ESTABILIDAD LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
CONTENIDO RECONOCIDO
POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
"IV. 1. A. El derecho a la
estabilidad laboral de los servidores públicos persigue las siguientes
finalidades: (i) garantizar la continuidad de las funciones o
actividades que desempeñan las instituciones del Estado, orientadas a
satisfacer un interés general y (ii) proporcionar al servidor
público un grado de seguridad que le permita ejecutar sus labores ordinarias con
la convicción de que su situación jurídica no será modificada arbitrariamente.
B. De
acuerdo con las Sentencias de 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010,
Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente, el derecho a la
estabilidad laboral precisa de la concurrencia de las siguientes
condiciones: (i) que subsista el puesto de trabajo, (ii) que
el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el
cargo, (iil) que las labores se desarrollen con
eficiencia, (iv) que no se cometa falta grave que la ley
considere causal de despido, (v) que subsista la institución
para la cual se presta el servicio y (vi) que el puesto no sea
de aquellos cuyo desempeño requiera de confianza personal o política.
En todo caso, el despido debe ser el resultado de
un procedimiento constitucionalmente configurado que asegure las garantías
procesales de audiencia y defensa del servidor público, y no la consecuencia de
una decisión arbitraria de la administración."
DERECHO DE AUDIENCIA
"2. En Sentencia de 11-II-2011, Amp. 415-2009, este
Tribunal razonó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° Cn.) hace posible
la protección de los derechos subjetivos en tanto las autoridades estén
obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o,
en su defecto, en aplicación directa de la citada disposición constitucional,
un proceso en el que las partes tengan la oportunidad de conocer los
razonamientos y posturas adversas y de contradecirlas antes de que se emita un
acto que perjudique sus derechos; y puso de manifiesto que el derecho de
defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.) está íntimamente vinculado al derecho de
audiencia."
DERECHO A LA PROTECCIÓN
JURISDICCIONAL
"Con base en este razonamiento se afirmó (en
la referida sentencia) que existe vulneración del derecho a la protección
jurisdiccional por las causas siguientes: (i) la inexistencia
de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo
que se reclama o (ii) el incumplimiento de las formalidades
esenciales establecidas en las leyes que desarrollan este derecho."
CONVENIOS
INTERADMIISTRATIVOS
"3. Los convenios interadministrativos
son acuerdos adoptados por al menos dos administraciones públicas con el
propósito de realizar, de manera conjunta y dentro de sus competencias, un fin
determinado. Esta especie de convenios, conocidos también como convenios de
colaboración o cooperación interinstitucional, son figuras que aplican a menudo
las administraciones públicas para arrostrar las complejas tareas que demanda
la realidad y cuya realización requiere de esfuerzos mancomunados. Los
convenios interadministrativos tienen características propias que los
distinguen de los contratos y de otras declaraciones de voluntad de la
administración.
En el ordenamiento jurídico salvadoreño estos
convenios carecen de una regulación expresa, unitaria y sistemática, de manera
que en la práctica las administraciones públicas han colmado discrecionalmente
esta laguna. La ausencia de una regulación con las referidas características,
sin embargo, no significa que los convenios interadministrativos estén
al margen del ordenamiento jurídico o que sean islotes sin conexión
normativa. Si bien hay un margen de configuración más o menos ancho, la
administración al producir los convenios debe observar, entre otras normas, los
principios del Estado Constitucional de Derecho.
El art. 4 letra b de la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública (LACAP) no regula los convenios
interadministrativos, pero alude a ellos. En esa disposición el legislador los
excluye del campo de aplicación de la LACAP y, al efectuar esa exclusión, en
forma tácita los distinguió de los contratos y adquisiciones de la
administración pública; en otras palabras les confirió una entidad propia. De
manera que puede afirmarse que, en el ordenamiento jurídico nacional, los
convenios interadministrativos son declaraciones bilaterales de voluntad de las
administraciones públicas que deben diferenciarse de los contratos y
adquisiciones de la administración pública."
