MOTIVACIÓN DE RESOLUCIÓN
LA
AUTORIDAD ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS MOTIVOS EN QUE FUNDA SU
RESOLUCIÓN CUANDO ÉSTA IMPLIQUE AFECTACIÓN DE DERECHOS, DEBE DE JUSTIFICAR Y
RAZONAR SUS DECISIONES Y NO VULNERAR DERECHOS PROTEGIDOS POR LA CONSTITUCIÓN
“El
demandante afirma que «(...) las
resoluciones están insuficientemente fundamentadas, tanto jurídica como
fácticamente (...)» (folio 6 vuelto).
El Director General de Transporte Terrestre del
Viceministerio de Transporte sostuvo que el acto administrativo fue
fundamentado legalmente, emitido por la autoridad administrativa competente y
con fundamento en la normativa legal pertinente.
Por su parte, el Viceministro de Transporte manifestó
que el acto administrativo fue debidamente fundamentado, lo cual puede ser
evidenciado en los considerandos II, III y IV de su resolución.
3. Establecido lo anterior, debe analizarse si la
actuación administrativa impugnada posee los fundamentos fácticos, jurídicos y
probatorios pertinentes; es decir, si la autoridad demandada motivó debidamente
su decisión.
i. En reiterada jurisprudencia esta Sala ha determinado
(sentencias de fechas dieciséis de octubre de dos mil uno, seis de junio de dos
mil seis, cuatro de junio de dos mil doce y veintiocho de marzo de dos mil
catorce, emitidas en los procesos contenciosos administrativos 174-C-2000,
235-R-2003, 47-2007 y 149-2009) que la motivación del acto administrativo exige
que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de
derecho que le determinaron adoptar su decisión, es decir, que permita ejercer
un control de legalidad, constatando si estas razones están fundadas en derecho
y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.
La ratio essendi de la motivación permite
ejercer un control de legalidad, constatando si las razones de la actuación
administrativa están fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que
persigue la normativa aplicable.
Por
otra parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la autoridad
está en la obligación de expresar los motivos en que funda su resolución cuando
ésta implique afectación de derechos, además, debe de justificar y razonar sus
decisiones como medio necesario para dotar de eficacia el proceso
correspondiente y no vulnerar derechos protegidos por la Constitución «Este deber de motivación se deriva del
derecho de seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los
artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones, toda
autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa, se
encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca
los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse
utilizando los medios impugnativos previstos por la ley (...)» (sentencia
definitiva de las doce horas con dos minutos del día veintiocho de octubre de
dos mil ocho. Hábeas Corpus 111-2008).
La
doctrina expone que la motivación del acto constituye una garantía para el administrado. Esto se materializa en que una
de sus finalidades: “(...) es la de facilitar
a los interesados el conocimiento de las razones por las que se legitima su
derecho y permitir asimismo la posterior fiscalización de la legitimidad del
acto por los tribunales de justicia (...) la motivación cumple, por tanto, una
función informativa, consistente en identificar inequívocamente, y trasladar al
interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser
oportunamente contestado” (Marcos M. Fernando Pablo: La Motivación del Acto
Administrativo. Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1993).
ii. Pues bien, en el presente caso corresponde
verificar si la actuación administrativa impugnada carece de motivación, tal como
lo expresa el demandante.
Al
respecto, las consideraciones que tomó la autoridad demandada para emitir el
primer acto administrativo impugnado, es decir, la resolución
VMT-DGTT-LAE-PR/AD-002-01-06- 2013, de fecha trece de febrero de dos mil trece,
fueron las siguientes.
