DERECHO DE DEFENSA
PERSPECTIVA TÉCNICA
“IV. En
relación con el tema propuesto a análisis, es preciso aludir a lo sostenido en
sentencia emitida en el proceso de inconstitucionalidad número 8-2011, de fecha
22/02/2013 y retomada en la sentencia de habeas corpus número 332-2013 de fecha
02/05/2014.
1. En ellas, este tribunal se refirió a la importancia del
derecho de defensa en el proceso penal y reiteró que, en relación con el
imputado, este puede verse desde dos perspectivas: material y técnica.
Esta última tiene
por objeto, entre otros aspectos, garantizar la igualdad de armas dentro del
proceso penal, pues pretende que tanto acusador como acusado cuenten con los
mismos medios de defensa y ataque, así como idénticas posibilidades de alegación,
prueba e impugnación, y ello, se ha sostenido, se logra con la participación
del abogado defensor.”
ABOGADO DEFENSOR
“La función que
ejerce dicho sujeto procesal no supone únicamente el asesoramiento personal
sobre quien pende un cargo penal a fin de que brinde una deposición lo más
verosímil posible de su estrategia procesal; sino que también implica sugerir
elementos de prueba a los distintos órganos de persecución y juzgamiento que la
sustenten, participar en los actos de producción de prueba, controlar su
desarrollo e interpretar lo producido, así como sostener una aplicación de la
ley conforme las necesidades del encartado.
Por tan importante
función, es que la Constitución y el Código Procesal Penal imponen la
obligatoriedad de la defensa técnica, tanto del imputado presente como de aquel
que se encuentra ausente. En principio, a desarrollarse por un profesional de
la confianza del encartado y, en caso de no poderlo nombrar el imputado, el
Estado se encuentra en la obligación de designarle uno de carácter público y,
en su defecto, uno de oficio-artículos 98 y 101 de la normativa procesal
penal-. Es así que el defensor viene a complementar la capacidad de defensa
material, tanto en el ámbito de la fase preparatoria, como en la fase
contradictoria del procedimiento criminal.”
REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL CUANDO NINGUNA DE LAS PARTES CONCURRA A LA HORA Y FECHA SEÑALADA
“Ahora bien, en cuanto a la posibilidad legal de
celebrar audiencia inicial sin la presencia de alguno de los que deben
participar, esta Sala señaló que la regla procesal contenida en el artículo 298
inciso 2° de la normativa procesal penal-la cual prescribe la realización de la
audiencia inicial cuando ninguna de las partes concurra a la hora y fecha
señalada- debe ser interpretada conforme a la regulación que el Código Procesal
Penal realiza de los actos de comunicación, en particular de la notificación y
la citación (artículos 160 y 165).
Es así que la
regulación en comento, únicamente podrá funcionar a manera de último
recurso, cuando los diversos intervinientes hayan sido debidamente
notificados de la celebración de la audiencia y decidan no asistir por motivos
diversos. En estos casos, si las incomparecencias se constituyen en tácticas
dilatorias, cuya finalidad esencial sea afectar el normal desarrollo del
proceso penal, resultará aplicable por parte del juez el régimen disciplinario
contemplado en los artículos 132 ord. 2° y 133 de la mencionada normativa.”
CUANDO EL IMPUTADO SE ENCUENTRA PRESENTE PARA LA
CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL, EL JUEZ DEBE AGOTAR TODOS LOS MECANISMOS
ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVA PROCESAL PENAL PARA ASEGURAR QUE CUENTE CON UN
ABOGADO DEFENSOR
“3. Sobre
supuestos de ausencia de defensor en audiencia inicial se indicó que, ante la
incomparecencia de un defensor técnico -particular o público- que brinde
asistencia al encartado, resulta procedente efectuar una interpretación
sistemática con lo estipulado en el artículo 101 del Código Procesal Penal que
establece: [e]n los casos en que resulte imposible la defensa particular o pública podrá designarse por el
juez un defensor de oficio”. Y si, pese a ello, el juez advierte alguna
disminución en las posibilidades de una adecuada defensa técnica, podrá
suspender y reprogramar la audiencia inicial conforme lo estipulado en el
artículo 299.
