DECRETO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
ESQUEMA
DEL PROCEDIMIENTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL A PARTIR DE UNA INTERPRETACIÓN
ARMÓNICA DE SUS DISPOSICIONES
"1. El actor plantea la supuesta
vulneración de los arts. 83, 85 inc. 1º y 248 Cn., respecto del intervalo de
tiempo propicio para que la ciudadanía se informe de la adopción de un proyecto
de reforma constitucional y pueda pronunciase sobre dicha propuesta al elegir a
la conformación de la Asamblea Legislativa que deberá ratificar el acuerdo de
reforma. Sobre ello, esta sala considera pertinente citar lo establecido en la
sentencia de 24-XI-2017, Inc. 33-2015, en tanto que los argumentos aducidos en
esa resolución guardan íntima relación con los alegatos y el objeto de control
cuya inconstitucionalidad se solicita en el presente proceso.
En la precitada resolución se analizó el
procedimiento de creación de un decreto de reforma constitucional –adoptado
bajo circunstancias similares a las alegadas por los peticionarios en este
proceso– y se determinó que el esquema del procedimiento de reforma
constitucional a partir de una interpretación armónica de sus disposiciones,
es: “(i) iniciativa para la reforma de la Constitución; (ii) fase de diálogo y
deliberación pública en la adopción del acuerdo por el que se da impulso a la
reforma a la Constitución; (iii) fase de aprobación del acuerdo mediante el
cual se reforma la Constitución; (iv) fase informativa de la reforma
constitucional; (v) fase de diálogo y deliberación pública para la adopción del
decreto en el que se decide ratificar el acuerdo de reforma constitucional;
(vi) fase de aprobación del decreto legislativo mediante el cual se ratifica el
acuerdo de reforma constitucional; y (vii) publicación del acuerdo de
ratificación de reforma de la Constitución”."
FASE INFORMATIVA DENTRO DEL PROCESO IMPLICA QUE EL ACUERDO EN EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA DE LA
CONSTITUCIÓN SEA PUBLICITADO
"Además, en dicha
sentencia se hizo énfasis en la fase informativa, cuyo objeto es que el acuerdo
en el que se aprueba la reforma de la Constitución sea publicitado. Se señaló
que se debe garantizar un intervalo de tiempo adecuado para que la ciudadanía
se informe de las alternativas en juego y de la exacta dimensión de la reforma
constitucional sometida a su consideración. El fundamento de ello es asegurar
que el cuerpo político de la sociedad salvadoreña se exprese limpia y
transparentemente en relación con la conformación de la Asamblea Legislativa
que deberá decidir si ratifica o no el acuerdo de reforma. En ese sentido, como
el sistema adoptado por nuestra Constitución para la reforma de su texto es el
de la deliberación y aprobación de dos legislaturas sucesivas, existe entre una
y otra una elección de diputados, la cual, por esa circunstancia, adquiere un
evidente significado referendario: el cuerpo electoral se podrá pronunciar
sobre el tema al elegir a la nueva Asamblea Legislativa que, en su caso,
decidirá la ratificación de la reforma constitucional. Esto tiene una
relevancia capital ya que se pretende evitar que la Asamblea Legislativa se
aparte de la voluntad del pueblo –titular del poder político, como indican los
arts. 83 y 86 inc. 1º frase 1ª Cn.–."
ETAPA INFORMATIVA TIENE POR OBJETO QUE LOS
POTENCIALES ELECTORES PUEDAN DISCERNIR CUÁL ES LA OPINIÓN INDIVIDUAL QUE TIENE
CADA CANDIDATO A DIPUTADO O CADA PARTIDO POLÍTICO
"Asimismo, en la reseñada
sentencia se afirmó que con la etapa informativa se pretende que los
potenciales electores puedan discernir cuál es la opinión individual que tiene
cada candidato a diputado o cada partido político. Esto se debe a que el voto
puede recaer
sobre un partido o sobre un candidato a título individual. De tal forma que en
las ofertas electorales de los candidatos o los partidos debe incluirse su
posición sobre las reformas constitucionales a aprobar o ratificar durante su
período legislativo. El escenario idóneo para publicitar el acuerdo de reforma
y la postura del candidato a diputado es la campaña electoral. Durante ella,
cada candidato lleva a cabo su propaganda electoral. El rasgo esencial y
definitorio de la propaganda electoral es su finalidad de captación de votos y
no las palabras o el modo –explícito o implícito, directo o indirecto– con que
ese objetivo se persigue. De esta manera, cualquier mensaje destinado objetiva
y razonablemente a posicionar una oferta electoral o un candidato en la
preferencia de los electores –o, en sentido inverso, a devaluar la oferta
electoral o el candidato rivales– constituye propaganda electoral para los
efectos de la limitación temporal que establece el art. 81 Cn. –dos meses antes
de la fecha establecida por la ley para la elección de diputados–."