« I. HECHOS QUE CAUSARON LA APERTURA DEL
PRESENTE PROCESO: Que según reporte de Inspección con referencia
VMT-INSP-111-2013, de fecha cuatro de enero de dos mil trece, remitido por
Inspectoría General de este Viceministerio de Transporte, el cual contiene
informe de verificación de unidades que suspendieron el servicio de transporte
colectivo de pasajeros, los días tres y cuatro de enero de dos mil trece,
específicamente de la ruta AB113XOCU, realizado por Inspectoría General de este
Viceministerio de Transporte, de las seis a las diez horas y de seis a las
nueve horas de los día tres y cuatro de enero de dos mil trece respectivamente,
tomándose como punto de verificación y monitoreo en La Terminal de Autobuses
Nor-Oriente, lugar donde hace recorrido autorizado, en la que se constató que
unidades autorizadas para la ruta AB113XOCU no se encontraba prestando el
servicio de transporte, durante el desarrollo del proceso de verificación, en
la cual opera el vehículo placas AB81256, AB76591, siendo permisionario DEAA,
en el que se manifiesta que la unidad no se encontraba prestando el Servicio de
Transporte Colectivo de Pasajeros. II ACTOS REALIZADOS POR ESTA ADMINISTRACION
Que en vista de lo anterior la Dirección General de Transporte Terrestre da por
recibido a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día veintitrés de enero
de dos mil trece, el informe de inspección antes descrito. Por lo que se
Instruye se dé por iniciado el Procedimiento Administrativo Sancionatorio a
efecto de determinar la existencia o no de la causal de suspensión de servicio
de Transporte Colectivo de Pasajeros, del vehículo placas AB81256, AB76591,
perteneciente a la ruta AB113XOCU, ordenando que se emita Reporte de Actores y
Plan General Operativo de la ruta antes mencionada a efecto de determinar el
tipo de sistema bajo el cual se encuentra la línea otorgada. Que según Reporte
de Actores de Transporte Público de Pasajeros y Plan General Operativo, el
vehículo placas AB81256, AB76591, perteneciente a la ruta
AB113XOCU, se determina que el sistema bajo el cual opera es Fuera de Sistema
de Transporte, el recorrido y horas autorizadas por este Viceministerio
concuerda con el informe de inspectoría. Que con base a lo anterior esta
Dirección General de Transporte Terrestre, ha iniciado Proceso Administrativo
Sancionatorio, según Art. 187 y 188 del Reglamento General de Transporte
Terrestre, mediante resolución con referencia VMTDGTT-LAE-PR/AD-002-01-2013, a
las catorce horas día treinta de enero de dos mil trece, contra DEAA,
permisionario del vehículo placas AB81256, AB76591, perteneciente a la ruta AB113XOCU,
por no haber prestado el servicio de Transporte Público Colectivo de Pasajeros,
los días tres y cuatro de enero del año dos mil trece, por lo que se establece
el posible incumplimiento de la obligación de la prestación del servicio de
transporte colectivo público de pasajeros, siendo ésta la de satisfacer con
continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en
igualdad de condiciones para todos los usuarios del servicio de transporte
según artículo 63 del Reglamento General de Transporte Terrestre, por lo que se
ordena que se haga saber a DEAA, permisionario del vehículo placas AB81256,
AB76591, perteneciente a la ruta AB113XOCU, que en expediente administrativo,
con referencia VMTDGTT-LAE-PR/AD-002-01-2013, se ha iniciado proceso
sancionatorio en su contra. Por todo lo antes expuesto, la Dirección General
mediante resolución de fecha treinta de enero de dos mil trece notificada a las
once horas con veintiséis minutos del día uno de febrero de dos mil trece en la
que se notifica que se ha iniciado el procedimiento Sancionatorio de
Revocatoria de Permisos de Líneas de Transporte Público Colectivo de Pasajeros,
por incumplimiento de prestación de servicio de transporte colectivo, a las
personas naturales y/o jurídicas, cuyas rutas, permiso y placas suspendieron el
servicio y que habiendo sido emplazado legalmente DEAA, permisionario del
vehículo placas AB81256, AB76591, pertenecientes a la ruta AB113XOCU, para que
en el plazo no mayor de cinco días hábiles, presentara las pruebas de descargo