ELEMENTOS PARA
DETERMINAR SI UNA PERSONA ES TITULAR DE ESTE DERECHO
"C .El
Tribunal ha determinado –Sentencia de 19-XII-2012, Amp. 1-2011– que para ser
titular del derecho a la estabilidad laboral deben concurrir las condiciones
siguientes: (i) que la relación laboral sea de carácter
público y, por ende, que se trate de un empleado público; (ii) que
las labores desarrolladas pertenezcan al giro ordinario de la
institución; (iii) que la actividad sea de carácter
permanente, de ahí que el trabajador deba contar con la capacidad y experiencia
necesarias para ser eficiente, y (iv) que el cargo desempeñado
no sea de confianza."
CARGO
DE LA ACTORA NO ERA DE CONFIANZA
"D. Al subsumir los hechos debatidos en las
premisas precedentes se concluye: (i) que la relación laboral
de la actora con el FOSALUD era de carácter público, ya que esta entidad es una
persona jurídica de Derecho Público; (ii) que las labores
desempeñadas por la actora, tales como la elaboración y revisión de documentos,
manuales y normativas técnicas referentes a tabaco y alcohol, correspondían al
giro ordinario del FOSALUD, entidad que, de acuerdo con su ley de creación,
tiene como objetivo la prevención de enfermedades derivadas del uso y consumo
de substancias nocivas y peligrosas para la salud; (iii) que
las labores realizadas por la actora eran permanentes, ya que las ejecutó sin
interrupción a lo largo de casi 3 años, desde el 20-VI-2013 hasta el 10-VI-2016
(fecha del cese), y (iv) que el cargo no era de confianza, ya
que la falta de jerarquía de la plaza de colaboradora jurídica y la ausencia de
un vínculo directo con la titular de la institución, deducidas ambas
circunstancias de las funciones descritas en el contrato, así lo ponen de
manifiesto. Por consiguiente, es posible afirmar que la actora era titular del
derecho a la estabilidad laboral."
CADUCIDAD
DEL CONVENIO NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA TERMINACIÓN DE LAS CONTRATACIONES QUE
SU EJECUCIÓN REQUIRIÓ, PORQUE LOS CONTRATOS NO SON ELEMENTOS ACCESORIOS,
SINO ACTOS JURÍDICOS BILATERALES QUE PRODUCEN DERECHOS Y OBLIGACIONES
"E. Las autoridades administrativas han argumentado la
finalización del Convenio MINSAL-FOSALUD como causa de terminación del contrato
laboral de la actora. El aducido convenio pertenece a la especie de los convenios
interadministrativos que las instituciones adoptan con el propósito de
realizar, de consuno y dentro de sus competencias, un fin determinado. Al
suscribir los convenios, las administraciones anudan una relación, pero es
importante aclarar que las contrataciones que requiera su ejecución, como por
ejemplo las de personal, constituyen relaciones jurídicas de una naturaleza
distinta a aquella. Existe entonces, por un lado, la relación (de coordinación)
entre las administraciones suscriptoras del convenio y, por otro lado, la
relación (de subordinación) entre la administración y el personal contratado
para la ejecución del convenio. Hecha esta distinción, se puede concluir que la
caducidad del convenio no implica necesariamente la terminación de las contrataciones
que su ejecución requirió, porque no son los contratos (los de
índole laboral) elementos "accesorios", sino actos jurídicos
bilaterales que producen derechos y obligaciones y tienen su propio régimen
jurídico, de manera que no pueden supeditarse a la voluntad de la
administración contenida en un convenio, ya que este, como se ha explicado, es
de una naturaleza esencialmente distinta a la del contrato.
INSUFICIENCIA
DE RECURSOS PARA EL PAGO DE SALARIOS, COMO CONSECUENCIA DE QUE SU
FINANCIAMIENTO PROVENGA DE FLUCTUANTES FONDOS EXTRAORDINARIOS, NO ES UN
ARGUMENTO VÁLIDO, PARA PRIVAR, SIN PROCEDIMIENTO, A UN EMPLEADO PÚBLICO
LABORALMENTE
"F. Por otra parte, ha dicho el Tribunal –Sentencia de
9-XII-2015, Amparo 801-2013– que la insuficiencia de recursos para el pago de
salarios, como consecuencia de que su financiamiento provenga de fluctuantes
fondos extraordinarios, no es un argumento válido, para privar, sin
procedimiento previo, a un empleado público de su derecho a la estabilidad
laboral. Este criterio es extrapolable a los casos en que, cuando finaliza un
convenio interadministrativo, se arguye insuficiencia de fondos para financiar
el salario del personal contratado para la ejecución de dicho convenio."
