SUSCRIPCIÓN Y SELLO EN ESCRITOS DIRIGIDOS A
TRIBUNALES
FINALIDAD
“A.
En Sentencia de fecha 28-V-2014, Amp. 695-2012, se razonó que las disposiciones
que contemplan los requisitos y presupuestos de los medios de impugnación deben
interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución, lo que implica
que se haga de la manera más favorable a la efectividad de los derechos
fundamentales. Una interpretación y aplicación restrictivas, como exigir
requisitos sin atender a su finalidad y sin verificar que esta se haya
alcanzado por otros medios, puede devenir en la vulneración del derecho a
recurrir.
B. Las
disposiciones jurídicas, en tanto productos de la razón, prevén medios para
alcanzar fines que ellas mismas enuncian o que, en caso de no hacerlo, se
pueden derivar por medio de una interpretación teleológica, como es el
caso del art. 160 del C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria en los procedimientos
instruidos ante el Tribunal de Servicio Civil–. Este artículo dispone que los
escritos destinados a los órganos jurisdiccionales deben estar firmados y
sellados por el abogado postulante. Al interpretarlo en clave teleológica se
infiere que la finalidad del legislador es garantizar el derecho de defensa
técnica de los justiciables (en el desarrollo de los procesos de postulación
preceptiva) y el medio para alcanzarla es que los escritos estén firmados y
sellados por un abogado de la República, ya que así el legislador garantiza la
intervención de un letrado.”
PRESENTACIÓN DE LA CREDENCIAL ÚNICA ES
SUFICIENTE PARA ACREDITAR A LOS AGENTES AUXILIARES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
REPÚBLICA
“C.
En la resolución pronunciada el 22-I-2016 por el Tribunal de Servicio Civil
consta que se acreditó la personería del abogado […] con la credencial única
extendida por la procuradora general de la República en funciones. Este
documento, de acuerdo con el art. 26 inc. 2° del Reglamento de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, es conferido exclusivamente a los
profesionales autorizados para ejercer la abogacía. Por consiguiente, se
infiere que el Tribunal de Servicio Civil pudo verificar con ese documento la
calidad de abogado de la República del señor […]. Se considera, en
consecuencia, que la exigencia de estampar el sello de abogado en el escrito
del 19-I-2016 era superflua, dado que la finalidad del art. 160 del C.Pr.C.M.
–garantizar la defensa técnica del justiciable– se había logrado después de
verificar el Tribunal de Servicio Civil que el señor […] actuaba como defensor
público, condición que presupone la abogacía.”
VULNERACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA AL
RECHAZAR EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO ARGUMENTANDO QUE EL RECURRENTE NO
HABÍA ESTAMPADO EN EL ESCRITO RESPECTIVO SU SELLO DE ABOGADO
“La observancia
ciega, como vacuo formalismo, del art. 160 del C.Pr.C.M redundó en perjuicio
del derecho fundamental a recurrir del actor y por añadidura de su derecho a la
estabilidad laboral. En consecuencia, con base en este razonamiento, es
posible concluir que los derechos a la protección no jurisdiccional –derechos
de defensa y a recurrir– y a la estabilidad laboral del peticionario fueron
cercenados con la actuación de la autoridad demandada.”
EFECTO RESTITUTORIO: INVALIDAR LA
RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL Y ORDENARLE A DICHO
TRIBUNAL QUE EFECTÚE EL EXAMEN LIMINAR DEL RECURSO DE REVISIÓN
“VI. Comprobada
la conculcación constitucional, corresponde ahora establecer el efecto de la
sentencia.
1. El
art. 35 de la L.Pr.Cn. dispone el efecto material de la sentencia de amparo.
Este efecto solo tiene lugar cuando exista la posibilidad de que las cosas
vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional.
Cuando no sea posible este efecto la sentencia será únicamente declarativa. En
este caso el agraviado tiene, sin embargo, expedito el derecho de incoar un
proceso de responsabilidad personal en contra del funcionario.
2. En
el presente caso el efecto restitutorio de la sentencia consistirá
en: (i) invalidar la resolución pronunciada por el Tribunal de
Servicio Civil el 22-1-2016, mediante la cual rechazó el recurso de revisión
interpuesto por el abogado Rafael Antonio Guzmán Pérez, y (ii) ordenarle
al Tribunal de Servicio Civil que efectúe el examen liminar de dicho recurso
conforme los parámetros de constitucionalidad fijados en esta sentencia.
Por otra parte, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la
L.Pr.Cn., el actor tiene expedita la promoción de un proceso, por los
daños materiales y/o morales que resultaron de la conculcación declarada en
esta sentencia, en contra de los funcionarios que la cometieron.”