correspondientes a fin de que pudiera preparar la defensa de sus derechos o
interese legítimos, según lo establece el Art.187, del Reglamento General de
Transporte Terrestre, cuando expresa “que todas las notificaciones serán dadas
a conocer por la Dirección General a los infractores en atención a la necesidad
de los mismos y a través de los medios que estime convenientes.” En vista de
haberse notificado la resolución a las once horas con treinta y cuatro minutos
del día uno de febrero de dos mil trece, y habiéndose presentado pruebas el día
seis de febrero del presente, ésta Dirección General establece, CONSIDERANDOS:
1. Que según el Art. 63 del Reglamento General de Transporte Terrestre estipula
que “El Viceministerio de Transporte deberá velar por la observancia de los
principios de continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los Servicios
Públicos de transporte de pasajeros a precios justos y razonables, asegurar la
protección del medio ambiente y la seguridad, y a la vez brindar la información
y el asesoramiento que resulten de utilidad para los usuarios del sistema. Que
por principio de continuidad el servicio de transporte público no debe ser
interrumpido por causas imputables al operador, quien es el obligado a prestar
el servicio. II. Que en base a los Arts. 11 N° 7, 182, 183 y 184 del Reglamento
General de Transporte Terrestre, facultan a la Dirección General aplicar las
sanciones correspondientes por incumplimiento de las obligaciones exigidas en
la Ley y el Reglamento de Transporte. III. Que habiéndose revisado el sistema
informático, específicamente el padrón de líneas que para tal efecto posee esta
institución se constató que efectivamente la unidad con placas AB81256,
AB76591, posee línea asignada a nombre de DEAA, con número de permiso **********,
**********, otorgado en fecha veintiséis de febrero de dos mil cinco y ocho de
junio de dos mil cuatro respectivamente, autorizado para prestar el servicio de
transporte
publico colectivo de pasajeros en la ruta AB113XOCU. IV. Que habiéndose iniciado de
oficio el proceso sancionatorio de revocatoria de permiso de línea por
incumplimiento de la obligación de prestación de servicio de transporte público
colectivo de pasajeros en contra de DEAA,
en calidad de permisionario, del vehículo placas AB81256, AB76591,
perteneciente a la ruta AB113XOCU, la cual el Viceministerio de Transporte, a
través de la Dirección General de Transporte Terrestre, en uso de las
facultades que le confiere el artículo 187 del Reglamento General de Transporte
Terrestre, se dio por notificado legalmente por medio de resolución
VMT-DGTT-LAE-PR/AD-002-01-2013, de fecha treinta de enero de dos mil trece, que
se ha iniciado el proceso sancionatorio de revocatoria de permisos de líneas
por incumplimiento de prestación de servicio de transporte colectivo, y a fin
de garantizar el debido proceso y por ende el principio de igualdad de las
partes, generando las condiciones legales para ser oído y así poder conocer sus
argumentos de defensa, se hizo saber para que en el plazo no mayor de cinco días
hábiles después de la fecha de notificación, comprendido entre el cuatro y ocho
de febrero dos mil trece, presentara las pruebas de descargo pertinentes ante
esta Dirección, a fin de hacer uso del derecho de defensa. V. Habiéndose vencido
el termino para presentar pruebas de descargo a fin de ejercer el
derecho de defensa, el señor DEAA, presentó el día seis de febrero escrito
donde manifiesta lo siguiente: “en fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce
se llevo a cabo una Asamblea General de la Ruta en donde se establecieron
medidas a tomar para aplacar la crisis económica las cuáles fueron dirigidas al
recurso humano siendo así que los motoristas y cobradores expresaron su
inconformidad y se unieron a la “Suspensión de Labores” por tiempo indefinido
realizada el día tres y cuatro de enero de dos mil trece y por tal motivo no se
contaba con la disponibilidad de recurso humano y se convirtió en una situación
que estaba fuera de su alcance”, por lo antes manifestado se tiene por establecido
que DEAA no prestó el servicio de transporte público de pasajeros los días tres