Finalmente, en el
caso de no poder optarse por el nombramiento de un defensor de oficio, por encontrarse
dentro de la finalización del plazo para realizar la audiencia inicial,
resolverá con base en el requerimiento fiscal, como una situación meramente
excepcional y subsidiaria de las hipótesis anteriores.
En ese sentido,
cuando el imputado se encuentra presente para la celebración de la audiencia
inicial, el juez debe agotar todos los mecanismos establecidos en la normativa
procesal penal para asegurar que cuente con un abogado defensor. Realizadas
todas las gestiones para lograr dicho objetivo, sin que se tenga éxito en ello,
la autoridad judicial está autorizada para resolver con base en el
requerimiento fiscal.”
REQUISITO PARA
CELEBRAR LA AUDIENCIA INICIAL CUANDO EL IMPUTADO ESTÁ AUSENTE, ES QUE ÉSTE HAYA
TENIDO CONOCIMIENTO DE LA APERTURA DEL PROCESO PENAL EN SU CONTRA Y SE ABSTENGA DE INTERVENIR EN ÉL
“Y en el supuesto en
que el imputado está ausente, la conformidad constitucional de poder realizar
la audiencia inicial sin su presencia radica en si ha tenido conocimiento de la
apertura del proceso penal en su contra y se abstiene de intervenir en él
-acorde con los actos procesales de comunicación pertinente-; siendo de igual
manera, obligación de la autoridad judicial garantizar plenamente las posibilidades
de defensa técnica, existiendo en este caso la posibilidad de celebrar dicha
audiencia con la presencia de las partes técnicas-defensor y fiscal-.”
INADMISIBLE CELEBRAR
AUDIENCIA INICIAL ÚNICAMENTE CON LA PRESENCIA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Por otra parte, es
inadmisible bajo el punto de vista constitucional optar por celebrar audiencia
inicial únicamente con la presencia de la representación fiscal, pues hay un
evidente desequilibrio procesal en detrimento de los derechos y garantías
procesales del imputado.
4. Ahora bien, debe aclararse que el caso sujeto a análisis
tiene como base la aplicación de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos
de Realización Compleja, la cual establece en su artículo 17, en el supuesto de
imputados detenidos, que la Fiscalía General de la República puede solicitar la
imposición de medidas cautelares ante el Juez Especializado de Instrucción
competente, quien celebrará una audiencia especial dentro del término de
setenta y dos horas.
Dicha diligencia es
equivalente a la audiencia inicial que se celebra en el proceso ordinario
conforme las reglas del Código Procesal Penal, por tanto, las consideraciones
jurisprudenciales antes citadas también son aplicables a la audiencia especial
de imposición de medidas cautelares.
A
ello debe agregarse que las disposiciones del Código Procesal Penal también son
aplicables en ese tipo de procesos, según lo indica la regulación contenida en
la ley citada.
V. 1. Según
la documentación incorporada a este habeas corpus, el día 13/09/2017 el Juzgado
Especializado de Instrucción de Santa Ana celebró audiencia especial de
imposición de medida cautelar en contra de los imputados detenidos […], quienes
no habían sido trasladados para la audiencia, tampoco se encontraban presentes
sus defensores públicos, pues no llegaron a la hora señalada para la
diligencia-a pesar de que les esperó-, y de acuerdo con el acta respectiva, se
indica que habían sido debidamente notificados con anterioridad.
En el desarrollo de la audiencia el juez ordenó
la lectura de la solicitud fiscal presentada, concedió la palabra a la
representación fiscal y procedió a resolver la situación jurídica de los
procesados, decidiendo decretar la detención provisional en su contra.”
VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE DEFENSA Y LIBERTAD
FÍSICA DE LOS FAVORECIDOS, AL CELEBRAR EL JUEZ DEMANDADO AUDIENCIA ESPECIAL DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, A PESAR DE NO ENCONTRARSE PRESENTES NI ELLOS NI
SUS DEFENSORES
“2. Es así que, de acuerdo con lo
constatado en el proceso penal, el juez demandado decidió celebrar la audiencia
especial de imposición de medida cautelar en contra de los favorecidos, a pesar
de no encontrarse presente ni ellos ni sus defensores.
No
consta en el acta de audiencia que se haya intentado la designación de un
defensor de oficio que representara los intereses de los imputados.
