MOTIVACIÓN DE RESOLUCIÓN

 

LA AUTORIDAD ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS MOTIVOS EN QUE FUNDA SU RESOLUCIÓN CUANDO ÉSTA IMPLIQUE AFECTACIÓN DE DERECHOS, DEBE DE JUSTIFICAR Y RAZONAR SUS DECISIONES Y NO VULNERAR DERECHOS PROTEGIDOS POR LA CONSTITUCIÓN

 

“El demandante afirma que «(...) las resoluciones están insuficientemente fundamentadas, tanto jurídica como fácticamente (...)» (folio 6 vuelto).

El Director General de Transporte Terrestre del Viceministerio de Transporte sostuvo que el acto administrativo fue fundamentado legalmente, emitido por la autoridad administrativa competente y con fundamento en la normativa legal pertinente.

Por su parte, el Viceministro de Transporte manifestó que el acto administrativo fue debidamente fundamentado, lo cual puede ser evidenciado en los considerandos II, III y IV de su resolución.

3. Establecido lo anterior, debe analizarse si la actuación administrativa impugnada posee los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios pertinentes; es decir, si la autoridad demandada motivó debidamente su decisión.

i. En reiterada jurisprudencia esta Sala ha determinado (sentencias de fechas dieciséis de octubre de dos mil uno, seis de junio de dos mil seis, cuatro de junio de dos mil doce y veintiocho de marzo de dos mil catorce, emitidas en los procesos contenciosos administrativos 174-C-2000, 235-R-2003, 47-2007 y 149-2009) que la motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le determinaron adoptar su decisión, es decir, que permita ejercer un control de legalidad, constatando si estas razones están fundadas en derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.

La ratio essendi de la motivación permite ejercer un control de legalidad, constatando si las razones de la actuación administrativa están fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la autoridad está en la obligación de expresar los motivos en que funda su resolución cuando ésta implique afectación de derechos, además, debe de justificar y razonar sus decisiones como medio necesario para dotar de eficacia el proceso correspondiente y no vulnerar derechos protegidos por la Constitución «Este deber de motivación se deriva del derecho de seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa, se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley (...)» (sentencia definitiva de las doce horas con dos minutos del día veintiocho de octubre de dos mil ocho. Hábeas Corpus 111-2008).

La doctrina expone que la motivación del acto constituye una garantía para el  administrado. Esto se materializa en que una de sus finalidades: “(...) es la de facilitar a los interesados el conocimiento de las razones por las que se legitima su derecho y permitir asimismo la posterior fiscalización de la legitimidad del acto por los tribunales de justicia (...) la motivación cumple, por tanto, una función informativa, consistente en identificar inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y  fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser oportunamente contestado” (Marcos M. Fernando Pablo: La Motivación del Acto Administrativo. Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1993).

ii. Pues bien, en el presente caso corresponde verificar si la actuación administrativa impugnada carece de motivación, tal como lo expresa el demandante.

Al respecto, las consideraciones que tomó la autoridad demandada para emitir el primer acto administrativo impugnado, es decir, la resolución VMT-DGTT-LAE-PR/AD-002-01-06- 2013, de fecha trece de febrero de dos mil trece, fueron las siguientes.