y cuatro de enero de dos mil trece con las unidades placas AB81256, AB76591
perteneciente a la ruta AB113XOCU, ya que efectivamente no se cumplió con el
principio de continuidad del servicio de transporte público el cuál no debe ser
interrumpido por causas imputables al operador, lo cual fue corroborado en
campo según informe de Inspección con referencia VMT-INSP-111-2013, de
fecha veintidós de enero de dos mil trece, remitido por Inspectoría General de
este Viceministerio de Transporte. VI. Que la facultad de revocar un permiso
surge de la ya conocida “TRILOGÍA” de la Administración Pública: actividad
policía; servicio público o prestación de servicios y actividad de fomento o
promoción. La actividad policía es aquella que crea la potestad autorizatoria
en la Administración para controlar y vigilar todas aquellas actividades
privadas dentro de los criterios y márgenes de la ley. Esta potestad faculta,
entre otras, a que la Administración otorgue permisos, licencias o títulos;
pero también, permite que la Administración pueda anularlos o revocarlos,
siempre bajo los parámetros que la misma ley determine. En relación a las
autorizaciones, en sentencia 65-H-98, de las catorce horas con catorce minutos
del día treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Sala de
lo Contencioso Administrativo expuso: “En primer lugar, debe tenerse en cuenta
que la técnica autorizatoría constituye una forma de limitación de la esfera
jurídica de los particulares; y ello en el sentido de que, el legislador veda a
éstos el ejercicio de determinadas actividades, que sólo pueden llevarse a
cabo, previa intervención de la Administración Pública, encaminada a constatar
el cumplimiento de las condiciones previstas por el ordenamiento, al efecto.
Sobra decir que el legislador, mediante esta técnica, persigue algún fin de
carácter público: recurre a ella para proteger determinados Intereses
colectivos, según la naturaleza de las actividades de que se trate. Es así como
la potestad de conceder autorizaciones lleva imbíbita la posibilidad de que la
Administración Pública impida el ejercicio de las actividades reguladas, en los
casos en que no exista la autorización debida, y, en general, en todos aquellos
en que esas actividades se ejerciten al margen de los lineamientos definidos
por el ordenamiento. De lo contrario, no se alcanzaría el fin que persigue la
norma que instituye, las autorizaciones en cada caso.” Otto Mayer en su obra “Derecho
Administrativo Alemán”; Tomo II, explica que la revocación no es libre en los
siguientes casos: a) cuando ha sido otorgado por una decisión pasada en
autoridad de cosa juzgada y b) cuando la ley lo prohíbe, cosa que no ocurre en
el presente proceso administrativo, por lo que de acuerdo a los hechos
controvertidos y probados, y en razón del daño causado a los intereses
públicos, con la interrupción del servicio público de transporte, es procedente
revocar el permiso anteriormente relacionado. POR TANTO: con fundamento en las
razones expuestas, y disposiciones legales citadas, el Director General de
Transporte Terrestre FALLA: I. REVOQUESE el permiso de línea de transporte
público colectivo de pasajeros a la unidad placa AB81256, AB76591,
perteneciente a la ruta AB113XOCU en calidad de permisionario DEAA. II.
ORDENESE, a la Unidad Administrativa de Transporte a realizar la eliminación de
la línea de transporte correspondiente a la unidad placas AB81256, AB76591,
perteneciente a la ruta AB113XOCU. III. INFORMESE del contenido de la presente
resolución a la Subdirección de Transito
de la Policía Nacional Civil, a efecto que proceda al decomiso del permiso de
línea y placas correspondiente
a la unidad AB81256, AB76591, perteneciente a la ruta AB113XOCU (...)» (folios
2 al 4 del expediente administrativo).”
CONFORME CON LOS ELEMENTOS JURÍDICOS, FÁCTICOS,
PROBATORIOS SEÑALADOS EN LA RESOLUCIÓN SE EVIDENCIA EL INCUMPLIMIENTO DEL
DEMANDANTE EN LA NORMATIVA DE TRANSPORTE, EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO
“Según el contenido del primer acto administrativo
cuestionado, éste posee como fundamento los siguientes elementos:
Elemento jurídico: artículos 11 N° 7, 63, 182, 183 y 184 del Reglamento
General de Transporte Terrestre.