Por tanto, lo que correspondía era la suspensión
de la audiencia para asegurar el asesoramiento técnico de los incoados-si esto
era posible debido al plazo de detención por inquirir-, o, finalmente, la
decisión del caso con base en el estudio de la solicitud fiscal de imposición
de medidas cautelares.
Sin embargo, como se indicó, la diligencia se
llevó a cabo sin que los beneficiados estuvieran presentes -esto por falta de
traslado- y sin que contaran con un abogado que ejerciera su defensa técnica,
lo cual efectivamente vulneró tal derecho fundamental y además lesionó su
libertad física, dado que se decretó en contra de ellos la medida cautelar de
detención provisional.
Y es que, si el derecho de defensa técnica tiene
como objetivo dotar al procesado de “igualdad de armas” para presentar su
posición en relación con la imputación delictual formulada por el Estado, a
través de la Fiscalía General de la República, en este caso, al permitir la
autoridad judicial que únicamente la parte acusadora tuviera la posibilidad de
intervenir: planteando sus alegatos, solicitudes, entre otros, sin que
existiera un profesional en igual condición-un abogado- que pudiera proponer
circunstancias a favor de los incoados, se colocó a estos últimos en una
situación de desventaja que, como se dijo, repercutió negativamente en su
derecho fundamental de libertad física, al haberse ordenado una medida
restrictiva de esta.
Cabe hacer mención que la autoridad demandada
señaló que actuó conforme lo establece el artículo 298 del Código Procesal
Penal, “que la audiencia se celebrará con los que concurran”; sin embargo, no
es suficiente que una disposición esté incorporada en un cuerpo legal para
garantizar el respeto a los derechos fundamentales de los intervinientes en el
proceso penal. Es el juzgador quién está obligado a cerciorarse de que la norma
que aplica no lesiona los derechos reconocidos en la
Constitución pues de lo contrario debe acudir a las técnicas que proporciona el
ordenamiento jurídico para asegurar la decisión del asunto de manera respetuosa
de los derechos involucrados. En este caso, la interpretación de la autoridad
judicial respecto a la posibilidad de celebrar audiencia especial de imposición
de medida cautelar aún sin la presencia de defensor, es inaceptable por ser
contraria a los postulados de la Ley Suprema.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia
reseñada, no podía resolverse la situación jurídica de los favorecidos en
audiencia sin la asistencia de un abogado defensor, por lo que al no haberse
garantizado su derecho de defensa se incidió de manera contraria a la
Constitución en su derecho de libertad; por lo tanto, el presente proceso
constitucional deberá declararse ha lugar.”
EFECTOS: JUEZ DEBE CELEBRAR AUDIENCIA ESPECIAL Y
ACORDAR, A TRAVÉS DE LOS MECANISMOS DISPUESTOS EN LA LEY, LAS PROVIDENCIAS
NECESARIAS PARA ASEGURAR LAS RESULTAS DEL MISMO
“VI. Dispuesto lo anterior, es preciso
determinar los efectos del presente pronunciamiento. Tal como se ha mencionado,
los favorecidos se encuentran cumpliendo detención provisional en virtud de lo
dispuesto por el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana.
Tal orden de restricción a su libertad personal
se generó con afectación al derecho de defensa de los beneficiados, de manera
que en tales condiciones no puede continuar surtiendo efectos. Sin embargo,
debe recordarse que la lesión constitucional reconocida se refiere
específicamente a la decisión judicial que impuso dicha medida cautelar.
Entonces, es en los términos dispuestos por la
autoridad judicial demandada que ha conocido del proceso penal instruido en
contra de los favorecidos, que no puede mantenerse la misma; con lo cual,
debido a que el proceso se encuentra aún en trámite se mantiene vigente la
necesidad de garantizar su resultado, para lo cual, se debe analizar la
procedencia de imponer la detención provisional o cualquier otra medida que
cumplan tal fin, siempre que en su adopción se respeten los parámetros
constitucionales indicados. De manera que, corresponde al juez encargado de su
trámite celebrar audiencia especial y acordar, a través de los mecanismos
dispuestos en la ley, las providencias necesarias para asegurar las resultas
del mismo, imponiendo la detención provisional o cualquier otra de las medidas
cautelares dispuestas por el legislador, se insiste, siempre que se haga de
conformidad con la Constitución.”