucional al encontrarse la persona detenida, pues ha sido establecido con
el fin de agilizar la tramitación del proceso penal, y por ende evitar su
prolongación más allá de lo necesario, pues al ocurrir lo contrario se
constituye en una demora injustificada que transgrede el derecho de defensa en
juicio y la libertad personal de manera desproporcionada, y, por tanto, la
Constitución.
En esa línea argumenta es manifiesto que el
aplazamiento de la audiencia preliminar no coincide con los parámetros
señalados en la jurisprudencia de esta Sala para aceptar una dilación de tal
naturaleza, pues aunque se ha indicado la complejidad del caso, las
circunstancias por las que se ha suspendido la misma no están relacionadas con
ella, sino con la demora de la autoridad demandada en solicitar el traslado del
procesado y la incomparecencia en una ocasión, aparentemente, sin ningún
motivo, de la representación fiscal, como se dijo, ello, aunado al lapso
de tiempo para fijar las audiencias, y además entre las fechas de
reprogramación de estas, que constituye un “plazo muerto”, sin
justificación."
JUZGADO
ESPECIALIZADO DE INSTRUCCIÓN A DE ESTA CIUDAD, HA VULNERADO LOS DERECHOS DE
DEFENSA Y LIBERTAD FÍSICA DEL FAVORECIDO, POR LAS DILACIONES INDEBIDAS EN LA
CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
"En ese sentido, esta
Sala no puede de modo alguno avalar el comportamiento observado por la
autoridad demandada, pues al haberse prolongado la restricción al derecho de
libertad personal del favorecido por casi 3 meses, contados a partir de la
primera suspensión de la audiencia preliminar el 20/07/2017, hasta el momento
de solicitud de este habeas corpus el 18/10/2017, ha incidido también en el
derecho de defensa del señor MG; ya que la paralización del proceso penal le ha
impedido a este obtener un pronunciamiento que defina su situación jurídica con
mayor celeridad; y a su vez, le ha obstaculizado hacer un uso oportuno de los
mecanismos de defensa que puedan desvirtuar la pretensión fiscal, en tanto se
ha postergado reiteradamente el momento procesal correspondiente para ello.
Cabe
añadir que posterior al inicio de este proceso constitucional, se ha dispuesto
la realización de la audiencia preliminar en dos oportunidades más, habiéndose
suspendido la fijada para el 21/11/2018 y quedando como nueva fecha el
24/01/2018; por lo que se advierte que sigue existiendo dilación.
Por tanto, se determina que el Juzgado
Especializado de Instrucción “A” de esta ciudad, ha vulnerado los derechos de
defensa y libertad física del favorecido, por las dilaciones indebidas en la
celebración de audiencia preliminar, y así deberá declararse."
EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA
A LA AUTORIDAD DEMANDADA QUE DEFINA LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCOADO EN CUANTO
A SU IMPUTACIÓN, DENTRO DE LA FASE PROCESAL QUE LE CORRESPONDE CONOCER CON LA
CELEBRACIÓN DE LA RESPECTIVA AUDIENCIA PRELIMINAR
"VII. Como último aspecto es
preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento.
Lo que se pretende con un hábeas corpus en el que
se reclama dilaciones indebidas en el procesamiento -o, si se quiere ver en los
términos de la Convención Americana sobre Derechos humanos, ya citada, que la
persona no es juzgada en un plazo razonable- es que mientras la persona se
encuentre detenida, la determinación de su situación jurídica en cuanto a su
imputación se realice de manera inmediata, pues de continuarse retrasando tal
definición injustificadamente, esto último se haría de forma inconstitucional.
De esta manera, como efecto de la resolución
favorable del presente habeas corpus, esta Sala debe ordenar a la autoridad
demandada que defina la situación jurídica del incoado en cuanto a su
imputación, dentro de la fase procesal que le corresponde conocer con la
celebración de la respectiva audiencia preliminar."