CAMPAÑA ELECTORAL BUSCA CAPTAR VOTOS, POR LO QUE AL ELECTOR NO PUEDE
NEGÁRSELE UN CONOCIMIENTO REAL, EFECTIVO Y PLENO DE LAS PRETENSIONES DEL
CANDIDATO NI DEL CRITERIO DECISORIO SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTE
TENDRÍA SI LLEGASE A SER ELECTO
"Entonces
–se indicó en la jurisprudencia referida–, si en la campaña electoral se busca
captar votos, al elector no puede negársele un conocimiento real, efectivo y
pleno de las pretensiones del candidato ni del criterio decisorio sobre la
reforma constitucional que este tendría si llegase a ser electo. Ahora bien, la
duración de la etapa informativa no puede ser fijada de acuerdo con parámetros
temporales estáticos. Más bien, lo que se debe procurar es la razonabilidad de
su duración. Para determinar esta razonabilidad debe atenderse, entre otras cosas,
al nivel de publicidad que se le dé al acuerdo de reforma, a la suficiencia de
los mecanismos de difusión adoptados, la complejidad del asunto sometido a
reforma constitucional y el plazo que se haya brindado a la población para su
conocimiento. Las razones que justifican lo expuesto son las siguientes: (i) no
todos los temas son igualmente complejos ni son sometidos a conocimiento
público con igual intensidad; (ii) una concepción finalista de la etapa
informativa indica que lo que se pretende con ella solamente es garantizar la
apertura de la posibilidad de conocer el contenido del acuerdo de reforma
constitucional y la posición del candidato a diputado en relación con él. Si
esto es así, entonces lo preceptivo no es la observancia de plazos fijos, sino
la materialización de actuaciones que consigan el fin propuesto. El art. 81 Cn.
provee de una referencia temporal de la duración de la etapa informativa. Si
durante la propaganda electoral el candidato persigue la captación de votos, es
natural que ello se consiga por medio de la presentación de una plataforma
electoral que deberá comprender su postura sobre la reforma constitucional,
previamente aprobada. Partiendo de esa premisa, resulta relevante la
prescripción citada, la cual establece que “[l]a propaganda electoral
s[o]lo se permitirá [...] dos meses antes, cuando se trate de Diputados”. Esos
dos meses de propaganda electoral sirven como el escenario idóneo para que se
posibilite el cumplimiento de la etapa informativa. Debe quedar claro que este
término de dos meses no es un precepto invariable en relación con ella y
que no se excluye la idea del plazo razonable. Lo que se pretende es establecer
un concepto temporal referencial sobre su duración.
En la sentencia se determinó que el acuerdo de
reforma analizado era inconstitucional por vicios de forma, dado que en su
aprobación se había inobservado la etapa informativa del procedimiento de
reforma constitucional, que deriva de los arts. 83, 85 inc. 1º y 248 Cn., y
sobre la cual esta sala ya se había pronunciado en la Inc. 7-2012."
DECRETO
DE REFORMA CONSTITUCIONAL IMPUGNADO NO ES SUSCEPTIBLE DE RATIFICACIÓN POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA Y CON BASE EN EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL ALUDIDO Y POR
LAS MISMAS RAZONES, CORRESPONDE PONERLE FIN A LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE
PROCESO
"2. Ante tales circunstancias, es
decir, cuando habiéndose advertido que la pretensión planteada se refiere a
cuestiones ya resueltas en la sentencia de Inc. 33-2015, por la analogía que
existe en ambos procesos respecto de los objetos y parámetros de control, así
como en su fundamento material, la postura de este tribunal ha sido rechazar la
sustanciación del proceso posterior (ej., auto de 13-XI-2015, Inc. 60-2015).
Ello porque en el precedente judicial se ha explicitado que la Asamblea Legislativa
no puede omitir la fase informativa de un decreto de reforma constitucional.
Por tanto, la citada autoridad no puede emitir decretos de reforma
constitucional que inobserven alguna de las fases del proceso de reforma
constitucional y específicamente la fase informativa. Entonces, el decreto de
reforma constitucional impugnado no es susceptible de ratificación por la
Asamblea Legislativa. En consecuencia, con base en el criterio jurisprudencial
aludido y por las mismas razones reseñadas, corresponde ponerle fin a la
tramitación del presente proceso mediante la figura de la improcedencia."
LEGISLATURA DEBERÁ ABSTENERSE DE RATIFICAR EL ACUERDO LEGISLATIVO IMPUGNADO
"3. En ese sentido, para
garantizar la seguridad jurídica (art. 1 inc. 1º Cn.), se aclara que la
legislatura 2015-2018 deberá abstenerse de ratificar el Acuerdo Legislativo nº
2, de 16-IV-2015, por el que se pretendía modificar el texto de los arts. 32,
33 y 34 Cn., de manera que deberá notificársele la presente resolución."