ACTOS
DE COMUNICACIÓN
"B. Al respecto, las
notificaciones de las decisiones judiciales a las partes son actos de
comunicación mediante los cuales se hacen saber a los intervinientes las
resoluciones pronunciadas en el proceso, por lo que, dada su importancia, es
imperativo que la concreción de aquellos se efectúe de manera personal, de
forma tal que haya un conocimiento real y oportuno de la decisión que se emite.
En relación con lo anterior, el Código Procesal
Civil y Mercantil regula el procedimiento a seguir para realizar los actos de
comunicación a los interesados. Así en el art. 170 establece la obligación del
demandante, del demandado y de cuantos comparezcan en el proceso de señalar, en
su primer escrito o comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción
del tribunal o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra
naturaleza, para recibir notificaciones. Asimismo, el art. 171 de la norma
citada determina que si el demandado o cualquiera de los comparecientes no
cumple con la disposición anterior o se ignora la dirección o medio técnico del
destinatario de la providencia, siempre que esta información no conste en
ningún registro, el tribunal se encuentran habilitado para realizar la
notificación por medio del tablero judicial. De esa manera, se consideran
distintos mecanismos con la finalidad de dar a conocer de forma efectiva a los
interesados las providencias judiciales. En todo caso, previo llevar a cabo el
acto de comunicación por tablero, el juez deberá pronunciar una resolución
debidamente motivada en la cual autorice la práctica de dicha diligencia."
JUEZ
DE LO CIVIL DE SANTA TECLA ORDENÓ REALIZAR LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA POR EL TABLERO JUDICIAL, SIN HABER AGOTADO TODOS LOS MEDIOS
PARA HACERLES SABER PERSONALMENTE A LOS INTERESADOS EL CONTENIDO DE LA DECISIÓN
"C. a. En el presente caso, con la documentación agregada
al proceso se ha comprobado que el apoderado de los demandados en el referido
proceso ordinario reivindicatorio señaló en el escrito de contestación de la
demanda un medio técnico, un número telefónico y una dirección ubicada en la
ciudad de San Salvador para recibir los actos de comunicación. Además, se ha
acreditado que el Juez de lo Civil de Santa Tecla ordenó que la sentencia de
fecha 13-VII-2015 se notificara por el medio técnico señalado por los
demandados en aquel juicio.
Así, previo a ordenar la notificación por tablero,
la autoridad demandada intentó efectuar el acto de comunicación por el medio
técnico proporcionado por los actores para tales efectos; sin embargo, no fue
posible llevarlo a cabo por las razones expuestas por el notificador de ese
tribunal en el acta de fecha 17-VIII-2015. Con base en dicha información, la
referida autoridad fundamentó la resolución de fecha 18-VIII-2015, mediante la
cual ordenó la notificación de la sentencia a los demandados por medio del
tablero del tribunal.
b. De
conformidad con el art. 14 del C.Pr.C.M. le corresponde al juez, como director
del proceso, hacer uso de las facultades que le han sido conferidas por la ley
para administrar justicia con celeridad y eficiencia. Así, el juez está
obligado a velar porque el proceso se desarrolle de la forma debida, con las
garantías mínimas a las que tienen derecho las partes interesadas, por lo que
se encuentra habilitado para prevenir a las partes intervinientes que aclaren,
corrijan o completen la información necesaria, asegurándose que dicha
advertencia sea comunicada de una forma eficaz, para que se obtengan los
resultados que se esperan.
En ese orden de ideas, a pesar de que la autoridad
demandada no pudo llevar a cabo el acto de comunicación por el medio técnico
señalado por causas que no le son imputables, se advierte que esta tenía a su
disposición un número telefónico y una dirección que se encontraba agregada al
proceso reivindicatorio en cuestión. Así, al no poder realizar la notificación
a través del medio técnico indicado por los demandados y habiendo señalado
estos una dirección que se encontraba en la ciudad de San Salvador, la referida
autoridad debió prevenirles en dicho lugar que indicaran un nuevo medio técnico
o una dirección dentro de la circunscripción territorial del Juzgado de lo
Civil de Santa Tecla, a efecto de que las sucesivas notificaciones se
efectuaran por los mecanismos que señalaron para ello, bajo la pena de
llevarlos a cabo por medio del tablero judicial.
c. En
consecuencia, al haberse comprobado que el Juez de lo Civil de Santa Tecla
ordenó realizar la notificación de la sentencia de fecha 13-VII-2015 por el
tablero judicial sin haber agotado todos los medios para hacerles saber
personalmente a los interesados el contenido de esa decisión, se concluye que
dicha autoridad les impidió a estos enterarse de que el medio técnico
proporcionado para tal efecto había fallado y que la dirección que habían
señalado con anterioridad no sería tomada como lugar efectivo para realizar los
actos de notificación. Por ello, se colige que la referida autoridad vulneró
los derechos de audiencia, de defensa, a recurrir y a la propiedad de los
demandantes, debiendo estimarse la pretensión."
EFECTO RESTITUTORIO:
ORDENA DEJAR SIN EFECTO TODOS
LOS ACTOS QUE SE EFECTUARON CON POSTERIORIDAD A LA OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN
Y DEBERÁ RETROTRAERSE EL PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO EN CUESTIÓN AL
MOMENTO EN QUE SE PRONUNCIÓ SENTENCIA
"VI. Determinada la transgresión
constitucional derivada de la actuación del Juez de lo Civil de Santa Tecla,
corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.
1. El
art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia
de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan
al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero,
cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente
declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en
contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn.,
los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión
dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder,
con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales
ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el
Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto
material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del
respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente
responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el caso que nos ocupa, dado que se ha comprobado
que la autoridad demandada vulneró los derechos de audiencia, de defensa, a
recurrir y a la propiedad de los pretensores, al haber omitido notificar
en debida forma la sentencia de fecha 13-VII-2015, el efecto
restitutorio de esta sentencia de amparo consistirá en dejar sin efecto todos
los actos que se efectuaron con posterioridad a esa omisión.
En consecuencia, deberá retrotraerse el
proceso ordinario reivindicatorio en cuestión al momento en que se pronunció
sentencia, a efecto de que el Juez de lo Civil de Santa Tecla notifique
personalmente a los señores […], […], […] y[…] y permita que estos tengan la
oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos.
B. Además,
en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., la parte
actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños
materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de
derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente contra la
persona que cometió la vulneración aludida.
Ahora
bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona
responsable, independientemente de que se encuentre o no en el ejercicio de su
cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en responsabilidad
civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que
la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la
existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que
dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad
–dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las
pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda,
dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que
se incurrió en el caso particular."