ESTABILIDAD LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

IV. 1. A. El derecho a la estabilidad laboral de los servidores públicos persigue las siguientes finalidades: (1) garantizar la continuidad de las funciones o actividades que desempeñan las instituciones del Estado, pues están orientadas a satisfacer un interés general y (ii) proporcionar al servidor público un grado de seguridad que le permita ejecutar sus labores ordinarias con la convicción de que su situación jurídica no será modificada arbitrariamente.

B. De acuerdo con las Sentencias de fechas 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente, el derecho a la estabilidad laboral precisa de la concurrencia de las siguientes condiciones: (i) que subsista el puesto de trabajo, (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia, (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido, (v) que subsista la institución a la que se presta el servicio y (vi) que el puesto no requiera de confianza personal o política.

En todo caso, el despido debe ser el resultado de un procedimiento constitucionalmente configurado que asegure las garantías procesales de audiencia y defensa del servidor público, y no la consecuencia de una decisión arbitraria de la administración.”

 

DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y NO JURISDICCIONAL

2. A. El derecho a la protección jurisdiccional –y no jurisdiccional– pertenece al amplio espectro de derechos fundamentales contenidos en la Constitución (art. 2 inc. 1°) y es una pieza basilar del engranaje de un Estado de derecho.

El Estado cumple su papel de tercero imparcial y objetivo en las contiendas de los particulares mediante las figuras del juez y el proceso, instrumento que sirve para dirimir los litigios en una forma racional y civilizada. Con el proceso las partes obtienen la satisfacción de sus pretensiones y es el modo legítimo de privar de sus derechos a los administrados. Pero esta legitimidad solo es predicable de un proceso configurado constitucionalmente, es decir que observe las garantías de audiencia y defensa contenidas en la norma fundamental.”

 

DERECHO DE AUDIENCIA

“B. En Sentencia de 11-II-2011, Amp. 415-2009, se razonó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° Cn.) protege los derechos subjetivos por cuanto las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que las partes tengan la oportunidad de conocer y contradecir los razonamientos adversos antes de que se emita un acto perjudicial a sus derechos. En la sentencia, además, se puso de manifiesto que el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia.

Con base en este razonamiento, se afirmó que existe vulneración del derecho a la protección jurisdiccional por las causas siguientes: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo reclamado o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan este derecho.

C.  Por otra parte, en Sentencia de 16-III-2011, Amp. 1052-2008, se sostuvo que las manifestaciones del derecho a la protección jurisdiccional –acceso a la jurisdicción, proceso constitucionalmente configurado, derecho a una resolución de fondo, justificada y congruente y derecho a la ejecución de las resoluciones– son predicables también del derecho a la protección no jurisdiccional. De esta forma las autoridades administrativas también están vinculadas por tales manifestaciones en los casos que conocen. En la sentencia se acotó que el derecho a un proceso constitucionalmente configurado abarca, además, los derechos de audiencia, de defensa, a recurrir y a la presunción de inocencia.”