ESTABILIDAD
LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
“IV.
B. De acuerdo con las Sentencias de fechas
11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008,
307-2005 y 404-2008, respectivamente, el derecho a la estabilidad laboral
precisa de la concurrencia de las siguientes condiciones: (i) que
subsista el puesto de trabajo, (ii) que el empleado no pierda su
capacidad física o mental para desempeñar el cargo, (iii) que las
labores se desarrollen con eficiencia, (iv) que no se cometa falta
grave que la ley considere causal de despido, (v) que subsista la institución a
la que se presta el servicio y (vi) que el puesto no requiera de
confianza personal o política.
En todo caso, el
despido debe ser el resultado de un procedimiento constitucionalmente
configurado que asegure las garantías procesales de audiencia y defensa del
servidor público, y no la consecuencia de una decisión arbitraria de la
administración.”
DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y NO JURISDICCIONAL
“
El Estado cumple su
papel de tercero imparcial y objetivo en las contiendas de los particulares
mediante las figuras del juez y el proceso, instrumento que sirve para dirimir
los litigios en una forma racional y civilizada. Con el proceso las partes
obtienen la satisfacción de sus pretensiones y es el modo legítimo de privar de
sus derechos a los administrados. Pero esta legitimidad solo es predicable de
un proceso configurado constitucionalmente, es decir que observe las garantías
de audiencia y defensa contenidas en la norma fundamental.”
DERECHO DE AUDIENCIA
“B. En Sentencia de
11-II-2011, Amp. 415-2009, se razonó que el derecho de audiencia (art. 11 inc.
1° Cn.) protege los derechos subjetivos por cuanto las autoridades están
obligadas a seguir, de conformidad con la ley de la materia o, en su ausencia,
en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el
que las partes tengan la oportunidad de conocer y contradecir los razonamientos
adversos antes de que se emita un acto perjudicial a sus derechos. En la
sentencia, además, se puso de manifiesto que el derecho de defensa (art. 2 inc.
1° de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia.
Con base en este
razonamiento, se afirmó que existe vulneración del derecho a la protección
jurisdiccional por las causas siguientes: (i) la inexistencia de un
proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo
reclamado o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales
establecidas en las leyes que desarrollan este derecho.
C. Por otra parte, en Sentencia de
16-III-2011, Amp. 1052-2008, se sostuvo que las manifestaciones del derecho a
la protección jurisdiccional –acceso a la jurisdicción, proceso
constitucionalmente configurado, derecho a una resolución de fondo, justificada
y congruente y derecho a la ejecución de las resoluciones– son predicables
también del derecho a la protección no jurisdiccional. De esta forma las
autoridades administrativas también están vinculadas por
tales manifestaciones en los casos que conocen. En la sentencia se acotó que el
derecho a un proceso constitucionalmente configurado abarca, además, los
derechos de audiencia, de defensa, a recurrir y a la presunción de inocencia.”