Elementos fácticos: los días tres y cuatro de enero de dos mil trece, las
unidades de transporte placas AB81256 y AB76591, del cual es permisionario el
señor DEAA, no prestaron el servicio de transporte colectivo en el recorrido
autorizado para la ruta AB113XOCU.
Elemento probatorio: (i) Reporte de Inspección con referencia
VMT-INSP-111-2013, fecha cuatro de enero de dos mil trece, remitido por la
Inspectoría General del Viceministerio de Transporte, el cual contiene el
informe de verificación de unidades que suspendieron el servicio de transporte
colectivo de pasajeros los días tres y cuatro de enero de dos mil trece, de la
ruta AB113XOCU, (ii) Reporte de actores de transporte público de
pasajeros y plan general operativo del vehículo placas AB71069, perteneciente a
la ruta AB113XOCU, del cual se determinó que el sistema bajo el cual opera la
referida unidad de transporte es “Fuera de Sistema de Transporte”, coincidiendo
éste con el informe de recorrido y horas autorizadas por el Viceministerio de
Transporte, y (iii) Escrito presentado por el señor DEAA, el día seis de
febrero de dos mil trece, donde manifestó “en fecha veintiuno de diciembre
de dos mil doce se llevo a cabo una Asamblea General de la Ruta en donde se
establecieron medidas a tomar para aplacar la crisis económica las cuáles
fueron dirigidas al recurso humano siendo así que los motoristas y cobradores
expresaron su inconformidad y se unieron a la “Suspensión de Labores” por
tiempo indefinido realizada el día tres y cuatro de enero de dos mil trece y
por tal motivo no se contaba con la disponibilidad de recurso humano y se
convirtió en una situación que estaba fuera de su alcance”.
Conforme con los elementos señalados, la autoridad
demandada, en la resolución VMTDGTT-LAE-PR/AD-002-01-06-2013, emitida el trece
de febrero de dos mil trece, (mediante la cual revocó el permiso de línea de
transporte público colectivo de pasajeros a las unidades placas AB81256 y
AB76591, perteneciente a la ruta AB113XOCU), expuso las premisas fácticas,
jurídicas y probatorias que fundamentan su decisión, evidenciando el
incumplimiento del demandante en la normativa de transporte, en cuanto a la
prestación del servicio público colectivo de pasajeros de forma continua,
regular, general y uniforme -artículo 63 del Reglamento General de Transporte
Terrestre-.
A partir de lo expuesto en los párrafos anteriores,
esta Sala concluye que el primer acto administrativo impugnado no adolece de
falta de motivación.
Ahora
bien, en cuanto al segundo acto impugnado, este Tribunal precisa lo siguiente.
El acto administrativo emitido por el Viceministro de
Transporte, identificado como resolución VMT-AP-044-2013, de las ocho horas
diez minutos del veinticinco de abril de dos mil trece (folios 19 y 11 del
expediente administrativo), mediante la cual confirmó el contenido del primer
acto controvertido, tiene a su base la verificación de legalidad del acto
recurrido. Así, el Viceministro de Transporte relacionó, en el mismo, la
celebración de una audiencia dentro del procedimiento administrativo en la cual
el demandante reiteró los argumentos vertidos en el procedimiento que concluyó
con la emisión del primer acto recurrido.
Consecuentemente, dado que el segundo acto administrativo detalla la verificación de la legalidad del primer acto, desvirtúa los argumentos del recurrente en cuanto a justificar la falta de la prestación del servicio de transporte colectivo de pasajeros los días tres y cuatro de enero de dos mil trece y ratifica la decisión administrativa recurrida, tal acto administrativo no esta afectado de falta de motivación.”
v. En virtud de lo expuesto en los apartados precedentes, la actuación administrativa impugnada no carece de motivación.”