DIRECTORA
EJECUTIVA DEL FOSALUD, ES RESPONSABLE DE LA DECISIÓN DE HABER FINALIZADO EL
CONTRATO LABORAL DE LA ACTORA SIN HABER SEGUIDO UN PROCEDIMIENTO PREVIO,
VULNERADO LOS DERECHOS A LA ESTABILIDAD LABORAL, DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA
"G. En este caso se comprobó que el FOSALUD
contrató a la actora para desempeñar funciones que, de acuerdo con las
conclusiones referidas en párrafos anteriores, eran
permanentes. Al respecto es importante destacar que el contrato
suscrito por ambas partes no alude al Convenio MINSAL-FOSALUD, de manera que no
es posible, ni aun por este lado, ligar la vigencia del contrato a la del
convenio.
H. La actora atribuyó
su cese a la presidenta del consejo directivo, a la directora ejecutiva y al
jefe de la Unidad de Relaciones Laborales del FOSALUD. Sin embargo, de acuerdo
con el art. 19 letra i del Reglamento de la Ley Especial para la Constitución
del FOSALUD, la autoridad competente para nombrar y remover personal en el
FOSALUD es la directora ejecutiva. A la luz de esa disposición se
obtienen las siguientes conclusiones: (i) la presidenta del consejo directivo y
el jefe de la Unidad de Relaciones Laborales del FOSALUD carecían de
competencia para destituir a la actora y por tanto, no se les puede adjudicar
esa responsabilidad. De manera que, por esta razón, procede sobreseer a ambas
autoridades en el presente amparo; ii) a la directora ejecutiva, como autoridad
facultada para remover personal del FOSALUD, es atribuible la decisión de haber
finalizado el contrato laboral de la actora sin haber seguido un procedimiento
previo y, así, de haber vulnerado los derechos a la estabilidad laboral, de
audiencia y de defensa de la actora. De acuerdo con este razonamiento, es
procedente estimar la pretensión en contra de la referida funcionaria."
EFECTO
RESTITUTORIO: INVALIDAR LA DECISIÓN DE FINALIZAR EL CONTRATO LABORAL DE LA
ACTORA, ORDENAR QUE LA ACTORA CONTINÚE EN EL CARGO QUE
DESEMPEÑÓ HASTA LA EJECUCIÓN DEL REFERIDO ACTO Y QUE SE LE
CANCELEN LOS SALARIOS QUE DEJÓ DE PERCIBIR
"VI. Comprobado el agravio
constitucional ocasionado por el acto de la directora ejecutiva del FOSALUD,
corresponde establecer el efecto de la sentencia.
1. El
art. 35 de la L.Pr.Cn. dispone el efecto material de la sentencia de amparo.
Este efecto solo tiene lugar cuando exista la posibilidad de que las cosas
vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional.
Cuando no sea posible este efecto la sentencia será únicamente declarativa. En
este caso el agraviado tiene, sin embargo, expedito el derecho de incoar un
proceso de responsabilidad personal en contra del funcionario.
2. En
el caso que se juzga el efecto restitutorio de la sentencia consistirá
en: (i) invalidar la decisión de finalizar el contrato laboral
de la actora, (ii) ordenar que la actora continúe en el cargo
que desempeñó hasta la ejecución del referido acto y (iii) que
se le cancelen los salarios que dejó de percibir, siempre que no pasen de tres
meses, tal como lo prescribe el art. 61 inc. 4° de la Ley de Servicio Civil.
Además, en atención a los
arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene
expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales que
hayan resultado de la conculcación de derechos constitucionales declarada en
esta sentencia."