« I. HECHOS QUE CAUSARON LA APERTURA DEL PRESENTE PROCESO: Que según reporte de Inspección con referencia VMT-INSP-111-2013, de fecha cuatro de enero de dos mil trece, remitido por Inspectoría General de este Viceministerio de Transporte, el cual contiene informe de verificación de unidades que suspendieron el servicio de transporte colectivo de pasajeros, los días tres y cuatro de enero de dos mil trece, específicamente de la ruta AB113XOCU, realizado por Inspectoría General de este Viceministerio de Transporte, de las seis a las diez horas y de seis a las nueve horas de los día tres y cuatro de enero de dos mil trece respectivamente, tomándose como punto de verificación y monitoreo en La Terminal de Autobuses Nor-Oriente, lugar donde hace recorrido autorizado, en la que se constató que unidades autorizadas para la ruta AB113XOCU no se encontraba prestando el servicio de transporte, durante el desarrollo del proceso de verificación, en la cual opera el vehículo placas AB81256, AB76591, siendo permisionario DEAA, en el que se manifiesta que la unidad no se encontraba prestando el Servicio de Transporte Colectivo de Pasajeros. II ACTOS REALIZADOS POR ESTA ADMINISTRACION Que en vista de lo anterior la Dirección General de Transporte Terrestre da por recibido a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día veintitrés de enero de dos mil trece, el informe de inspección antes descrito. Por lo que se Instruye se dé por iniciado el Procedimiento Administrativo Sancionatorio a efecto de determinar la existencia o no de la causal de suspensión de servicio de Transporte Colectivo de Pasajeros, del vehículo placas AB81256, AB76591, perteneciente a la ruta AB113XOCU, ordenando que se emita Reporte de Actores y Plan General Operativo de la ruta antes mencionada a efecto de determinar el tipo de sistema bajo el cual se encuentra la línea otorgada. Que según Reporte de Actores de Transporte Público de Pasajeros y Plan General Operativo, el vehículo placas AB81256, AB76591, perteneciente a la ruta AB113XOCU, se determina que el sistema bajo el cual opera es Fuera de Sistema de Transporte, el recorrido y horas autorizadas por este Viceministerio concuerda con el informe de inspectoría. Que con base a lo anterior esta Dirección General de Transporte Terrestre, ha iniciado Proceso Administrativo Sancionatorio, según Art. 187 y 188 del Reglamento General de Transporte Terrestre, mediante resolución con referencia VMT­DGTT-LAE-PR/AD-002-01-2013, a las catorce horas día treinta de enero de dos mil trece, contra DEAA, permisionario del vehículo placas AB81256, AB76591, perteneciente a la ruta AB113XOCU, por no haber prestado el servicio de Transporte Público Colectivo de Pasajeros, los días tres y cuatro de enero del año dos mil trece, por lo que se establece el posible incumplimiento de la obligación de la prestación del servicio de transporte colectivo público de pasajeros, siendo ésta la de satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios del servicio de transporte según artículo 63 del Reglamento General de Transporte Terrestre, por lo que se ordena que se haga saber a DEAA, permisionario del vehículo placas AB81256, AB76591, perteneciente a la ruta AB113XOCU, que en expediente administrativo, con referencia VMT­DGTT-LAE-PR/AD-002-01-2013, se ha iniciado proceso sancionatorio en su contra. Por todo lo antes expuesto, la Dirección General mediante resolución de fecha treinta de enero de dos mil trece notificada a las once horas con veintiséis minutos del día uno de febrero de dos mil trece en la que se notifica que se ha iniciado el procedimiento Sancionatorio de Revocatoria de Permisos de Líneas de Transporte Público Colectivo de Pasajeros, por incumplimiento de prestación de servicio de transporte colectivo, a las personas naturales y/o jurídicas, cuyas rutas, permiso y placas suspendieron el servicio y que habiendo sido emplazado legalmente DEAA, permisionario del vehículo placas AB81256, AB76591, pertenecientes a la ruta AB113XOCU, para que en el plazo no mayor de cinco días hábiles, presentara las pruebas de descargo correspondientes a fin de que pudiera preparar la defensa de sus derechos o interese legítimos, según lo establece el Art.187, del Reglamento General de Transporte Terrestre, cuando expresa “que todas las notificaciones serán dadas a conocer por la Dirección General a los infractores en atención a la necesidad de los mismos y a través de los medios que estime convenientes.” En vista de haberse notificado la resolución a las once horas con treinta y cuatro minutos del día uno de febrero de dos mil trece, y habiéndose presentado pruebas el día seis de febrero del presente, ésta Dirección General establece, CONSIDERANDOS: 1. Que según el Art. 63 del Reglamento General de Transporte Terrestre estipula que “El Viceministerio de Transporte deberá velar por la observancia de los principios de continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los Servicios Públicos de transporte de pasajeros a precios justos y razonables, asegurar la protección del medio ambiente y la seguridad, y a la vez brindar la información y el asesoramiento que resulten de utilidad para los usuarios del sistema. Que por principio de continuidad el servicio de transporte público no debe ser interrumpido por causas imputables al operador, quien es el obligado a prestar el servicio. II. Que en base a los Arts. 11 N° 7, 182, 183 y 184 del Reglamento General de Transporte Terrestre, facultan a la Dirección General aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de las obligaciones exigidas en la Ley y el Reglamento de Transporte. III. Que habiéndose revisado el sistema informático, específicamente el padrón de líneas que para tal efecto posee esta institución se constató que efectivamente la unidad con placas AB81256, AB76591, posee línea asignada a nombre de DEAA, con número de permiso **********, **********, otorgado en fecha veintiséis de febrero de dos mil cinco y ocho de junio de dos mil cuatro respectivamente, autorizado