DERECHO DE DEFENSA

PERSPECTIVA TÉCNICA

IV. En relación con el tema propuesto a análisis, es preciso aludir a lo sostenido en sentencia emitida en el proceso de inconstitucionalidad número 8-2011, de fecha 22/02/2013 y retomada en la sentencia de habeas corpus número 332-2013 de fecha 02/05/2014.

1. En ellas, este tribunal se refirió a la importancia del derecho de defensa en el proceso penal y reiteró que, en relación con el imputado, este puede verse desde dos perspectivas: material y técnica.

Esta última tiene por objeto, entre otros aspectos, garantizar la igualdad de armas dentro del proceso penal, pues pretende que tanto acusador como acusado cuenten con los mismos medios de defensa y ataque, así como idénticas posibilidades de alegación, prueba e impugnación, y ello, se ha sostenido, se logra con la participación del abogado defensor.”

 

ABOGADO DEFENSOR

“La función que ejerce dicho sujeto procesal no supone únicamente el asesoramiento personal sobre quien pende un cargo penal a fin de que brinde una deposición lo más verosímil posible de su estrategia procesal; sino que también implica sugerir elementos de prueba a los distintos órganos de persecución y juzgamiento que la sustenten, participar en los actos de producción de prueba, controlar su desarrollo e interpretar lo producido, así como sostener una aplicación de la ley conforme las necesidades del encartado.

Por tan importante función, es que la Constitución y el Código Procesal Penal imponen la obligatoriedad de la defensa técnica, tanto del imputado presente como de aquel que se encuentra ausente. En principio, a desarrollarse por un profesional de la confianza del encartado y, en caso de no poderlo nombrar el imputado, el Estado se encuentra en la obligación de designarle uno de carácter público y, en su defecto, uno de oficio-artículos 98 y 101 de la normativa procesal penal-. Es así que el defensor viene a complementar la capacidad de defensa material, tanto en el ámbito de la fase preparatoria, como en la fase contradictoria del procedimiento criminal.”

 

REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL CUANDO NINGUNA DE LAS PARTES CONCURRA A LA HORA Y FECHA SEÑALADA

“Ahora bien, en cuanto a la posibilidad legal de celebrar audiencia inicial sin la presencia de alguno de los que deben participar, esta Sala señaló que la regla procesal contenida en el artículo 298 inciso 2° de la normativa procesal penal-la cual prescribe la realización de la audiencia inicial cuando ninguna de las partes concurra a la hora y fecha señalada- debe ser interpretada conforme a la regulación que el Código Procesal Penal realiza de los actos de comunicación, en particular de la notificación y la citación (artículos 160 y 165).

Es así que la regulación en comento, únicamente podrá funcionar a manera de último recurso, cuando los diversos intervinientes hayan sido debidamente notificados de la celebración de la audiencia y decidan no asistir por motivos diversos. En estos casos, si las incomparecencias se constituyen en tácticas dilatorias, cuya finalidad esencial sea afectar el normal desarrollo del proceso penal, resultará aplicable por parte del juez el régimen disciplinario contemplado en los artículos 132 ord. 2° y 133 de la mencionada normativa.”

 

CUANDO EL IMPUTADO SE ENCUENTRA PRESENTE PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL, EL JUEZ DEBE AGOTAR TODOS LOS MECANISMOS ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVA PROCESAL PENAL PARA ASEGURAR QUE CUENTE CON UN ABOGADO DEFENSOR

3. Sobre supuestos de ausencia de defensor en audiencia inicial se indicó que, ante la incomparecencia de un defensor técnico -particular o público- que brinde asistencia al encartado, resulta procedente efectuar una interpretación sistemática con lo estipulado en el artículo 101 del Código Procesal Penal que establece: [e]n los casos en que resulte imposible la defensa particular o pública podrá designarse por el juez un defensor de oficio”. Y si, pese a ello, el juez advierte alguna disminución en las posibilidades de una adecuada defensa técnica, podrá suspender y reprogramar la audiencia inicial conforme lo estipulado en el artículo 299.

