SUSCRIPCIÓN Y SELLO EN ESCRITOS DIRIGIDOS A TRIBUNALES

FINALIDAD

“A. En Sentencia de fecha 28-V-2014, Amp. 695-2012, se razonó que las disposiciones que contemplan los requisitos y presupuestos de los medios de impugnación deben interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución, lo que implica que se haga de la manera más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales. Una interpretación y aplicación restrictivas, como exigir requisitos sin atender a su finalidad y sin verificar que esta se haya alcanzado por otros medios, puede devenir en la vulneración del derecho a recurrir.

B.  Las disposiciones jurídicas, en tanto productos de la razón, prevén medios para alcanzar fines que ellas mismas enuncian o que, en caso de no hacerlo, se pueden derivar por medio de una interpretación teleológica, como es el caso del art. 160 del C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria en los procedimientos instruidos ante el Tribunal de Servicio Civil–. Este artículo dispone que los escritos destinados a los órganos jurisdiccionales deben estar firmados y sellados por el abogado postulante. Al interpretarlo en clave teleológica se infiere que la finalidad del legislador es garantizar el derecho de defensa técnica de los justiciables (en el desarrollo de los procesos de postulación preceptiva) y el medio para alcanzarla es que los escritos estén firmados y sellados por un abogado de la República, ya que así el legislador garantiza la intervención de un letrado.”

 

PRESENTACIÓN DE LA CREDENCIAL ÚNICA ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR A LOS AGENTES AUXILIARES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

“C. En la resolución pronunciada el 22-I-2016 por el Tribunal de Servicio Civil consta que se acreditó la personería del abogado […] con la credencial única extendida por la procuradora general de la República en funciones. Este documento, de acuerdo con el art. 26 inc. 2° del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es conferido exclusivamente a los profesionales autorizados para ejercer la abogacía. Por consiguiente, se infiere que el Tribunal de Servicio Civil pudo verificar con ese documento la calidad de abogado de la República del señor […]. Se considera, en consecuencia, que la exigencia de estampar el sello de abogado en el escrito del 19-I-2016 era superflua, dado que la finalidad del art. 160 del C.Pr.C.M. –garantizar la defensa técnica del justiciable– se había logrado después de verificar el Tribunal de Servicio Civil que el señor […] actuaba como defensor público, condición que presupone la abogacía.”

 

VULNERACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA AL RECHAZAR EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO ARGUMENTANDO QUE EL RECURRENTE NO HABÍA ESTAMPADO EN EL ESCRITO RESPECTIVO SU SELLO DE ABOGADO

“La observancia ciega, como vacuo formalismo, del art. 160 del C.Pr.C.M redundó en perjuicio del derecho fundamental a recurrir del actor y por añadidura de su derecho a la estabilidad laboral. En consecuencia, con base en este razonamiento, es posible concluir que los derechos a la protección no jurisdiccional –derechos de defensa y a recurrir– y a la estabilidad laboral del peticionario fueron cercenados con la actuación de la autoridad demandada.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: INVALIDAR LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL Y ORDENARLE A DICHO TRIBUNAL QUE EFECTÚE EL EXAMEN LIMINAR DEL RECURSO DE REVISIÓN

VI. Comprobada la conculcación constitucional, corresponde ahora establecer el efecto de la sentencia.

1.    El art. 35 de la L.Pr.Cn. dispone el efecto material de la sentencia de amparo. Este efecto solo tiene lugar cuando exista la posibilidad de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Cuando no sea posible este efecto la sentencia será únicamente declarativa. En este caso el agraviado tiene, sin embargo, expedito el derecho de incoar un proceso de responsabilidad personal en contra del funcionario.

2.    En el presente caso el efecto restitutorio de la sentencia consistirá en: (i) invalidar la resolución pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil el 22-1-2016, mediante la cual rechazó el recurso de revisión interpuesto por el abogado Rafael Antonio Guzmán Pérez, y (ii) ordenarle al Tribunal de Servicio Civil que efectúe el examen liminar de dicho recurso conforme los parámetros de constitucionalidad fijados en esta sentencia.

Por otra parte, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., el actor tiene expedita la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales que resultaron de la conculcación declarada en esta sentencia, en contra de los funcionarios que la cometieron.”