TRABAJO FORZADO
SUPUESTOS
EN LOS QUE PODRÍA VÁLIDAMENTE IMPONERSE A UN SUJETO LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR
UNA ACTIVIDAD REMUNERADA CUANDO ASÍ LO DETERMINE LA LEY
"3. Ahora bien, en el caso concreto, el peticionario
invoca lo previsto en el art. 9 Cn. que dispone: "... Nadie puede ser
obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa
retribución y sin su pleno consentimiento, salvo en los casos de calamidad
pública y en los demás señalados por la ley...". En ese sentido, se
observa que los argumentos expuestos por el demandante están dirigidos a
evidenciar la supuesta transgresión de su esfera jurídica y, en concreto, la
vulneración de los derechos constitucionales ya referidos, debido a que con el
procedimiento implementado por el TSE se le está obligando a prestar un
servicio remunerado, de carácter obligatorio, sin que haya mediado su
consentimiento. Es decir, afirma que se le está obligando a participar
activamente dentro del proceso eleccionario señalado para el 4-III-2018 sin
cumplir –a su juicio– con los requisitos previstos en la citada disposición
constitucional.
A partir de tales acotaciones debe puntualizarse
que en su parte final, el art. 9 Cn. determina que, si bien existe la
prohibición a realizar trabajos o servicios personales de carácter obligatorio,
tal proscripción puede ceder ante los casos de calamidad pública y en "los
demás casos señalados en la ley". De tal forma que existen supuestos en
los que podría válidamente imponerse a un sujeto la obligación de efectuar una
actividad remunerada cuando así lo determine la ley.
Así, en relación con los casos excepcionales que
habilitan restringir la libertad de trabajo, este Tribunal ha señalado v.gr. el
sobreseimiento de 19-X-2000 emitido en el Amp. 82-99 que "las excepciones
que la norma fundamental establece para poder obligar mediante algún acto de
autoridad a una persona a desempeñar labores concretas con las que no esté de
acuerdo, que en todo caso debe ser formal, o a percibir una remuneración por
alguna de ellas, de la que igualmente esté en desacuerdo, serán únicamente los
casos de calamidad pública, expresamente establecidos por la Constitución, y
todos aquellos en los que la ley así lo ha señalado, dado el carácter
programático de la norma contenida en el art. 9 Cn., que sin lugar a dudar
viabiliza el ejercicio legislativo en tal sentido"."
DEFINICIÓN
ESTABLECIDA POR EL DERECHO INTERNACIONAL
"Sobre el tópico,
resulta pertinente mencionar que en el Derecho Internacional el término
"trabajo forzado" se define por la Convención de la OIT de 1930 (núm.
29) como "todo trabajo o servicio exigido/impuesto a una persona bajo la
amenaza de una pena y para el cual dicha persona no se ha ofrecido
voluntariamente".
Así pues los elementos que integran la
conceptuación del trabajo forzado son tres: la prestación de un trabajo o
servicio a un tercero; la amenaza (que puede ser física, psicológica,
financiera o de cualquier otro tipo); y, por último, la falta de voluntariedad
o coerción en la asunción del trabajo.
A los efectos del Convenio núm. 29 de la OIT, la
expresión trabajo forzoso u obligatorio no comprende, según precisa su art. 2
letra b, "... cualquier trabajo o servicio que forme parte de las
obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne
plenamente por sí mismo...".
Aunado a lo antes apuntado, el art. 73 Cn. dispone
lo siguiente: "Los deberes políticos del ciudadano son: [...] 3° Servir al
Estado de conformidad con la ley..."
DERECHO
Y EL DEBER DE FORMAR PARTE DEL ORGANISMO ELECTORAL TEMPORAL, SE ENMARCA
VÁLIDAMENTE COMO UN SERVICIO AL ESTADO QUE FORMA PARTE DE LOS DEBERES POLÍTICOS
DE LOS CIUDADANOS CONFORME A LA CONSTITUCIÓN
"Es decir, además de
que por ley se puede obligar a un ciudadano a efectuar una actividad por la
cual reciba una retribución con la que no esté de acuerdo, esta última
disposición constitucional también le impone al ciudadano determinados deberes.
De este modo, aunque a criterio del peticionario la obligación de formar parte
de un organismo electoral temporal constituye una medida que lo está obligando
–arbitraria e ilegalmente– a efectuar un servicio dentro del próximo proceso
eleccionario, tal exigencia se enmarca dentro de los deberes que como ciudadano
le competen, especialmente si se atiende al criterio sentado en la relacionada
Inc. 139-2013 relativa a la ciudadanización del proceso electoral. En otras
palabras, se advierte que, en los términos planteados, la obligación que
pretende controvertir el actor no extralimita los derechos y deberes que como ciudadano
le corresponden, aunque él mismo esté en desacuerdo con su imposición y pese
a que pueda ser sancionado por su incumplimiento.
Así, el derecho y el deber de formar parte del
organismo electoral temporal como miembro de una Junta Receptora de Votos
dentro del proceso eleccionario señalado para el 4-III-2018, mediante el cual
se elegirán a las personas que ejercerán los cargos de diputados y diputadas de
la Asamblea Legislativa, así como las que integrarán los Concejos Municipales
de la República de El Salvador para el período que iniciará el 1-V-2018 y que
finalizará el 30-IV-2021, se enmarca válidamente como un servicio al Estado que
forma parte de los deberes políticos de los ciudadanos conforme al art. 73 num.
3° Cn."
INEXISTENCIA DE UN AGRAVIO EN LA ESFERA JURÍDICA DEL DEMANDANTE
COMO CONSECUENCIA DEL ACTO RECLAMADO, NI LA ESTRICTA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA
"4. Por lo antes apuntado, se colige
que el actor únicamente está en desacuerdo con la decisión atribuida al TSE,
consistente en haber sido convocado a formar parte del organismo electoral
temporal para el próximo evento electoral a realizarse el 4-III-2017, a pesar
de que, como ya se acotó, el argumento de que tal obligación constituye una
especie de actividad o trabajo forzado ha sido desvirtuado.
Por ende, se infiere que en este caso no existe un
agravio en la esfera jurídica del demandante como consecuencia del acto
reclamado, ni la estricta relevancia constitucional de la pretensión planteada,
pues se advierte que los argumentos expuestos por el actor, más que evidenciar
una supuesta transgresión de sus derechos, se reducen a plantear una simple
inconformidad con la actuación que impugna. Por el contrario, la designación
para formar parte de un organismo electoral temporal constituye un deber
político constitucional de todos los ciudadanos salvadoreños."