Finalmente, en el caso de no poder optarse por el nombramiento de un defensor de oficio, por encontrarse dentro de la finalización del plazo para realizar la audiencia inicial, resolverá con base en el requerimiento fiscal, como una situación meramente excepcional y subsidiaria de las hipótesis anteriores.

En ese sentido, cuando el imputado se encuentra presente para la celebración de la audiencia inicial, el juez debe agotar todos los mecanismos establecidos en la normativa procesal penal para asegurar que cuente con un abogado defensor. Realizadas todas las gestiones para lograr dicho objetivo, sin que se tenga éxito en ello, la autoridad judicial está autorizada para resolver con base en el requerimiento fiscal.”

 

REQUISITO PARA CELEBRAR LA AUDIENCIA INICIAL CUANDO EL IMPUTADO ESTÁ AUSENTE, ES QUE ÉSTE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE LA APERTURA DEL PROCESO PENAL EN SU CONTRA Y SE ABSTENGA DE INTERVENIR EN ÉL

“Y en el supuesto en que el imputado está ausente, la conformidad constitucional de poder realizar la audiencia inicial sin su presencia radica en si ha tenido conocimiento de la apertura del proceso penal en su contra y se abstiene de intervenir en él -acorde con los actos procesales de comunicación pertinente-; siendo de igual manera, obligación de la autoridad judicial garantizar plenamente las posibilidades de defensa técnica, existiendo en este caso la posibilidad de celebrar dicha audiencia con la presencia de las partes técnicas-defensor y fiscal-.”

 

INADMISIBLE CELEBRAR AUDIENCIA INICIAL ÚNICAMENTE CON LA PRESENCIA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

“Por otra parte, es inadmisible bajo el punto de vista constitucional optar por celebrar audiencia inicial únicamente con la presencia de la representación fiscal, pues hay un evidente desequilibrio procesal en detrimento de los derechos y garantías procesales del imputado.

4. Ahora bien, debe aclararse que el caso sujeto a análisis tiene como base la aplicación de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, la cual establece en su artículo 17, en el supuesto de imputados detenidos, que la Fiscalía General de la República puede solicitar la imposición de medidas cautelares ante el Juez Especializado de Instrucción competente, quien celebrará una audiencia especial dentro del término de setenta y dos horas.

Dicha diligencia es equivalente a la audiencia inicial que se celebra en el proceso ordinario conforme las reglas del Código Procesal Penal, por tanto, las consideraciones jurisprudenciales antes citadas también son aplicables a la audiencia especial de imposición de medidas cautelares.

A ello debe agregarse que las disposiciones del Código Procesal Penal también son aplicables en ese tipo de procesos, según lo indica la regulación contenida en la ley citada.

V. 1. Según la documentación incorporada a este habeas corpus, el día 13/09/2017 el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana celebró audiencia especial de imposición de medida cautelar en contra de los imputados detenidos […], quienes no habían sido trasladados para la audiencia, tampoco se encontraban presentes sus defensores públicos, pues no llegaron a la hora señalada para la diligencia-a pesar de que les esperó-, y de acuerdo con el acta respectiva, se indica que habían sido debidamente notificados con anterioridad.

En el desarrollo de la audiencia el juez ordenó la lectura de la solicitud fiscal presentada, concedió la palabra a la representación fiscal y procedió a resolver la situación jurídica de los procesados, decidiendo decretar la detención provisional en su contra.”

 

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE DEFENSA Y LIBERTAD FÍSICA DE LOS FAVORECIDOS, AL CELEBRAR EL JUEZ DEMANDADO AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, A PESAR DE NO ENCONTRARSE PRESENTES NI ELLOS NI SUS DEFENSORES

2. Es así que, de acuerdo con lo constatado en el proceso penal, el juez demandado decidió celebrar la audiencia especial de imposición de medida cautelar en contra de los favorecidos, a pesar de no encontrarse presente ni ellos ni sus defensores.

No consta en el acta de audiencia que se haya intentado la designación de un defensor de oficio que representara los intereses de los imputados.