para prestar el servicio de transporte publico colectivo de pasajeros en la ruta  AB113XOCU. IV. Que habiéndose iniciado de oficio el proceso sancionatorio de revocatoria de permiso de línea por incumplimiento de la obligación de prestación de servicio de transporte público colectivo de pasajeros en contra de  DEAA, en calidad de permisionario, del vehículo placas AB81256, AB76591, perteneciente a la ruta AB113XOCU, la cual el Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre, en uso de las facultades que le confiere el artículo 187 del Reglamento General de Transporte Terrestre, se dio por notificado legalmente por medio de resolución VMT-DGTT-LAE-PR/AD-002-01-2013, de fecha treinta de enero de dos mil trece, que se ha iniciado el proceso sancionatorio de revocatoria de permisos de líneas por incumplimiento de prestación de servicio de transporte colectivo, y a fin de garantizar el debido proceso y por ende el principio de igualdad de las partes, generando las condiciones legales para ser oído y así poder conocer sus argumentos de defensa, se hizo saber para que en el plazo no mayor de cinco días hábiles después de la fecha de notificación, comprendido entre el cuatro y ocho de febrero dos mil trece, presentara las pruebas de descargo pertinentes ante esta Dirección, a fin de hacer uso del derecho de defensa. V. Habiéndose vencido el termino para presentar pruebas de descargo a fin de ejercer el derecho de defensa, el señor DEAA, presentó el día seis de febrero escrito donde manifiesta lo siguiente: “en fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce se llevo a cabo una Asamblea General de la Ruta en donde se establecieron medidas a tomar para aplacar la crisis económica las cuáles fueron dirigidas al recurso humano siendo así que los motoristas y cobradores expresaron su inconformidad y se unieron a la “Suspensión de Labores” por tiempo indefinido realizada el día tres y cuatro de enero de dos mil trece y por tal motivo no se contaba con la disponibilidad de recurso humano y se convirtió en una situación que estaba fuera de su alcance”, por lo antes manifestado se tiene por establecido que DEAA no prestó el servicio de transporte público de pasajeros los días tres y cuatro de enero de dos mil trece con las unidades placas AB81256, AB76591 perteneciente a la ruta AB113XOCU, ya que efectivamente no se cumplió con el principio de continuidad del servicio de transporte público el cuál no debe ser interrumpido por causas imputables al operador, lo cual fue corroborado en campo según informe de Inspección con referencia VMT-INSP-111-2013, de fecha veintidós de enero de dos mil trece, remitido por Inspectoría General de este Viceministerio de Transporte. VI. Que la facultad de revocar un permiso surge de la ya conocida “TRILOGÍA” de la Administración Pública: actividad policía; servicio público o prestación de servicios y actividad de fomento o promoción. La actividad policía es aquella que crea la potestad autorizatoria en la Administración para controlar y vigilar todas aquellas actividades privadas dentro de los criterios y márgenes de la ley. Esta potestad faculta, entre otras, a que la Administración otorgue permisos, licencias o títulos; pero también, permite que la Administración pueda anularlos o revocarlos, siempre bajo los parámetros que la misma ley determine. En relación a las autorizaciones, en sentencia 65-H-98, de las catorce horas con catorce minutos del día treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Sala de lo Contencioso Administrativo expuso: “En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la técnica autorizatoría constituye una forma de limitación de la esfera jurídica de los particulares; y ello en el sentido de que, el legislador veda a éstos el ejercicio de determinadas actividades, que sólo pueden llevarse a cabo, previa intervención de la Administración Pública, encaminada a constatar el cumplimiento de las condiciones previstas por el ordenamiento, al efecto. Sobra decir que el legislador, mediante esta técnica, persigue algún fin de carácter público: recurre a ella para proteger determinados Intereses colectivos, según la naturaleza de las actividades de que se trate. Es así como la potestad de conceder autorizaciones lleva imbíbita la posibilidad de que la Administración Pública impida el ejercicio de las actividades reguladas, en los casos en que no exista la autorización debida, y, en general, en todos aquellos en que esas actividades se ejerciten al margen de los lineamientos definidos por el ordenamiento. De lo contrario, no se alcanzaría el fin que persigue la norma que instituye, las autorizaciones en cada caso.” Otto Mayer en su obra “Derecho Administrativo Alemán”; Tomo II, explica que la revocación no es libre en los siguientes casos: a) cuando ha sido otorgado por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada y b) cuando la ley lo prohíbe, cosa que no ocurre en el presente proceso administrativo, por lo que de acuerdo a los hechos controvertidos y probados, y en razón del daño causado a los intereses públicos, con la interrupción del servicio público de transporte, es procedente revocar el permiso anteriormente relacionado. POR TANTO: con fundamento en las razones expuestas, y disposiciones legales citadas, el Director General de Transporte Terrestre FALLA: I. REVOQUESE el permiso de línea de transporte público colectivo de pasajeros a la unidad placa AB81256, AB76591, perteneciente a la ruta AB113XOCU en calidad de permisionario DEAA. II. ORDENESE, a la Unidad Administrativa de Transporte a realizar la eliminación de la línea de transporte correspondiente a la unidad placas AB81256, AB76591, perteneciente a la ruta AB113XOCU. III. INFORMESE del contenido de la presente resolución a la Subdirección de Transito de la Policía Nacional Civil, a efecto que proceda al decomiso del permiso de línea y placas correspondiente a la unidad AB81256, AB76591, perteneciente a la ruta AB113XOCU (...)» (folios 2 al 4 del expediente administrativo).”

