TERCERÍA DE DOMINIO
MOTIVACIONES QUE JUSTIFICAN EL ESTUDIO DE FONDO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR ENCIMA DE LOS EFECTOS QUE DISPONE EL ARTÍCULO 641 INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
“Esta Sala, estima necesario realizar ciertas motivaciones que justifican el estudio de fondo de la presente impugnación, por encima de los efectos que dispone el Art. 641 inciso 1° CPCM, según el cual, en el proceso de tercería, su decisión carece de alcance de cosa juzgada material.
En virtud de lo anterior, se hace necesario tener clara dicha perspectiva, debido a que en el recurso de casación, por su naturaleza y esencia, no puede ser objeto del mismo, aquellos procesos que no produzcan efectos de cosa juzgada material, conforme a lo dispuesto en el Art. 519 ord. 1° y el Art. 520 CPCM.
Ello, tiene su razón de ser, puesto que la finalidad principal de la casación es unificar la jurisprudencia y con ello, dotar de certeza jurídica a las causas sujetas a examen mediante el análisis casacional, por lo que el punto de partida para su conocimiento, es que el objeto procesal del litigio no pueda ser discutido en otro proceso distinto sobre la misma materia, pues tal circunstancia, causaría la ruptura al debido proceso y la seguridad jurídica.”
ES NECESARIO CUMPLIR CON EL CONTROL DIFUSO ATRIBUIDO POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, CUANDO LA LEY SECUNDARIA CONTRARÍE SUS PRECEPTOS EN CUANTO A LA REGULACIÓN LEGAL DE UN DETERMINADO ÁMBITO DE DERECHO
“Ahora bien, esta Sala considera necesario cumplir con el control difuso atribuido en el Art. 185 de la Constitución, en adelante Cn, que implica que cuando la ley secundaria contraríe los preceptos de la Carta Magna, los Juzgadores están habilitados para inaplicarla; así, cabe advertir que el Art. 641 inciso 1° CPCM, que éste establece respecto de la tercería, que su decisión "no causará efecto de cosa juzgada", (entiéndase ésta material), la misma contiene una contradicción jurídica, que a su vez, desemboca en una evidente vulneración a los principios constitucionales.
Lo anterior se pone de relieve, debido a que el derecho a recurrir a través de la Casación, se ve inhabilitado para el caso de las tercerías de dominio y consecuentemente, esta Sala, estaría inhibida para entrar al análisis de fondo de las infracciones legales cometidas en dicho proceso común, a raíz de los alcances de la cuestionada norma, que determina que no causará efecto de cosa juzgada, lo que provoca indudablemente la imposibilidad de protección jurisdiccional mediante ésta vía recursiva, que es propia para los procesos comunes, contrariando de esta forma, la integración del derecho de audiencia, defensa y a la protección del derecho de propiedad y posesión de los particulares para su conservación, ello en transgresión a lo dispuesto en los Arts. 2 y 11 Cn.
Máxime aún, que a la luz del trámite fijado por la normativa procesal para dirimir la tercería, el mismo Art. 640 CPCM, ha dispuesto que se sustancie por la vía del proceso común y el tipo de tramitación que en éste se desarrolla, es aplicable de forma general a los denominados *doctrinalmente como "procesos tipo", cuya naturaleza tiene su razón de ser en el interés estatal de protección de un sector determinado de la economía o de la sociedad para otorgarle verdadera efectividad. *(Derecho Procesal Civil, primera parte, 2° edición, pág 157, de José María Asencio Mellado)
En contraposición a los especiales o abreviados, los procesos "tipo o generales", gozan de la cualidad de plenitud y de este modo se conocen como plenarios; ello significa, que su objeto es debatido y resuelto por el órgano judicial en toda su extensión, pues en éstos no hay limitación –como en los abreviados– para la práctica de los diferentes medios de prueba establecidos en la ley, y consecuencia de ello, es que la sentencia dictada alcanzará la totalidad de los efectos materiales de la cosa juzgada, especialmente la prohibición del ne bis in idem.”
LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE EN UN PROCESO DE TERCERÍA, DEBERÁ ADQUIRIR LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA MATERIAL, A FIN DE CONFORMAR JURÍDICAMENTE COMO CORRESPONDE EL PROCESO COMÚN EN QUE SE SUSTANCIE
“Para el caso particular, la regulación de la tercería de dominio en nuestra legislación, plantea su conocimiento mediante un proceso común que es independiente al existente entre otras partes, que discuten un bien de interés del tercero que posee conexión con el objeto procesal. Este proceso, que se diferencia de la intervención de un tercero colitigante, es de carácter declarativo y plenario, en tanto que el tercero inicia un pleito formulando su propia pretensión y en igualdad de posición, respecto del actor y el acreedor ejecutante.
De este modo, habrá de considerarse que la discusión sobre el dominio de un bien que se encuentra afectado en pleito ajeno, y en perjuicio de un tercero, solo alcanzará su verdadera eficacia a través de un proceso común de tercería, en el que puedan hacerse valer los derechos contrapuestos respectivos, y decidir sobre la titularidad del bien objeto de la tercería, que está afectado por el embargo; y por tanto esta Sala estima, que la resolución que se dicte en ella, deviene en cosa juzgada material, a fin de conformar jurídicamente como corresponde el proceso común de que trata; ya que de lo contrario, vulneraría el derecho a la protección jurisdiccional a través de imposibilitar los medios impugnativos que se conceden a este tipo de procesos, en virtud de los efectos materiales derivados en el mismo, y de esta forma, constituir el debido proceso constitucionalmente configurado, tal como se ha establecido en las sentencias 40-41/2009 dictada por la Sala de lo Constitucional, en fecha 12-XI-2010, específicamente el romano III literal D) de la misma.”
CORRESPONDE INAPLICAR EL ARTÍCULO 641 INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, QUE LE CONFIERE UN EFECTO CONTRADICTORIO A LA NATURALEZA DEL PROCESO DE TERCERÍA Y QUE CONDICIONA LA FACULTAD DE ENTRAR AL FONDO DEL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
“Por consiguiente, corresponde la inaplicación del Art. 641 inciso 1° CPCM, que le confiere un efecto contradictorio a la naturaleza del proceso de tercería, y que asimismo, veda la facultad de entrar al fondo del conocimiento del recurso de casación, vulnerando el derecho a la protección jurisdiccional estatuido en los Arts. 2 y 11 Cn; por lo que con su inaplicabilidad, se superan los precedentes sostenidos por esta Sala, en los que se declaró improcedente el recurso de Casación, en razón de los efectos dados en la citada disposición, que impedían el examen por la vía casacional; pero que en adelante, es sustituido por el análisis de inaplicación de la citada norma procesal, de conformidad a las motivaciones antes expuestas, tal como se ha resuelto en los incidentes de casación referencias 493-CAC-2016 emitida a las diez horas diecisiete minutos del veintiocho de abril de dos mil diecisiete, 35-CAC-2017 pronunciada a las once horas tres minutos del veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, y 267-CAC-2017 dictada a las diez horas cincuenta y siete minutos del veintiuno de agosto del mismo año, mismas que actualmente se encuentran en consulta en la Sala de lo Constitucional, debiendo hacerse de igual manera en el presente caso.
Por tanto, en lo tocante al sub-motivo de haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, en el que se señalan como preceptos legales infringidos los Arts. 511 inciso 2° y 513 inciso 1° ambos CPCM, el Tribunal Casacional considera que el recurso reúne los requisitos preceptuados en el Art. 528 CPCM, por lo que procede su admisión."