Por tanto, lo que correspondía era la suspensión de la audiencia para asegurar el asesoramiento técnico de los incoados-si esto era posible debido al plazo de detención por inquirir-, o, finalmente, la decisión del caso con base en el estudio de la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares.

Sin embargo, como se indicó, la diligencia se llevó a cabo sin que los beneficiados estuvieran presentes -esto por falta de traslado- y sin que contaran con un abogado que ejerciera su defensa técnica, lo cual efectivamente vulneró tal derecho fundamental y además lesionó su libertad física, dado que se decretó en contra de ellos la medida cautelar de detención provisional.

Y es que, si el derecho de defensa técnica tiene como objetivo dotar al procesado de “igualdad de armas” para presentar su posición en relación con la imputación delictual formulada por el Estado, a través de la Fiscalía General de la República, en este caso, al permitir la autoridad judicial que únicamente la parte acusadora tuviera la posibilidad de intervenir: planteando sus alegatos, solicitudes, entre otros, sin que existiera un profesional en igual condición-un abogado- que pudiera proponer circunstancias a favor de los incoados, se colocó a estos últimos en una situación de desventaja que, como se dijo, repercutió negativamente en su derecho fundamental de libertad física, al haberse ordenado una medida restrictiva de esta.

Cabe hacer mención que la autoridad demandada señaló que actuó conforme lo establece el artículo 298 del Código Procesal Penal, “que la audiencia se celebrará con los que concurran”; sin embargo, no es suficiente que una disposición esté incorporada en un cuerpo legal para garantizar el respeto a los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso penal. Es el juzgador quién está obligado a cerciorarse de que la norma que aplica no lesiona los derechos reconocidos en la Constitución pues de lo contrario debe acudir a las técnicas que proporciona el ordenamiento jurídico para asegurar la decisión del asunto de manera respetuosa de los derechos involucrados. En este caso, la interpretación de la autoridad judicial respecto a la posibilidad de celebrar audiencia especial de imposición de medida cautelar aún sin la presencia de defensor, es inaceptable por ser contraria a los postulados de la Ley Suprema.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia reseñada, no podía resolverse la situación jurídica de los favorecidos en audiencia sin la asistencia de un abogado defensor, por lo que al no haberse garantizado su derecho de defensa se incidió de manera contraria a la Constitución en su derecho de libertad; por lo tanto, el presente proceso constitucional deberá declararse ha lugar.”

 

EFECTOS: JUEZ DEBE CELEBRAR AUDIENCIA ESPECIAL Y ACORDAR, A TRAVÉS DE LOS MECANISMOS DISPUESTOS EN LA LEY, LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA ASEGURAR LAS RESULTAS DEL MISMO

VI. Dispuesto lo anterior, es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento. Tal como se ha mencionado, los favorecidos se encuentran cumpliendo detención provisional en virtud de lo dispuesto por el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana.

Tal orden de restricción a su libertad personal se generó con afectación al derecho de defensa de los beneficiados, de manera que en tales condiciones no puede continuar surtiendo efectos. Sin embargo, debe recordarse que la lesión constitucional reconocida se refiere específicamente a la decisión judicial que impuso dicha medida cautelar.

Entonces, es en los términos dispuestos por la autoridad judicial demandada que ha conocido del proceso penal instruido en contra de los favorecidos, que no puede mantenerse la misma; con lo cual, debido a que el proceso se encuentra aún en trámite se mantiene vigente la necesidad de garantizar su resultado, para lo cual, se debe analizar la procedencia de imponer la detención provisional o cualquier otra medida que cumplan tal fin, siempre que en su adopción se respeten los parámetros constitucionales indicados. De manera que, corresponde al juez encargado de su trámite celebrar audiencia especial y acordar, a través de los mecanismos dispuestos en la ley, las providencias necesarias para asegurar las resultas del mismo, imponiendo la detención provisional o cualquier otra de las medidas cautelares dispuestas por el legislador, se insiste, siempre que se haga de conformidad con la Constitución.”