 

CONFORME CON LOS ELEMENTOS JURÍDICOS, FÁCTICOS, PROBATORIOS SEÑALADOS EN LA RESOLUCIÓN SE EVIDENCIA EL INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE EN LA NORMATIVA DE TRANSPORTE, EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO

 

“Según el contenido del primer acto administrativo cuestionado, éste posee como fundamento los siguientes elementos:

Elemento jurídico: artículos 11 N° 7, 63, 182, 183 y 184 del Reglamento General de Transporte Terrestre.

Elementos fácticos: los días tres y cuatro de enero de dos mil trece, las unidades de transporte placas AB81256 y AB76591, del cual es permisionario el señor DEAA, no prestaron el servicio de transporte colectivo en el recorrido autorizado para la ruta AB113XOCU.

Elemento probatorio: (i) Reporte de Inspección con referencia VMT-INSP-111-2013, fecha cuatro de enero de dos mil trece, remitido por la Inspectoría General del Viceministerio de Transporte, el cual contiene el informe de verificación de unidades que suspendieron el servicio de transporte colectivo de pasajeros los días tres y cuatro de enero de dos mil trece, de la ruta AB113XOCU, (ii) Reporte de actores de transporte público de pasajeros y plan general operativo del vehículo placas AB71069, perteneciente a la ruta AB113XOCU, del cual se determinó que el sistema bajo el cual opera la referida unidad de transporte es “Fuera de Sistema de Transporte”, coincidiendo éste con el informe de recorrido y horas autorizadas por el Viceministerio de Transporte, y (iii) Escrito presentado por el señor DEAA, el día seis de febrero de dos mil trece, donde manifestó “en fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce se llevo a cabo una Asamblea General de la Ruta en donde se establecieron medidas a tomar para aplacar la crisis económica las cuáles fueron dirigidas al recurso humano siendo así que los motoristas y cobradores expresaron su inconformidad y se unieron a la “Suspensión de Labores” por tiempo indefinido realizada el día tres y cuatro de enero de dos mil trece y por tal motivo no se contaba con la disponibilidad de recurso humano y se convirtió en una situación que estaba fuera de su alcance”.

Conforme con los elementos señalados, la autoridad demandada, en la resolución VMT­DGTT-LAE-PR/AD-002-01-06-2013, emitida el trece de febrero de dos mil trece, (mediante la cual revocó el permiso de línea de transporte público colectivo de pasajeros a las unidades placas AB81256 y AB76591, perteneciente a la ruta AB113XOCU), expuso las premisas fácticas, jurídicas y probatorias que fundamentan su decisión, evidenciando el incumplimiento del demandante en la normativa de transporte, en cuanto a la prestación del servicio público colectivo de pasajeros de forma continua, regular, general y uniforme -artículo 63 del Reglamento General de Transporte Terrestre-.

A partir de lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Sala concluye que el primer acto administrativo impugnado no adolece de falta de motivación.

Ahora bien, en cuanto al segundo acto impugnado, este Tribunal precisa lo siguiente.

El acto administrativo emitido por el Viceministro de Transporte, identificado como resolución VMT-AP-044-2013, de las ocho horas diez minutos del veinticinco de abril de dos mil trece (folios 19 y 11 del expediente administrativo), mediante la cual confirmó el contenido del primer acto controvertido, tiene a su base la verificación de legalidad del acto recurrido. Así, el Viceministro de Transporte relacionó, en el mismo, la celebración de una audiencia dentro del procedimiento administrativo en la cual el demandante reiteró los argumentos vertidos en el procedimiento que concluyó con la emisión del primer acto recurrido.

Consecuentemente, dado que el segundo acto administrativo detalla la verificación de la legalidad del primer acto, desvirtúa los argumentos del recurrente en cuanto a justificar la falta de la prestación del servicio de transporte colectivo de pasajeros los días tres y cuatro de enero de dos mil trece y ratifica la decisión administrativa recurrida, tal acto administrativo no esta afectado de falta de motivación.”

v. En virtud de lo expuesto en los apartados precedentes, la actuación administrativa impugnada no carece de motivación.”